Luis E. Sotomayor Noriega v. Mansiones De Monte Verde Homeowners Association, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE01023
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
LUIS E. SOTOMAYOR del Tribunal de
NORIEGA Primera Instancia,
Sala Superior de
PETICIONARIO Caguas
TA2026CE01023
V. Caso Núm.
CY2026CV00356
MANSIONES DE Sobre: Injunction
MONTE VERDE Provisional, Preliminar
HOMEOWNERS y Permanente
ASSOCIATION, INC.
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el
Juez Pagán Ocasio, la Juez Aldebol Mora.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto del 2026.
I.
El 6 de agosto de 2026, el señor Luis E. Sotomayor Noriega
(señor Sotomayor Noriega o peticionario) presentó un recurso de
Certiorari1 en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución
Interlocutoria2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI o foro primario), el 11 de junio de 2026,
notificada y archivada digitalmente en autos ese mismo día. En el
aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición
de injunction instada por el peticionario y ordenó la conversión de
los procedimientos al trámite ordinario.
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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Asimismo, el peticionario suplicó que dejemos sin efecto dos
(2) determinaciones de Órdenes emitidas y notificadas por el TPI, el
23 de julio de 2026. En el primer dictamen, el foro primario denegó
la moción de reconsideración y ordenó al señor Sotomayor Noriega
comparecer representado por abogado.3 Por su parte, mediante la
segunda determinación, el TPI denegó la presentación de la prueba
a través de un dispositivo externo.4
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenemos la
preservación de grabaciones y récord de la Corporación Mansiones
de Monte Verde Homeowners Association, Inc. (Corporación o parte
recurrida), al igual que la paralización inmediata del caso de autos
ante el TPI.
En igual fecha, emitimos una Resolución en la que denegamos
la solicitud en auxilio de jurisdicción presentada por el peticionario.5
El 11 de agosto de 2026, mediante Resolución le otorgamos a
la parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.6
El 13 de agosto de 2026 el señor Sotomayor Noriega presentó
una Moción de Reconsideración Urgente en Auxilio de Jurisdicción en
la que disputó la posible imposición de sanciones por parte del TPI
y solicitó la reconsideración a la denegatoria de paralizar los
procedimientos antes el TPI.7
El 14 de agosto de 2026 emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la petición de reconsideración instada por
el peticionario.8
3 Íd., entrada núm. 6.
4 Íd., entrada núm. 7.
5 Íd., entrada núm. 3, SUMAC-TA, la Resolución fue emitida por un Panel Especial.
6 Íd., entrada núm. 5.
7 Íd., entrada núm. 6.
8 Íd., entrada núm. 7.
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El 17 de agosto de 2026 la parte recurrida presentó su Moción
en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari en el que solicitó que
deneguemos la expedición del recurso.9
Quedando el caso perfeccionado para determinación judicial,
procedemos de conformidad.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 10 de junio de 2026,
cuando el peticionario radicó, por derecho propio, una Petición de
Injunction Estatutario al amparo del Artículo 7.10 de la Ley Núm. 164
de 2009 (14 LPRA sec. 3650) en la cual solicitó acceso a los libros de
la Corporación.10 Aseveró que, el 10 de diciembre de 2025, en su
facultad de director de la Junta de Directores de la Corporación y
residente de la urbanización Mansiones de Monte Verde, le remitió
una solicitud formal a los administradores de la Corporación en aras
de obtener acceso a la documentación financiera correspondiente al
periodo comprendido entre 2022 y 2023. Además, adujo que, su
petición surgió como parte de sus funciones fiduciarias, las cuales
comprenden fiscalizar las determinaciones administrativas de la
Corporación. Respecto a ello, añadió que, particularmente, busca
corroborar si los desembolsos en exceso del presupuesto operacional
aprobados para el año fiscal de julio 2022 hasta junio 2023, por una
cuantía ascendente a $117,218.78, fueron debidamente aprobados
en la Asamblea de Titulares conforme a las disposiciones de ley
aplicable.
Según alegó, la parte recurrida propició un patrón sistemático
para obstaculizar el derecho de inspección que ostenta el
peticionario, al imponerle condiciones contrarias a los estatutos de
la Corporación. Manifestó que se les condicionó el acceso a los
documentos mediante la obligación de completar un formulario de
9 Íd., entrada núm. 8.
10 Íd., entrada núm. 1, SUMAC-TPI.
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aprobación, la imposición de una tarifa de cincuenta centavos por
copia y el límite de término de diez (10) horas semanales en
presencia de la administradora de la Corporación. Aun así, añadió
que al solicitar examinar los libros, las respuestas fueron
inoportunas y provocaron su inatención. Por ello, al momento de la
presentación de la demanda, el peticionario expresó que no le han
provisto oportunidad para inspeccionar lo solicitado. Ante tales
imprevistos, radicó un interdicto estatutario con el fin de que la
Corporación le permita acceso inmediato a los documentos
financieros, desprendido de las condiciones impuestas.
Junto con la demanda, el peticionario presentó una moción
para disponer de la evidencia extrínseca a través de un dispositivo
externo.11 Además, rogó que dicha información fuera evaluada de
forma confidencial debido a la naturaleza de su contenido.
Evaluada la demanda, el 11 de junio de 2026 el TPI emitió una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de
entredicho provisional.12 Resolvió que, la creencia de un mal manejo
de fondos por parte de la Junta de Directores de Monte Verde
Homeowners Association no era razón suficiente para la concesión
del remedio expedito. Al así disponer, mandató la continuación de
los procedimientos por la vía del trámite ordinario.
Inconforme con la determinación del foro primario, en igual
fecha, el señor Sotomayor Noriega presentó una Moción de
Reconsideración en la que sostuvo que la petición debía ser evaluada
al amparo del Artículo 7.10(D) de la Ley General de Corporaciones,
supra.13
En atención a la petición de reconsideración, el TPI emitió
Orden, el 23 de junio de 2026, en la que declaró No Ha Lugar a la
11 Íd., entrada núm. 2.
12 Íd., entrada núm. 4.
13 Íd., entrada núm. 5.
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solicitud.14 En el referido dictamen, ordenó al peticionario a
comparecer representado por abogado. Ese mismo día, el TPI emitió
una segunda Orden en la que denegó la Moción Solicitando Entregar
Evidencia USB, Evidencia Confidencial.15
En desacuerdo con el TPI, el señor Sotomayor Noriega
presentó el recurso de certiorari de epígrafe, en que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al aplicar los criterios del
injunction de equidad (Regla 57.3) al remedio
estatutario del Art. 7.10 (D), 14 LPRA § 3650 – sin
reconocer la capacidad del Peticionario como Director
de la Junta – cuando dicho remedio es sumario, tiene
su propio estándar y coloca la carga sobre la
Corporación.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI e incurrió en abuso de
discreción, al prohibir la autorrepresentación sin
consignar determinación de incumplimiento de los
requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, sin
vista y sin fundamento.
TERCER ERROR: Erró el TPI, e incurrió en abuso de
discreción, al denegar el protocolo de evidencia digital
sin alternativa ni procedimiento, dejando al Peticionario
sin forma de presentar prueba esencial.
En síntesis, sostuvo que el foro primario incidió al no resolver
la petición por la vía sumaria y al privarlo de ejercer sus facultades
como director de la Junta de Directores de Monte Verde
Homeowners Association, en contraversión de las disposiciones
estatutarias contenidas en el Art. 7.10(D) de la Ley General de
Corporaciones, supra. Además, arguyó que prohibir su
autorrepresentación de forma categórica y sin justa causa resulta
contrario al alcance de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. V, R. 9.4. Finalmente, planteó que, al denegarle la presentación
de evidencia sin proveerle un medio supletorio para sustentarla, el
14 Íd., entrada núm. 6.
15Íd., entrada núm. 7. Tomamos conocimiento judicial de que el peticionario,
mediante una Moción de Reconsideración de Imposición de Sanción, presentada
ante el TPI el 13 de agosto de 2026, solicitó la concesión de un término adicional
para informar su representación legal. Íd., entrada núm. 18.
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TPI le impidió presentar adecuadamente la prueba necesaria para
sustentar su solicitud.
Por su parte, el 17 de agosto de 2026 la parte recurrida
presentó su alegato en oposición. En suma, alegó que la petición de
injunction solicitada por el peticionario no demuestra un daño
irreparable que permita la concesión de un remedio a tenor con la
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57. Además, impugnó la
jurisdicción del Tribunal al concluir que la moción de
reconsideración incumplió con las disposiciones de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, R. 47, por lo que no interrumpió el
término para recurrir al foro apelativo.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021). A diferencia de una apelación, el tribunal de
superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari
de forma discrecional. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 209 (2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,16
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
16 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
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para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso. Torrez González v. Zaragoza
Meléndez, supra.
La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos
de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese
sentido, ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,335 (2023).
Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. Íd.; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic),
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
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Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.17
B.
El injunction o interdicto es un recurso por el cual se le
requiere a la persona “absten[erse] de hacer, o de permitir que se
haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja
o perjudique el derecho de otra”. Código de Enjuiciamiento Civil,
Artículo 675, 32 LPRA sec. 3521; Next Step Medical v.
Bromedicon, 190 DPR 474, 485-486 (2014). La razón fundamental
para su concesión es la existencia de una amenaza real de sufrir
algún menoscabo para el cual no existe un remedio adecuado en la
ley”. Íd., pág. 486.
Según nuestro sistema jurídico, existen tres (3) tipos de
recursos de injunction; estos son: entredicho provisional, injunction
preliminar e injunction permanente. Íd., Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra. El injunction preliminar es un recurso emitido por el
tribunal previo a la celebración del juicio en su fondo, y usualmente,
luego de la celebración de una vista “en donde las partes tienen la
oportunidad de presentar prueba en apoyo y oposición a su
expedición”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, págs. 486.
17 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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Su función primordial es mantener el status quo o estado actual de
las cosas en lo que se celebre el juicio y para prevenir que el
demandado no promueva con su conducta una situación que
convierta en académica la determinación que finalmente tome el
tribunal. Específicamente para evitar que “se causen perjuicios
inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona durante la
pendencia del litigio”. Íd., pág. 486. Es por ello que, se debe expedir
de forma expedita y solamente ante una “clara e inequívoca violación
de un derecho”. Íd. pág. 487. Para su expedición o denegación es
meritorio evaluar sus requisitos:
la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a
las partes de concederse o denegarse el recurso; (2) su
irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado
en ley; (3) la probabilidad de que eventualmente la parte
promovente prevalezca al resolverse el litigio en su
fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne
académica de no concederse el injunction, y (5) el
posible impacto sobre el interés público del remedio que
se solicita. Id., pág. 487; véase, además, Regla 57.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57.3; VDE Corporation
v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 40-41 (2010); Next
Step Medical v. Biomet, Inc., 195 DPR 739, 751
(2016).
También será crucial la diligencia y buena fe con la cual obre
la parte peticionaria. Sin embargo, los requisitos previos no son
absolutos, sino directivos. Además, la concesión del interdicto es
discrecional, por lo cual, la determinación del TPI no debe ser
revocada, al menos que se demuestre abusó de discreción. Next
Step Medical v. Bromedicon, supra, 487.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
los injunctions estatutarios. Estos son distintos e independientes a
los interdictos tradicionales. Una distinción importante entre estos
dos remedios es que, “el injunction clásico se rige por la Regla 57.3
de Procedimiento Civil, supra, R. 57.3, y las disposiciones
correspondientes del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs.
3521 et seq., mientras que el interdicto estatutario proviene de un
mandato legislativo expreso”. Next Step Medical v. Biomet, supra,
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751. Consecuentemente, los interdictos estatutarios están
“generalmente exento[s] de la normativa aplicable a este último”, ya
que los requisitos del injunction tradicional son más rigorosos. Next
Step Medical v. Bromedicon, supra, 497; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 409 (2010). Por lo tanto, “la
concesión de un injunction estatutario requiere un tratamiento
especial, enmarcado en un examen o escrutinio judicial más
acotado”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, 497.
C.
Los directores de cualquier corporación tienen derecho a
obtener información sobre las operaciones de la empresa mediante
la inspección de sus libros y registros. C. Díaz Olivo, Corporaciones:
Tratado sobre Derecho Corporativo, 2.a ed. rev., San Juan, Editorial
AlmaForte, 2018, pág. 305. Según el profesor Díaz Olivo, ello surge
de la responsabilidad que ostentan los directores de dirigir y
administrar la empresa, por lo que requiere la continua información
sobre los asuntos de la corporación. Íd.
La Ley General de Corporaciones, supra, sec. 3501 et seq.,
faculta a cualquier director a examinar, hacer copias o extractos del
registro de acciones, la relación de accionistas y los demás libros y
cuentas de la corporación siempre y cuando sea para un propósito
relacionado a sus funciones. Art. 7.10(D) de la Ley General de
Corporaciones, supra. Concretamente, el artículo 7.10 dispone “un
mecanismo procesal de naturaleza sumaria e interdictal, con el
fin de viabilizar de manera más ágil y expedita el reclamo del derecho
de información”. Díaz Olivo, op. cit., pág. 293. (Énfasis suplido). En
ese sentido, el Tribunal Supremo ha enfatizado que el procedimiento
para solicitar la inspección de los libros de la corporación, bajo el
palio del Art. 7.10 de la Ley general de Corporaciones, supra, es a
través de un procedimiento expedito y no por la vía ordinaria.
Domenech v. Integration Corp., 187 DPR 596, 618 (2013).
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Dispone también el referido artículo que el Tribunal de Primera
Instancia ostenta la jurisdicción exclusiva para determinar si un
director tiene derecho o no al examen solicitado. El foro primario
podrá entonces ordenar sumariamente a la corporación que permita
al director inspeccionar los libros, cuentas, registro de acciones y la
relación de acciones, así como hacer copias y extractos de estos. Por
su parte, la corporación tendrá el peso de la prueba para acreditar
que la inspección solicitada por el director es para un propósito
inválido. Art. 7.10(D) de la Ley de Corporaciones, supra.
D.
La representación por derecho propio en casos de índole civil se
rige por lo dispuesto en la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra.
En particular, la aludida regla exige que la persona que se
representa a si misma cumpla con los siguientes requisitos:
(a) que la persona no está representada por abogado o
abogada;
(b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria
e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa
y de que la persona será tratada como cualquier otra
parte representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de
manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la
controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos
necesarios para defender adecuadamente sus
intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar
el derecho sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o
contribuir a una demora indebida o a una interrupción
de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada
administración de la justicia ni atentará contra la
dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados
o abogadas.
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple
con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial
y durante todo el proceso. El incumplimiento con
alguno de estos requisitos será causa justificada
para suspender su autorrepresentación. Cuando el
tribunal suspenda la autorrepresentación de una
persona, le ordenará que en determinado plazo
comparezca representada por abogado o abogada.
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(Énfasis suplido).
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que el derecho a autorepresentarse no es absoluto e
ilimitado, debido a que existen consideraciones que podrían inducir
correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes, en
determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho
propio en los procedimientos judiciales. Lizarribar v. Martínez
Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988). Cada una de estas consideraciones
deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las
circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786.
IV.
En el recurso de marras, el peticionario le imputa al foro
primario la comisión de tres errores. En su primer señalamiento de
error, arguye que el TPI erró al no evaluar su petición en torno a las
formalidades requeridas del interdicto estatutario, según las
disposiciones contenidas en el Art. 7.10(D) de la Ley General de
Corporaciones, supra. En cuanto al segundo señalamiento de error,
argumenta que el foro primario no fundamentó su determinación de
prohibir la autorrepresentación, conforme a las consideraciones de
la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. Finalmente, respecto al
tercer error, le imputa al foro primario denegar el medio por el cual
presentó la prueba digital sin conceder un método supletorio.
Adviértase que, la parte recurrida sostiene que la resolución
emitida por el foro primario es correcta. Alega que la aplicación de
la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, resulta oportuna y la
denegatoria responde a la ausencia de un daño irreparable, así como
un remedio adecuado en ley. Cónsono con ello, sostiene que el
recurso de marras no articula señalamientos de error que ilustren
error manifiesto, perjuicio o parcialidad por parte del foro primario.
Además, aduce que el peticionario no puede autorrepresentarse.
TA2026CE01023 13
Mediante el recurso de epígrafe, el peticionario impugna la
Resolución Interlocutoria en la cual el TPI denegó la solicitud
interdictal y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía
ordinaria. Además, impugna la determinación de prohibir su
autorrepresentación y la forma de someter evidencia digital.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del
caso, razonamos que procede expedir el recurso de certiorari y
revocar, la Resolución interlocutoria recurrida, así como confirmar la
determinación de prohibir la autorrepresentación.
A tenor con la normativa jurídica precedente, el injunction
estatutario requiere un tratamiento especial sin las rigurosidades y
requisitos del interdicto tradicional, pues está enmarcado en un
examen o escrutinio judicial más acotado. Next Step Medical v.
Bromedicon, supra, pág. 497. En virtud de ello, la voluntad
legislativa prescrita en torno al Art. 7.10 de la Ley General de
Corporaciones, supra, denota un procedimiento sumario e
interdictal en cuanto al acceso a los libros de la corporación. Por
tanto, para la concesión de dicho interdicto, el TPI deberá evaluar:
(1) la facultad directiva del peticionario y (2) si existe un propósito
razonablemente relacionado a su cargo de director. Art. 7.10(D) de
la Ley General de Corporaciones, supra.
Del expediente en el caso de autos se desprende
palmariamente que el peticionario instó una petición de interdicto
estatutario al amparo de la Ley General de Corporaciones. Empero,
el TPI, mediante Resolución Interlocutoria justipreció la demanda
bajo el palio de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, que no fue
lo que solicitó la parte peticionaria. Consecuentemente, denegó la
concesión del injunction y ordenó la continuación de los
procedimientos por la vía ordinaria.
En virtud de lo anterior, colegimos que se cometió el primer
error señalado. Por lo cual, se ordena la celebración de una vista de
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injunction estatutario para evaluar la petición en virtud del Art.
7.10(D) de la Ley General de Corporaciones, supra. A tenor con la
evidencia desfilada en dicha vista, el hermano foro a quo podrá
determinar si procede la concesión del interdicto estatutario
solicitado.
Por otra parte, en el segundo señalamiento de error, el señor
Sotomayor Noriega impugna la Orden mediante la cual el TPI
requirió al peticionario a comparecer representado por abogado.
Como es sabido, el derecho de autorrepresentación no es
absoluto y la persona que desee representarse por derecho propio
debe cumplir los requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra. En virtud de ello, el juzgador analizará la complejidad de la
controversia a adjudicarse, así como los conocimientos mínimos
necesarios para cumplir con las reglas procesales.
Habida cuenta del cuadro fáctico procesal, la controversia en
el caso de marras requiere un conocimiento técnico para autenticar
y admitir evidencia, así como para cumplir con el rigor, sustantivo y
procesal, que exige el trámite de una solicitud de injunction
estatutario como la que se solicita. Por consiguiente, precisa la
pericia de un letrado.
Por lo cual, resolvemos que el TPI no incurrió en error,
perjuicio, parcialidad ni abusó de su discreción al denegar la
autorrepresentación del señor Sotomayor Noriega ni resolvió
contrario a derecho. Del análisis correspondiente, se desprende que
el foro primario no incidió en el segundo error señalado.
Establecido lo anterior, es menester resaltar que el tercer error
sobre el método de presentar la prueba se torna académico con la
representación del abogado. Nótese que, la representación legal del
peticionario deberá utilizar los medios digitales requeridos en
nuestro ordenamiento jurídico para representar al señor Sotomayor
Noriega. En ese sentido, se torna académico el tercer señalamiento
TA2026CE01023 15
de error, al requerir al señor Sotomayor Noriega comparecer asistido
de abogado(a).
A la luz de lo esbozado, corresponde revocar la Resolución
Interlocutoria sobre la denegatoria del interdicto estatutario y
confirmar la Orden para que el peticionario comparezca
representado por abogado(a).
V.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida en
cuanto a la concesión del injunction estatutario. En lo relacionado a
la determinación de que el peticionario debió comparecer asistido de
abogado, se confirma.
Se devuelve el caso para que continúe con los procedimientos
conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones