John Bracetty Calderón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026RA00147
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JOHN BRACETTY CALDERÓN REVISIÓN DE DECISIÓN
RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA
procedente del
DEPARTAMENTO DE
V. TA2026RA00147 CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR)
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y CDB-30-26
REHABILITACIÓN (DCR)
RECURRIDA(S)
Sobre:
Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 4 de junio de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOHN
BRACETTY CALDERÓN (señor BRACETTY CALDERÓN) mediante una Moción
sobre Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones instada el 19 de marzo
de 2026.1 En su recurso, nos solicita la revisión de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente decretada el 17 de febrero de 2026 por el
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).2 Mediante la
referida decisión, la supervisora de la Unidad Sociopenal expuso que se está
solicitando bonificación por tiempo trabajado en la cocina sin estar asignado.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Este documento está ponchado como recibido el 30 de marzo de 2026 por la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
2
Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el el 25 de febrero de 2026.
Anejo de la Solicitud de Desestimación, págs. 7-8.
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–I–
El señor BRACETTY CALDERÓN, quien se encuentra bajo la custodia del
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo
pena en el Complejo Correccional de Bayamón.
El 23 de enero de 2026, el señor BRACETTY CALDERÓN incoó una Solicitud
de Remedio Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) a la cual se le asignó el
número: CBD-30-26.3 En esta, manifestó que no le habían bonificado días por sus
labores en la cocina donde trabaja desde abril de 2025; solamente le habían
compensado el mes de agosto de 2025; así como no le habían bonificado diez (10)
días por el taller de Doña Felisa Rincón.
Más tarde, el 17 de febrero de 2026, la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR)
dictaminó la Respuesta del Área Concernida/Superintendente impugnada.
Insatisfecho, el 27 de febrero de 2026, el señor BRACETTY CALDERÓN
presentó una Solicitud de Reconsideración.4 Enunció, entre otras, que desde
hace algún tiempo ha trabajado en la cocina como servidor y lavaplatos.
Reiteró su petitorio de bonificación.
A continuación, el 16 de marzo de 2026, el señor BRACETTY CALDERÓN
recibió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional
disponiendo que se acoge la petitoria de reconsideración.5 Aun en
desacuerdo, el 19 de marzo de 2026, el señor BRACETTY CALDERÓN interpuso
una Moción sobre Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su
escrito, no señala el(los) error(es).
El 13 de abril de 2026, pronunciamos Resolución en la cual concedimos
un plazo de veinte (20) días para cumplimentar la Solicitud para Declaración
de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025}. Además, dentro
del mismo término, se requirió presentar y/o suministrar copia fiel y exacta
3
Anejo de la Solicitud de Desestimación, págs. 4-5.
4
Íd., págs. 9- 11.
5
Íd., págs. 13- 14.
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del(de los) siguiente(s) documento(s): (1) Respuesta al Miembro de la
Población Correccional concerniente a la Solicitud de Remedio Administrativo
[CBD-30-26] recibida el 23 de febrero de 2026; (2) Solicitud de
Reconsideración presentada el 25 de febrero de 2026; (3) Respuesta al
Miembro de la Población Correccional Reconsideración recibida el 16 de marzo
de 2026 así como cualquier otro documento concerniente a su reclamación
para constatar nuestra jurisdicción.
El día 14 de abril de 2026, la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) decretó Resolución
conteniendo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios
Administrativos el 23 de enero de 2026 ante la Evaluadora de
Remedios Administrativos, Carmen Montañez Martínez de la
Oficina de Bayamón. En su escrito solicita se le bonifique por
labores de trabajo en la cocina desde abril 2025 y por el Taller 360.
2. Se realiza Notificación el 26 de enero de 2026 a la Sra. Iris
Velázquez Rivera, Supervisora Unidad Sociopenal, Centro
Detención Bayamón 1072, por parte de la Sra. Carmen Montañez,
Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón.
3. Se recibe respuesta por parte de la Sra. Jacqueline
Rodríguez, Técnico Sociopenal Principal Centro Detención
Bayamón 1072[,] el 19 de febrero de 2026 en la Oficina de
Remedios Administrativos de Bayamón.
4. El 20 de febrero de 2026[,] la Sra. Carmen Montañez
Martínez[,] de la Oficina de Bayamón realiza respuesta al
miembro de la población correccional en donde le desestima el
recurso a la luz del Reglamento Para Atender Las Solicitudes De
Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La
Población Correccional.
5. El 25 de febrero de 2026[,] se hace la entrega al recurrente
del Recibo de Respuesta.
6. El 27 de febrero de 2026, el recurrente inconforme con la
respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el
Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis,
arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
7. Se acoge la petición de reconsideración el 13 de marzo de
2026.6
Concretó: “[s]e orienta al recurrente que después de corroborar el
expediente criminal encontramos que el 26 de marzo de 2026 se le
concedieron 84 días de bonificación adicional desde el 12 de marzo de 2025
hasta el 12 de marzo de 2026 en año subsiguiente. Por labores realizadas en
6
Anejo de la Solicitud de Desestimación, págs. 15-17. Fue notificada y archivada en autos el
21 de abril de 2026.
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la cocina y el Taller Felisa Rincón de Gautier (Taller 360). […] A base a la
información expuesta en este documento determinamos confirmar y ampliar
la respuesta recibida por parte de la Sra. Jacqueline Rodríguez, Técnico
Sociopenal Principal, Centro Detención Bayamón 1072”.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2026, el DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), por conducto de la OFICINA DEL
PROCURADOR GENERAL DE PUERTO RICO, presentó su Solicitud de
Desestimación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
– II –
- A - JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.7 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.8 Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son
privilegiados y deben atenderse con prioridad.9
Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta
de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por
tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y
desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la
7
Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211
DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
8
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
9
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018).
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controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento del recurso en cuestión.10
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.11
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.12 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.13
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.14
Este principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de
arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre
10
FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
501 (2019).
11
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387;
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).
12
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873 (2007).
13
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
14
Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019).
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una controversia inexistente, una determinación de un derecho antes de que
el mismo sea reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión
sometida.15 No se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se
procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de
legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado
la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una
opinión consultiva, o; (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.16
Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo se justifica si media la
existencia de una controversia real y sustancial.17
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.18 Como regla general, un caso es académico
“cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia
particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio
que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en
cuanto a esa controversia”.19
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).20 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción,
15
San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPE, 174 DPR 640 (2008).
16
Íd.
17
Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219 (2001).
18
Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
19
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017).
20
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de
un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o
de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que
el recurso se ha convertido en académico”.
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“procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”. 21
– III –
Justipreciado el expediente ante nuestra consideración, atisbamos que
el pasado 21 de abril, se expidió una Resolución concerniente a la Solicitud de
Remedio Administrativo presentada el 27 de febrero de 2026 por el señor
BRACETTY CALDERÓN que fuese acogida el 16 de marzo de 2026 mediante la
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional.
Ante ello, debemos colegir que el DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR) actuó con jurisdicción al formular su Resolución.22
Esto es, atendió dicho ruego antes de transcurrir el intervalo. Por
consiguiente, la presentación de este recurso es prematura; y estamos
privados de jurisdicción para atender la(s) controversia(s) planteada(s). En
consecuencia, procede la desestimación por carecer de jurisdicción.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
carecer de jurisdicción, la Moción sobre Revisión Judicial ante el Tribunal de
Apelaciones interpuesta el 19 de marzo de 2026 por el señor JOHN BRACETTY
CALDERÓN; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.23
21
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.
22
R&B Power Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2023). El período de treinta (30) días
laborables para concretar la Resolución de Reconsideración comenzará a partir de la fecha en
que el miembro de la población correccional recibe la notificación de la respuesta a su
solicitud de reconsideración.
23
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal para
que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional
por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B). Dicho inciso lee: “(B) Una parte
podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos
siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue
presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que
el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o
que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido
en académico”.
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Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese al(a la) señor(a) JOHN BRACETTY CALDERÓN quien se
encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR) a: Institución Bayamón 1072 Edif. 5 Sección C
#108 Industrial Luchetti Bayamón, PR 00960 o en cualquier institución
en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones