Mónica Rivera Burgos v. Triple-S Salud, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00669
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
MÓNICA RIVERA BURGOS procedente del
Tribunal de Primera
RECURRIDA Instancia, Sala
Superior de
V. TA2026CE00669 Bayamón
TRIPLE-S SALUD, INC. Caso Núm.
BY2023CV07076
PETICIONARIA
Sobre: Despido
injustificado (Ley
Núm. 80)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
I.
El 26 de mayo de 2026, Triple-S Salud, Inc. (Triple-S o
peticionario) presentó un Recurso de Certiorari en el que nos solicitó
que revocáramos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 11 de
mayo de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 14 de
mayo de 2026.1 Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Triple-S y ordenó la
continuación de los procedimientos.
El 27 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la señora Mónica Rivera Burgos (recurrida) hasta el 5
de junio de 2026 para exponer su posición sobre el recurso.2
Tras varios incidentes procesales, el 9 de junio de 2026, la
recurrida presentó un Alegato en Oposición a Certiorari en la que nos
1 Véase entrada núm. 135 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
2 Véase entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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suplicó que deneguemos la expedición del recurso o, en la
alternativa, confirmemos la Resolución recurrida.3
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 15 de diciembre de 2023,
cuando la recurrida incoó una Querella en contra de Triple-S por
despido injustificado y represalias, tramitado conforme al
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales que establece
la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).4 En resumen, alegó que, por la
imposición de condiciones onerosas en su lugar de empleo, y como
última alternativa razonable, renunció a su empleo con la
peticionaria. Manifestó que fue expuesta a un ambiente de trabajo
hostil, intimidante y ofensivo. Por ello, reclamó indemnización por
concepto de mesada, por el despido injustificado, mediante la
modalidad de despido constructivo y por represalias.
Posteriormente, el 24 de junio de 2024, Triple-S presentó una
moción intitulada Comparecencia Especial en Solicitud de
Conversión al Procedimiento Ordinario.5 Alegó que, por virtud de las
causas de acción reclamadas, es necesario realizar un
descubrimiento de prueba más abarcador del permitido por la Ley
Núm. 2. El 3 de julio de 2024, la recurrida presentó su
correspondiente oposición a la referida solicitud.6
El 9 de julio de 2024, el TPI rechazó convertir el procedimiento
del caso a uno ordinario.7
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 11 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución
en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por Triple-S. En resumen, determinó que existían
3 Íd., entrada núm. 10.
4 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
5 Íd., entrada núm. 54.
6 Íd., entrada núm. 56.
7 Íd., entrada núm. 57.
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controversias genuinas sobre hechos materiales del caso que debían
dilucidarse en un juicio en su fondo. Formuló 209 determinaciones
de hechos materiales no controvertidos y 20 determinaciones de
hechos en controversia.
Inconforme, Triple-S presentó el recurso de certiorari de
epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior De
Bayamón, al abusar de su discreción y determinar que no
procede dictar sentencia sumaria para desestimar las
causas de acción instadas por la querellante al:
A. Acoger y considerar la Oposición presentada por la
querellante, cuando ésta incumplió crasamente con
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil al (i) no anejar
prueba alguna; (ii) hacer referencia en su escrito a
evidencia que tampoco fue anejada; (iii) sustentar su
oposición en meras alegaciones y (iv) ofrecer
respuestas calificadas que no niegan
sustancialmente los hechos subyacentes.
B. Concluir que existen controversias genuinas sobre
hechos materiales cuando las veinte (20)
"controversias de hechos", de los doscientos nueve
(209) hechos incontrovertidos identificados en la
Resolución recurrida son cuestiones jurídicas
disfrazadas de hechos o cuestiones sobre lo declarado
bajo juramento por la querellante, verificables
mediante el récord documental.
C. No citar ni aplicar el derecho y marco
jurisprudencial controlante sobre las causas de
acción al momento de atender y denegar la Solicitud
de Sentencia Sumaria.
D. Denegar la desestimación de las causas de acción
cuando los hechos no controvertidos demuestran que
Triple-S no despidió a la querellante, ni siquiera
constructivamente. (Subrayado en el original).
Alegó que el foro primario abusó de su discreción al denegar la
solicitud de sentencia sumaria. Adujo que la oposición de la
recurrida incumplió crasamente con la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. A su juicio, no existe controversia real
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sobre hechos materiales por lo que procedía dictar sentencia
sumaria a su favor.
De otra parte, la recurrida se opuso a la expedición del
recurso. Arguyó que la intervención de este tribunal resultaría
prematura, sobre todo en un caso tramitado bajo el procedimiento
sumario laboral. Respecto a la determinación recurrida, adujo que
el TPI no cometió error alguno al considerar la oposición de la señora
Rivera. Por lo que, sostuvo que la determinación recurrida merece
deferencia.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación
no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es
un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
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(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción.
B.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2, supra, a los
fines de establecer un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. Dicho
estatuto provee un procedimiento sumario de reclamaciones
laborales para la rápida consideración y adjudicación de las
querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas
con salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v.
Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).
En estos casos, las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones específicas de estas reglas o con el carácter sumario
del procedimiento especial establecido en la referida legislación. 32
LPRA sec. 3120; Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp.,
2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026).
Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto que la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario que, precisamente,
busca adelantar el procedimiento. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496-497 (1999).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha reconocido que esta
norma no es absoluta, y, por tanto, cedería en una serie de
instancias. Por excepción, los foros revisores deben mantener y
ejercer su facultad revisora mediante certiorari en relación a
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en
un procedimiento sumario de reclamaciones laborales en las
siguientes instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
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dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et
al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra, pág. 498.
IV.
La parte peticionaria nos solicita que intervengamos en la
Resolución interlocutoria mediante la cual el TPI determinó no
disponer del pleito mediante el mecanismo de sentencia sumaria, al
concluir que existen hechos materiales en controversia que lo
impiden. De umbral, conviene mencionar que, el caso de marras
está siendo tramitado mediante el procedimiento sumario que
establece la Ley Núm. 2, supra. En este caso, la determinación
recurrida, al ser una resolución interlocutoria en un procedimiento
sumario laboral, no es susceptible de revisión mediante el recurso
discrecional de certiorari, al no constituir una de las excepciones
para nuestra intervención.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, corresponde desestimar
el presente recurso, por falta de jurisdicción.
Conforme a las normas jurídicas precedentemente
pormenorizadas, la revisión de resoluciones interlocutorias es
incompatible los propósitos de la Ley Núm. 2, supra, y no está
disponible en dichos procesos, salvo excepciones, las cuales no
están presentes en este caso.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que, la
naturaleza sumaria que provee la Ley Núm. 2, supra, constituye su
característica esencial, por lo que se debe respetar tanto por las
partes como los tribunales y así evitar que se desvirtúe el carácter
especial y sumario del procedimiento. Ruiz Camilo v. Trafon
Group., Inc., supra, pág. 265.
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V.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
presentado por la falta de jurisdicción, en esta etapa de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves disiente del curso de acción
tomado por la Mayoría al desestimar el recurso. Es la opinión de
esta Juez que, en efecto, este foro revisor tiene jurisdicción por
tratarse de una denegatoria de una moción dispositiva que pone fin
a la controversia, lo cual es una de las excepciones contempladas
por la doctrina establecida en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
147 DPR 483, 496-497 (1999).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones