VENTURA M. MARÍN BORRERO v. MUNICIPIO DE SAN JUANs.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00454
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
VENTURA M. MARÍN APELACIÓN
BORRERO Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelada Sala Superior de San
Juan
vs. TA2026AP00454
Caso núm.:
MUNICIPIO DE SAN SJ2023CV09101
JUAN, et als.
Sobre:
Parte Apelante Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El 5 de mayo de 2026, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA o la parte apelante) presentó ante nos un
recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia
emitida el 17 de marzo de 2026 y notificada el 18 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI
o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario ordenó a la parte
apelante a cumplir con el pago neto de una suma de $96, 571.92 en
concepto de daños ocasionados ante la caída del señor Ventura M.
Marín Borrero (el señor Marín Borrero o el apelado) en una acera
tras tropezar con una válvula de la AAA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y, así modificada, la confirmamos.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 26 de septiembre de 2023,
cuando el señor Marín Borrero instó una Demanda contra el
Municipio de San Juan; Mapfre-Prisco Insurance Company
1 Entrada núm. 62 del caso núm. SJ2023CV09101 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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(Mapfre); el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado) y el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) sobre
daños y perjuicios en la que alegó que, el 9 de junio de 2023, se
encontraba conduciendo un scooter de alquiler en la Calle Condado
en San Juan, Puerto Rico, cuando perdió el control de esta y cayó
violentamente al pavimento.2 Sostuvo que, a consecuencia de dicho
accidente, sufrió una fractura en la clavícula derecha, una lesión
previa de su rodilla se agravó, y sufrió laceraciones en su rostro.
Manifestó que, dado lo anterior, fue transportado en ambulancia al
Hospital Pavía en Santurce, el cual fue intervenido quirúrgicamente.
Consecuentemente, solicitó una indemnización en concepto de
daños y perjuicios por la suma de $140,000.00 por sufrimientos
físicos, angustias mentales y gastos médicos futuros.
El 7 de noviembre de 2023, compareció el Estado mediante
Moción de Desestimación en la que sostuvo que, sostuvo que el lugar
en el que ocurrieron los hechos alegados no se encontraba bajo su
jurisdicción, control ni deber de mantenimiento, ni tampoco bajo la
jurisdicción del DTOP. 3 Adujo que, dicha responsabilidad recaía
sobre el Municipio de San Juan. En consecuencia, solicitó la
desestimación de la reclamación en su contra a tenor con las
disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V., R 10.2.
Por su parte, el 4 de diciembre de 2023, el Municipio de San
Juan instó una Contestación a Demanda en la que arguyó que, de
resultar legalmente responsable por los hechos reclamados,
correspondería a su compañía aseguradora responder por los daños
reclamados por el apelado.4 Asimismo, indicó que no existía
solidaridad entre esta y la parte apelante. Por tanto, solicitó al foro
2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
3 Entrada núm. 8 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 10 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
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primario que declarase No Ha Lugar la Demanda instada por el
apelado.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, la parte apelada
radicó una Demanda Enmendada con el propósito de incluir como
parte demandada a la AAA en el pleito.5 Manifestó que, el hueco que
provocó su caída correspondía a una válvula u otro dispositivo
propiedad de la AAA.
En cuanto a la desestimación previamente solicitada por el
Estado, el 19 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial
en la que declaró Ha Lugar la desestimación de la acción en contra
del Estado.6
Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, compareció AAA
mediante Contestación a Demanda Enmendada en la que alegó que,
no era responsable de crear la condición peligrosa existente en el
lugar del incidente.7 Arguyó que, la responsabilidad u obligación de
mantener el pavimento en condiciones óptimas recaía sobre la
agencia gubernamental; instrumentalidad pública, gobierno
municipal y/o contratista que repavimentó dicha vía pública. Ante
ello, solicitó la desestimación del pleito en su contra.
Tras varios incidentes procesales, el 18 de septiembre de
2025, la parte apelada; el Municipio de San Juan y Mapfre
comparecieron mediante Estipulación Parcial de Desistimiento
Voluntario, con Perjuicio a Tenor con la Regla 39.1 (A)(2) de
Procedimiento Civil en la que las partes acordaron el desistimiento,
con perjuicio, con respecto al Municipio de San Juan y su
aseguradora Mapfre, sin imposición de costas, gastos y honorarios
de abogado a ninguna de las partes.8 Empero, las partes aclararon
que, dicho desistimiento no se extendía ni aplicaba a la AAA. Por
5 Entrada núm. 13 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 19 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 20 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
8 Entrada núm. 44 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
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ende, solicitaron que el foro primario emitiera una sentencia parcial
en la que decretara el desistimiento, con perjuicio, con relación al
Municipio de San Juan.
En igual fecha, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que
Ha Lugar lo solicitado en la Estipulación Parcial de Desistimiento
Voluntario, con Perjuicio a Tenor con la Regla 39.1 (A)(2) de
Procedimiento Civil.9
El 19 de septiembre de 2025, en conjunto, la AAA y el apelado
instaron un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en el que
estipularon que la caída objeto de la controversia ocurrió en una
válvula telescópica propiedad de la AAA.10 Las partes estipularon
que, el lugar en donde ocurrió el accidente, se encontraba bajo la
jurisdicción, control y mantenimiento del Municipio de San Juan.
Añadieron que, el 5 de mayo de 2023, el Municipio escarificó y
asfaltó el área donde se encontraba la válvula. Así las cosas, el 22
de septiembre de 2025, se celebró la Conferencia con Antelación al
Juicio y se señaló el juicio en su fondo para el 16 de enero de 2026.11
Celebrado el Juicio en su Fondo en la fecha señalada,
compareció como testigo de la parte apelada el señor Marín Borrero;
mientras que la parte apelante presentó como testigo al señor
Alberto Torres Rivera.12 En cuanto a la prueba documental admitida
en evidencia; surge de la Minuta lo siguiente:
Prueba Conjunta13
Exhibit #1-A: Fotografía del lugar del accidente
(Las partes sustituirán el Exhibit #1-A conjunto por el
que el demandante le realizó unas marcas en la vista de
hoy el cual cargarán al sistema SUMAC)
Exhibit #1-B: Fotografía del lugar del accidente
Prueba Demandante14
Exhibit #1-A: (Id. 2-A) Fotografía del Sr. Ventura Marín
Exhibit #1-B: (Id. 2-B) Fotografía del Sr. Ventura Marín
Exhibit #1-C: (Id. 2-C) Fotografía del Sr. Ventura Marín
9 Entrada núm. 45 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
11 Entrada núm. 50 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
12 Entrada núm. 59 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
13 Entrada núm. 54 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
14 Íd.
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Exhibit #1-D: (Id. 2-D) Fotografía del Sr. Ventura Marín
Exhibit #2-A: (Id. 1-A) Fotografía hueco
Exhibit #2-B: (Id. 1-B) Fotografía hueco
Exhibit #3: Currículum Vitae Dr. Omar Gómez Medina
Exhibit #4: Informe pericial Dr. Omar Gómez Medina
Prueba Demandado15
Exhibit #1: Aviso de ocurrencia o informe suscrito por
Laiza M. Pizarro Santiago, Profesional de Apoyo Técnico
de la AAA, con sus anejos.
Exhibit #2: Póliza de seguro núm. 1100228004380
expedida por Mapfre a la AAA y vigente del 1 de julio de
2022 al 1 de julio de 2023
Exhibit #3: Currículum Vitae Dr. Héctor M. Cortés
Santos
Exhibit #4: Informe pericial Dr. Héctor M. Cortés Santos
Consecuentemente, el 18 de marzo de 2026, el foro primario
emitió una Sentencia16 en la que formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 8 de junio de 2023 el Sr. Marín salió de su trabajo a las
3:00 pm aproximadamente y alquiló una “scooter” eléctrica
para transportarse hasta la parada de la guagua que lo
llevaría a su casa. Por tal razón, se dirigió por el carril
derecho y a favor del tránsito por la calle Condado en
dirección a la Ave. Ponce de León.
2. Nos mereció credibilidad, luego de escuchar su testimonio,
observar su forma de declarar y coherencia de su
declaración, que cuando llevaba un cuarto de su recorrido la
goma delantera de la “scooter” pasó por una ondulación que
había en la calle y se encajó en el hueco que existía en la
superficie de la válvula telescópica de la AAA.
3. La foto tomada el día de los hechos demostró, por las
marcas causadas por los autos que se aprecian en la brea,
que dicha ondulación es pronunciada. De igual forma, el
hueco (botella telescópica) existente en la entrada de la
válvula debía llevar mucho tiempo en el lugar, pues se puede
apreciar que está lleno de gravilla y material vegetativo que
aparenta estar creciendo.
4. Una vez la goma se pilló con el hueco de la válvula de la
AAA, el demandante salió expulsado por el aire golpeándose
violentamente con el pavimento.
5. Fue creído por el tribunal que la causa principal de que el
demandante perdiera el control y sufriera la caída fue la
ausencia de una tapa en la entrada de la válvula.
6. Al verlo tirado sin poderse poner de pie por el dolor que
sentía, unas personas lo ayudaron a moverse hasta el borde
de la acera donde permaneció tirado en el suelo por espacio
de 15 minutos. Luego llegó una ambulancia que lo llevó
hasta el Hospital Pavía en Santurce sintiéndose adolorido.
7. Allí fue evaluado y se le tomaron placas de las costillas,
hombro y rodilla derecha. También se le realizaron
15 Entrada núm. 56 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
16 Entrada núm. 62 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
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tomografías computarizadas de la cabeza, espina dorsal y
hombro.
8. Como resultado de los exámenes, se le diagnosticó una
fractura en la cabeza del húmero derecho con desviación
craneal del fragmento distal. También sufrió una contusión
en su rodilla derecha que le causó un agravamiento de sus
padecimientos previos en dicha área; y, una abrasión en el
área de la sien derecha.
9. El demandante permaneció recluido esa noche en el
hospital. Al otro día fue sometido a una operación bajo
anestesia general en la que se le colocaron tornillos y le
hicieron un “bone graft” para poder pegar el hueso que
estaba partido. También recibió transfusiones de sangre pre
y post operatorias. En total permaneció 6 días hospitalizado.
10. Durante la hospitalización el Sr. Marín recibió
medicamentos para el dolor tales como morfina y antibióticos
para prevenir infecciones.
11. Fue prueba no contradicha que, como consecuencia de
la caída y la operación, el demandante estuvo dos meses
sintiéndose como “inválido” y necesitaba ayuda para
bañarse, entre otras cosas. Describió dicho periodo de
recuperación como “malísimo” y “doloroso”.
12. Quedó con una cicatriz en su hombro derecho de 12
pulgadas aproximadamente como resultado de la operación,
según se puede apreciar de las fotos incluidas como parte de
la prueba pericial estipulada.
13. Aproximadamente un año luego del accidente se sometió
a una operación de reemplazo de rodilla. Sin embargo, la
prueba no pudo establecer la relación causal entre dicha
intervención y la caída por la que se reclama.
14. La prueba pericial de ambas partes coincide en que,
como consecuencia del accidente, el Sr. Marín quedó con un
9% de incapacidad de sus funciones generales.17
15. La AAA no tiene un protocolo o procedimiento para
verificar la condición de las válvulas en las vías de rodaje.
16. Antes de la notificación de este caso la AAA no había
recibido querellas por falta de tapa o cubierta en la válvula
de la AAA.
17. Con el beneficio de haber evaluado de cerca la forma de
hablar, el comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes
y sinceridad del Sr. Marín, determinamos que su testimonio
nos mereció completa credibilidad.
Asimismo, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda tras
determinar que, en efecto, procedía imponer responsabilidad a la
AAA a raíz de los daños sufridos por el señor Marín Borrero. En
consecuencia, ordenó a la parte apelante pagar una suma de
$96,571.92 en concepto de daños, costas y el interés legal vigente
17 Nota al calce omitida, véase Sentencia.
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aplicable de 8.0% anual. Lo anterior, luego de haberle aplicado un
30% de negligencia imputada al Municipio de San Juan.
No obstante, el 19 de marzo de 2026, el apelado instó Moción
en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Sentencia Nunc Pro
Tunc en la que alegó que, según surge de la determinación de hecho
número 14, el foro primario incidió al no considerar que una
operación de rodilla a la cual fue sometido estuviese relacionada con
el incidente objeto de controversia.18 Por tanto, solicitó que se
modificase la sentencia a los fines de incluir los daños asociados a
la referida intervención quirúrgica y, por tanto, se ordenase el pago
de una compensación adicional.
Insatisfecho, el 6 de abril de 2026, la parte apelante
compareció mediante Moción en Solicitud de Enmiendas a las
Determinaciones de Hechos, Determinaciones Adicionales de Hechos
y la Reconsideración de la Sentencia en la que suplicó que, el TPI
determinase que el accidente y los daños sufridos por el apelado
fueron causados por negligencia de este y no del DTOP.19
Asimismo, el 2 de abril de 2026, la AAA instó Oposición a
Moción de Reconsideración se declarase No Ha Lugar la moción de
reconsideración instada por la parte apelada y, reconsiderase las
sumas ordenadas a pagar en concepto daños.20
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la
reconsideración instada por la parte apelada. 21
Por su parte, el 27 de abril de 2026, el señor Marín Borrero
instó Oposición a: Solicitud de Enmiendas a las Determinaciones de
Hechos, Determinaciones Adicionales de Hechos y la Reconsideración
de la Sentencia en la que argumentó que la desestimación del pleito
18 Entrada núm. 63 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
19 Entrada núm. 73 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
20 Entrada núm. 79 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
21 Entrada núm. 80 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
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sobre el Estado produjo el efecto de que se desestimara contra el
DTOP.22 Asimismo, indicó que, a través de dicho dictamen, el foro
primario determinó que procedía el desistimiento contra el
Municipio de San Juan. Con ello, solicitó que, se declarase No Ha
Lugar la solicitud de desestimación por entender que el apelante no
desfiló prueba que fundamentara sus alegaciones.
El 27 de abril de 2026, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la moción instada por
el apelante.23
Inconforme, el 5 de mayo de 2026, el apelante acude ante nos
mediante un recurso de Apelación en la que coligó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI en su apreciación de la prueba
testifical y documental admitida en el juicio y en sus
determinaciones de hechos, las cuales no representan el
balance más justiciero de la totalidad de la evidencia
recibida.
Segundo error: Erró el TPI al determinar que “la causa
principal de que el [apelado] perdiera el control y sufriera la
caída fue la ausencia de una tapa en la entrada de la válvula”
y exponer que “[l]a preponderancia de la prueba no corrobora
la teoría de la parte [apelante] de que la ondulación y/o
hueco se formó por haber tirado brea sin elevar la entrada de
la válvula. Más bien aparenta que se hundió la carretera
creándose la curvatura que en el medio tenía el orificio sin
cubrir.”
Tercer error: Erró el TPI al determinar que el Apelado no
incurrió en negligencia comparada.
Cuarto error: Erró el TPI al determinar que el Municipio de
San Juan solo incurrió en un treinta por ciento (30%) de la
responsabilidad por el accidente y los daños sufridos por el
Apelado.
Quinto error: Erró el TPI al no determinar que el
Departamento de Transportación y Obras Públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DTOP-ELA) incurrió
en responsabilidad por el accidente y los daños sufridos por
el Apelado.
Sexto error: Erró el TPI al determinar que la Apelante
incurrió en un 70% de responsabilidad por el accidente y los
daños sufridos por el Apelado.
Séptimo error: Erró el TPI en su apreciación de la prueba
testifical y documental admitida en el juicio y en sus
determinaciones de hechos, al determinar que el Apelado
tiene un 9% de impedimento de sus funciones fisiológicas
22 Entrada núm. 81 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
23
Entrada núm. 82 del caso núm. SJ2023CV09101 en el SUMAC.
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generales como resultado del accidente alegado en la
demanda.
Octavo error: Erró el TPI al estimar el valor de los daños
sufridos por el Apelado y concederle a dicha parte una
compensación improcedente en derecho y exageradamente
alta.
Noveno error: Erró el TPI al imponerle a la Apelante el pago
del interés legal al 8.0% anual sobre la sentencia emitida el
17 de marzo de 2026.
En unión al recurso ante nos, la parte apelante acompañó la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) en aras de evaluar la
apreciación de la prueba oral desfilada ante el foro primario. El 28
de mayo de 2026, emitimos una Resolución acogiendo la TPO como
una estipulada entre las partes. Posteriormente, el 11 de junio de
2026, emitimos una Resolución concediendo al apelado hasta el 17
de junio de 2026 para presentar su oposición tras este solicitar una
prórroga.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 17 de junio de
2026, el apelado radicó un Alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso ante nos.
II.
A.
Una de las fuentes de las obligaciones surge cuando los actos
y las omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. El Art. 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, supra sec. 10801, establece que la persona que por
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
La culpa o negligencia consiste en “la falta de debido cuidado, que a
la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales
de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464,
TA2026AP00454 10
473 (1997). Ciertamente, “el deber de previsión no se extiende a todo
peligro imaginable que pueda amenazar la seguridad de las
personas; la norma de responsabilidad es que el riesgo que debe
preverse debe estar basado en probabilidades y no en meras
posibilidades.” López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165
(bastardillas en el original).
Para que prospere una acción de daños y perjuicios, el
reclamante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y
(3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez et al. v.
Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021); López v. Porrata
Doria, supra, pág. 150. La culpa o negligencia consiste en la falta del
debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR
758, 768 (2023). Véase, además, Pérez Hernández et al. v. Lares
Medical et al., Inc., supra, págs. 976–977; López v. Porrata
Doria, supra, pág. 151; Toro Aponte v. ELA, supra, pág. 473.
Ahora bien, entre el acto culposo y el daño sufrido debe existir
un nexo causal adecuado. Pérez Hernández et al. v. Lares Medical et
al., supra, pág. 977. El nexo causal adecuado no es “causa de toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la
que ordinariamente lo produce, según la experiencia general”. Pérez
Hernández et al. v. Lares Medical et al., supra, págs. 976-977.
Así pues, una vez se imponga responsabilidad conforme a la
normativa jurídica pormenorizada, se resarce al damnificado con un
valor económico al daño sufrido. Sucn. Mena Pamias et al. v.
Meléndez et al., supra, pág. 769 (citando a García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., 122 DPR 193, 206 (1988).
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En lo pertinente, la defensa de negligencia comparada
estatuye que, al perjudicado no se le exime de responsabilidad, pero
conlleva la reducción de la indemnización. Semidey Ramos v.
Farmacia Belmonte, 211 DPR 222, 235 (2023). La negligencia
comparada tiene como efecto atenuar la responsabilidad de la parte
demandada, teniendo ante su consideración “el grado de negligencia
desplegado por la parte demandante que contribuye a la producción
de sus propios daños”. Semidey Ramos v. Farmacia Belmonte, supra,
págs. 235-236, citando a: Colón Santos v. Coop. Seg. M [ú]lt. P.R.,
173 DPR 170, 178 (2008). Ante la negligencia comparada, “el
tribunal está llamado a ‘individualizar las indemnizaciones por
daños, colocando el rigor económico en las partes conforme a la
proporción de su descuido o negligencia”. Semidey Ramos v.
Farmacia Belmonte, supra, pág. 236.
Ahora bien, en atención a la controversia ante nos, el Art. 403
del Código Político de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 421, establece que el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
tiene la responsabilidad de mantener las carreteras a su cargo en
buen estado de conservación. En esa línea, en una acción de daños
y perjuicios, le corresponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
indemnizar y responder a los perjudicados por los daños y perjuicios
ocasionados debido a los desperfectos y la falta de reparación o
protección en las vías a cargo de DTOP, salvo que los desperfectos
fueron causados por la violencia de elementos y no hubo tiempo
para remediarlos. Art.404 del Código Político de Puerto Rico, supra
sec. 422. La Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de
1917 (Ley Núm. 49-1917), según enmendada, 9 LPRA sec. 12,
estatuye que, las carreteras que atraviesen zonas urbanas de los
pueblos. El Art. 2 de la Ley Núm. 49-1917 dispone que las vías que
atraviesan las zonas urbanas “serán consideradas como parte de las
carreteras estaduales y sometidas a las disposiciones vigentes en la
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ley para la conservación y policía de los caminos públicos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. Los municipios tienen la obligación
de mantener las aceras en un estado de uso razonable. González
Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 613
(2023); citando a: Oliver v. Municipio de Bayamón, 89 DPR 442, 445
(1963). Un municipio no se puede liberar de responsabilidad cuando
alega que la situación de peligrosidad que había en la acera no
estaba bajo su control, teniendo en cuenta el riesgo que podía
anticiparse. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra, pág. 613.
B.
Es norma reiterada que, los foros apelativos debemos otorgar
gran deferencia a las determinaciones de hechos,
la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Bajo
el crisol doctrinario, los jueces del TPI están en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír,
ver y apreciar el comportamiento del testigo. Peña Rivera v. Pacheco
Caraballo, 213 DPR 1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209
DPR 759, 779 (2022); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 142 (2013).
De modo que, el Tribunal Supremo ha expresado: “[l]a
intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en
casos en los que luego de un análisis integral de la prueba, nos
cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto,
“[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito
al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier
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hecho”. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 444
(2012).
A la luz de lo anterior, el foro apelativo no deberá intervenir
con las determinaciones de hechos, con la adjudicación de
credibilidad realizada por los foros primarios, ni con el ejercicio de
su discreción, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. W.M.M., P.F.M., et al v. Colegio et al., 211 DPR
871, 903 (2023). Por lo que, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, el foro apelativo estará imposibilitado
de intervenir con la apreciación de la prueba y las determinaciones
de los tribunales de instancia. En cuanto al prejuicio, pasión o
parcialidad, existen si el juzgador “actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013).
En cambio, el foro intermedio podrá intervenir con
la apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan "serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado". Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). A
tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un análisis
ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe duda
razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin efecto el
fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera
instancia. Es decir, en los casos de naturaleza criminal, no
tendremos esa deferencia si: (1) hubo prejuicio, parcialidad o pasión,
o (2) la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o
imposible. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 968 (2021).
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Conforme con estos principios, la determinación de
culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada
por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es
merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986).
C.
Es sabido que el foro primario es “el que tiene contacto directo
con la prueba testifical presentada y, por ende, el que está en mejor
posición de emitir un juicio sobre la valorización de
los daños”. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág.
774; Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490-
491 (2016); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889
(2012); Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774, 785
(2010).
Nuestro más alto foro ha expresado que el TPI está en mejor
posición que los tribunales apelativos para evaluar la estimación
y valorización de daños, pues son los que tienen contacto directo
con la prueba. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 339 (1998).
De igual modo, este ejercicio de valorización de daños tiene cierto
grado de especulación y elementos subjetivos como la discreción y
el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los
hechos. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490
(2016). Por lo tanto, los tribunales apelativos no intervendrán con la
decisión que emitan los foros primarios a menos que las cuantías
concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente
altas. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490; Blás
v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 339. Las indemnizaciones en casos
anteriores se toman como punto de partida y deben adaptarse al
valor actual. Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-Vicens, 179 DPR 774,
785 (2010). En Rosado v. Supermercado Mr. Special, 139 DPR 946,
954-955 (1998), la valorización de los daños que sufrió una de las
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partes fue estimada en la magnitud de los daños físicos que sufrió,
molestias, dolores y condiciones que fueron desencadenadas a
consecuencia de la caída. En el citado caso, el Tribunal Supremo no
alteró la cuantía concedida por el TPI dado que fue el foro que evaluó
el testimonio del perito y de las partes ante los daños sufridos por la
parte que sufrió la caída. Rosado v. Supermercado Mr. Special,
supra, pág. 955.
Cónsono con lo anterior, la valorización de
los daños descansa en elementos subjetivos y especulativos que
dependen del juzgador de los hechos, motivado por un sentido de
justicia y conciencia humana. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez
et al., supra, pág. 769; Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
supra, pág. 488; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra,
pág. 785. En ese sentido, el tribunal debe considerar, en adición a
la prueba desfilada, las indemnizaciones concedidas en casos
anteriores, ajustarlas a su valor presente y las circunstancias
particulares del caso ante sí, teniendo presente que no todos los
casos son iguales y que la experiencia humana ante acontecimientos
similares puede variar significativamente. Sucn. Mena Pamias et al.
v. Meléndez et al., supra, pág. 769; Santiago Montañez v. Fresenius
Medical, supra, págs. 491-497; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-
Vicéns, supra, pág. 786.
III.
En el caso de epígrafe, la AAA formuló nueve (9) señalamientos
de errores. Con respecto a los primeros siete (7) señalamientos de
error, el apelante argumentó que, el foro primario formuló unas
determinaciones de hechos contrarias a la prueba desfilada ante sí.
En adición, alegó que el foro primario erró en no aplicar la doctrina
de negligencia comparada puesto que el apelado no fue cuidadoso
cuando conducía la acera y, a su vez, no distribuyó la
responsabilidad entre los otros cocausantes de los daños.
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Por estar estrechamente relacionados el primer, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo señalamiento de error
procederemos a discutirlos en conjunto. Veamos.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, para que
prospere una causa de acción de responsabilidad civil
extracontractual al palio del Artículo 1536 del Código Civil, supra,
deben concurrir los siguientes requisitos: (1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o
negligente. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, pág. 976; López v.
Porrata Doria, supra, pág. 150. Con ello, el Estado debe responder
en una acción de daños y perjuicios si la parte promovente prospera
en demostrar que la acera tenía una condición de peligrosidad y no
fue restaurada, entonces el Estado tiene la obligación de responder.
En esa línea, en una acción de daños y perjuicios, la parte a la que
se le reclama los daños ocasionados, puede interponer como defensa
la negligencia comparada. Dicha defensa dispone que, se le debe
reducir el porcentaje de responsabilidad al causante del daño ante
el grado de negligencia en que haya incurrido el promovente. Es
decir, es una defensa en la que se promueve no imponerle la culpa
absoluta al demandado. Ante ello, se debe individualizar el
porcentaje de los daños entre las partes.
Tras un examen de la totalidad del expediente y la prueba oral
concurrimos con el dictamen del foro primario tras imputarle
responsabilidad a la AAA.
Se desprende de la prueba oral que, el 8 de junio de 2023, el
señor Marín Borrero, utilizó un scooter para llegar a su trabajo, en
el Hotel Marriott.24 Cuando tomó el scooter se dirigió hacia la Ponce
24 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 23; líneas 6-8; TPO, pág. 24;
líneas 18-19.
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De León, en dirección a su trabajo, el scooter “cayó en un boquete,
en un hoyo que había, y me lanzó y me caí al piso, y tuve un… me
dieron primeros auxilios. Llamaron a la ambulancia, todo eso”.25 El
apelado testificó que, había un “hoyo” en el pavimento que pilló la
rueda del scooter.26 Ante ello, el apelado tuvo que ser sometido a un
proceso quirúrgico en el que se le operó el brazo y le colocaron una
pieza en el húmero.27 Igualmente, sufrió daños en la rodilla28 y se le
tuvo que hacer un reemplazo de rodilla.29 Asimismo, de la TPO se
desprende que, dicha válvula carecía de una tapa que cubriera su
abertura.30 El apelado indicó que, estuvo dos (2) meses inválido.
Coincidimos con el foro de instancia en que la ausencia de una tapa
protectora en una válvula ubicada al nivel de la superficie constituía
una condición peligrosa cuya capacidad de ocasionar un accidente
era razonablemente previsible. Más aún, en un área de alto tránsito
de vehículos y peatones. Asimismo, según surge de los autos los
peritos presentados por ambas partes coincidieron, en sus
respectivos informes, en cuanto a la naturaleza de las lesiones
físicas sufridas por el señor Marín Borrero, así como la incapacidad
de sus funciones generales.31
Por otra parte, un empleado de la AAA, el señor Alberto Torres
Rivera (el señor Torres Rivera) declaró en una vista que, el 2 de
septiembre de 2025, lo enviaron a observar el caso.32 Una vez llegó
al lugar de los hechos que dieron génesis al recurso, en la calle había
una válvula con una ondulación.33 Encima, el señor Torres Rivera
sostuvo que, observó una botella telescópica llena de tierra.34 El
25 Íd., pág. 27; líneas 4-7.
26 Íd; pág. 27, líneas 17-19.
27 Íd; pág. 39, líneas 12-14.
28 Íd; pág. 39, líneas 16-18.
29 Íd; pág. 49, líneas 3-5.
30 Íd; pág. 94, líneas 1-11.
31 Entrada núm. 54, Anejo 4; Entrada Núm. 56, Anejo 6 del caso núm.
SJ2023CV09101 en el SUMAC.
32 TPO, pág. 83, líneas 11-13.
33 Íd., pág. 83; líneas 16-18.
34 Íd., pág. 84; líneas 5-9.
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señor Torres Rivera aclaró que, la función de la botella telescópica
se le instala a las válvulas para protegerlas.35 Declaró que, la botella
se encontraba más abajo del nivel del asfalto.36 A esos fines,
mencionó que, la botella telescópica no tenía una tapa puesta y esta
debe llevar una tapa.37 Añadió que, no existe un reglamento sobre
inspección de válvulas que son propiedad de la AAA.38 Admitió que,
el contenido dentro de la válvula o de la botella es propiedad de la
AAA.
Como corolario de lo anterior, concurrimos con el dictamen
apelado toda vez que, se configuraron los requisitos
jurisprudenciales para que prospere una acción sobre daños y
perjuicios en contra de la AAA. En primer lugar, surge de la prueba
oral que, cuando el apelado transitaba la acera en un scooter la
goma quedó pillada dentro de un hueco en el que una válvula de la
AAA estaba al descubierto y con una ondulación. Es decir, la referida
válvula estaba desprotegida y sobresalía del asfalto de la acera en
controversia. En segundo lugar, el propio empleado de la AAA
admitió que dicho ente es quien ostenta dominio y control sobre el
manejo de las válvulas. Cónsono con ello, no le correspondía al
Municipio de San Juan ni al Estado asumir dicha responsabilidad
debido a que el dominio del manejo y mantenimiento de las válvulas
le fue delegado a la AAA. Empero, resaltamos que, el Municipio de
San Juan y el apelado lograron un acuerdo en el que este iba a
reclamarle a la aseguradora del Municipio de San Juan los daños
sufridos. Por tanto, el TPI tomó conocimiento acerca de la
responsabilidad asumida por el Municipio de San Juan. Nótese que,
si la AAA hubiese atendido la válvula en cuestión, hubiese previsto
que ocurriese una caída y, consecuentemente, responder en
35 Íd., pág. 84; líneas 23-25; Íd., pág. 85; líneas 1-2.
36 Íd., pág. 88; líneas 1-3.
37
Íd., pág. 94; líneas 7-10.
38
Íd., pág. 95; líneas 17-21.
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