Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación HUGH A. ANDREWS III procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala de TA2026AP00486 San Juan v. Civil Núm. LAURA ANN ANDREWS SJ2025CV10846 NAPLES; SANDRA LOISE ANDREWS NAPLES Sobre: Liquidación y Parte Apelada Partición de Herencia IRVIN VICENTE POLANCO VIERA Potencial Interventor - Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante nos la parte apelante, Hugh A. Andrews III (Andrews III o parte apelante), mediante recurso de apelación instado el 11 de mayo de 2026, y solicita que revoquemos la Resolución Final2 emitida el 9 de febrero de 2026, notificada el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI decretó la paralización de los procedimientos de la demanda sobre liquidación y partición de herencia incoada por Andrews III, hasta que se adjudique la demanda previa sobre división de comunidad de bienes instada por el Sr. Irvin Vicente Polanco Viera (Polanco Viera o apelado) en contra de la Sucesión de Hugh Alanson Andrews Wotochek (Sucesión Andrews Wotochek). 1 Mediante Orden Administrativa DJ 2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI. TA2026AP00486 2 De otra parte, el foro a quo se reservó hacer determinación respecto a la solicitud de intervención presentada por Polanco Viera hasta que se adjudicara de forma final el litigio presentado por este, y por razonar que, a la luz de la paralización decretada, dicha determinación sería prematura. En consecuencia, el TPI ordenó el archivo del caso para fines estadísticos. Por su parte, el 10 de junio de 2026, la parte apelada, Laura Ann Andrews Naples (Laura Andrews) presentó Alegato de la Parte Apelada3. Mientras, el 12 de junio de 2026, Polanco Viera compareció mediante Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y/o Ser Prematuro; en la alternativa, Alegato de Potencial Interventor- Apelado4. La viuda del causante, la Sra. Sandra Loise Andrews Naples (Sandra Loise o viuda) compareció el 1 de julio de 2026, mediante Moción en Cumplimiento con Resolución y Alegato de Parte Apelada5. Evaluados los alegatos de las partes, por los fundamentos que expondremos a continuación, y a la luz del derecho aplicable, resolvemos. I. Trasfondo fáctico y procesal El 3 de diciembre de 2025, Andrews III presentó una demanda (SJ2025CV10846) sobre liquidación y partición de herencia en contra de su hermana, Laura Andrews, su madre, Sandra Loise y la Sra. Luisa Soto Mangual (Soto Mangual o administradora). En síntesis, alegó que este y su hermana son los únicos hijos del Sr. Hugh Alanson Andrews Wotochek (Andrews Wotochek o causante), quien falleció intestado el 6 de octubre de 2024, estando casado con Sandra Loise. Andrews III expresó que, mediante la Resolución notificada el 25 de octubre de 2024, (SJ2024CV09546), sobre 3 Entrada Núm. 3 SUMAC TA. 4 Véase, Entrada Núm. 5 SUMAC TA. 5 Entrada Núm. 10 SUMAC TA. TA2026AP00486 3 declaratoria de herederos, se declaró herederos en partes iguales del causante a sus hijos: Andrews III y Laura Andrews; y a su viuda: Sandra Loise. Andrews III explicó que, desde el fallecimiento de su padre, Soto Mangual ha estado actuando como administradora del caudal hereditario sin que existiera un consenso entre los herederos al respecto y que esta no ha cumplido con su deber y se ha negado a liquidar la herencia. Por tanto, arguyó que procedía su remoción del cargo por el incumplimiento de sus obligaciones y mal desempeño del cargo. A tenor, el apelante solicitó al TPI que se nombrara a una persona que no tuviera interés en los negocios de la sucesión y que tuviera un criterio objetivo e independiente como administrador de la herencia. También solicitó la designación de un contador partidor para la ejecución inmediata, división y adjudicación de los bienes hereditarios y se le pagara al apelante una cuantía liquida equivalente a su cuota de participación6. Luego de varios trámites, el 15 de diciembre de 2025, Polanco Viera presentó una Moción de Intervención y Solicitud de Paralización de los Procedimientos7. En suma, alegó que el 13 de noviembre de 2024 presentó una demanda sobre derechos patrimoniales y división de comunidad de bienes en contra de la Sucesión de Andrews Wotochek y otros (SJ2024CV10543). Polanco Viera solicitó al TPI que tomara conocimiento judicial del referido caso, en el cual reclamó derechos propietarios sobre los bienes, activos y participaciones del caudal hereditario de Andrews Wotochek. Al respecto, Polanco Viera expresó que mantuvo una relación consensual por más de treinta (30) años con el causante y que durante dicho tiempo se constituyó una comunidad de bienes implícita entre ambos. Además, arguyó que los bienes, activos y 6 Entrada Núm. 1 del caso civil número SJ2024CV10846 de SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 9 SUMAC TPI. TA2026AP00486 4 participaciones del caudal hereditario reclamados por Andrews III coincidían en su totalidad con los bienes que Polanco Viera pretendía liquidar en su demanda. En resumen, Polanco Viera sostuvo que aún se encontraba pendiente de adjudicar la controversia sobre el derecho a la titularidad de los bienes, así como la controversia respecto a la legitimación activa de Andrews III y Laura Andrews para reclamar derechos hereditarios. En ese sentido, especificó que estaba pendiente determinar la validez jurídica de los certificados de nacimiento de Andrews III y Laura Andrews que sirvieron como base para la declaratoria de herederos8. A raíz de lo anterior, Polanco Viera le solicitó al TPI que autorizara su intervención en el pleito instado por Andrews III, que tomara conocimiento judicial de su demanda de liquidación de comunidad de bienes, que decretara la paralización de los procedimientos de partición y liquidación de herencia, y que cualquier determinación relacionada a la administración del caudal hereditario fuera cónsona con lo solicitado en su demanda de división de comunidad de bienes. El 7 de enero de 2026, Andrews III presentó su oposición a la solicitud de intervención9. A grandes rasgos, argumentó que Polanco Viera no tenía legitimación sucesoral, por lo que sus alegaciones basadas en un concubinato queridato, aun si fueran ciertas, no le conferían derecho alguno en el pleito de partición hereditaria. En tanto, el 14 de enero de 2026, Laura Andrews presentó una Solicitud de Orden Protectora y Paralización de los Procesos10, en la que solicitó que se paralizaran los procedimientos hasta que se resolviera el caso de declaración de incapacidad y nombramiento de 8 Conforme expuesto por Polanco Viera en su demanda, Andrews III y Laura Andrews fueron adoptados por el causante. 9 Entrada Núm. 13 SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI. TA2026AP00486 5 tutor de su madre y viuda del causante, Sandra Andrews, en el estado de Pennsylvania. Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, Andrews III presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, en la que informó que este y su hermana llegaron a un acuerdo de solicitar de forma conjunta el nombramiento de un defensor judicial para su madre Sandra Loise, para no tener que paralizar el pleito de partición de herencia. El TPI tomó conocimiento11. Luego, el 16 de enero de 2026, Laura Andrews presentó un escrito en el cual, entre otros asuntos, expresó que coincidía con el apelante en que Polanco Viera no tenía interés legítimo alguno para intervenir en el pleito de partición hereditaria, pues este no es heredero del causante12. Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, notificada el 10 de febrero de 2026, el TPI emitió la Resolución Final13 que nos ocupa. En esta, ordenó la paralización de los procedimientos y se reservó la determinación sobre la solicitud de intervención hasta tanto se adjudicara “de manera final y firme” el pleito de división de comunidad de bienes instado por Polanco Viera y ordenó el archivo del caso para fines estadísticos14. Respecto a la solicitud de intervención, el TPI razonó que, ante la paralización que decretaba, esta era “prematura en esta etapa de los procedimientos”15. Inconformes, Andrews III y Laura Andrews presentaron sus respectivos escritos en reconsideración16. En resumen, Andrews III basó su solicitud en que la paralización decretada tiene como consecuencia que la comunidad hereditaria permanezca en un estado de indivisión que es contrario a la política pública de nuestro ordenamiento jurídico, que no favorece que la comunidad 11 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI. 12 Véase, Oposición a Moción en Solicitud de Acceso a Documentos Marcados como Confidenciales, Entrada Núm. 16 de SUMAC TPI. 13 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI. 14 Íd. 15 Íd. 16 Entrada Núm. 39 y 41 de SUMAC TPI, respectivamente. TA2026AP00486 6 hereditaria permanezca en estado de indivisión. Además, planteó que existían medidas menos onerosas a la paralización de los procedimientos y que el caudal hereditario contaba con bienes más que suficientes para garantizar que Polanco Viera pudiera cobrar su acreencia, de este prevalecer en su demanda. Por su parte, Laura Andrews expresó que coincidía con su hermano, en que no se favorecía el estado de indivisión de la herencia, y que ante el reclamo aún no adjudicado de Polanco Viera, este era un “mero potencial acreedor cuyos alegados derechos no pueden tronchar el derecho de los herederos a no permanecer en estado de indivisión”17. En respuesta, Polanco Viera presentó su escrito en oposición18. Nuevamente alegó que tenía derechos propietarios sobre bienes que formaban parte del caudal hereditario en controversia, y que en su demanda también se cuestionaba la legitimación y condición de heredero de Andrews III y Laura Andrews. Sobre el particular, esgrimió que había solicitado intervención judicial para corroborar si los certificados de “nacimiento/adopción” que sustentaban la acción legitimada de Andrews III y Laura Andrews provenían de decretos judiciales de “filiación/adopción” y que ello era un elemento material respecto a la legitimación de estos para reclamar o defender su participación en el patrimonio del causante19. El 9 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante20. En vista de lo anterior, Polanco Viera afirmó que la controversia no se trataba de “cobrar una deuda eventual”, sino que versaba sobre titularidad, el alcance del patrimonio a dividir y derechos concurrentes. 17 Entrada Núm. 41 SUMAC TPI. 18 Entrada Núm. 42 SUMAC TPI. 19 Íd. 20 Entrada Núm. 43 SUMAC TPI. TA2026AP00486 7 Insatisfecho con el dictamen, Andrews III, acude ante nos y formula un solo señalamiento de error: Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución Final decretando la paralización del pleito de partición y liquidación de herencia obligando a los herederos a mantenerse en indivisión en contra de su voluntad e impidiendo que se tomen decisiones sobre el nombramiento del administrador de la herencia y el contador partidor. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. Derecho Aplicable A. La comunidad hereditaria Conforme definido por el Artículo 1599 de nuestro Código Civil, existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas21. La comunidad hereditaria comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte del causante22. La comunidad hereditaria se caracteriza por ser universal. Es decir, incide en la totalidad del patrimonio que constituye el caudal hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la compone. Por ello, se ha establecido que vigente la comunidad hereditaria, los herederos tienen titularidad, no de bienes particulares de la masa hereditaria, sino de una cuota en abstracto de la totalidad de los bienes que formen parte del caudal relicto23. Por tal razón, los coherederos sujetos a la comunidad no pueden reclamar derechos sobre bienes específicos del caudal hereditario hasta que se haya llevado a cabo la partición de herencia24. 21 Artículo 1599 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 11071. 22 Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987). 23 Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 88-89 (2010). 24 Íd., pág. 89. TA2026AP00486 8 Una de las características de la comunidad hereditaria es que es transitoria. Ningún coheredero está obligado a permanecer en ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo largo25. La comunidad hereditaria dejará de existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los herederos los bienes que les corresponden de la herencia, confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre éstos26. Con la partición se extingue la comunidad hereditaria, convirtiéndose las cuotas abstractas en títulos concretos de bienes en particular del caudal27. Dicho de otro modo, la partición es el proceso por el cual los coherederos transforman la cotitularidad de la totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre bienes particulares. La división de la comunidad hereditaria puede realizarse en nuestra jurisdicción mediante la partición testamentaria, la partición convencional o la partición judicial. La partición judicial se practica cuando los herederos no pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de efectuar la partición de los bienes. Es un procedimiento judicial especial mediante el cual los herederos, quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario, convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados28. La partición judicial se utiliza usualmente cuando no existe otra alternativa para poner fin al estado de indivisión29. En relación al procedimiento de la partición de la herencia, el Profesor González Tejera explica que, para llevar una partición de herencia viable, es menester llevar a cabo varias operaciones 25 Íd., pág. 88; Artículos 1606, 1607, 1775 y 1205 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 11078, 11079, 11642 y 9497. 26 Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, supra. 27 Íd.; Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 525, 534 (1995). 28 Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990). 29 E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Puerto Rico, Ed. Ramallo Bros., Inc., 1983, Vol. 1, pág. 355. TA2026AP00486 9 previas30. Estas operaciones particionales previas son: inventario y avalúo, liquidación, división, formación de lotes o hijuelas y la adjudicación31. Una vez se paguen las deudas y las cargas de la herencia, el remanente que resulte es lo que recibirán los herederos32. Efectuados estos procedimientos, el Tribunal distribuirá de manera equitativa y justa el caudal entre los que tengan el derecho hereditario33. En la partición de la herencia se favorece la igualdad entre los coherederos, mediante la formación de lotes o mediante la adjudicación a cada uno de los herederos, de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie34. Si la cosa común es esencialmente indivisible o resulta inservible en caso de división, puede adjudicarse a uno o a más comuneros, tras reintegrar a los demás en dinero. Si por voto mayoritario los comuneros no están de acuerdo con la adjudicación, se procederá con la venta de la cosa en pública subasta y con la partición del precio entre ellos35. B. Comunidad de Bienes y su división y liquidación La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a dos o más personas36. En ausencia de un pacto expreso, la participación de los comuneros en la administración de la cosa tenida en común, así como su parte en el activo y pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario37. 30 E. González Tejera, op cit., pág. 402. 31 J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III, pág. 523. 32 E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. UPR. 1, 42 (1998). 33 Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2625. 34 Artículo 1795 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11679. 35 Artículo 857 código civil 2020, 31 LPRA sec. 8230. 36 31 LPRA sec. 8191. 37 31 LPRA sec. 8193; Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 423 (2004). TA2026AP00486 10 No obstante, si una parte alega que la participación de la otra es menor, debe rebatir tal presunción bajo el estándar de preponderancia de la prueba, probando el valor de la participación, esfuerzo y trabajo en los bienes adquiridos y objeto de reclamación38. A su vez, cuando el reclamante fundamenta su participación económica sobre los bienes generados durante el concubinato en la figura del enriquecimiento, no puede ampararse en la presunción de igual en la proporción de las cuotas39. Toda vez que ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad de bienes, en cualquier momento, podrá pedir la división de la cosa común40. Las reglas concernientes a la división de la herencia son aplicables a la división entre los partícipes de la comunidad41. La liquidación implica tres operaciones: (1) la formación de un inventario con avalúo y tasación; (2) la determinación del haber social o del balance líquido partible; y (3) la división y adjudicación de los bienes42. III. Aplicación del Derecho a los Hechos En su recurso, Andrews III arguye que el foro apelado erró al decretar la paralización del pleito de partición y liquidación de herencia, pues dicha paralización tuvo el efecto de obligar a los herederos a permanecer en un estado de indivisión e impide que se tomen medidas urgentes y necesarias para la protección del caudal hereditario. Añade que el TPI incidió al basar su determinación de paralizar en la existencia de la demanda instada por Polanco Viera43. Lo anterior, pues aduce que la presentación de dicha causa de acción no convierte a Polanco Viera en un heredero, no le confiere 38 Id.; véase, además, Regla 110(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. 39 Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, págs. 485-486. 40 31 LPRA sec. 8223. 41 31 LPRA sec. 8232. 42 Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 457 (2004); Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 DPR 281, 300-301 (1964). 43 Conforme establece la Regla 201 de evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, tomamos conocimiento judicial del caso incoado por Polanco Viera, civil número SJ2024CV10543. TA2026AP00486 11 derechos sucesorales y tampoco le concede legitimación activa para impedir que los hederos de Andrews Wotochek puedan ejercer los derechos que expresamente le reconoce el Código Civil respecto a la administración, liquidación y partición de herencia. Le asiste la razón. Conforme expusimos anteriormente, al evaluar una solicitud de intervención, el TPI, en el ejercicio de su discreción, debe determinar si ha de permitirla dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso y lo que pretenda el interventor. En este momento la mera presentación de la solicitud de intervención no constituye una fuente de derechos sustantivos44. En el caso de marras, lo cierto es que el TPI decretó la paralización de los procedimientos en una etapa temprana del pleito hereditario, y basó su determinación ante la demanda instada por Polanco Viera, la cual también está en una etapa temprana. En consecuencia, el pleito hereditario se encuentra en suspenso de forma indefinida y la comunidad hereditaria permanece en un estado de indivisión del cual ni siquiera hay una fecha cierta o aproximada que nos permita concluir que la intervención y paralización solicitada por Polanco Viera propenda al balance entre la economía procesal de atenderse las controversias de manera conjunta y que los casos concluyan en un tiempo razonable45. Por ende, luego de una evaluación exhaustiva del expediente, y a la luz de las circunstancias y controversias particulares que presenta el caso de marras y la etapa procesal en que se encuentran ambos pleitos, concluimos que el foro primario incidió al decretar la paralización de los procedimientos en el pleito hereditario instado por Andrews III y mantener dicha paralización hasta que se dilucide y adjudique de forma final el pleito incoado por Polanco Viera. 44 Véase, IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 320. 45 Íd., pág. 321. TA2026AP00486 12 Cabe señalar que, en esta etapa de los procedimientos y salvo se disponga otra cosa, tanto Andrews III, su hermana Laura Andrews y la viuda Sandra Loise son los herederos de Andrews Wotochek reconocidos en ley, por lo que sus actos y derechos se presumen válidos. Por el contrario, en este momento y ante la etapa procesal en que se encuentra la demanda instada por Polanco Viera, este no tiene, derecho alguno reconocido que le confiera legitimación para intervenir aun en el pleito hereditario, por lo que su solicitud de intervención y paralización resulta en extremo prematura. Lo anterior, pues no se le ha reconocido por decreto judicial derecho o acreencia alguna, y en efecto, corresponde a este demostrar y probar su caso46. Ello, no ha ocurrido aún. Por consiguiente, la determinación de paralización del foro a quo tuvo el efecto de anteponer un alegado y potencial derecho aun no reconocido por encima de un derecho hereditario reconocido y válido. Así, y en vista de que el pleito paralelo de Polanco Viera presenta planteamientos y alegaciones extensos y complejos en su demanda, que a más de un año y medio de presentación se encuentra en una etapa inicial, dicho litigio podría demorar años y mantener a la comunidad hereditaria en indivisión indefinidamente. En esta etapa temprana de los procedimientos, las alegaciones o derechos argüidos por Polanco Viera no se encuentran en peligro tal que amerite la drástica determinación de paralizar indefinidamente el pleito instado por Andrews III. Lo anterior, no impide que el foro primario tome medidas provisionales menos drásticas y onerosas a una paralización indefinida, en aras de proteger cualquier potencial interés o derecho que Polanco Viera pudiera tener, de este eventualmente prevalecer en su causa de 46 Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 990, citando a Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 481 (1975). TA2026AP00486 13 acción47. A tales fines, el foro primario incidió al paralizar el pleito hereditario, pues este pudo tomar medidas menos onerosas para proteger tanto el caudal hereditario como el posible interés, derecho o acreencia de Polanco Viera, de este prevalecer en su causa de acción48. Por lo antes expuesto, concluimos que el TPI incidió al paralizar los procedimientos en el pleito hereditario por haberse presentado una demanda, la cual aún no ha sido adjudicada, por lo que Polanco Viera en este momento no tiene derecho reconocido para intervenir en el pleito hereditario49. Por tanto, procede revocar el dictamen apelado y devolver el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme aquí dispuesto. Recabamos, que nada impide al TPI de tomar aquellas medidas provisionales que entienda pertinente en aras de proteger los intereses y derechos de las partes, así como cualquier potencial interés o derecho que pueda asistir a Polanco Viera, de este prevalecer en el pleito. 47 De hecho, en su caso, Polanco Viera solicitó remedios provisionales, coadministración y/o nombramiento de síndico en lo que se dilucidaba la controversia sobre la división de la comunidad de bienes y la adjudicación de los derechos patrimoniales de las partes. Entrada Núm. 106 del caso SJ2024CV010543. 48 Vale señalar que mientras el pleito hereditario permanece paralizado, el pleito instado por Polanco Viera no ha tenido tramites desde marzo de 2026 cuando Andrews III solicitó que se señale una vista sobre el estado de los procedimientos en la que expuso que se encuentra pendientes mociones dispositivas presentadas por las partes, así como delimitar varias controversias respecto a asuntos de descubrimiento de prueba. 49 Véase, Delgado v. Cruz, 27 DPR 877 (1919). En dicho caso, y en lo aquí atinente, el Tribunal Supremo, citando a Manresa, expresó lo siguiente: “Los acreedores cuyos créditos no quieran reconocer los herederos ni puedan presentar un título escrito que justifique cumplidamente su derecho, no podrán ejercitar, por tanto, la facultad concedida en el artículo 1082…”. Y ese es precisamente el caso del demandante interventor. Puede que le asista el derecho que alega; puede que su reclamación sea enteramente justa, pero la deuda que reclama no consta aun reconocida y depende, en primer término, de que se resuelvan a su favor las nulidades del expediente de dominio y de los documentos públicos que solicita, y, después, de la prueba que aporte para demostrar que el causante de la sucesión demandada percibió y no entregó los productos que se expresan en la demanda”. (Énfasis nuestro). TA2026AP00486 14 IV. Parte Dispositiva Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de la presente sentencia, revocamos el dictamen apelado y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese. Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones