ángel Echevarría Ortiz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026RA00443
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ÁNGEL ECHEVARRÍA Revisión Judicial
ORTIZ procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Corrección y
Rehabilitación,
TA2026RA00443 Comité de
V. Clasificación y
Tratamiento
Número de Caso:
DEPARTAMENTO DE T4-33142
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Custodia
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero
García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos
Pérez.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2026.
I.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis
el señor Ángel Echevarría Ortiz (en adelante, el señor
Echevarría Ortiz o el recurrente), quien se encuentra
bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR o el Departamento),
recluido en la Institución Bayamón 1072, Vivienda 4B,
cumpliendo sentencia bajo un nivel de custodia
mediana. Mediante el recurso de epígrafe, nos solicita
que revisemos la determinación del Comité de
Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT o el
Comité) que ratificó dicho nivel de custodia.
El 23 de junio de 2026, el CCT se reunió para
evaluar la clasificación de custodia del recurrente.
En su Acuerdo, el CCT ratificó la custodia mediana y
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le asignó Plan Institucional, consignando que el
recurrente posee un “Detainer” Federal y que el delito
cometido, la naturaleza de los hechos y su grado de
responsabilidad en estos fueron considerados al
recomendar la ratificación de la custodia mediana. El
Comité añadió que procedía continuar observando los
ajustes del recurrente por un periodo adicional, y
tomó conocimiento de que completó cursos vocacionales.
Inconforme, el 2 de julio de 2026, el recurrente
sometió una solicitud de reconsideración ante el CCT.
En síntesis, argumentó que, conforme a la Escala de
Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados),
obtuvo una puntuación de tres (3) puntos,
correspondiente a un nivel de custodia mediana bajo el
renglón que atiende a confinados con antecedentes de
arresto o detención, sin necesidad de recurrir a
modificación discrecional alguna. No obstante, planteó
que el Departamento erró al no considerar la Orden
Administrativa AC-2008-01, la cual —según adujo—
dispone que un “detainer” no podrá utilizarse para
restringir el movimiento en los cambios de custodia
entre máxima y mínima en las instituciones
correccionales.
El 10 de julio de 2026, el CCT denegó la
solicitud de reconsideración. El Comité concurrió con
los acuerdos y fundamentos previamente consignados y
sostuvo que el planteamiento sobre la Orden
Administrativa AC-2008-01 no le era aplicable al
recurrente, por entender que dicha Orden se
circunscribe a las órdenes de detención federal
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expedidas por el entonces Servicio de Inmigración y
Naturalización de los Estados Unidos.
Aún inconforme, el recurrente acude ante nos y,
en esencia, sostiene que el CCT interpretó
erróneamente el alcance de la Orden Administrativa AC-
2008-01. Señala que la Sección de Aplicabilidad de
dicha Orden dispone que “[e]sta orden Adm. será de
aplicación a los confinados que tienen un detainer”,
sin excluir tipo alguno. Añade que las Normas
Generales de la referida Orden disponen, entre otras
cosas, que el “detainer” no podrá utilizarse para
restringir el movimiento en los cambios de niveles de
custodia entre máxima y mínima, y que todo confinado
con un “detainer” está sujeto a la Orden, sin
distinción de origen. Solicita que ordenemos al
Departamento dejar sin efecto el Acuerdo del CCT del
23 de junio de 2026 y que se le reclasifique a
custodia mínima.
Contando con el beneficio del expediente
administrativo sometido por el propio recurrente como
anejo a su recurso, procedemos a resolver.
II.
A.
El Art. VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico establece como política
pública la reglamentación de las instituciones
correccionales de modo que sirvan efectivamente sus
propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de la
población penal, haciendo posible su rehabilitación
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moral y social. La clasificación de un confinado es un
asunto sobre el cual las agencias correccionales gozan
de amplia discreción, en atención a la necesidad de
mantener un régimen riguroso que proteja tanto a la
sociedad como a la propia población correccional.
El Departamento aprobó el Manual para la
Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9151, con
el propósito de reglamentar los asuntos relacionados
con la clasificación y custodia de los confinados.
Dicho Reglamento reconoce cuatro niveles de custodia —
máxima, mediana, mínima y mínima/comunidad— y
establece que las reclasificaciones periódicas se
rigen por el Formulario de Reclasificación de
Custodia, contenido en su Apéndice K. La Escala de
Reclasificación pondera ocho criterios objetivos —
entre ellos, la gravedad de los cargos, el historial
delictivo, el historial disciplinario y la
participación en programas institucionales— cuya suma
determina, en principio, el nivel de custodia
correspondiente.
Conforme a la Sección III-A del Apéndice K del
Reglamento 9151, una puntuación de cinco (5) puntos o
menos corresponde a custodia mínima; sin embargo, esa
misma puntuación corresponde a custodia mediana cuando
el confinado evaluado cuenta con una orden de
detención, de arresto, o una orden de detención por
violación a la libertad bajo palabra o probatoria.
Este Tribunal ha reconocido que dicho renglón opera de
forma independiente a las modificaciones
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discrecionales y no discrecionales contempladas en las
Secciones III-C, III-D y III-E del propio Apéndice K.
La revisión judicial de las determinaciones del
CCT se circunscribe a determinar si la agencia actuó
de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, incurriendo
en abuso de discreción. Las decisiones administrativas
gozan de una presunción de legalidad y corrección, y
las interpretaciones de los organismos especializados
sobre su propia reglamentación —incluyendo las órdenes
administrativas que las nutren— merecen deferencia
judicial, en tanto no se demuestre que resultan
irrazonables o contrarias a la totalidad del
expediente.
B.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de atender
controversias sustancialmente similares. Aunque no
representa un precedente jurisprudencial, de forma
persuasiva podemos examinar en Hernández Santa v.
Administración de Corrección, KLRA202100610 (11 de
febrero de 2022), donde este Tribunal confirmó la
determinación del CCT que ratificó la custodia mediana
de un confinado que, aun cuando obtuvo una puntuación
objetiva correspondiente a custodia mínima, contaba
con un “detainer” federal. Allí resolvimos que,
conforme a la Sección III-A del Apéndice K, la
existencia de un “detainer” sitúa al confinado en el
renglón de custodia mediana independientemente de la
puntuación numérica obtenida, y que las modificaciones
que permiten una eventual reclasificación a custodia
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mínima son de carácter discrecional para la agencia,
no mandatorias.
III.
En el caso ante nuestra consideración, no está en
controversia que el recurrente obtuvo una puntuación
de tres (3) puntos en la Escala de Reclasificación de
Custodia, ni que cuenta con un “Detainer” Federal.
Conforme a la Sección III-A del Apéndice K del
Reglamento 9151 —y según reconoce el propio recurrente
en su solicitud de reconsideración— una puntuación de
cinco (5) puntos o menos, en presencia de una orden de
detención, corresponde a un nivel de custodia mediana.
Este renglón opera de manera autónoma y no depende de
la aplicabilidad de la Orden Administrativa AC-2008-01
que invoca el recurrente. Por lo tanto, aun
prescindiendo por completo de dicha Orden
Administrativa, la determinación del CCT encuentra
fundamento suficiente, propio e independiente, en el
propio Reglamento 9151.
En cuanto al planteamiento del recurrente sobre
la Orden Administrativa AC-2008-01, del propio texto
que este cita se desprende que las Normas Generales de
dicha Orden hacen referencia reiterada y específica al
Servicio de Inmigración y Naturalización de los
Estados Unidos, particularmente en cuanto a la
exclusión de programas de desvío y a la obligación del
Departamento de notificar a dicha agencia federal
cuando el confinado haya cumplido las condiciones de
su encarcelamiento. Ante tal contexto, no resulta
irrazonable la interpretación del CCT de que la
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referida Orden Administrativa atiende, en su conjunto,
a los “detainers” de naturaleza migratoria, y no a
todo tipo de orden de detención. Se trata de una
interpretación razonable de su propia reglamentación
interna, a la cual este Tribunal debe conceder
deferencia, en ausencia de prueba que la torne
arbitraria o claramente errónea.
No hemos de sustituir nuestro criterio por el de
la agencia especializada cuando, como en este caso, su
determinación cuenta con apoyo razonable en el
expediente administrativo y en la reglamentación
aplicable. El CCT evaluó la totalidad del expediente
del recurrente —incluyendo su historial delictivo, la
gravedad de los delitos, su participación en programas
educativos y vocacionales, y la existencia del
“detainer”— y concluyó, de forma cónsona con el
Reglamento 9151, que procedía ratificar la custodia
mediana. No se ha demostrado que dicha actuación fuera
arbitraria, ilegal o irrazonable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la determinación del Comité de Clasificación y
Tratamiento del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 23 de junio de 2026, según sostenida
en reconsideración el 10 de julio de 2026.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones