Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII Certiorari procedente LUIS E. SOTOMAYOR del Tribunal de NORIEGA Primera Instancia, Sala Superior de PETICIONARIO Caguas TA2026CE01023 V. Caso Núm. CY2026CV00356 MANSIONES DE Sobre: Injunction MONTE VERDE Provisional, Preliminar HOMEOWNERS y Permanente ASSOCIATION, INC. RECURRIDO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Pagán Ocasio, la Juez Aldebol Mora. Pagán Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto del 2026. I. El 6 de agosto de 2026, el señor Luis E. Sotomayor Noriega (señor Sotomayor Noriega o peticionario) presentó un recurso de Certiorari1 en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución Interlocutoria2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario), el 11 de junio de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos ese mismo día. En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de injunction instada por el peticionario y ordenó la conversión de los procedimientos al trámite ordinario. 1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE01023 2 Asimismo, el peticionario suplicó que dejemos sin efecto dos (2) determinaciones de Órdenes emitidas y notificadas por el TPI, el 23 de julio de 2026. En el primer dictamen, el foro primario denegó la moción de reconsideración y ordenó al señor Sotomayor Noriega comparecer representado por abogado.3 Por su parte, mediante la segunda determinación, el TPI denegó la presentación de la prueba a través de un dispositivo externo.4 Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenemos la preservación de grabaciones y récord de la Corporación Mansiones de Monte Verde Homeowners Association, Inc. (Corporación o parte recurrida), al igual que la paralización inmediata del caso de autos ante el TPI. En igual fecha, emitimos una Resolución en la que denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción presentada por el peticionario.5 El 11 de agosto de 2026, mediante Resolución le otorgamos a la parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.6 El 13 de agosto de 2026 el señor Sotomayor Noriega presentó una Moción de Reconsideración Urgente en Auxilio de Jurisdicción en la que disputó la posible imposición de sanciones por parte del TPI y solicitó la reconsideración a la denegatoria de paralizar los procedimientos antes el TPI.7 El 14 de agosto de 2026 emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la petición de reconsideración instada por el peticionario.8 3 Íd., entrada núm. 6. 4 Íd., entrada núm. 7. 5 Íd., entrada núm. 3, SUMAC-TA, la Resolución fue emitida por un Panel Especial. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. TA2026CE01023 3 El 17 de agosto de 2026 la parte recurrida presentó su Moción en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari en el que solicitó que deneguemos la expedición del recurso.9 Quedando el caso perfeccionado para determinación judicial, procedemos de conformidad. II. El caso de marras tuvo su génesis el 10 de junio de 2026, cuando el peticionario radicó, por derecho propio, una Petición de Injunction Estatutario al amparo del Artículo 7.10 de la Ley Núm. 164 de 2009 (14 LPRA sec. 3650) en la cual solicitó acceso a los libros de la Corporación.10 Aseveró que, el 10 de diciembre de 2025, en su facultad de director de la Junta de Directores de la Corporación y residente de la urbanización Mansiones de Monte Verde, le remitió una solicitud formal a los administradores de la Corporación en aras de obtener acceso a la documentación financiera correspondiente al periodo comprendido entre 2022 y 2023. Además, adujo que, su petición surgió como parte de sus funciones fiduciarias, las cuales comprenden fiscalizar las determinaciones administrativas de la Corporación. Respecto a ello, añadió que, particularmente, busca corroborar si los desembolsos en exceso del presupuesto operacional aprobados para el año fiscal de julio 2022 hasta junio 2023, por una cuantía ascendente a $117,218.78, fueron debidamente aprobados en la Asamblea de Titulares conforme a las disposiciones de ley aplicable. Según alegó, la parte recurrida propició un patrón sistemático para obstaculizar el derecho de inspección que ostenta el peticionario, al imponerle condiciones contrarias a los estatutos de la Corporación. Manifestó que se les condicionó el acceso a los documentos mediante la obligación de completar un formulario de 9 Íd., entrada núm. 8. 10 Íd., entrada núm. 1, SUMAC-TPI. TA2026CE01023 4 aprobación, la imposición de una tarifa de cincuenta centavos por copia y el límite de término de diez (10) horas semanales en presencia de la administradora de la Corporación. Aun así, añadió que al solicitar examinar los libros, las respuestas fueron inoportunas y provocaron su inatención. Por ello, al momento de la presentación de la demanda, el peticionario expresó que no le han provisto oportunidad para inspeccionar lo solicitado. Ante tales imprevistos, radicó un interdicto estatutario con el fin de que la Corporación le permita acceso inmediato a los documentos financieros, desprendido de las condiciones impuestas. Junto con la demanda, el peticionario presentó una moción para disponer de la evidencia extrínseca a través de un dispositivo externo.11 Además, rogó que dicha información fuera evaluada de forma confidencial debido a la naturaleza de su contenido. Evaluada la demanda, el 11 de junio de 2026 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de entredicho provisional.12 Resolvió que, la creencia de un mal manejo de fondos por parte de la Junta de Directores de Monte Verde Homeowners Association no era razón suficiente para la concesión del remedio expedito. Al así disponer, mandató la continuación de los procedimientos por la vía del trámite ordinario. Inconforme con la determinación del foro primario, en igual fecha, el señor Sotomayor Noriega presentó una Moción de Reconsideración en la que sostuvo que la petición debía ser evaluada al amparo del Artículo 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra.13 En atención a la petición de reconsideración, el TPI emitió Orden, el 23 de junio de 2026, en la que declaró No Ha Lugar a la 11 Íd., entrada núm. 2. 12 Íd., entrada núm. 4. 13 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE01023 5 solicitud.14 En el referido dictamen, ordenó al peticionario a comparecer representado por abogado. Ese mismo día, el TPI emitió una segunda Orden en la que denegó la Moción Solicitando Entregar Evidencia USB, Evidencia Confidencial.15 En desacuerdo con el TPI, el señor Sotomayor Noriega presentó el recurso de certiorari de epígrafe, en que formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el TPI al aplicar los criterios del injunction de equidad (Regla 57.3) al remedio estatutario del Art. 7.10 (D), 14 LPRA § 3650 – sin reconocer la capacidad del Peticionario como Director de la Junta – cuando dicho remedio es sumario, tiene su propio estándar y coloca la carga sobre la Corporación. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI e incurrió en abuso de discreción, al prohibir la autorrepresentación sin consignar determinación de incumplimiento de los requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, sin vista y sin fundamento. TERCER ERROR: Erró el TPI, e incurrió en abuso de discreción, al denegar el protocolo de evidencia digital sin alternativa ni procedimiento, dejando al Peticionario sin forma de presentar prueba esencial. En síntesis, sostuvo que el foro primario incidió al no resolver la petición por la vía sumaria y al privarlo de ejercer sus facultades como director de la Junta de Directores de Monte Verde Homeowners Association, en contraversión de las disposiciones estatutarias contenidas en el Art. 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. Además, arguyó que prohibir su autorrepresentación de forma categórica y sin justa causa resulta contrario al alcance de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 9.4. Finalmente, planteó que, al denegarle la presentación de evidencia sin proveerle un medio supletorio para sustentarla, el 14 Íd., entrada núm. 6. 15Íd., entrada núm. 7. Tomamos conocimiento judicial de que el peticionario, mediante una Moción de Reconsideración de Imposición de Sanción, presentada ante el TPI el 13 de agosto de 2026, solicitó la concesión de un término adicional para informar su representación legal. Íd., entrada núm. 18. TA2026CE01023 6 TPI le impidió presentar adecuadamente la prueba necesaria para sustentar su solicitud. Por su parte, el 17 de agosto de 2026 la parte recurrida presentó su alegato en oposición. En suma, alegó que la petición de injunction solicitada por el peticionario no demuestra un daño irreparable que permita la concesión de un remedio a tenor con la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57. Además, impugnó la jurisdicción del Tribunal al concluir que la moción de reconsideración incumplió con las disposiciones de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R. 47, por lo que no interrumpió el término para recurrir al foro apelativo. En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso. III. A. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,16 establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad 16 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de TA2026CE01023 7 para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y adjudicar en sus méritos el caso. Torrez González v. Zaragoza Meléndez, supra. La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,335 (2023). Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. Íd.; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210. Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2026CE01023 8 Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.17 B. El injunction o interdicto es un recurso por el cual se le requiere a la persona “absten[erse] de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra”. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 675, 32 LPRA sec. 3521; Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 485-486 (2014). La razón fundamental para su concesión es la existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para el cual no existe un remedio adecuado en la ley”. Íd., pág. 486. Según nuestro sistema jurídico, existen tres (3) tipos de recursos de injunction; estos son: entredicho provisional, injunction preliminar e injunction permanente. Íd., Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. El injunction preliminar es un recurso emitido por el tribunal previo a la celebración del juicio en su fondo, y usualmente, luego de la celebración de una vista “en donde las partes tienen la oportunidad de presentar prueba en apoyo y oposición a su expedición”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, págs. 486. 17 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE01023 9 Su función primordial es mantener el status quo o estado actual de las cosas en lo que se celebre el juicio y para prevenir que el demandado no promueva con su conducta una situación que convierta en académica la determinación que finalmente tome el tribunal. Específicamente para evitar que “se causen perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona durante la pendencia del litigio”. Íd., pág. 486. Es por ello que, se debe expedir de forma expedita y solamente ante una “clara e inequívoca violación de un derecho”. Íd. pág. 487. Para su expedición o denegación es meritorio evaluar sus requisitos: la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el recurso; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que eventualmente la parte promovente prevalezca al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction, y (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Id., pág. 487; véase, además, Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 57.3; VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 40-41 (2010); Next Step Medical v. Biomet, Inc., 195 DPR 739, 751 (2016). También será crucial la diligencia y buena fe con la cual obre la parte peticionaria. Sin embargo, los requisitos previos no son absolutos, sino directivos. Además, la concesión del interdicto es discrecional, por lo cual, la determinación del TPI no debe ser revocada, al menos que se demuestre abusó de discreción. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, 487. Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce los injunctions estatutarios. Estos son distintos e independientes a los interdictos tradicionales. Una distinción importante entre estos dos remedios es que, “el injunction clásico se rige por la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 57.3, y las disposiciones correspondientes del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 et seq., mientras que el interdicto estatutario proviene de un mandato legislativo expreso”. Next Step Medical v. Biomet, supra, TA2026CE01023 10 751. Consecuentemente, los interdictos estatutarios están “generalmente exento[s] de la normativa aplicable a este último”, ya que los requisitos del injunction tradicional son más rigorosos. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, 497; CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 409 (2010). Por lo tanto, “la concesión de un injunction estatutario requiere un tratamiento especial, enmarcado en un examen o escrutinio judicial más acotado”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, 497. C. Los directores de cualquier corporación tienen derecho a obtener información sobre las operaciones de la empresa mediante la inspección de sus libros y registros. C. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho Corporativo, 2.a ed. rev., San Juan, Editorial AlmaForte, 2018, pág. 305. Según el profesor Díaz Olivo, ello surge de la responsabilidad que ostentan los directores de dirigir y administrar la empresa, por lo que requiere la continua información sobre los asuntos de la corporación. Íd. La Ley General de Corporaciones, supra, sec. 3501 et seq., faculta a cualquier director a examinar, hacer copias o extractos del registro de acciones, la relación de accionistas y los demás libros y cuentas de la corporación siempre y cuando sea para un propósito relacionado a sus funciones. Art. 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. Concretamente, el artículo 7.10 dispone “un mecanismo procesal de naturaleza sumaria e interdictal, con el fin de viabilizar de manera más ágil y expedita el reclamo del derecho de información”. Díaz Olivo, op. cit., pág. 293. (Énfasis suplido). En ese sentido, el Tribunal Supremo ha enfatizado que el procedimiento para solicitar la inspección de los libros de la corporación, bajo el palio del Art. 7.10 de la Ley general de Corporaciones, supra, es a través de un procedimiento expedito y no por la vía ordinaria. Domenech v. Integration Corp., 187 DPR 596, 618 (2013). TA2026CE01023 11 Dispone también el referido artículo que el Tribunal de Primera Instancia ostenta la jurisdicción exclusiva para determinar si un director tiene derecho o no al examen solicitado. El foro primario podrá entonces ordenar sumariamente a la corporación que permita al director inspeccionar los libros, cuentas, registro de acciones y la relación de acciones, así como hacer copias y extractos de estos. Por su parte, la corporación tendrá el peso de la prueba para acreditar que la inspección solicitada por el director es para un propósito inválido. Art. 7.10(D) de la Ley de Corporaciones, supra. D. La representación por derecho propio en casos de índole civil se rige por lo dispuesto en la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. En particular, la aludida regla exige que la persona que se representa a si misma cumpla con los siguientes requisitos: (a) que la persona no está representada por abogado o abogada; (b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y (e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas. El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada. TA2026CE01023 12 (Énfasis suplido). Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el derecho a autorepresentarse no es absoluto e ilimitado, debido a que existen consideraciones que podrían inducir correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes, en determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos judiciales. Lizarribar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988). Cada una de estas consideraciones deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786. IV. En el recurso de marras, el peticionario le imputa al foro primario la comisión de tres errores. En su primer señalamiento de error, arguye que el TPI erró al no evaluar su petición en torno a las formalidades requeridas del interdicto estatutario, según las disposiciones contenidas en el Art. 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. En cuanto al segundo señalamiento de error, argumenta que el foro primario no fundamentó su determinación de prohibir la autorrepresentación, conforme a las consideraciones de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. Finalmente, respecto al tercer error, le imputa al foro primario denegar el medio por el cual presentó la prueba digital sin conceder un método supletorio. Adviértase que, la parte recurrida sostiene que la resolución emitida por el foro primario es correcta. Alega que la aplicación de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, resulta oportuna y la denegatoria responde a la ausencia de un daño irreparable, así como un remedio adecuado en ley. Cónsono con ello, sostiene que el recurso de marras no articula señalamientos de error que ilustren error manifiesto, perjuicio o parcialidad por parte del foro primario. Además, aduce que el peticionario no puede autorrepresentarse. TA2026CE01023 13 Mediante el recurso de epígrafe, el peticionario impugna la Resolución Interlocutoria en la cual el TPI denegó la solicitud interdictal y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Además, impugna la determinación de prohibir su autorrepresentación y la forma de someter evidencia digital. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del caso, razonamos que procede expedir el recurso de certiorari y revocar, la Resolución interlocutoria recurrida, así como confirmar la determinación de prohibir la autorrepresentación. A tenor con la normativa jurídica precedente, el injunction estatutario requiere un tratamiento especial sin las rigurosidades y requisitos del interdicto tradicional, pues está enmarcado en un examen o escrutinio judicial más acotado. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, pág. 497. En virtud de ello, la voluntad legislativa prescrita en torno al Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones, supra, denota un procedimiento sumario e interdictal en cuanto al acceso a los libros de la corporación. Por tanto, para la concesión de dicho interdicto, el TPI deberá evaluar: (1) la facultad directiva del peticionario y (2) si existe un propósito razonablemente relacionado a su cargo de director. Art. 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. Del expediente en el caso de autos se desprende palmariamente que el peticionario instó una petición de interdicto estatutario al amparo de la Ley General de Corporaciones. Empero, el TPI, mediante Resolución Interlocutoria justipreció la demanda bajo el palio de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, que no fue lo que solicitó la parte peticionaria. Consecuentemente, denegó la concesión del injunction y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. En virtud de lo anterior, colegimos que se cometió el primer error señalado. Por lo cual, se ordena la celebración de una vista de TA2026CE01023 14 injunction estatutario para evaluar la petición en virtud del Art. 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. A tenor con la evidencia desfilada en dicha vista, el hermano foro a quo podrá determinar si procede la concesión del interdicto estatutario solicitado. Por otra parte, en el segundo señalamiento de error, el señor Sotomayor Noriega impugna la Orden mediante la cual el TPI requirió al peticionario a comparecer representado por abogado. Como es sabido, el derecho de autorrepresentación no es absoluto y la persona que desee representarse por derecho propio debe cumplir los requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. En virtud de ello, el juzgador analizará la complejidad de la controversia a adjudicarse, así como los conocimientos mínimos necesarios para cumplir con las reglas procesales. Habida cuenta del cuadro fáctico procesal, la controversia en el caso de marras requiere un conocimiento técnico para autenticar y admitir evidencia, así como para cumplir con el rigor, sustantivo y procesal, que exige el trámite de una solicitud de injunction estatutario como la que se solicita. Por consiguiente, precisa la pericia de un letrado. Por lo cual, resolvemos que el TPI no incurrió en error, perjuicio, parcialidad ni abusó de su discreción al denegar la autorrepresentación del señor Sotomayor Noriega ni resolvió contrario a derecho. Del análisis correspondiente, se desprende que el foro primario no incidió en el segundo error señalado. Establecido lo anterior, es menester resaltar que el tercer error sobre el método de presentar la prueba se torna académico con la representación del abogado. Nótese que, la representación legal del peticionario deberá utilizar los medios digitales requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para representar al señor Sotomayor Noriega. En ese sentido, se torna académico el tercer señalamiento TA2026CE01023 15 de error, al requerir al señor Sotomayor Noriega comparecer asistido de abogado(a). A la luz de lo esbozado, corresponde revocar la Resolución Interlocutoria sobre la denegatoria del interdicto estatutario y confirmar la Orden para que el peticionario comparezca representado por abogado(a). V. Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida en cuanto a la concesión del injunction estatutario. En lo relacionado a la determinación de que el peticionario debió comparecer asistido de abogado, se confirma. Se devuelve el caso para que continúe con los procedimientos conforme con lo aquí resuelto. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones