Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ-2025-063B APELACION JUAN JOSÉ CRESPO procedente del RIVERA Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00669 Superior de v. Fajardo AGUSTÍN CRESPO RIVERA su esposa, DIDIBELLE Civil Núm.: MUÑIZ y la Sociedad Legal FA2025CV01312 de Gananciales que componen entre ambos; Sobre: JOSÉ ANTONIO CRESPO División de RIVERA; GRUPO CRESPO, Comunidad de S.E.; LUQUILLO Bienes; DEVELOPMENT, S.E.; Incumplimiento de PRAGA DEL RÍO LLC; Contrato; Cobro de PAISAJES DE LA PRAGA, Dinero; LLC Enriquecimiento Injusto y Daños y Apelados Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026. Comparece ante nos el señor Juan José Crespo Rivera (J.J. Crespo Rivera o Apelante) mediante un recurso de Apelación presentado el 25 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 11 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los codemandados, el Sr. Agustín Crespo Rivera (A. Crespo Rivera) y el señor José A. Crespo Rivera (J.A. Crespo Rivera) (en conjunto, Apelados). A esos efectos, desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por el Apelante, incluyendo las múltiples causas de acción acumuladas contra todos los codemandados. TA2026AP00669 Página 2 de 24 Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos en parte y revocamos en parte la Sentencia apelada. I. El caso de marras tiene su génesis el 22 de diciembre de 2025, cuando el Apelante instó una Demanda en contra de los codemandados, A. Crespo Rivera, su esposa, la señora Didibelle Muñiz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; J.A. Crespo Rivera; Praga del Río LLC (Praga); Paisajes de la Praga LLC (Paisajes); Grupo Crespo, S.E. (Grupo Crespo); y Luquillo Development, S.E. (Luquillo Development).1 En síntesis, alegó que creó las sociedades Luquillo Development y Grupo Crespo, en conjunto con los Apelados, para la explotación de bienes inmuebles en el Municipio de Luquillo. Informó que su participación es de un 33.34%, mientras que los codemandados gozan de un 33.33% cada uno. Adujo que ambas sociedades expiraron en sus propios términos en junio de 2015, sin embargo, la liquidación no se efectuó conforme a derecho. Además, informó que, tras la liquidación, los Apelados continuaron realizando actos afirmativos sin su conocimiento ni consentimiento. A esos fines, entre los remedios solicitados, el Apelante solicitó al TPI la división de comunidad de bienes, el incumplimiento de contrato, cobro de dinero, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios. A raíz de ello, el 17 de febrero de 2026, Praga y Paisajes, instaron Moción de Desestimación Parcial por ser Cosa Juzgada (Praga del Rio LLC) (Paisaje de la Praga LLC).2 Indicaron que, en la Demanda de epígrafe, el Apelante presentó los mismos reclamos y argumentos que fueron planteados y rechazados ante este Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE202401222 y que, posteriormente, 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), Entrada Núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. TA2026AP00669 Página 3 de 24 se denegó la expedición del recurso ante el Tribunal Supremo.3 Informaron que, son terceros que adquirieron la propiedad en controversia mediante escritura pública de venta judicial y cancelación de pagaré. Insistieron en que es el sexto intento del Apelante en atacar una Sentencia, dictada hace diez (10) años, la cual advino final, firme e inapelable. Arguyeron que el Apelante omitió en su Demanda los procedimientos judiciales antes vertidos que hacen de su reclamación una cosa juzgada, inmeritoria, temeraria y frívola. Igualmente, Praga y Paisajes presentaron Contestación a Demanda y Demanda Enmendada.4 En su escrito, reiteraron que, como parte tenedora de los pagarés hipotecarios ejecutaron los mismos conforme a su derecho. Agregaron que al Apelante se le notificó sobre la ejecución y este no asistió a la subasta ni objetó la misma en el caso NSCI20140002. Por ende, aducen que el Apelante no tiene derecho a ninguna participación de las ventas de las unidades. Muy por el contrario, argumentan que el Apelante les adeuda parte de la Sentencia del caso antes relacionado. Por otro lado, establecieron que A. Crespo Rivera y J.A. Crespo Rivera no han recibido pago alguno por las ventas de Paisajes del Rio, entre otras alegaciones y defensas afirmativas. Así las cosas, el mismo día, A. Crespo Rivera y J.A. Crespo Rivera instaron su Moción de Sentencia Sumaria.5 Alegaron que el 3 Cabe destacar que, en la referida Sentencia, dictada el 6 de marzo de 2024, sobre el caso Paisajes de Praga LLC. v. Luquillo Development, E.E., núm. NSCI20140002, este Foro Intermedio mencionó que, en el procedimiento bajo las protecciones del Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, el señor J.J. Crespo Rivera no divulgó sus participaciones en Luquillo Development ni en Grupo Crespo, por lo que privó al síndico de tomar alguna determinación con respecto a los activos y pasivos relacionados con ambas sociedades especiales. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 33. 5 Íd., Entrada Núm. 34. Se presentaron como anejos los siguientes: Anejo 1 [Demanda del caso FA2023CV00248]; Anejo 1 de la Demanda [Escritura número 3 de 1994]; Anejo 2 de la Demanda [Íd.]; Anejo 3 de la Demanda [Escritura número 152 de 1994]; Anejo 4 de la Demanda [Íd.]; Anejo 2 [Sentencia del 7 de diciembre de 2023 del caso FA2023CV00248]; Anejo 3-A [Caso núm. 13-03851-MCF7 de J.J. Crespo Rivera ante el Tribunal de Quiebras]; Anejo 3-B [Íd.]; Anejo 4 [Discharge del caso núm. 13-03851-MCF7]; y, Anejo 5 [Íd.]. TA2026AP00669 Página 4 de 24 Tribunal carecía de jurisdicción sobre las reclamaciones del Apelante por la doctrina de impedimento colateral por sentencia, toda vez que las controversias fueron planteadas y desestimadas previamente en el caso FA2023CV00248. Señalaron que el Apelante carece de legitimación activa para instar las reclamaciones, en vista de que los activos de estas sociedades forman parte del caudal en quiebra y estas no fueron informadas en el procedimiento ante el Tribunal de Quiebras al cual el Apelante se acogió. Finalmente, informaron que, en el caso anterior, el Tribunal le requirió gestionar la apertura del caso de quiebras para subsanar el defecto de la divulgación. Sin embargo, indicaron que, aun en este proceso, el Apelante no subsanó tal defecto. Por lo cual, sostienen que no hay hechos materiales en controversia por lo que procedía la desestimación sumaria como cuestión de derecho. Por otra parte, el 3 de marzo de 2026, el Apelante instó su Oposición a Moción de Desestimación Parcial presentada por Praga y Paisajes.6 Indicó que en el caso de marras no existe identidad de causas o partes, por lo que no se cumple con los requisitos de la doctrina de cosa juzgada. Alegó que en el caso anterior sólo se reconoció la existencia de ciertas deudas relacionadas a los préstamos de construcción y el derecho del acreedor a ejecutar las garantías hipotecarias. En cambio, que el caso de autos versa sobre causas de acción distintas, entiéndase, los derechos del Apelante sobre la participación del 33.34% de los negocios de Luquillo Development y su derecho al producto de las ventas de veinte (20) residencias de la urbanización Paisajes del Río de los cuales se beneficiaron los Apelados. Por último, el Apelante indicó que al tomarse como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda 6 Íd., Entrada Núm. 45. TA2026AP00669 Página 5 de 24 Enmendada, se justificaba la concesión de los remedios solicitados a su favor. En respuesta, el 9 de marzo de 2026, el Apelante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.7 Por un lado, planteó que la desestimación del caso FA2023CV00248, fue sin perjuicio, lo cual no constituye un obstáculo para presentar la reclamación de epígrafe, ya que la disposición no fue concluyente respecto a ninguna de las causas de acción reclamadas. Además, resaltó que existe una controversia de hechos materiales en torno a si el Apelante incluyó o no los activos y su participación en Luquillo Development en el caso de quiebra. En ese sentido, insistió en que en el caso presentó prueba robusta que evidencia que sus intereses en la entidad, en efecto, formaron parte del caudal de quiebra. Por lo anterior, solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los Apelados. De igual forma, Praga instó Moción para reforzar moción de desestimación, solicitud de desestimación con perjuicio y petición de sanciones por temeridad, el 13 de marzo de 2026.8 Allí, se adujo que el señor J.J. Crespo Rivera carece de legitimación activa para sostener las reclamaciones de la Demanda, toda vez que, de la documentación producida por el Apelante en la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, surge que este entregó sus derechos sobre la propiedad objeto de la presente controversia, al acreedor hipotecario Doral Bank. Agregó que, de los documentos anejados, se presentó una carta fechada de 23 de abril de 2013, en la que el Apelante le entregó a dicha entidad las propiedades y fincas objeto de este caso. Por el contrario, según las alegaciones del Apelante, este sostiene que mantiene derechos sobre los mismos. Así pues, Praga alegó que 7 Íd., Entrada Núm. 48. El señor J.J. Crespo Rivera presentó como Anejo 1 una Declaración Jurada suscrita por este, el 6 de marzo de 2026, entre otros documentos relacionados con el caso de quiebra. 8 Íd., Entrada Núm. 49. TA2026AP00669 Página 6 de 24 adquirió la misma posición jurídica que ocupaba el acreedor anterior. Atendida la postura de ambas partes, el 11 de mayo de 2026, el TPI emitió la Sentencia, en la que se declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por los Apelados.9 En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la Demanda de epígrafe en su totalidad. El TPI sostuvo que el Apelante pretendía relitigar reclamaciones previamente desestimadas sin haber subsanado el defecto jurisdiccional expresamente identificado en el caso anterior y sin obtener autorización alguna del Tribunal de Quiebras o del Síndico para ejercer las reclamaciones instadas. Así pues, el foro primario estableció que la desestimación se apoya en la falta de jurisdicción sobre la materia y en la falta de legitimación activa del señor J.J. Crespo Rivera para instar la Demanda de autos. Inconforme, el 27 de mayo de 2026, el Apelante presentó Moción de Reconsideración, en la cual alegó que el TPI actuó sin tener jurisdicción al momento de determinar que no incluyó todos los activos en la petición de quiebras. Además, cuestionó la determinación de que la sentencia en el caso FA2023CV00248 constituye un impedimento colateral sobre el presente caso. Finalmente, indicó que aún subsiste la cuarta causa de acción independiente en daños y perjuicios, la cual no fue objeto de la Moción de Sentencia Sumaria.10 A esos efectos, el TPI emitió Resolución Interlocutoria el 29 de mayo de 2026, declarando No ha lugar la reconsideración de la parte apelante.11 9 Íd., Entrada Núm. 55. 10 Íd., Entrada Núm. 56. 11 Íd., Entrada Núm. 57. TA2026AP00669 Página 7 de 24 Inconforme aun, el 25 de junio de 2026, la parte apelante presentó este recurso de Apelación,12 en el cual se imputa al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA SENTENCIA DICTADA SIN PERJUICIO EN EL CASO FA2023CV00248, CONSTITUÍA IMPEDIMIENTO EN CUANTO AL CASO SUBSIGUIENTE ANTE EL TPI. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL TOMAR COMO HECHO INCONTROVERTIDO QUE EL APELANTE NO INCLUYÓ COMO UN ACTIVO EN SU PETICIÓN DE QUIEBRA, SU PARTICIPACIÓN EN LAS SOCIEDADES ESPECIALES GRUPO CRESPO, S.E. Y LUQUILLO DEVELOPMENT S.E., AL HABER SIDO UN HECHO QUE QUEDO CONTROVERTIDO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL MOMENTO DE DETERMINAR QUE EL DEMANDANTE NO INCLUYÓ TODOS LOS ACTIVOS EN LA PETICIÓN DE QUIEBRAS, ERROR DE DERECHO, YA QUE CARECIA DE JURISDICCION PARA REALIZAR UNA DETERMINACION PROPIAMENTE DE LA CORTE DE QUIEBRAS CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL MOMENTO DE DESESTIMAR LA TOTALIDAD DEL CASO, CUANDO LA CUARTA CAUSA DE ACCIÓN PRESENTA UNA CAUSA DE ACCIÓN INDEPENDIENTE EN DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS, LA CUAL NO FUE OBJETO DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA. QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL MOMENTO DE DETERMINAR QUE EL APELANTE FUE TEMERARIO Por su parte, el 7 de julio de 2026, Praga y Paisajes presentaron su Alegato en Oposición al Escrito de Apelación.13 Consecuentemente, A. Crespo Rivera y J. A. Crespo Rivera radicaron el Alegato de los Apelados.14 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender los errores planteados en el recurso de epígrafe, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable. 12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 13 Íd., Entrada Núm. 3. 14 Íd., Entrada Núm. 4. TA2026AP00669 Página 8 de 24 II. A. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Negrón Castro et al. v. SLG et al., 215 DPR __, 2025 TSPR 96 (2025). El propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en un juicio plenario. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR ___ (2026); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. Regla 36.3(e) dispone que: La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Al evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la TA2026AP00669 Página 9 de 24 prudencia, consciente en todo momento de que su determinación puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por hechos materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria está obligado a establecer que existe una controversia que sea real en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, cualquier duda es insuficiente para derrotar la solicitud. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). De esta manera, entre las responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir, haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa”. León TA2026AP00669 Página 10 de 24 Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. De esta forma, no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 278 (2021). Nuestro Tribunal Supremo especificó que no procede dictar una sentencia sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no procede.” Vera v. Dr. Bravo, supra. De modo que, la sentencia sumaria resulta adecuada en los casos donde no existen controversias de los hechos esenciales que hagan necesaria la celebración de un juicio. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025). A esos efectos, solo resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Íd; Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025). En una solicitud de sentencia sumaria, el promovente debe demostrar que tiene prueba admisible para sustentar sus alegaciones. Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). En ese sentido, una declaración jurada que contiene meras conclusiones no tiene valor probatorio y resultan insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí ocurre. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216 (citando a Corp. Presiding Bishop CJC of TA2026AP00669 Página 11 de 24 LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986)). Precisamos que una declaración jurada que por su naturaleza es self-serving o hecha para ser usada solamente cuando y si conviene a los intereses de los declarantes, es inadmisible en evidencia. Galanes v. Galanes, 54 DPR 885 (1939). De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia. En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd. En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla TA2026AP00669 Página 12 de 24 36.4 de Procedimiento Civil. Íd. En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Íd., pág. 119. B. El propósito de los procedimientos de quiebra es “que el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo con el Código de Quiebra. Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579, 598 (2023); Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 898 (2000) (citando a 2 Collier Bankruptcy Manual 3d, Sec. 541.01 (1999)). Su objetivo es otorgarle un nuevo comienzo al deudor, al liberarlo de la responsabilidad por deudas pasadas. Comisión v. González Freyre et al., supra. Bajo el Capítulo 7, se realiza una liquidación del patrimonio del deudor, el cual será administrado por un síndico. 11 U.S.C. sec. 704. A esos fines, por disposición legal se crea un bankrupcy estate. Comisión v. González Freyre et al., supra. Este comprende, entre otros, todos los intereses legales o equitativos en propiedad del deudor al comienzo del caso y aquellos intereses que hayan sido recuperados por el síndico conforme a las disposiciones aplicables. 11 U.S.C. sec. 541. De modo que, es el Tribunal de Quiebras quien tiene jurisdicción sobre los bienes del deudor. Comisión v. González Freyre et al., supra. Para determinar cuáles son los bienes del caudal, el deudor debe llenar un Schedule de los activos y pasivos, los ingresos y gastos actuales, al igual que una lista de sus acreedores. 11 U.S.C. sec. 521. El síndico será el único representante del caudal y se le otorga la capacidad de demandar y ser demandado. 11 U.S.C. sec. 323. Así TA2026AP00669 Página 13 de 24 las cosas, posee la facultad de evaluar cuáles causas de acción no resultan provechosas para el caudal. Allende Pérez v. García, supra, pág. 901. Por lo que, luego de realizar su análisis, el síndico podrá abandonar determinada propiedad que sea una carga para el patrimonio o resulte insignificante para este. 11 U.S.C. sec. 554 (a). El estatuto comprende un abandono automático cuando se cierra el caso y, en consecuencia, el deudor recupera su legitimación activa para perseguir las causas de acción que fueron administradas por el síndico mas no fueron ejecutadas. 11 U.S.C. sec. 554 (b); Allende Pérez v. García, supra, pág. 902. Empero, ello requiere que el síndico tuviera conocimiento para que se configure la figura de abandono. 11 U.S.C. sec. 554 (c). Ahora bien, es necesario que la intención de abandono del síndico sea clara e inequívoca. In re Furlong, 660 F.3d 81, 88 (1st Cir. 2011). Como norma general, un activo se considera reportado adecuadamente si su descripción demuestra una particularización razonable dada a las circunstancias. Íd. Por lo que, se requiere que el deudor ofrezca los detalles suficientes para que el síndico determine si debe investigar más sobre estos bienes. Íd. La omisión de esta información tiene el efecto de permanecer como propiedad del caudal en quiebra. 11 U.S.C. sec. 554 (d). El tratadista Lawrence King explica que “[a]bandonment presupposes knowledge.” Lawrence P. King, Collier On Bankruptcy, 541-41, 541.08 (15th ed., 1998). Por ende, al descubrir propiedad no incluida en el inventario, la Corte de Quiebra puede reabrir el caso si determina que estos intereses son provechosos para el caudal, de lo contrario podrá ordenar el abandono de la misma. Allende Pérez v. García, supra (citando a 5 Collier on Bankruptcy 15th Sec. 541.04 (1996)). C. La doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia es una defensa afirmativa que, se entenderá TA2026AP00669 Página 14 de 24 renunciada si no se plantea de forma clara, expresa y específica al responder a una alegación. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, pág. 290. En esencia, esta doctrina “impide que se litigue en un litigio posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior”. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 152 (2008). El propósito de esta figura es que se promueva la economía procesal y judicial evitando que se litigue en más de una ocasión cuestiones ya adjudicadas en un pleito anterior. Íd., págs. 152-153. La doctrina de impedimento colateral surte efectos cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida y final [y] tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas”. Íd., pág. 152; Presidential v. Trancaribe, 186 DPR 263 (2012); Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012). Esta doctrina se manifiesta en dos (2) modalidades. La modalidad defensiva del impedimento colateral por sentencia permite que la parte demandada levante la defensa, al impedir la litigación de un asunto levantado y perdido por la parte demandante en un pleito anterior frente a otra parte. Íd., pág. 153. Por otro lado, la modalidad ofensiva permite que la parte demandante en un litigio posterior impida que la parte demandada relitigue cuestiones ya dilucidadas y perdidas frente a otra parte. Por ello, “no procede la interposición de la doctrina de impedimento colateral por sentencia -ya sea en su vertiente ofensiva o defensiva- cuando la parte contra la cual se interpone (1) no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto y (2) no ha resultado ser la parte perdidosa en un litigio anterior”. Íd. (Énfasis nuestro). Es preciso aclarar que, ante una desestimación, sin perjuicio, no procede la defensa de cosa juzgada. Fresh-O-Baking Co. v. Molinos de PR, 103 DPR 509 (1975). TA2026AP00669 Página 15 de 24 Para presentar esta defensa, el promovente deberá demostrar: (1) que la cuestión o asunto que se desea excluir en la acción posterior es la misma que se determinó en la acción anterior; (2) que esa cuestión, en efecto, se litigó; (3) que la cuestión se determinó por una sentencia válida, final y firme, y; (4) que esta determinación era esencial para la sentencia dictada. Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 587 (2011). D. La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R., R. 39.2(c), rige lo concerniente a la desestimación de un pleito por insuficiencia de la prueba. A saber, la referida regla dispone lo siguiente: (c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2(c) (Énfasis nuestro). Al resolver esta moción, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar los hechos probados hasta ese momento y si resulta que no existe prueba sobre algún aspecto esencial y necesario de las alegaciones para conceder algún remedio a la parte demandante, debe declarar con lugar la solicitud de desestimación. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, pág. 412. Es necesario que el Foro Primario esté plenamente convencido de que no existe duda en que la parte demandante no tiene derecho a la TA2026AP00669 Página 16 de 24 concesión de remedio alguno. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94 (2005). De lo contrario, si la prueba desfilada ante el tribunal de instancia tiende a demostrar que bajo alguna circunstancia la parte demandante puede prevalecer, se requiere que la parte demandada presente su caso para que el tribunal posea una visión más completa de los hechos. Íd.; Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón, 100 DPR 120, 122-123 (1971). E. La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, regula lo relacionado a los honorarios de abogados por temeridad. En lo pertinente, esta norma establece: (d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. La temeridad es “aquella conducta que hace necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones evitables”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Es decir, cuando una parte perdidosa “por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito”. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025) (citando a SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 149 (2022)). También se manifiesta cuando la actitud de la parte afecta el buen funcionamiento, al igual que la administración de la justicia, sujetando al litigante inocente TA2026AP00669 Página 17 de 24 a una ordalía judicial innecesaria. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). Por ende, esta imposición de honorarios tiene el propósito de disuadir la litigación frívola y fomentar mediante transacciones la compensación a la parte victoriosa del pleito por los daños económicos y molestias causados por la temeridad de la otra parte. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra, págs. 721-722; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 505. Una vez el foro sentenciador concluye que una parte ha actuado de manera temeraria, es imperativa la imposición de honorarios de abogado. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). Esta determinación descansa en la sana discreción del tribunal, y, por ende, los foros revisores solo intervendrán cuando de tal actuación surja un claro abuso de discreción. Martínez Maldonado v. CONSERVE, 2024 TSPR 125, 215 DPR __ (2024). III. A la luz de la normativa jurídica esbozada, procedemos a aplicarla a la controversia ante nuestra consideración. En el caso de autos el Apelante solicita la revocación de la Sentencia emitida por el TPI, mediante la cual se ordenó la desestimación de la Demanda presentada por este, en su totalidad. Según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el primer paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia sumaria conlleva revisar de novo el petitorio sumario junto a los anejos y el escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Al amparo del segundo pilar de dicho análisis, debemos revisar que tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplen con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En efecto, luego de un examen cuidadoso de la Moción de Sentencia Sumaria presentada TA2026AP00669 Página 18 de 24 por los Apelados colegimos que cumplió sustancialmente con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Muy por el contrario, la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria instada por el Apelante no cumplió con los requisitos esbozados en las Reglas de Procedimiento Civil. Es decir, su escrito no contenía una relación concisa y organizada de los hechos con referencia a los párrafos enumerados por los Apelados que estuvieran controvertidos y tampoco incluyó una lista de los hechos esenciales que, a su consideración, no estuvieran en controversia. Finalmente, sus argumentos se basaron en los hechos alegados en la Demanda, en una declaración jurada en la cual incluyó algunas páginas de una documentación para establecer que los activos se reportaron durante el procedimiento de quiebras. Atendidos los primeros dos eslabones del análisis apelativo sobre las solicitudes de sentencia sumaria, ahora procedemos a evaluar como tercer paso, si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y exponer cuáles son los hechos materiales que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Del expediente del caso ante nos, se desprende que las determinaciones de hechos formuladas por el TPI surgen incontrovertidamente del récord. Por lo cual, acogemos como hechos incontrovertidos las determinaciones de hechos realizadas por el foro primario en el dictamen recurrido. Por estar íntimamente relacionados, se discutirán los primeros tres planteamientos de error de manera conjunta. El Apelante sostiene que el foro primario se encontraba impedido de realizar una determinación referente al procedimiento de quiebras. Arguye que la desestimación por falta de jurisdicción en el caso previo no tuvo el efecto de una adjudicación en sus méritos, por lo cual resulta inaplicable la doctrina de cosa juzgada en su modalidad TA2026AP00669 Página 19 de 24 de impedimento colateral por sentencia. En la alternativa, el Apelante plantea que se incluyó el detalle de su participación en el documento intitulado Statement of Financial Affairs. Además, insiste en que el TPI estaba impedido de hacer una evaluación de los formularios presentados en el procedimiento de quiebras. Fundamenta que sus alegaciones en la Demanda subsanaron el defecto previamente señalado por el TPI. Es decir, se demuestra que reveló su participación de los activos al síndico. El Apelante plantea, además, que un tribunal estatal no está facultado para determinar cómo, cuándo y bajo qué circunstancias un deudor obtuvo descargo bajo el Código Federal de Quiebras. Por su parte, los Apelados sostienen que el efecto de la desestimación, sin perjuicio, no elimina la determinación realizada del foro juzgador. Es decir, ello no permite en abstracto presentar la misma causa de acción sin corregir el defecto que principalmente provocó la desestimación. Además, insisten en que se cumplen con los requisitos establecidos en la doctrina de impedimento colateral de sentencia. En la alternativa, argumentan que la conclusión del TPI conllevó una adjudicación independiente la cual implicó el mismo resultado. Esto es, la falta de legitimación activa del Apelante al no informarle al síndico sobre su participación de las acciones que ahora pretende reclamar. Finalmente, los Apelados indican que la Sentencia descansa, necesariamente, en el ejercicio judicial de auscultar su propia jurisdicción. Por disposición legal, al acogerse a un procedimiento de quiebras bajo el Capítulo 7, se crea un bankrupcy estate. Comisión v. González Freyre et al., supra. Para determinar cuáles son los bienes del caudal, el deudor debe llenar un Schedule de los activos y pasivos, los ingr