Henry Colón Lebrón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026RA00446
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
HENRY COLÓN LEBRÓN Recurso de Revisión Judicial
procedente del
Recurrente Departamento de Corrección
y Rehabilitación
v.
TA2026RA00446
Caso Núm.: GMA500-310-26
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Sobre: Solicitud de Remedio
Recurrido Administrativo
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece Henry Colón Lebrón (“señor Colón Lebrón” o “Recurrente”), por
derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso de revisión
administrativa. Nos solicita que revisemos y revoquemos una Respuesta emitida
el 18 de junio de 2026 y notificada el 24 de junio de 2026, por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DCR” o “Recurrido”). En virtud del referido dictamen, el DCR consignó que le
entregó al señor Colón Lebrón una Notificación sobre Cambio de la Fecha de
Cumplimiento de Sentencia.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la determinación
recurrida.
I.
El 23 de abril de 2026, el señor Colón Lebrón presentó ante el DCR una
Solicitud de Remedio Administrativo mediante la cual solicitó una copia
actualizada de su tabla de liquidación de sentencia. Asimismo, el 27 de abril de
2026, el recurrente instó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo a
través de la cual solicitó una bonificación por buena conducta. De manera
particular, expresó lo siguiente:
TA2026RA00446 2
Muy respetuosamente nos dirigimos hacia usted para dejarle saber
[que] le comunicamos a la T.S. [...] sobre la bonificación de buena
conducta y hasta la fecha de hoy no ha hecho nada para que se me
conceda la misma por estudio realizado desde mis comienzo[s] en
el área escolar. Estamos solicitando la bonificación como principio
primordial en la rehabilitación del confinado, establecido en el
Reglamento del DCR bonificacione[s] por buena conducta por
trabajo y estudio realizado en la institución. Queda cordialmente
agradecido.1
Consecuentemente, el 11 de junio de 2026, notificadas el 18 de junio de
2026, el DCR emitió dos determinaciones intituladas Respuesta del Área
Concernida/Superintendente. A través de la misma, la agencia recurrida
consignó que al señor Colón Lebrón se le había hecho entrega de una Notificación
sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia. Conforme surge de la
Notificación sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia, el DCR le
concedió al señor Colón Lebrón 42 días de bonificación por estudios realizados.
Inconforme, el 25 de junio de 2026, el señor Colón Lebrón radicó una
Solicitud de Reconsideración. Indicó que había solicitado la Tabla de Liquidación
de Sentencia, en lugar de la Notificación de Cambio de Sentencia. No obstante,
expresó que ya había obtenido la misma.2 En igual fecha, presentó otra Solicitud
de Reconsideración mediante la cual alegó que peticionó una bonificación por
buena conducta, la cual no fue concedida.
El 10 de julio de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional en la cual denegó la petición de
reconsideración. Consignó que, a través de la Solicitud de Remedio
Administrativo, el señor Colón Lebrón expresó su interés en que se le bonificara
un término por estudios realizados. Puntualizó que, como consecuencia, se le
concedió unos días de la bonificación, por surgir evidencia de los estudios
cursados.
Insatisfecho aún, el 4 de agosto de 2026, el señor Colón Lebrón acudió
ante esta Curia mediante un recurso de revisión administrativa. El recurrente
realizó los siguientes señalamientos de error:
1 Apéndice del recurso, pág. 14.
2
Íd.
TA2026RA00446 3
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la Adm.
de Remedios Administrativos y Resolución de Confli[c]to con las
normas reglas establecidas en su[s] propios reglamentos.
Erró la Adm. del D.C. y Rehabilitación quien cobija los
funcionarios del Comit[é] de Clasificación y Tratamiento, los
Técnicos Trabajore(as) [sic] Sociopenales, la Adm. de R.A.YR. de
Confli[c]tos, de las Instituciones de Guayama A 500 y Bayamón
705 al no cumplir con su[s] deberes ministeriales para los
miembros de la población correccional.
Erró la Adm. del D.C. y Rehabilitación quien cobija los
funcionarios de la unidad del C.C. y T., la unidad de T.T.S. y la
unidad de R.A. y R. de Confli[c]to al pasar por alto las normas;
reglas; reglamentos y otros elemento[s] que a su juicio no
estimaron necesario evaluar como esfuerzo positivo para que
este peticionario se beneficie de la bonificación por buena
conducta, asiduidad y estudios otorgado a todos los miembros
de la población correccional en los complejos correccionales
antes mencionados.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215
DPR __ (2025).
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671,
dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal
de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los
organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
Por otra parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que
los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si
están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza
que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
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irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 805 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117, 127 (2019).
De manera similar, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda
hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). Al revisar las decisiones
de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la
razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más
razonable. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 115.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su
actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd. En otras palabras,
si una parte afectada por un dictamen administrativo impugna las
determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con suficiente
evidencia, que la decisión del ente administrativo no está justificada por una
evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó
Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de hechos deben
sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118
(2003).
-B-
El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo,
Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 11 de noviembre de 2022
(“Reglamento”), promulgado al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21
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de noviembre de 2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1, regula las
bonificaciones por estudio y trabajo, buena conducta, entre otros. El Reglamento
define la “bonificación” como “la rebaja del término de la sentencia del miembro
de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra,
conforme al Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado”.
En lo aquí pertinente, la “bonificación adicional” se entenderá como “el
abono concedido al amparo del Artículo 12 del Plan de Reorganización, según
enmendado, por trabajos, estudios, servicios excepcionalmente meritorios y por
desempeñar deberes de suma importancia en relación con funciones
institucionales. Asimismo, la “bonificación por buena conducta” es “el abono
concedido al amparo del Artículo 11 del Plan de Reorganización, según
enmendado, por buena conducta y asiduidad”.
Por otra parte, el Artículo V regula lo concerniente a las bonificaciones por
buena conducta y asiduidad. En cambio, la concesión de abonos adicionales se
encuentra regulada por el Artículo VII. Atinente a la controversia ante nos, el
aludido artículo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO VII – ABONOS ADICIONALES
En adición a los abonos autorizados en el Artículo V de este
Reglamento [...] la(el) Secretario(o) o la (el) Presidenta(e) de la Junta
de Libertad Bajo Palabra podrá conceder bonificaciones por
trabajos, estudios, servicios excepcionalmente meritorios y por
desempeñar deberes de suma importancia en relación con funciones
institucionales. [...]
[...]
(Énfasis suplido)
III.
En síntesis, el señor Colón Lebrón sostiene que el DCR incidió al no
concederle una bonificación por buena conducta. Adelantamos que la agencia
recurrida no cometió los errores señalados por el recurrente.
Tras un examen cuidadoso, constatamos que el señor Colón Lebrón
confundió las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo con las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Conforme surge de la Solicitud
de Remedio Administrativo, el señor Colón Lebrón solicitó una “bonificación de
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buena conducta [...] por estudio realizado desde mis comienzo[s] en el área
escolar”. Contrario a lo alegado por el recurrente, su solicitud se limitó a
reclamar una bonificación por estudios realizados. Ante ello, el DCR le concedió
una bonificación adicional de 42 días por estudios cursados, tal cual fue
peticionada.
Siendo así, no existe motivo alguno para intervenir con la determinación
del DCR. Le advertimos al señor Colón Lebrón que, de considerar que es acreedor
de una bonificación por buena conducta, nuestro dictamen no le impide
solicitarla de manera clara y expresa en el futuro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la determinación
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones