Javier Amaury Ortiz Fernández Y Otros v. Municipio De San Juan Y Otros; Puerto Rico Medical Defense Insurance Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00664
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JAVIER AMAURY ORTIZ
FERNÁNDEZ Y OTROS Certiorari
procedente del
Demandante-Recurrida Tribunal de Primera
TA2026CE00664 Instancia, Sala de
v. San Juan
MUNICIPIO DE SAN JUAN Caso núm.:
Y OTROS SJ2024CV07243
(804)
PUERTO RICO MEDICAL
DEFENSE INSURANCE Sobre:
COMPANY Daños y Perjuicios
Demandada-Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de desestimación presentada por una aseguradora en un caso de
supuesta impericia médica. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la
reclamación contra la aseguradora no está prescrita, al haberse
incluido a dicha parte, aunque con nombre desconocido, desde la
presentación de la acción de referencia.
I.
El Sr. Javier Amaury Ortiz Fernández, la Sa. Ivelisse Veloz
Maldonado, y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (los
“Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre daños
por impericia médica (la “Demanda”), el 5 de agosto de 2024. Se
incluyeron como demandados, entre otros, a dos médicos (Dr. Rafael
Vázquez Fonseca y Dr. Heraclio Fernández Hernández, o los
“Médicos”).
TA2026CE00664 2
Además, se incluyó como parte demandada a “Compañías
Aseguradoras XYZ”, a quien se le describió de la forma siguiente en
el párrafo 15 de la Demanda (énfasis suplido):
Las codemandadas compañías aseguradoras XYZ son
una[] o varias compañías autorizadas a llevar a cabo
negocios de seguro en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y que para la fecha de los hechos que más
adelante se relatan habían emitido una o varias pólizas
de seguro con cubierta en todo vigor para cubrir las
contingencia[s] alegadas en la presente demanda a
nombre de uno o varios de los demandados antes
mencionados y/o a nombre de cualquier cocausante
desconocido por la parte demandante en estos
momentos.
El 1 de abril de 2025, los Demandantes solicitaron enmendar
la Demanda. Ello porque, “recientemente”, supo “del verdadero
nombre de la compañía que brindaba los servicios médicos en la
Sala de Emergencias del CDT Dr. Gualberto Rabell [Platinum
Medical Services PSC] así como el de su compañía aseguradora
[Chubb Insurance Company of Puerto Rico, o “Chubb”], la cual fue
incluida en la demanda original con el nombre ficticio de Compañías
Aseguradoras XYZ.”
El 19 de agosto de 2025, los Demandantes solicitaron
enmendar la Demanda por segunda ocasión. Ello porque, “[e]n
fecha reciente … advino en conocimiento de que la aseguradora de
los [Médicos] era Puerto Rico Medical Defense Insurance Company”
(la “Aseguradora” o la “Peticionaria”). El TPI autorizó la enmienda
solicitada.
El 28 de octubre, la Aseguradora solicitó la desestimación de
la reclamación en su contra por prescripción (la “Moción”). Señaló
que los hechos ocurrieron en agosto de 2023, pero se le incluyó como
demandada aproximadamente dos años luego y, por tanto, luego de
haber expirado el término prescriptivo de un año. Arguyó que se le
había incluido “por primera vez” a través de esa segunda enmienda,
pues “no había sido traída al pleito antes”. Sostuvo que la inclusión
inicial de “Aseguradoras XYZ” en la Demanda únicamente se refería
TA2026CE00664 3
a la aseguradora que fue nombrada a través de la primera enmienda
a la Demanda (Chubb).
Luego de que los Demandantes se opusieran a la Moción, y
ambas partes presentaran escritos adicionales al respecto, mediante
un dictamen notificado el 6 de marzo de 2026 (la “Resolución”), el
TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la alegación del párrafo 15
de la Demanda “fue suficiente” para incluir a todas las aseguradoras
de cualquiera de los demandados. De conformidad, concluyó que la
enmienda para incluir a la Aseguradora “se retrotrae a la fecha de
la presentación de la [D]emanda y por tanto no está prescrita …”.
El 20 de marzo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 23 de abril.
El 25 de mayo (lunes), la Aseguradora presentó el recurso que
nos ocupa, en el cual reitera lo planteado en la Moción. En
particular, arguyó que el desconocimiento de los Demandantes en
cuanto al nombre de la Aseguradora obedecía a “su falta de
diligencia” y que, por ello, no procedía que la enmienda a la
Demanda se retrotraiga a la fecha de su presentación inicial.
Conforme lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, permite que una reclamación sea desestimada por ciertas
razones, entre ellas, el dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe ponderar la
moción de forma que se tomen “como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”, y
deberá interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma
TA2026CE00664 4
más favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).
Es importante tener en cuenta que el contenido de una
demanda debe incluir “una relación sucinta y sencilla de la
reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio...”. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 6.1. No es necesario entonces, que la parte demandante detalle
minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre
a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una
exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina
que, a la luz de la situación más favorable al demandante y
resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,
187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266
(1959). En otras palabras, el promovente de la moción de
desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí
expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR
1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505
(1994).
III.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192
(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código civil. Landrau
Cabezudo y otros v. La Autoridad, 215 DPR___ (2025), 2025 TSPR 7
TA2026CE00664 5
a la pág. 14, citando a Nevárez Agosto v. United Surety, 209 DPR
346, 356 (2022); SLG García–Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812
(2014); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373
(2012).
La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones”. Xerox Corp.
v. Gómez Rodríguez, 201 DPR 945, 952 (2019); SLG Haedo-López v.
SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336-337 (2019) (Citas
omitidas). Véase, además, COSSEC et al. v. González López et al.,
179 DPR 793, 806 (2010). Lo anterior, “puesto que no se debe
exponer a las personas toda la vida, o por largo tiempo, a ser
demandadas. SLG Haedo-López, 203 DPR a la pág. 337 (Citas
omitidas). Por consiguiente, “transcurrido el periodo de tiempo
establecido por ley sin reclamo alguno por parte del titular del
derecho, se origina una presunción legal de abandono”. Fraguada
Bonilla, 186 a la pág. 374. Véase, además, Landrau Cabezudo y
otros, supra; Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010,
1017–1018 (2008), citando a García Aponte v. E.L.A., 135 DPR 137,
142 (1994).
En las acciones por daños, el término prescriptivo para
presentar una reclamación, al amparo del Artículo 1536 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 10801, es de un año desde que el agraviado supo,
o debió saber con razonable diligencia, del daño. Artículo 1204 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9496. Véase, además, SLG Serrano-Báez
v. Foot Locker, 182 DPR 824, 832 (2011). En general, “los plazos de
prescripción comienzan a decursar cuando el legitimado activo
conoce o debe conocer la existencia del derecho a reclamar y la
identidad de la persona contra quien puede actuar”. Artículo 1190
del Código Civil, 31 LPRA sec. 9482. Así pues, para que comience a
transcurrir el término, es necesario que la persona perjudicada
conozca del daño sufrido, quién se lo ha causado y los elementos
TA2026CE00664 6
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.
Fraguada Bonilla, 186 DPR a la pág. 374 (Citas omitidas).
Ahora bien, “si el desconocimiento [de los elementos de la
causa de acción] se debe a falta de diligencia, entonces no son
aplicables estas consideraciones sobre la prescripción”. Íd.; COSSEC
et al., supra. A estos efectos, se le exige a la parte afectada la
diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un
tiempo razonable para, así, cumplir con los propósitos de la
prescripción. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 330 (2004).
Comenzado a transcurrir el término, el Artículo 1197 del
Código Civil establece que la prescripción se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o
de la reclamación administrativa o arbitral por el
acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que
le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por
la presentación de la queja; (b) por una reclamación
extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor;
o (c) por el reconocimiento de la obligación por el
deudor. 31 LPRA sec. 9489.
Acontecida la interrupción, comienza nuevamente a
transcurrir el cómputo del plazo. Art. 1197 del Código Civil, ante.
Véase, además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR
481, 496 (2024). Por el contrario, ante la ausencia de un acto
interruptor, el titular de una causa de acción pierde su derecho a
instarla si no la ejerce en el plazo que establece la ley. Conde Cruz
v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1067 (2020).
En conexión, destacamos que, de ordinario, en acciones de
daños y perjuicios, cuando coincide más de un causante de un
daño, el agraviado deberá interrumpir la prescripción en relación
con cada cocausante por separado, dentro del término de un año
establecido. Fraguada Bonilla, 186 DPR a la pág. 389; Maldonado
Rivera v. Suarez, 195 DPR 182, 210 (2016). Véase, además, Artículo
1104 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9063; Artículo 1095 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 9054.
TA2026CE00664 7
IV.
Cuando un demandante “ignor[a] el verdadero nombre de una
parte demandada”, puede incluirse dicha parte en la demanda,
designándola “con un nombre ficticio”; luego, “al descubrirse el
verdadero nombre”, se enmendará la alegación correspondiente.
Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.15.4. Es
necesario, por supuesto, que dicha enmienda (y el diligenciamiento
del correspondiente emplazamiento) ocurra “con tiempo suficiente
para que [la parte pueda] comparecer y defenderse.” Núñez González
v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 142 (1988).
La norma es que, realizada dicha enmienda, con el fin de
incluir el verdadero nombre del demandado, la alegación se
“retrotrae[] a la fecha de la presentación de la demanda original”.
Núñez González, 122 DPR a la pág. 142; Ortiz Díaz v. R&R Motors,
131 DPR 829, 836 (1992); véase, además, Ortiz v. Gobierno Municipal
de Ponce, 94 DPR 472 (1967).
V.
Contrario a lo planteado por la Aseguradora, la Demanda
contiene alegaciones específicas en contra de dicha parte, aunque la
Aseguradora se haya designado con un nombre ficticio, por
desconocerse su nombre verdadero. Al respecto, recordemos que,
en la Demanda (párrafo 15), se alegó que las “aseguradoras XYZ son
una[] o varias compañías … que para la fecha de los hechos …
habían emitido una o varias pólizas de seguro … a nombre de uno
o varios de los demandados antes mencionados …”. Por su parte,
entre dichos demandados, se incluyó a los Médicos. Por tanto, surge
claramente de la Demanda que la Aseguradora, aunque con nombre
desconocido, sí fue incluida en la Demanda desde su presentación
inicial.
Por tanto, al haberse incluido a la Aseguradora en la Demanda
desde el inicio (aunque con nombre desconocido), una vez se
TA2026CE00664 8
enmendó la Demanda para incluir el nombre verdadero, las
alegaciones se retrotraen a la fecha en que la Demanda se presentó,
y así el TPI actuó correctamente al denegar la Moción.
No tiene razón la Aseguradora al plantear que el párrafo 15 de
la Demanda significa algo distinto a lo que literalmente dice,
simplemente sobre la base de que los Demandantes, antes de incluir
a la Aseguradora, incluyeron a Chubb. En ocasión de esa primera
enmienda a la Demanda, la referencia de los Demandantes a que
Chubb fue incluida inicialmente “con el nombre ficticio de
Compañías Aseguradoras XYZ” no implica que el párrafo 15 de la
Demanda, contrario a su literal texto, únicamente se refería a
Chubb, con exclusión de las aseguradoras de los otros demandados.
Finalmente, contrario a lo planteado por la Aseguradora, no
surge del récord ausencia de diligencia alguna de los Demandantes,
sobre la base de lo cual el TPI pudiese declarar con lugar la Moción.
Resaltamos, al respecto, que la Corporación no señala exactamente
qué diligencias pudieron haber realizado los Demandantes para
descubrir antes el nombre de la Aseguradora, ni mucho menos
prueba de que tales diligencias habrían producido el resultado
esperado, más aún cuando uno de los Médicos falleció y al otro se
le anotó la rebeldía.
VI.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto solicitado y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para trámites ulteriores
compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones