Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Puerto Rico v. Luis A. Ferrao Delgado, Luis A. Ferrao Delgado Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Con Su Cónyuge, Julio Micheo Martínez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026CE00507
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
SISTEMA DE RETIRO DE LA Procedente del
UNIVERSIDAD DE PUERTO Tribunal de
RICO POR CONDUCTO DE Primera
LA JUNTA DE RETIRO DE Instancia, Sala
LA UNIVERSIDAD DE Superior de San
PUERTO RICO Juan
Recurrido
Caso núm.:
v. TA2026CE00507 SJ2024CV09505
LUIS A. FERRAO DELGADO,
LUIS A. FERRAO DELGADO Sobre: Daños y
Y LA SOCIEDAD DE Perjuicios,
GANANCIALES COMPUESTA Interferencia
CON SU CÓNYUGE, JULIO Torticera
MICHEO MARTÍNEZ Y
OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Héctor L.
Martínez Valldejuli (señor Martínez Valldejuli o peticionario)
mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de marzo
de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de la
Primera Demanda Enmendada presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tiene su génesis el 15 de octubre de 2024
cuando la Junta del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto
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Rico (Junta de Retiro), presentó demanda en contra de la
Universidad de Puerto Rico (UPR), la presidencia, oficiales,
funcionarios de la Administración Central (AC) y de los miembros de
la Junta de Gobierno (JG) en su carácter personal.1 Mediante esta,
la Junta de Retiro arguyó haber sufrido daños y perjuicios como
consecuencia de los actos negligentes, dolosos, culposos e ilícitos de
los demandados, así como por el incumplimiento contractual y la
falta de fiducia de estos frente al Fideicomiso del Sistema de Retiro.
Colocando, a su entender, en peligro la solvencia del sistema de
pensiones.
En esencia, la Junta de Retiro adujo que, en el presupuesto
del año fiscal 2023-2024, se asignaron unas partidas específicas
para cubrir las aportaciones patronales al Sistema de Retiro, las
cuales no fueron satisfechas debido al incumplimiento contractual,
legal y fiduciario de los demandados en colectivo como integrantes
del cuerpo colegiado. Sostuvo, además, que los demandados, a
sabiendas, interfirieron, desviaron a otros fines o meramente
omitieron el pago de alrededor $38,000,000, sin autorización ni
justificación alguna. A su vez, añadió que los demandados ignoraron
temerariamente los esfuerzos para lograr el cumplimiento de realizar
las aportaciones patronales. También la Junta de Retiro arguyó que,
como resultado de sus actuaciones y omisiones, las aportaciones
patronales se perjudicaron, se tuvieron que liquidar activos para
cumplir con las obligaciones corrientes, se causaron pérdidas de
oportunidades de inversión y se puso en riesgo la continuidad y
solvencia del Sistema de Retiro. Como remedio, solicitó que los
demandados respondieran por los daños causados, tanto en su
carácter personal como oficial. A esos efectos, solicitó el
resarcimiento por concepto de los daños y perjuicios estimados en
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.
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$10,000,000 y la imposición de daños punitivos en una cantidad no
menor de $1,000,000.
En esta demanda, se incluyó inicialmente como parte
demandada al Presidente de la UPR, Luis A. Ferrao Delgado; los
miembros de la Junta de Gobierno de la UPR, Ricardo Dalmau
Santana, como Presidente de la JG; a Jorge Valentín Asencio, Yanira
Raíces Vega, Dra. Mayda Velasco Bonilla, Ing. Emilio Colón Beltrán,
Dr. Gonzalo F. Córdova Santini, Sr. Daniel Fernández González,
Lcda. Terilyn Sastre Fuente, Lcda. Martha L. Acevedo Peñuela, Dr.
Edgard R. Resto Rodríguez, Dr. Hermán Cestero Aguilar, Dr. Raúl J.
Castro Santiago, y, Sr. Simonely Hidalgo Rodríguez, como miembros
del cuerpo colegiado y a Julio Micheo Martínez, como Director
Interino de Finanzas y Wilson Crespo Valentín, como Director de
Presupuesto de la UPR.
El 31 de octubre de 2025, la Junta de Retiro presentó escrito
intitulado Primera Demanda Enmendada.2 En esta, luego de que los
demandados iniciales arguyeran falta de parte indispensable, se
incluyó como parte demandada al Lcdo. Héctor L. Martínez
Valldejuli, como pasado miembro de la JG como delegado de la
Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
(AAFAF), entre otros funcionarios. La Junta de Retiro alegó que estos
participaron en las decisiones que resultaron en el incumplimiento
de las obligaciones legales, contractuales, éticas, de supervisión y
fiduciarias hacia el Sistema de Retiro y que ocasionaron los daños y
perjuicios continuos que se reclaman en la demanda durante el año
fiscal 2023-2024.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 23 de febrero de 2026, el señor Martínez Valldejuli
presentó escrito intitulado Solicitud de Desestimación de la Primera
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 181.
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Demanda Enmendada.3 En esencia, adujo que la Junta no incorporó
alegaciones específicas ni individuales en su contra que permitan
atribuirle responsabilidad civil. Añadió que, en esta, no se alegó
algún hecho concreto que permita evaluar, como umbral mínimo, si
él actuó fuera del ámbito de las funciones que le fueron atribuidas
como funcionario público o miembro de un cuerpo directivo
universitario, ni si incurrió en conducta constitutiva de mala fe,
negligencia crasa o actuación ultra vires. Por lo que, a su entender,
en ausencia de tales alegaciones mínimas, no procede activar
análisis alguno de responsabilidad personal, ni derrotar la
inmunidad condicionada que cobija a los funcionarios públicos, ni
la inmunidad estatutaria reconocida en el Artículo 11 de la Ley núm.
2-2017.
Por otro lado, este sostuvo que la demanda: no establece los
elementos de interferencia torticera; las alegaciones de desvío de
fondos son conclusorias y especulativas; los daños reclamados
carecen de nexo causal específico con su conducta; y la reclamación
de daños punitivos es improcedente por no alegarse hechos que
demuestren conducta dolosa o ilícita atribuible a su persona.
Finalmente, argumentó que las alegaciones no cumplían con la
Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, y
que, ante la ausencia de hechos específicos e individuales, la
demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio contra el señor Martínez Valldejuli. Por lo
que, procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla
10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el 14 de marzo de 2026, la Junta del Retiro
presentó su oposición intitulado Oposición a Moción de
Desestimación del Codemandado Héctor L. Martínez Valldejuli.4
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 260.
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 288.
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Mediante el referido escrito, arguyó que la Primera Demanda
Enmendada cumple con el estándar mínimo de alegaciones exigido
por nuestro ordenamiento jurídico y expone hechos que, tomados
como ciertos e interpretados de la manera más favorable a la parte
demandante, establecen reclamaciones plausibles que justifican la
concesión de remedio. A su vez, que las alegaciones contenidas en
la demanda describen un curso de conducta mediante el cual los
codemandados, con conocimiento de las obligaciones legales,
contractuales y fiduciarias existentes, intervinieron de forma que
entorpeció el cumplimiento de dichas obligaciones y ocasionó daños
económicos al Sistema de Retiro.
Asimismo, expuso que las alegaciones, aceptadas como
ciertas para efectos de esta etapa, establecen actuaciones de los
codemandados que excedieron el ejercicio legítimo de funciones
oficiales. Por consiguiente, razonó que no procede aplicar en esta
fase la doctrina de inmunidad condicionada de funcionarios
públicos, la cual no protege conductas realizadas de mala fe, con
dolo o fuera del marco de autoridad conferido por ley, controversia
sujeta al descubrimiento de la prueba, la presentación de la
evidencia y la adjudicación de credibilidad.
De igual forma, arguyó que tampoco resulta aplicable la
inmunidad estatutaria invocada, pues, la Primera Demanda
Enmendada alega actuaciones de los codemandados que, a su
entender, constituyen conducta intencional, ilícita o negligencia
grave, circunstancias que excluyen la protección de dicha
inmunidad. Por lo que, en consecuencia, la determinación final
sobre la responsabilidad individual de los codemandados, la
naturaleza de sus actuaciones y el alcance de los daños
reclamados constituye una cuestión probatoria que debe
dilucidarse mediante el descubrimiento de prueba y la
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presentación de evidencia en etapas posteriores del litigio.
[Énfasis nuestro]
Analizados dichos escritos, el 25 de marzo de 2026, el TPI
emitió la Resolución Interlocutoria recurrida en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario.
Reiteró que las alegaciones de hechos bien formuladas eran
suficientes para derrotar la moción de desestimación, pues, son
suficientes –en esta etapa de los procedimientos– para ubicar las
actuaciones y omisiones dentro de las excepciones a la inmunidad.
Añadió que, “si se toman las alegaciones de hechos de la
demanda enmendada de la forma más favorable a la parte
demandante, la misma sí tiene la posibilidad de establecer una
causa de acción contra el codemandado”.5 [Énfasis nuestro]
Inconforme, el señor Martínez Valldejuli comparece ante este
foro intermedio mediante recurso de certiorari imputándole al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LA DEMANDA ENMENDADA CONTIENE
ALEGACIONES DE HECHOS SUFICIENTES PARA
SUBSISTIR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, AUN
CUANDO DICHAS ALEGACIONES SON
GENERALIZADAS, CONCLUSORIAS Y CARECEN DE
HECHOS ESPECÍFICOS QUE ESTABLEZCAN, DE
MANERA INDIVIDUALIZADA, LA PARTICIPACIÓN DEL
SR. MARTÍNEZ EN LA CONDUCTA IMPUTADA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
APLICAR LA DOCTRINA DE INMUNIDAD
CONDICIONADA NI LA EXONERACIÓN ESTATUTARIA
EXPRESA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY
NÚM. 2-2017, A PESAR DE QUE DE LA FAZ DE LA
DEMANDA ENMENDADA SURGE QUE LAS
ACTUACIONES IMPUTADAS AL SR. MARTÍNEZ FUERON
REALIZADAS EN EL DESCARGO DE SUS FUNCIONES
OFICIALES, Y NO SE ALEGARON HECHOS ESPECÍFICOS
QUE PERMITAN INFERIR CONDUCTA DOLOSA,
MALICIOSA O CONSTITUTIVA DE NEGLIGENCIA CRASA
QUE DERROTE DICHAS PROTECCIONES.
El 28 de abril de 2026, la Junta de Retiro presentó Solicitud
de Consolidación de Recursos y que se Tenga por Presentada la
5
SUMAC TPI, Entrada núm. 319.
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Oposición.6 En esta, informaron sobre la presentación de varios
recursos de certiorari provenientes del mismo caso, a saber,
SJ2024CV09505, por otros codemandados.7 Ese mismo día, 28 de
abril, emitimos Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta
el 4 de mayo de 2026, por lo que, al día siguiente, 29 de abril,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de consolidación.8 El 4 de mayo
de 2026, la Junta de Retiro presentó escrito intitulado Oposición a
Expedición de Recursos de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos,
y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, así como el expediente
electrónico y el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 62-63, 215 DPR __ (2025)., dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
6 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 2.
7 Los recursos adicionales presentados ante este Tribunal de Apelaciones se
encuentran identificados bajo los alfanuméricos TA2026CE00434 cons. con
TA2026CE00439; TA2026CE00440; TA2026CE00442 y TA2026CE00446.
8
SUMAC TA, Entradas núms. 3 y 4.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 176.
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155
(2000).
III.
En esencia, el peticionario señaló que el TPI erró al determinar
que, en esta etapa de los procedimientos, resulta improcedente la
solicitud de desestimación.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, en principio,
señalamos que todo auto de certiorari presentado ante este foro
intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
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52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
permite la intervención del foro apelativo mediante certiorari para
revisar una determinación sobre la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo como acontece en el presente caso. Sin embargo,
cabe señalar, a su vez, que superados los criterios de la Regla 52.1,
supra, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40, supra.
Al respecto, examinado el recurso presentado, así como el
escrito en oposición y los documentos incluidos en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), colegimos
que, al palio de la Regla 40 de nuestro Reglamento, antes citada, no
procede intervenir en esta etapa de los procedimientos. Esto, debido
a que no se nos ha demostrado que el TPI haya incurrido en error,
abuso de discreción o actuado bajo prejuicio o parcialidad en el
manejo del caso. El peticionario tampoco nos persuade a concluir
que sea necesaria ejercer nuestra facultad revisora para evitar un
fracaso irremediable de la justicia.
Apuntalamos que, el TPI en la Resolución Interlocutoria
impugnada, expresó que las alegaciones son suficientes –en esta
etapa del pleito– para entender que la Primera Demanda
Enmendada expone una reclamación que justifica la concesión de
un remedio.
Por su parte, enfatizamos que la inmunidad condicionada
estatuida en el Artículo 11 de la Ley núm. 2-2017 conocida como la
Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9371, según enmendada, conoce sus límites en las
actuaciones u omisiones negligentes, dolosas o culposas, así como
de la falta del deber de fiducia según imputadas a la Administración
Central, la Junta de Gobierno y sus funcionarios colectivamente.
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De otro lado, recordemos que para que proceda el petitorio
desestimatorio bajo el estándar de revisión de la Regla 10.2 (5) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, el señor
Martínez Valldejuli venía obligado a demostrar de forma certera que
la Junta de Retiro no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Por
lo cual, el foro apelado debía considerar si, a la luz de la situación
más favorable a la Junta de Retiro, como demandante, y resuelta
toda duda a su favor, la demanda no es suficiente para constituir
una reclamación válida. Puntualizamos que en este ejercicio el
tribunal debe conceder el beneficio al demandante de cuanta
inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la
demanda. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025);
Rivera San Feliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015);
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones