Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL JOSÉ A. CABRERA REVISIÓN PÉREZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Fideicomiso de Retiro UPR, Junta de Retiro v. TA2026RA00285 Caso Núm.: 2025-02 FIDEICOMISO DE RETIRO UPR Sobre: Revisión de JUNTA DE RETIRO Pensión Adjudicada Recurrido Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026. Comparece por derecho propio el señor José A. Cabrera Pérez (en adelante, recurrente o señor Cabrera Pérez) y mediante recurso de revisión judicial presentado el 29 de mayo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Fideicomiso de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, Junta de Retiro (en adelante, Junta de Retiro-UPR) el 18 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, la Junta de Retiro-UPR declaró “No Ha Lugar” la Apelación presentada por el recurrente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida y se ordena a la Junta de Retiro-UPR, así como a la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey, continuar los trámites conforme a lo aquí dispuesto. I. Surge del expediente que, el 25 de abril de 2023, la Oficina de Recursos Humanos expidió una certificación a nombre del señor Cabrera Pérez, la cual contenía un desglose del tipo de trabajo y TA2026RA00285 2 salario entre los años 1994 al 2023 en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey (UPR-Cayey).1 Luego, este presentó al Sistema de Retiro de la UPR una Solicitud de información para crédito por servicios y otros beneficios, en la cual solicitó los cómputos tentativos de la pensión de septiembre 2023 a septiembre 2024.2 Surge de la Resolución recurrida que, el 22 de octubre de 2024, el señor Cabrera Pérez presentó formalmente su Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio ante la Junta de Retiro-UPR.3 No obstante, el 27 de marzo de 2025, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR notificó al recurrente, que de la evaluación final surge que para el año fiscal 1996-1997, no se recibieron aportaciones individuales ni patronales restando crédito a sus años de servicio.4 Ante ello, le recomendaron al recurrente dejar sin efecto su solicitud de pensión y retornar al Recinto de Cayey bajo un nombramiento en el cual pudiese cotizar un mínimo de seis (6) meses de servicio. Así las cosas, el 1 de abril de 2025, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR envió una carta al recurrente con el fin de acusar recibo sobre misiva enviada por este, sobre dejar sin efecto la Solicitud de Pensión por Edad y/o Años de Servicios que era efectiva el 31 de diciembre de 2024.5 El 7 de abril de 2025, el recurrente envió una carta al señor Rafael Castañeda Menéndez, Oficial Ejecutivo III del Fideicomiso Sistema de Retiro UPR, en el cual pidió respuestas sobre su retiro.6 El 18 de agosto de 2025, la señora Enid M. Ríos Rivera, Especialista en Recursos Humanos de la UPR-Cayey, informó al recurrente lo siguiente: Usted presentó su renuncia al puesto de Investigador para acogerse a los beneficios de retiro por edad y años de servicio, con efectividad al 31 de diciembre de 2024, luego de 1 Véase, Entrada #3 de SUMAC PI, págs. 25-27 2 Íd., pág. 24. 3 Entrada #2 de SUMAC PI, 4 Entrada #3 de SUMAC PI, pág. 12. 5 Íd., pág. 23. 6 Íd., pág. 13. TA2025RA00285 3 recibir las debidas orientaciones por parte del Sistema de Retiro y de haber cumplido con todos los procesos, términos y documentos requeridos para la solicitud de pensión. Entre ellos, su visita a la Sección de Beneficios del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, con el propósito de confirmar que cumpla con los requisitos establecidos en la certificación que regula su participación, según lo dispuesto en el formulario de Solicitud de Pensión por Edad y/o Años de Servicio. No obstante, a pesar de que se le informó que cumplía con los requisitos para acogerse al retiro por edad y años de servicio, de haber presentado su renuncia y radicado la solicitud con al menos 90 días laborables de anticipación, acompañada de toda la documentación requerida, el 28 de octubre de 2024, usted recibió una comunicación de la Sra. Sheila Morgado Estrada, Asistente de Administración IV del Fideicomiso del Sistema de Retiro de la UPR, fechada el 27 de marzo de 2025. En dicha comunicación, recibida cinco (5) meses después de haber sometido la solicitud y tres (3) meses luego de su desvinculación de la UPR en Cayey, se le notificó que, aunque inicialmente se le indicó que completaría los 30 años de servicio al 31 de diciembre de 2024, la evaluación final reflejó que no se recibieron aportaciones al Sistema de Retiro durante los siguientes periodos: del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 30 de junio de 1997. En esa misma comunicación se le indicó, además, que compartían esta información de manera responsable con el fin de que evaluara la posibilidad de dejar sin efecto la solicitud de pensión, considerando un posible retorno al recinto bajo un nombramiento que le permitiera cotizar un mínimo de 0.50 años de servicio (6 meses), con el propósito de alcanzar la pensión por mérito. Por otro lado, en cuanto a su solicitud de que se le concediera la oportunidad de un nombramiento retroactivo al 1 de enero de 2025, que le permitiera completar las aportaciones faltantes, y a su vez, restituir el salario dejado de devengar desde su desvinculación, le manifesté en su momento, que dicha acción no procede. No obstante, y a petición suya, procedí a consultar a la Sra. Sheyla Méndez, entonces Directora Interina de la Oficina de Central Recursos Humanos, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2025.7 Asimismo, esa misma carta dispone que se celebró una reunión con el recurrente con el fin de identificar alternativas sobre su caso. Allí, se le explicó al recurrente que este tendrá una pensión mensual basada en los 29.5 años con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2025. Además, el señor Cabrera Pérez verbalizó estar interesado a reintegrarse bajo un nombramiento cotizante para completar los 6 meses requeridos para el crédito de .50 que le resta para ser acreedor de una pensión de mérito. No obstante, en la 7 Íd., págs. 17-18. TA2026RA00285 4 misma carta se le informó que eso queda a discreción de la autoridad nominadora. El 10 de septiembre de 2025, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR le envió otra carta al señor Cabrera Pérez, la cual le informó que la Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio fue aprobada y efectiva al 1 de enero de 2025.8 Asimismo, dispuso que el cómputo de pensión consideró tres (3) factores básicos: (1) 29.50 años de servicios acreditados; (2) 77 años de edad; (3) sueldo promedio devengado determinado según el tope salarial al cual cotizaba.9 Por tanto, este le correspondería una anualidad de $28,762.44, pagada en beneficios mensuales de $2,396.87. El 23 de septiembre de 2025, el señor Cabrera Pérez presentó su recurso de Apelación en la Junta de Retiro-UPR.10 Allí, explicó, entre otras cosas, que luego de tres (3) meses de haber presentado la renuncia, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR notificó que no se recibieron aportaciones patronales entre el 1 de enero y el 20 de junio de 1997, restando seis (6) meses de crédito a sus años de servicio. En la notificación, le explicaron que la única alternativa que le ofreció fue dejar sin efecto la solicitud de pensión y regresar al trabajo. Por tanto, este sostuvo que hizo las gestiones pertinentes para volver a ser recontratado y así poder cotizar el tiempo restante. No obstante, la respuesta de la UPR-Cayey resultó negativo y no logró ser recontratado.11 Luego, el 17 de noviembre de 2025, el señor Cabrera Pérez envió un correo electrónico a la Lcda. Martínez, en el cual indicó, entre otras cosas, que lleva nueve (9) meses sin recibir salario ni pensión.12 Este dispuso que cumplió con todas las instrucciones de la Junta de Retiro-UPR, ya que presentó evidencias de años 8 Íd., pág. 22. 9 Íd. 10 Íd., págs. 14-16. 11 Íd., pág. 15. 12 Íd., pág. 21. TA2025RA00285 5 trabajados en abril de 2023, y volvió hacerlo para septiembre de 2024. El 18 de mayo de 2026, la Junta de Retiro-UPR emitió una Resolución. Allí, sostuvo que para el año fiscal 1996-97, el Recinto de Cayey certificó que le fueron otorgados contratos de servicios entre el primero de julio al 31 de diciembre del año 1996, y del primero de enero al 30 de junio del año 1997, de los cuales no se recibieron aportaciones individuales ni patronales restando crédito a sus años de servicio, por lo que se cotizó 29.5 años para los beneficios del retiro. Arguyó que, al efectuar el cómputo de la pensión adjudicada al recurrente, el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR cumplió cabalmente con su deber ministerial y con las disposiciones del Reglamento General de Sistema de Retiro y las certificaciones aplicables. Por tanto, la Junta de Retiro-UPR declaró “No Ha Lugar” la Apelación, dado a que, no identificó evidencia alguna que menoscabe la determinación del Fideicomiso de Sistema de Retiro UPR. Inconforme con el proceder de la Junta de Retiro-UPR, el 29 de mayo de 2026, el señor Cabrera Pérez acudió ante este Tribunal mediante recurso de Revisión Judicial y en esencia alega que actuó de buena fe y confió en las actuaciones oficiales del Sistema de Retiro. Asimismo, sostiene que la evaluación final fue tardía e insuficiente, ya que ocurrió después de haberse consumado la renuncia. Por último, alega que la determinación recurrida tiene un perjuicio irreversible, ya que el recurrente tiene 78 años de edad, el cual perdió su empleo y quedó sin posibilidad de completar el tiempo restante. El 2 de junio de 2026, se le concedió a la Junta de Retiro-UPR un término hasta el 29 de junio de 2026 para presentar el alegato en oposición. Transcurrido el término que el recurrido tenía para presentar su oposición al recurso, este no compareció. TA2026RA00285 6 II. A. Revisión Judicial La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través de la revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los organismos administrativos cumplan con los mandatos constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido proceso de ley. Su propósito es proveerle a la ciudadanía un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de las decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-754 (2024). En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial en las determinaciones administrativas, es la función del foro judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos administrativos se ciñan a sus facultades, conforme a la ley que las habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas TA2025RA00285 7 serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta, pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 (2025). b. Retiro UPR Mediante la Certificación Núm. 1 (2021-2022), emitida el 6 de enero de 2022, el Sistema de Retiro de la UPR, adoptó el Reglamento de General del Sistema de Retiro (en adelante, Reglamento de Retiro). El propósito del Reglamento es proveer beneficios para los funcionarios y empleados de la UPR contra los riesgos de edad avanzada, incapacidad, muerte o cesantía, con el objetivo de inducir a personas idóneas a entrar y permanecer en el servicio de la institución. Art. I, Secc. 1 del Reglamento de Retiro. Pertinente a la controversia que nos ocupa, este Reglamento dispone qué participante será elegible para recibir una anualidad de retiro por servicio si, entre otras cosas, ha completado 30 años de servicio. Véase, Art. III, Secc. 1(a). III. En el presente caso, nos corresponde resolver si la Junta de Retiro UPR incidió al confirmar la decisión del Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR sobre los 29.50 años de servicios acreditados del recurrente, así como la imposibilidad de reincorporarse como empleado en la UPR-Cayey para cumplir con los seis (6) meses que le faltan para completar con los treinta (30) años de servicio. Surge del expediente que, al señor Cabrera Pérez le cursaron una Certificación que demuestra que este comenzó sus labores como TA2026RA00285 8 empleado de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey el 1 de septiembre de 1994. Esta Certificación contiene un desglose de los años de servicio del recurrente que termina con el día que se emitió dicha Certificación, a saber, el 25 de abril de 2023. Ante ello, con el aval de los oficiales del Retiro de la UPR Cayey, se le informó que cumplía con los requisitos para acogerse al retiro por edad y años de servicio.13 El recurrente confiando en las orientaciones y documentos emitidos por el personal responsable de los asuntos de Retiro, este presentó su renuncia con efectividad el 31 de diciembre de 2024. Con esto, el señor Cabrera Pérez pretendía rendir treinta (30) años y casi cuatro (4) meses de servicio en la UPR-Cayey. No obstante, cinco (5) meses después de haber sometido la solicitud y tres (3) meses luego de su desvinculación de la UPR- Cayey, el Fideicomiso del Sistema de Retiro de la UPR le notificó que, aunque inicialmente se le indicó que completaría los treinta (30) años de servicio al 31 de diciembre de 2024, la evaluación final reflejó que no se recibieron aportaciones al Sistema de Retiro durante los siguientes periodos: del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 30 de junio de 1997.14 Ante ello, el recurrente solicitó de que se le concediera la oportunidad de dejar sin efecto su solicitud de pensión y retornar a su empleo para poder cotizar un mínimo de 0.50 años de servicio (6 meses) y así se le permitiera completar las aportaciones faltantes, y a su vez, restituir el salario dejado de devengar desde su desvinculación.15 No obstante, a este se le informó que tal acción dependía de la autoridad nominadora y que si así se hiciese se estuviera creando un precedente. 13 Véase, Entrada #3 de SUMAC PI, págs. 17-18. 14 Íd. 15 Íd. TA2025RA00285 9 Según vimos, el personal especializado de la UPR Cayey y el Fideicomiso del Sistema de Retiro UPR son los entes responsables de gestionar todo lo relacionado a la petición de retiro de un empleado. Estos emitieron una Certificación, así como orientaron e indujeron a error al recurrente a renunciar con la expectativa que este cumplía con los treinta (30) años de servicio. Aún ante la disposición del recurrente a sus 78 años de edad, para reincorporarse y cumplir con los seis (6) meses restantes, se le negó tal alternativa traída por la misma UPR Cayey. Nótese que, la intención de recurrente siempre fue cumplir con los treinta (30) años de servicio y este se retiró con la confianza de que cumplió con tal requerimiento. Por tanto, si este no hubiese sido inducido a error, habría cumplido con sus años de servicio y disfrutar de tales beneficios. Conviene que citemos al Tribunal Supremo de Puerto Rico en un caso de larga data, pero de mucha relevancia: “las ideas de justicia y equidad son esenciales y consustanciales a la noción del Derecho, el cual dejaría de cumplir sus finalidades morales y sociales si no aspirase a realizar la justicia y no una justicia abstracta y teórica, sino una justicia realista y humana acorde a las circunstancias de cada caso”. Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29 (1971) (citando a Colón v. Srio. de Hacienda, 99 DPR 779, 787 (1971). Así pues, resolvemos devolver el caso a la Junta de Retiro-UPR para que disponga de una alternativa que permita al recurrente cumplir con los seis (6) meses que le faltan para cumplir con los treinta (30) años de servicio. IV. Por las razones antes indicadas, se revoca la Resolución recurrida y se ordena a la Junta de Retiro-UPR, así como a la UPR- Cayey continuar los trámites conforme a lo aquí dispuesto. Notifíquese. TA2026RA00285 10 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones