Ismael Mateo Ramírez v. Junta Examinadora De Peritos Electricistas De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00344
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
ISMAEL MATEO Revisión Judicial
RAMÍREZ procedente de la Junta
Examinadora de Peritos
Recurrente Electricistas de Puerto Rico
v. TA2026RA00344 Caso: In Re: Ismael Mateo
Ramírez
JUNTA EXAMINADORA
DE PERITOS
ELECTRICISTAS DE Sobre: Reconsideración de
PUERTO RICO puntuación de examen
práctico perito electricista
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 25 de junio de 2026 la parte recurrente, Sr. Ismael Mateo Ramírez,
compareció ante este foro revisor por derecho propio, mediante un recurso
de revisión judicial.1 Impugnó la Resolución emitida el 23 de enero de 2026
por la parte recurrida, Junta Examinadora de Peritos Electricistas de
Puerto Rico.2 El recurrente adujo que la determinación administrativa fue
notificada por correo electrónico el día 28 de enero de 2026, pero no adjuntó
evidencia a esos fines. Empero, surge del expediente que la Solicitud de
Reconsideración presentada el 17 de febrero de 2026,3 fue acogida por la
parte recurrida, conforme se desprende de la Resolución emitida el 6 de
marzo de 2026.4
Así las cosas, transcurrieron noventa (90) días desde la presentación
de la Solicitud de Reconsideración, esto es el 18 de mayo de 2026, sin que
la parte recurrida se hubiere pronunciado en torno a la petición del
recurrente ni prorrogado el término por justa causa. Por lo tanto, el ente
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones.
2 Id., Anejo I.
3 Id., Anejo II.
4 Id., Anejo III.
administrativo perdió jurisdicción y la parte recurrente tenía hasta el 17 de
junio de 2026 para acudir ante nos en revisión judicial. Sin embargo, según
mencionamos, no fue hasta el día 25 siguiente que presentó ante esta curia
intermedia el recurso del título.
La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
sec. 9601 et seq. (LPAUG), dispone que “una parte adversamente afectada
por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.
Con relación a la resolución administrativa que resuelve una solicitud de
reconsideración oportuna, en su parte pertinente, la Sección 3.15 de la
LPAUG dispone que “deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja
de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90)
días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de
la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia,
por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término
para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días
adicionales”. 3 LPRA sec. 9655.
Luego de examinado el expediente de autos, prescindimos de la
postura de la parte recurrida, conforme provee la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, según enmendada, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
Asimismo, toda vez que adolecemos de autoridad jurisdiccional para
dirimir los méritos de la causa, al amparo de la Regla 83(B)(1) de nuestra
reglamentación, supra, pág. 115, desestimamos el Recurso de Revisión
Administrativa, al presentarse fuera del término estatutario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones