José A. Cabrera Pérez v. Fideicomiso De Retiro Upr Junta De Retiro
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2026RA00285
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOSÉ A. CABRERA REVISIÓN
PÉREZ ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Fideicomiso de Retiro
UPR, Junta de Retiro
v.
TA2026RA00285
Caso Núm.: 2025-02
FIDEICOMISO DE
RETIRO UPR Sobre: Revisión de
JUNTA DE RETIRO Pensión Adjudicada
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
Comparece por derecho propio el señor José A. Cabrera Pérez
(en adelante, recurrente o señor Cabrera Pérez) y mediante recurso
de revisión judicial presentado el 29 de mayo de 2026, nos solicita
que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Fideicomiso de
Retiro de la Universidad de Puerto Rico, Junta de Retiro (en
adelante, Junta de Retiro-UPR) el 18 de mayo de 2026. Mediante el
referido dictamen, la Junta de Retiro-UPR declaró “No Ha Lugar” la
Apelación presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida y se ordena a la Junta de Retiro-UPR,
así como a la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey,
continuar los trámites conforme a lo aquí dispuesto.
I.
Surge del expediente que, el 25 de abril de 2023, la Oficina de
Recursos Humanos expidió una certificación a nombre del señor
Cabrera Pérez, la cual contenía un desglose del tipo de trabajo y
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salario entre los años 1994 al 2023 en la Universidad de Puerto Rico,
Recinto de Cayey (UPR-Cayey).1 Luego, este presentó al Sistema de
Retiro de la UPR una Solicitud de información para crédito por
servicios y otros beneficios, en la cual solicitó los cómputos
tentativos de la pensión de septiembre 2023 a septiembre 2024.2
Surge de la Resolución recurrida que, el 22 de octubre de 2024, el
señor Cabrera Pérez presentó formalmente su Solicitud de Pensión
por Edad y Años de Servicio ante la Junta de Retiro-UPR.3
No obstante, el 27 de marzo de 2025, el Fideicomiso del
Sistema de Retiro UPR notificó al recurrente, que de la evaluación
final surge que para el año fiscal 1996-1997, no se recibieron
aportaciones individuales ni patronales restando crédito a sus años
de servicio.4 Ante ello, le recomendaron al recurrente dejar sin efecto
su solicitud de pensión y retornar al Recinto de Cayey bajo un
nombramiento en el cual pudiese cotizar un mínimo de seis (6)
meses de servicio. Así las cosas, el 1 de abril de 2025, el Fideicomiso
del Sistema de Retiro UPR envió una carta al recurrente con el fin
de acusar recibo sobre misiva enviada por este, sobre dejar sin efecto
la Solicitud de Pensión por Edad y/o Años de Servicios que era
efectiva el 31 de diciembre de 2024.5 El 7 de abril de 2025, el
recurrente envió una carta al señor Rafael Castañeda Menéndez,
Oficial Ejecutivo III del Fideicomiso Sistema de Retiro UPR, en el
cual pidió respuestas sobre su retiro.6
El 18 de agosto de 2025, la señora Enid M. Ríos Rivera,
Especialista en Recursos Humanos de la UPR-Cayey, informó al
recurrente lo siguiente:
Usted presentó su renuncia al puesto de Investigador
para acogerse a los beneficios de retiro por edad y años de
servicio, con efectividad al 31 de diciembre de 2024, luego de
1 Véase, Entrada #3 de SUMAC PI, págs. 25-27
2 Íd., pág. 24.
3 Entrada #2 de SUMAC PI,
4 Entrada #3 de SUMAC PI, pág. 12.
5 Íd., pág. 23.
6 Íd., pág. 13.
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recibir las debidas orientaciones por parte del Sistema de
Retiro y de haber cumplido con todos los procesos, términos
y documentos requeridos para la solicitud de pensión. Entre
ellos, su visita a la Sección de Beneficios del Sistema de
Retiro de la Universidad de Puerto Rico, con el propósito de
confirmar que cumpla con los requisitos establecidos en la
certificación que regula su participación, según lo dispuesto
en el formulario de Solicitud de Pensión por Edad y/o Años
de Servicio.
No obstante, a pesar de que se le informó que cumplía
con los requisitos para acogerse al retiro por edad y años de
servicio, de haber presentado su renuncia y radicado la
solicitud con al menos 90 días laborables de anticipación,
acompañada de toda la documentación requerida, el 28 de
octubre de 2024, usted recibió una comunicación de la Sra.
Sheila Morgado Estrada, Asistente de Administración IV del
Fideicomiso del Sistema de Retiro de la UPR, fechada el 27
de marzo de 2025. En dicha comunicación, recibida cinco (5)
meses después de haber sometido la solicitud y tres (3)
meses luego de su desvinculación de la UPR en Cayey, se le
notificó que, aunque inicialmente se le indicó que
completaría los 30 años de servicio al 31 de diciembre de
2024, la evaluación final reflejó que no se recibieron
aportaciones al Sistema de Retiro durante los siguientes
periodos: del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de
enero al 30 de junio de 1997.
En esa misma comunicación se le indicó, además, que
compartían esta información de manera responsable con el
fin de que evaluara la posibilidad de dejar sin efecto la
solicitud de pensión, considerando un posible retorno al
recinto bajo un nombramiento que le permitiera cotizar un
mínimo de 0.50 años de servicio (6 meses), con el propósito
de alcanzar la pensión por mérito.
Por otro lado, en cuanto a su solicitud de que se le
concediera la oportunidad de un nombramiento retroactivo
al 1 de enero de 2025, que le permitiera completar las
aportaciones faltantes, y a su vez, restituir el salario dejado
de devengar desde su desvinculación, le manifesté en su
momento, que dicha acción no procede. No obstante, y a
petición suya, procedí a consultar a la Sra. Sheyla Méndez,
entonces Directora Interina de la Oficina de Central Recursos
Humanos, mediante correo electrónico del 15 de mayo de
2025.7
Asimismo, esa misma carta dispone que se celebró una
reunión con el recurrente con el fin de identificar alternativas sobre
su caso. Allí, se le explicó al recurrente que este tendrá una pensión
mensual basada en los 29.5 años con efecto retroactivo a partir del
1 de enero de 2025. Además, el señor Cabrera Pérez verbalizó estar
interesado a reintegrarse bajo un nombramiento cotizante para
completar los 6 meses requeridos para el crédito de .50 que le resta
para ser acreedor de una pensión de mérito. No obstante, en la
7 Íd., págs. 17-18.
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misma carta se le informó que eso queda a discreción de la autoridad
nominadora.
El 10 de septiembre de 2025, el Fideicomiso del Sistema de
Retiro UPR le envió otra carta al señor Cabrera Pérez, la cual le
informó que la Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio fue
aprobada y efectiva al 1 de enero de 2025.8 Asimismo, dispuso que
el cómputo de pensión consideró tres (3) factores básicos: (1) 29.50
años de servicios acreditados; (2) 77 años de edad; (3) sueldo
promedio devengado determinado según el tope salarial al cual
cotizaba.9 Por tanto, este le correspondería una anualidad de
$28,762.44, pagada en beneficios mensuales de $2,396.87.
El 23 de septiembre de 2025, el señor Cabrera Pérez presentó
su recurso de Apelación en la Junta de Retiro-UPR.10 Allí, explicó,
entre otras cosas, que luego de tres (3) meses de haber presentado
la renuncia, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR notificó que
no se recibieron aportaciones patronales entre el 1 de enero y el 20
de junio de 1997, restando seis (6) meses de crédito a sus años de
servicio. En la notificación, le explicaron que la única alternativa que
le ofreció fue dejar sin efecto la solicitud de pensión y regresar al
trabajo. Por tanto, este sostuvo que hizo las gestiones pertinentes
para volver a ser recontratado y así poder cotizar el tiempo restante.
No obstante, la respuesta de la UPR-Cayey resultó negativo y no
logró ser recontratado.11
Luego, el 17 de noviembre de 2025, el señor Cabrera Pérez
envió un correo electrónico a la Lcda. Martínez, en el cual indicó,
entre otras cosas, que lleva nueve (9) meses sin recibir salario ni
pensión.12 Este dispuso que cumplió con todas las instrucciones de
la Junta de Retiro-UPR, ya que presentó evidencias de años
8 Íd., pág. 22.
9 Íd.
10 Íd., págs. 14-16.
11 Íd., pág. 15.
12 Íd., pág. 21.
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trabajados en abril de 2023, y volvió hacerlo para septiembre de
2024.
El 18 de mayo de 2026, la Junta de Retiro-UPR emitió una
Resolución. Allí, sostuvo que para el año fiscal 1996-97, el Recinto
de Cayey certificó que le fueron otorgados contratos de servicios
entre el primero de julio al 31 de diciembre del año 1996, y del
primero de enero al 30 de junio del año 1997, de los cuales no se
recibieron aportaciones individuales ni patronales restando crédito
a sus años de servicio, por lo que se cotizó 29.5 años para los
beneficios del retiro. Arguyó que, al efectuar el cómputo de la
pensión adjudicada al recurrente, el Fideicomiso del Sistema de
Retiro UPR cumplió cabalmente con su deber ministerial y con las
disposiciones del Reglamento General de Sistema de Retiro y las
certificaciones aplicables. Por tanto, la Junta de Retiro-UPR declaró
“No Ha Lugar” la Apelación, dado a que, no identificó evidencia
alguna que menoscabe la determinación del Fideicomiso de Sistema
de Retiro UPR.
Inconforme con el proceder de la Junta de Retiro-UPR, el 29
de mayo de 2026, el señor Cabrera Pérez acudió ante este Tribunal
mediante recurso de Revisión Judicial y en esencia alega que actuó
de buena fe y confió en las actuaciones oficiales del Sistema de
Retiro. Asimismo, sostiene que la evaluación final fue tardía e
insuficiente, ya que ocurrió después de haberse consumado la
renuncia. Por último, alega que la determinación recurrida tiene un
perjuicio irreversible, ya que el recurrente tiene 78 años de edad, el
cual perdió su empleo y quedó sin posibilidad de completar el tiempo
restante.
El 2 de junio de 2026, se le concedió a la Junta de Retiro-UPR
un término hasta el 29 de junio de 2026 para presentar el alegato
en oposición. Transcurrido el término que el recurrido tenía para
presentar su oposición al recurso, este no compareció.
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II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para
la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las
agencias administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite
a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través
de la revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los
organismos administrativos cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido
proceso de ley. Su propósito es proveerle a la ciudadanía un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión judicial
constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de las
decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá
Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-754 (2024).
En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada
adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672.
Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial
en las determinaciones administrativas, es la función del foro
judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos
administrativos se ciñan a sus facultades, conforme a la ley que las
habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas
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serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al
revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el
expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta,
pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma
ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 (2025).
b. Retiro UPR
Mediante la Certificación Núm. 1 (2021-2022), emitida el 6 de
enero de 2022, el Sistema de Retiro de la UPR, adoptó el Reglamento
de General del Sistema de Retiro (en adelante, Reglamento de
Retiro). El propósito del Reglamento es proveer beneficios para los
funcionarios y empleados de la UPR contra los riesgos de edad
avanzada, incapacidad, muerte o cesantía, con el objetivo de inducir
a personas idóneas a entrar y permanecer en el servicio de la
institución. Art. I, Secc. 1 del Reglamento de Retiro. Pertinente a la
controversia que nos ocupa, este Reglamento dispone qué
participante será elegible para recibir una anualidad de retiro por
servicio si, entre otras cosas, ha completado 30 años de servicio.
Véase, Art. III, Secc. 1(a).
III.
En el presente caso, nos corresponde resolver si la Junta de
Retiro UPR incidió al confirmar la decisión del Fideicomiso del
Sistema de Retiro UPR sobre los 29.50 años de servicios acreditados
del recurrente, así como la imposibilidad de reincorporarse como
empleado en la UPR-Cayey para cumplir con los seis (6) meses que
le faltan para completar con los treinta (30) años de servicio.
Surge del expediente que, al señor Cabrera Pérez le cursaron
una Certificación que demuestra que este comenzó sus labores como
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empleado de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey el 1 de
septiembre de 1994. Esta Certificación contiene un desglose de los
años de servicio del recurrente que termina con el día que se emitió
dicha Certificación, a saber, el 25 de abril de 2023. Ante ello, con el
aval de los oficiales del Retiro de la UPR Cayey, se le informó que
cumplía con los requisitos para acogerse al retiro por edad y años
de servicio.13 El recurrente confiando en las orientaciones y
documentos emitidos por el personal responsable de los asuntos de
Retiro, este presentó su renuncia con efectividad el 31 de diciembre
de 2024. Con esto, el señor Cabrera Pérez pretendía rendir treinta
(30) años y casi cuatro (4) meses de servicio en la UPR-Cayey.
No obstante, cinco (5) meses después de haber sometido la
solicitud y tres (3) meses luego de su desvinculación de la UPR-
Cayey, el Fideicomiso del Sistema de Retiro de la UPR le notificó que,
aunque inicialmente se le indicó que completaría los treinta (30)
años de servicio al 31 de diciembre de 2024, la evaluación final
reflejó que no se recibieron aportaciones al Sistema de Retiro
durante los siguientes periodos: del 1 de julio al 31 de diciembre de
1996 y del 1 de enero al 30 de junio de 1997.14 Ante ello, el
recurrente solicitó de que se le concediera la oportunidad de dejar
sin efecto su solicitud de pensión y retornar a su empleo para poder
cotizar un mínimo de 0.50 años de servicio (6 meses) y así se le
permitiera completar las aportaciones faltantes, y a su vez, restituir
el salario dejado de devengar desde su desvinculación.15 No
obstante, a este se le informó que tal acción dependía de la autoridad
nominadora y que si así se hiciese se estuviera creando un
precedente.
13 Véase, Entrada #3 de SUMAC PI, págs. 17-18.
14 Íd.
15 Íd.
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Según vimos, el personal especializado de la UPR Cayey y el
Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR son los entes responsables
de gestionar todo lo relacionado a la petición de retiro de un
empleado. Estos emitieron una Certificación, así como orientaron e
indujeron a error al recurrente a renunciar con la expectativa que
este cumplía con los treinta (30) años de servicio. Aún ante la
disposición del recurrente a sus 78 años de edad, para
reincorporarse y cumplir con los seis (6) meses restantes, se le negó
tal alternativa traída por la misma UPR Cayey.
Nótese que, la intención de recurrente siempre fue cumplir
con los treinta (30) años de servicio y este se retiró con la confianza
de que cumplió con tal requerimiento. Por tanto, si este no hubiese
sido inducido a error, habría cumplido con sus años de servicio y
disfrutar de tales beneficios. Conviene que citemos al Tribunal
Supremo de Puerto Rico en un caso de larga data, pero de mucha
relevancia: “las ideas de justicia y equidad son esenciales y
consustanciales a la noción del Derecho, el cual dejaría de cumplir
sus finalidades morales y sociales si no aspirase a realizar la justicia
y no una justicia abstracta y teórica, sino una justicia realista y
humana acorde a las circunstancias de cada caso”.
Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29 (1971)
(citando a Colón v. Srio. de Hacienda, 99 DPR 779, 787 (1971).
Así pues, resolvemos devolver el caso a la Junta de Retiro-UPR
para que disponga de una alternativa que permita al recurrente
cumplir con los seis (6) meses que le faltan para cumplir con los
treinta (30) años de servicio.
IV.
Por las razones antes indicadas, se revoca la Resolución
recurrida y se ordena a la Junta de Retiro-UPR, así como a la UPR-
Cayey continuar los trámites conforme a lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones