Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X ÁNGEL ECHEVARRÍA Revisión Judicial ORTIZ procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación, TA2026RA00443 Comité de V. Clasificación y Tratamiento Número de Caso: DEPARTAMENTO DE T4-33142 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Custodia Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2026. I. Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor Ángel Echevarría Ortiz (en adelante, el señor Echevarría Ortiz o el recurrente), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o el Departamento), recluido en la Institución Bayamón 1072, Vivienda 4B, cumpliendo sentencia bajo un nivel de custodia mediana. Mediante el recurso de epígrafe, nos solicita que revisemos la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, CCT o el Comité) que ratificó dicho nivel de custodia. El 23 de junio de 2026, el CCT se reunió para evaluar la clasificación de custodia del recurrente. En su Acuerdo, el CCT ratificó la custodia mediana y TA2026RA00443 2 le asignó Plan Institucional, consignando que el recurrente posee un “Detainer” Federal y que el delito cometido, la naturaleza de los hechos y su grado de responsabilidad en estos fueron considerados al recomendar la ratificación de la custodia mediana. El Comité añadió que procedía continuar observando los ajustes del recurrente por un periodo adicional, y tomó conocimiento de que completó cursos vocacionales. Inconforme, el 2 de julio de 2026, el recurrente sometió una solicitud de reconsideración ante el CCT. En síntesis, argumentó que, conforme a la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados), obtuvo una puntuación de tres (3) puntos, correspondiente a un nivel de custodia mediana bajo el renglón que atiende a confinados con antecedentes de arresto o detención, sin necesidad de recurrir a modificación discrecional alguna. No obstante, planteó que el Departamento erró al no considerar la Orden Administrativa AC-2008-01, la cual —según adujo— dispone que un “detainer” no podrá utilizarse para restringir el movimiento en los cambios de custodia entre máxima y mínima en las instituciones correccionales. El 10 de julio de 2026, el CCT denegó la solicitud de reconsideración. El Comité concurrió con los acuerdos y fundamentos previamente consignados y sostuvo que el planteamiento sobre la Orden Administrativa AC-2008-01 no le era aplicable al recurrente, por entender que dicha Orden se circunscribe a las órdenes de detención federal TA2026RA00443 3 expedidas por el entonces Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos. Aún inconforme, el recurrente acude ante nos y, en esencia, sostiene que el CCT interpretó erróneamente el alcance de la Orden Administrativa AC- 2008-01. Señala que la Sección de Aplicabilidad de dicha Orden dispone que “[e]sta orden Adm. será de aplicación a los confinados que tienen un detainer”, sin excluir tipo alguno. Añade que las Normas Generales de la referida Orden disponen, entre otras cosas, que el “detainer” no podrá utilizarse para restringir el movimiento en los cambios de niveles de custodia entre máxima y mínima, y que todo confinado con un “detainer” está sujeto a la Orden, sin distinción de origen. Solicita que ordenemos al Departamento dejar sin efecto el Acuerdo del CCT del 23 de junio de 2026 y que se le reclasifique a custodia mínima. Contando con el beneficio del expediente administrativo sometido por el propio recurrente como anejo a su recurso, procedemos a resolver. II. A. El Art. VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública la reglamentación de las instituciones correccionales de modo que sirvan efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de la población penal, haciendo posible su rehabilitación TA2026RA00443 4 moral y social. La clasificación de un confinado es un asunto sobre el cual las agencias correccionales gozan de amplia discreción, en atención a la necesidad de mantener un régimen riguroso que proteja tanto a la sociedad como a la propia población correccional. El Departamento aprobó el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9151, con el propósito de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de los confinados. Dicho Reglamento reconoce cuatro niveles de custodia — máxima, mediana, mínima y mínima/comunidad— y establece que las reclasificaciones periódicas se rigen por el Formulario de Reclasificación de Custodia, contenido en su Apéndice K. La Escala de Reclasificación pondera ocho criterios objetivos — entre ellos, la gravedad de los cargos, el historial delictivo, el historial disciplinario y la participación en programas institucionales— cuya suma determina, en principio, el nivel de custodia correspondiente. Conforme a la Sección III-A del Apéndice K del Reglamento 9151, una puntuación de cinco (5) puntos o menos corresponde a custodia mínima; sin embargo, esa misma puntuación corresponde a custodia mediana cuando el confinado evaluado cuenta con una orden de detención, de arresto, o una orden de detención por violación a la libertad bajo palabra o probatoria. Este Tribunal ha reconocido que dicho renglón opera de forma independiente a las modificaciones TA2026RA00443 5 discrecionales y no discrecionales contempladas en las Secciones III-C, III-D y III-E del propio Apéndice K. La revisión judicial de las determinaciones del CCT se circunscribe a determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, incurriendo en abuso de discreción. Las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, y las interpretaciones de los organismos especializados sobre su propia reglamentación —incluyendo las órdenes administrativas que las nutren— merecen deferencia judicial, en tanto no se demuestre que resultan irrazonables o contrarias a la totalidad del expediente. B. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de atender controversias sustancialmente similares. Aunque no representa un precedente jurisprudencial, de forma persuasiva podemos examinar en Hernández Santa v. Administración de Corrección, KLRA202100610 (11 de febrero de 2022), donde este Tribunal confirmó la determinación del CCT que ratificó la custodia mediana de un confinado que, aun cuando obtuvo una puntuación objetiva correspondiente a custodia mínima, contaba con un “detainer” federal. Allí resolvimos que, conforme a la Sección III-A del Apéndice K, la existencia de un “detainer” sitúa al confinado en el renglón de custodia mediana independientemente de la puntuación numérica obtenida, y que las modificaciones que permiten una eventual reclasificación a custodia TA2026RA00443 6 mínima son de carácter discrecional para la agencia, no mandatorias. III. En el caso ante nuestra consideración, no está en controversia que el recurrente obtuvo una puntuación de tres (3) puntos en la Escala de Reclasificación de Custodia, ni que cuenta con un “Detainer” Federal. Conforme a la Sección III-A del Apéndice K del Reglamento 9151 —y según reconoce el propio recurrente en su solicitud de reconsideración— una puntuación de cinco (5) puntos o menos, en presencia de una orden de detención, corresponde a un nivel de custodia mediana. Este renglón opera de manera autónoma y no depende de la aplicabilidad de la Orden Administrativa AC-2008-01 que invoca el recurrente. Por lo tanto, aun prescindiendo por completo de dicha Orden Administrativa, la determinación del CCT encuentra fundamento suficiente, propio e independiente, en el propio Reglamento 9151. En cuanto al planteamiento del recurrente sobre la Orden Administrativa AC-2008-01, del propio texto que este cita se desprende que las Normas Generales de dicha Orden hacen referencia reiterada y específica al Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, particularmente en cuanto a la exclusión de programas de desvío y a la obligación del Departamento de notificar a dicha agencia federal cuando el confinado haya cumplido las condiciones de su encarcelamiento. Ante tal contexto, no resulta irrazonable la interpretación del CCT de que la TA2026RA00443 7 referida Orden Administrativa atiende, en su conjunto, a los “detainers” de naturaleza migratoria, y no a todo tipo de orden de detención. Se trata de una interpretación razonable de su propia reglamentación interna, a la cual este Tribunal debe conceder deferencia, en ausencia de prueba que la torne arbitraria o claramente errónea. No hemos de sustituir nuestro criterio por el de la agencia especializada cuando, como en este caso, su determinación cuenta con apoyo razonable en el expediente administrativo y en la reglamentación aplicable. El CCT evaluó la totalidad del expediente del recurrente —incluyendo su historial delictivo, la gravedad de los delitos, su participación en programas educativos y vocacionales, y la existencia del “detainer”— y concluyó, de forma cónsona con el Reglamento 9151, que procedía ratificar la custodia mediana. No se ha demostrado que dicha actuación fuera arbitraria, ilegal o irrazonable. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 23 de junio de 2026, según sostenida en reconsideración el 10 de julio de 2026. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones