Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII HENRY COLÓN LEBRÓN Recurso de Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00446 Caso Núm.: GMA500-310-26 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Remedio Recurrido Administrativo Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez. Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece Henry Colón Lebrón (“señor Colón Lebrón” o “Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso de revisión administrativa. Nos solicita que revisemos y revoquemos una Respuesta emitida el 18 de junio de 2026 y notificada el 24 de junio de 2026, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Recurrido”). En virtud del referido dictamen, el DCR consignó que le entregó al señor Colón Lebrón una Notificación sobre Cambio de la Fecha de Cumplimiento de Sentencia. Por los fundamentos que proceden, se confirma la determinación recurrida. I. El 23 de abril de 2026, el señor Colón Lebrón presentó ante el DCR una Solicitud de Remedio Administrativo mediante la cual solicitó una copia actualizada de su tabla de liquidación de sentencia. Asimismo, el 27 de abril de 2026, el recurrente instó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo a través de la cual solicitó una bonificación por buena conducta. De manera particular, expresó lo siguiente: TA2026RA00446 2 Muy respetuosamente nos dirigimos hacia usted para dejarle saber [que] le comunicamos a la T.S. [...] sobre la bonificación de buena conducta y hasta la fecha de hoy no ha hecho nada para que se me conceda la misma por estudio realizado desde mis comienzo[s] en el área escolar. Estamos solicitando la bonificación como principio primordial en la rehabilitación del confinado, establecido en el Reglamento del DCR bonificacione[s] por buena conducta por trabajo y estudio realizado en la institución. Queda cordialmente agradecido.1 Consecuentemente, el 11 de junio de 2026, notificadas el 18 de junio de 2026, el DCR emitió dos determinaciones intituladas Respuesta del Área Concernida/Superintendente. A través de la misma, la agencia recurrida consignó que al señor Colón Lebrón se le había hecho entrega de una Notificación sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia. Conforme surge de la Notificación sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia, el DCR le concedió al señor Colón Lebrón 42 días de bonificación por estudios realizados. Inconforme, el 25 de junio de 2026, el señor Colón Lebrón radicó una Solicitud de Reconsideración. Indicó que había solicitado la Tabla de Liquidación de Sentencia, en lugar de la Notificación de Cambio de Sentencia. No obstante, expresó que ya había obtenido la misma.2 En igual fecha, presentó otra Solicitud de Reconsideración mediante la cual alegó que peticionó una bonificación por buena conducta, la cual no fue concedida. El 10 de julio de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la cual denegó la petición de reconsideración. Consignó que, a través de la Solicitud de Remedio Administrativo, el señor Colón Lebrón expresó su interés en que se le bonificara un término por estudios realizados. Puntualizó que, como consecuencia, se le concedió unos días de la bonificación, por surgir evidencia de los estudios cursados. Insatisfecho aún, el 4 de agosto de 2026, el señor Colón Lebrón acudió ante esta Curia mediante un recurso de revisión administrativa. El recurrente realizó los siguientes señalamientos de error: 1 Apéndice del recurso, pág. 14. 2 Íd. TA2026RA00446 3 Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y la Adm. de Remedios Administrativos y Resolución de Confli[c]to con las normas reglas establecidas en su[s] propios reglamentos. Erró la Adm. del D.C. y Rehabilitación quien cobija los funcionarios del Comit[é] de Clasificación y Tratamiento, los Técnicos Trabajore(as) [sic] Sociopenales, la Adm. de R.A.YR. de Confli[c]tos, de las Instituciones de Guayama A 500 y Bayamón 705 al no cumplir con su[s] deberes ministeriales para los miembros de la población correccional. Erró la Adm. del D.C. y Rehabilitación quien cobija los funcionarios de la unidad del C.C. y T., la unidad de T.T.S. y la unidad de R.A. y R. de Confli[c]to al pasar por alto las normas; reglas; reglamentos y otros elemento[s] que a su juicio no estimaron necesario evaluar como esfuerzo positivo para que este peticionario se beneficie de la bonificación por buena conducta, asiduidad y estudios otorgado a todos los miembros de la población correccional en los complejos correccionales antes mencionados. Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025). II. -A- La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023). Por otra parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas TA2026RA00446 4 irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 805 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019). De manera similar, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 115. Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd. En otras palabras, si una parte afectada por un dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). -B- El Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 11 de noviembre de 2022 (“Reglamento”), promulgado al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 TA2026RA00446 5 de noviembre de 2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1, regula las bonificaciones por estudio y trabajo, buena conducta, entre otros. El Reglamento define la “bonificación” como “la rebaja del término de la sentencia del miembro de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, conforme al Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado”. En lo aquí pertinente, la “bonificación adicional” se entenderá como “el abono concedido al amparo del Artículo 12 del Plan de Reorganización, según enmendado, por trabajos, estudios, servicios excepcionalmente meritorios y por desempeñar deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales. Asimismo, la “bonificación por buena conducta” es “el abono concedido al amparo del Artículo 11 del Plan de Reorganización, según enmendado, por buena conducta y asiduidad”. Por otra parte, el Artículo V regula lo concerniente a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. En cambio, la concesión de abonos adicionales se encuentra regulada por el Artículo VII. Atinente a la controversia ante nos, el aludido artículo dispone lo siguiente: ARTÍCULO VII – ABONOS ADICIONALES En adición a los abonos autorizados en el Artículo V de este Reglamento [...] la(el) Secretario(o) o la (el) Presidenta(e) de la Junta de Libertad Bajo Palabra podrá conceder bonificaciones por trabajos, estudios, servicios excepcionalmente meritorios y por desempeñar deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales. [...] [...] (Énfasis suplido) III. En síntesis, el señor Colón Lebrón sostiene que el DCR incidió al no concederle una bonificación por buena conducta. Adelantamos que la agencia recurrida no cometió los errores señalados por el recurrente. Tras un examen cuidadoso, constatamos que el señor Colón Lebrón confundió las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo con las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Conforme surge de la Solicitud de Remedio Administrativo, el señor Colón Lebrón solicitó una “bonificación de TA2026RA00446 6 buena conducta [...] por estudio realizado desde mis comienzo[s] en el área escolar”. Contrario a lo alegado por el recurrente, su solicitud se limitó a reclamar una bonificación por estudios realizados. Ante ello, el DCR le concedió una bonificación adicional de 42 días por estudios cursados, tal cual fue peticionada. Siendo así, no existe motivo alguno para intervenir con la determinación del DCR. Le advertimos al señor Colón Lebrón que, de considerar que es acreedor de una bonificación por buena conducta, nuestro dictamen no le impide solicitarla de manera clara y expresa en el futuro. IV. Por los fundamentos que anteceden, se confirma la determinación recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones