Hugh A. Andrews III v. Laura Ann Andrews Naples; Sandra Loise Andrews Naples; Irvin Vicente Polanco Viera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00486
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Apelación
HUGH A. ANDREWS III procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala de
TA2026AP00486 San Juan
v.
Civil Núm.
LAURA ANN ANDREWS SJ2025CV10846
NAPLES; SANDRA LOISE
ANDREWS NAPLES Sobre:
Liquidación y
Parte Apelada Partición de
Herencia
IRVIN VICENTE
POLANCO VIERA
Potencial Interventor -
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Hugh A. Andrews III
(Andrews III o parte apelante), mediante recurso de apelación
instado el 11 de mayo de 2026, y solicita que revoquemos la
Resolución Final2 emitida el 9 de febrero de 2026, notificada el 10 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI decretó la paralización de
los procedimientos de la demanda sobre liquidación y partición de
herencia incoada por Andrews III, hasta que se adjudique la
demanda previa sobre división de comunidad de bienes instada por
el Sr. Irvin Vicente Polanco Viera (Polanco Viera o apelado) en contra
de la Sucesión de Hugh Alanson Andrews Wotochek (Sucesión
Andrews Wotochek).
1 Mediante Orden Administrativa DJ 2026-076 emitida el 7 de agosto de 2026 que
enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI.
TA2026AP00486 2
De otra parte, el foro a quo se reservó hacer determinación
respecto a la solicitud de intervención presentada por Polanco Viera
hasta que se adjudicara de forma final el litigio presentado por este,
y por razonar que, a la luz de la paralización decretada, dicha
determinación sería prematura. En consecuencia, el TPI ordenó el
archivo del caso para fines estadísticos.
Por su parte, el 10 de junio de 2026, la parte apelada, Laura
Ann Andrews Naples (Laura Andrews) presentó Alegato de la Parte
Apelada3.
Mientras, el 12 de junio de 2026, Polanco Viera compareció
mediante Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y/o Ser
Prematuro; en la alternativa, Alegato de Potencial Interventor-
Apelado4.
La viuda del causante, la Sra. Sandra Loise Andrews Naples
(Sandra Loise o viuda) compareció el 1 de julio de 2026, mediante
Moción en Cumplimiento con Resolución y Alegato de Parte Apelada5.
Evaluados los alegatos de las partes, por los fundamentos que
expondremos a continuación, y a la luz del derecho aplicable,
resolvemos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 3 de diciembre de 2025, Andrews III presentó una demanda
(SJ2025CV10846) sobre liquidación y partición de herencia en
contra de su hermana, Laura Andrews, su madre, Sandra Loise y la
Sra. Luisa Soto Mangual (Soto Mangual o administradora). En
síntesis, alegó que este y su hermana son los únicos hijos del Sr.
Hugh Alanson Andrews Wotochek (Andrews Wotochek o causante),
quien falleció intestado el 6 de octubre de 2024, estando casado con
Sandra Loise. Andrews III expresó que, mediante la Resolución
notificada el 25 de octubre de 2024, (SJ2024CV09546), sobre
3 Entrada Núm. 3 SUMAC TA.
4 Véase, Entrada Núm. 5 SUMAC TA.
5 Entrada Núm. 10 SUMAC TA.
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declaratoria de herederos, se declaró herederos en partes iguales del
causante a sus hijos: Andrews III y Laura Andrews; y a su viuda:
Sandra Loise.
Andrews III explicó que, desde el fallecimiento de su padre,
Soto Mangual ha estado actuando como administradora del caudal
hereditario sin que existiera un consenso entre los herederos al
respecto y que esta no ha cumplido con su deber y se ha negado a
liquidar la herencia. Por tanto, arguyó que procedía su remoción del
cargo por el incumplimiento de sus obligaciones y mal desempeño
del cargo. A tenor, el apelante solicitó al TPI que se nombrara a una
persona que no tuviera interés en los negocios de la sucesión y que
tuviera un criterio objetivo e independiente como administrador de
la herencia. También solicitó la designación de un contador partidor
para la ejecución inmediata, división y adjudicación de los bienes
hereditarios y se le pagara al apelante una cuantía liquida
equivalente a su cuota de participación6.
Luego de varios trámites, el 15 de diciembre de 2025, Polanco
Viera presentó una Moción de Intervención y Solicitud de Paralización
de los Procedimientos7. En suma, alegó que el 13 de noviembre de
2024 presentó una demanda sobre derechos patrimoniales y
división de comunidad de bienes en contra de la Sucesión de
Andrews Wotochek y otros (SJ2024CV10543). Polanco Viera solicitó
al TPI que tomara conocimiento judicial del referido caso, en el cual
reclamó derechos propietarios sobre los bienes, activos y
participaciones del caudal hereditario de Andrews Wotochek. Al
respecto, Polanco Viera expresó que mantuvo una relación
consensual por más de treinta (30) años con el causante y que
durante dicho tiempo se constituyó una comunidad de bienes
implícita entre ambos. Además, arguyó que los bienes, activos y
6 Entrada Núm. 1 del caso civil número SJ2024CV10846 de SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 9 SUMAC TPI.
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participaciones del caudal hereditario reclamados por Andrews III
coincidían en su totalidad con los bienes que Polanco Viera
pretendía liquidar en su demanda.
En resumen, Polanco Viera sostuvo que aún se encontraba
pendiente de adjudicar la controversia sobre el derecho a la
titularidad de los bienes, así como la controversia respecto a la
legitimación activa de Andrews III y Laura Andrews para reclamar
derechos hereditarios. En ese sentido, especificó que estaba
pendiente determinar la validez jurídica de los certificados de
nacimiento de Andrews III y Laura Andrews que sirvieron como base
para la declaratoria de herederos8.
A raíz de lo anterior, Polanco Viera le solicitó al TPI que
autorizara su intervención en el pleito instado por Andrews III, que
tomara conocimiento judicial de su demanda de liquidación de
comunidad de bienes, que decretara la paralización de los
procedimientos de partición y liquidación de herencia, y que
cualquier determinación relacionada a la administración del caudal
hereditario fuera cónsona con lo solicitado en su demanda de
división de comunidad de bienes.
El 7 de enero de 2026, Andrews III presentó su oposición a la
solicitud de intervención9. A grandes rasgos, argumentó que Polanco
Viera no tenía legitimación sucesoral, por lo que sus alegaciones
basadas en un concubinato queridato, aun si fueran ciertas, no le
conferían derecho alguno en el pleito de partición hereditaria.
En tanto, el 14 de enero de 2026, Laura Andrews presentó
una Solicitud de Orden Protectora y Paralización de los Procesos10, en
la que solicitó que se paralizaran los procedimientos hasta que se
resolviera el caso de declaración de incapacidad y nombramiento de
8 Conforme expuesto por Polanco Viera en su demanda, Andrews III y Laura
Andrews fueron adoptados por el causante.
9 Entrada Núm. 13 SUMAC TPI.
10 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI.
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tutor de su madre y viuda del causante, Sandra Andrews, en el
estado de Pennsylvania. Así las cosas, el 6 de febrero de 2026,
Andrews III presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de
Orden, en la que informó que este y su hermana llegaron a un
acuerdo de solicitar de forma conjunta el nombramiento de un
defensor judicial para su madre Sandra Loise, para no tener que
paralizar el pleito de partición de herencia. El TPI tomó
conocimiento11. Luego, el 16 de enero de 2026, Laura Andrews
presentó un escrito en el cual, entre otros asuntos, expresó que
coincidía con el apelante en que Polanco Viera no tenía interés
legítimo alguno para intervenir en el pleito de partición hereditaria,
pues este no es heredero del causante12.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, notificada el 10 de
febrero de 2026, el TPI emitió la Resolución Final13 que nos ocupa.
En esta, ordenó la paralización de los procedimientos y se reservó la
determinación sobre la solicitud de intervención hasta tanto se
adjudicara “de manera final y firme” el pleito de división de
comunidad de bienes instado por Polanco Viera y ordenó el archivo
del caso para fines estadísticos14. Respecto a la solicitud de
intervención, el TPI razonó que, ante la paralización que decretaba,
esta era “prematura en esta etapa de los procedimientos”15.
Inconformes, Andrews III y Laura Andrews presentaron sus
respectivos escritos en reconsideración16. En resumen, Andrews III
basó su solicitud en que la paralización decretada tiene como
consecuencia que la comunidad hereditaria permanezca en un
estado de indivisión que es contrario a la política pública de nuestro
ordenamiento jurídico, que no favorece que la comunidad
11 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI.
12 Véase, Oposición a Moción en Solicitud de Acceso a Documentos Marcados como
Confidenciales, Entrada Núm. 16 de SUMAC TPI.
13 Entrada Núm. 38 SUMAC TPI.
14 Íd.
15 Íd.
16 Entrada Núm. 39 y 41 de SUMAC TPI, respectivamente.
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hereditaria permanezca en estado de indivisión. Además, planteó
que existían medidas menos onerosas a la paralización de los
procedimientos y que el caudal hereditario contaba con bienes más
que suficientes para garantizar que Polanco Viera pudiera cobrar su
acreencia, de este prevalecer en su demanda.
Por su parte, Laura Andrews expresó que coincidía con su
hermano, en que no se favorecía el estado de indivisión de la
herencia, y que ante el reclamo aún no adjudicado de Polanco Viera,
este era un “mero potencial acreedor cuyos alegados derechos no
pueden tronchar el derecho de los herederos a no permanecer en
estado de indivisión”17.
En respuesta, Polanco Viera presentó su escrito en
oposición18. Nuevamente alegó que tenía derechos propietarios
sobre bienes que formaban parte del caudal hereditario en
controversia, y que en su demanda también se cuestionaba la
legitimación y condición de heredero de Andrews III y Laura
Andrews. Sobre el particular, esgrimió que había solicitado
intervención judicial para corroborar si los certificados de
“nacimiento/adopción” que sustentaban la acción legitimada de
Andrews III y Laura Andrews provenían de decretos judiciales de
“filiación/adopción” y que ello era un elemento material respecto a
la legitimación de estos para reclamar o defender su participación
en el patrimonio del causante19. El 9 de abril de 2026, el TPI emitió
y notificó resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración de la parte apelante20. En vista de lo anterior,
Polanco Viera afirmó que la controversia no se trataba de “cobrar
una deuda eventual”, sino que versaba sobre titularidad, el alcance
del patrimonio a dividir y derechos concurrentes.
17 Entrada Núm. 41 SUMAC TPI.
18 Entrada Núm. 42 SUMAC TPI.
19
Íd.
20 Entrada Núm. 43 SUMAC TPI.
TA2026AP00486 7
Insatisfecho con el dictamen, Andrews III, acude ante nos y
formula un solo señalamiento de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
emitir una Resolución Final decretando la paralización
del pleito de partición y liquidación de herencia
obligando a los herederos a mantenerse en indivisión en
contra de su voluntad e impidiendo que se tomen
decisiones sobre el nombramiento del administrador de
la herencia y el contador partidor.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Derecho Aplicable
A. La comunidad hereditaria
Conforme definido por el Artículo 1599 de nuestro Código
Civil, existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la
sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia
expresados en cuotas abstractas21.
La comunidad hereditaria comprende todas las relaciones
jurídicas patrimoniales del difunto excepto aquellas que, por su
naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte del causante22.
La comunidad hereditaria se caracteriza por ser universal. Es
decir, incide en la totalidad del patrimonio que constituye el caudal
hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la
compone. Por ello, se ha establecido que vigente la comunidad
hereditaria, los herederos tienen titularidad, no de bienes
particulares de la masa hereditaria, sino de una cuota en abstracto
de la totalidad de los bienes que formen parte del caudal relicto23.
Por tal razón, los coherederos sujetos a la comunidad no pueden
reclamar derechos sobre bienes específicos del caudal hereditario
hasta que se haya llevado a cabo la partición de herencia24.
21 Artículo 1599 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 11071.
22
Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987).
23 Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 88-89 (2010).
24 Íd., pág. 89.
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Una de las características de la comunidad hereditaria es que
es transitoria. Ningún coheredero está obligado a permanecer en
ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo
largo25. La comunidad hereditaria dejará de existir tan pronto se
liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los herederos
los bienes que les corresponden de la herencia, confiriéndoles así la
propiedad exclusiva sobre éstos26.
Con la partición se extingue la comunidad hereditaria,
convirtiéndose las cuotas abstractas en títulos concretos de bienes
en particular del caudal27. Dicho de otro modo, la partición es el
proceso por el cual los coherederos transforman la cotitularidad de
la totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre bienes
particulares. La división de la comunidad hereditaria puede
realizarse en nuestra jurisdicción mediante la partición
testamentaria, la partición convencional o la partición judicial.
La partición judicial se practica cuando los herederos no
pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de efectuar la
partición de los bienes. Es un procedimiento judicial especial
mediante el cual los herederos, quienes hasta ese momento son
únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del
caudal hereditario, convierten sus participaciones indivisas en la
herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes
determinados28. La partición judicial se utiliza usualmente cuando
no existe otra alternativa para poner fin al estado de indivisión29.
En relación al procedimiento de la partición de la herencia, el
Profesor González Tejera explica que, para llevar una partición de
herencia viable, es menester llevar a cabo varias operaciones
25 Íd., pág. 88; Artículos 1606, 1607, 1775 y 1205 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA secs. 11078, 11079, 11642 y 9497.
26
Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, supra.
27
Íd.; Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 525, 534 (1995).
28 Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990).
29
E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Puerto Rico, Ed. Ramallo
Bros., Inc., 1983, Vol. 1, pág. 355.
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previas30. Estas operaciones particionales previas son: inventario y
avalúo, liquidación, división, formación de lotes o hijuelas y la
adjudicación31. Una vez se paguen las deudas y las cargas de la
herencia, el remanente que resulte es lo que recibirán los
herederos32.
Efectuados estos procedimientos, el Tribunal distribuirá de
manera equitativa y justa el caudal entre los que tengan el derecho
hereditario33. En la partición de la herencia se favorece la igualdad
entre los coherederos, mediante la formación de lotes o mediante la
adjudicación a cada uno de los herederos, de cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie34. Si la cosa común es esencialmente
indivisible o resulta inservible en caso de división, puede
adjudicarse a uno o a más comuneros, tras reintegrar a los demás
en dinero. Si por voto mayoritario los comuneros no están de
acuerdo con la adjudicación, se procederá con la venta de la cosa en
pública subasta y con la partición del precio entre ellos35.
B. Comunidad de Bienes y su división y liquidación
La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una
cosa o de un derecho pertenece proindiviso a dos o más personas36.
En ausencia de un pacto expreso, la participación de los comuneros
en la administración de la cosa tenida en común, así como su parte
en el activo y pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas
cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario37.
30
E. González Tejera, op cit., pág. 402.
31
J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San
Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III, pág.
523.
32
E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. UPR. 1, 42
(1998).
33
Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2625.
34 Artículo 1795 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11679.
35 Artículo 857 código civil 2020, 31 LPRA sec. 8230.
36 31 LPRA sec. 8191.
37 31 LPRA sec. 8193; Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 423 (2004).
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No obstante, si una parte alega que la participación de la otra
es menor, debe rebatir tal presunción bajo el estándar de
preponderancia de la prueba, probando el valor de la participación,
esfuerzo y trabajo en los bienes adquiridos y objeto de
reclamación38. A su vez, cuando el reclamante fundamenta su
participación económica sobre los bienes generados durante el
concubinato en la figura del enriquecimiento, no puede ampararse
en la presunción de igual en la proporción de las cuotas39.
Toda vez que ningún comunero está obligado a permanecer
en la comunidad de bienes, en cualquier momento, podrá pedir la
división de la cosa común40. Las reglas concernientes a la división
de la herencia son aplicables a la división entre los partícipes de la
comunidad41. La liquidación implica tres operaciones: (1) la
formación de un inventario con avalúo y tasación; (2) la
determinación del haber social o del balance líquido partible; y (3) la
división y adjudicación de los bienes42.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En su recurso, Andrews III arguye que el foro apelado erró al
decretar la paralización del pleito de partición y liquidación de
herencia, pues dicha paralización tuvo el efecto de obligar a los
herederos a permanecer en un estado de indivisión e impide que se
tomen medidas urgentes y necesarias para la protección del caudal
hereditario. Añade que el TPI incidió al basar su determinación de
paralizar en la existencia de la demanda instada por Polanco Viera43.
Lo anterior, pues aduce que la presentación de dicha causa de
acción no convierte a Polanco Viera en un heredero, no le confiere
38 Id.; véase, además, Regla 110(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
39 Caraballo Ramírez v. Acosta, supra, págs. 485-486.
40 31 LPRA sec. 8223.
41 31 LPRA sec. 8232.
42 Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 457 (2004); Rosa Resto v. Rodríguez Solís,
111 DPR 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 DPR 281, 300-301
(1964).
43 Conforme establece la Regla 201 de evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, tomamos
conocimiento judicial del caso incoado por Polanco Viera, civil número
SJ2024CV10543.
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derechos sucesorales y tampoco le concede legitimación activa para
impedir que los hederos de Andrews Wotochek puedan ejercer los
derechos que expresamente le reconoce el Código Civil respecto a la
administración, liquidación y partición de herencia. Le asiste la
razón.
Conforme expusimos anteriormente, al evaluar una solicitud
de intervención, el TPI, en el ejercicio de su discreción, debe
determinar si ha de permitirla dependiendo de la etapa en que se
encuentre el proceso y lo que pretenda el interventor. En este
momento la mera presentación de la solicitud de intervención no
constituye una fuente de derechos sustantivos44. En el caso de
marras, lo cierto es que el TPI decretó la paralización de los
procedimientos en una etapa temprana del pleito hereditario, y basó
su determinación ante la demanda instada por Polanco Viera, la
cual también está en una etapa temprana. En consecuencia, el
pleito hereditario se encuentra en suspenso de forma indefinida y la
comunidad hereditaria permanece en un estado de indivisión del
cual ni siquiera hay una fecha cierta o aproximada que nos permita
concluir que la intervención y paralización solicitada por Polanco
Viera propenda al balance entre la economía procesal de atenderse
las controversias de manera conjunta y que los casos concluyan en
un tiempo razonable45.
Por ende, luego de una evaluación exhaustiva del expediente,
y a la luz de las circunstancias y controversias particulares que
presenta el caso de marras y la etapa procesal en que se encuentran
ambos pleitos, concluimos que el foro primario incidió al decretar la
paralización de los procedimientos en el pleito hereditario instado
por Andrews III y mantener dicha paralización hasta que se dilucide
y adjudique de forma final el pleito incoado por Polanco Viera.
44 Véase, IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 320.
45 Íd., pág. 321.
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Cabe señalar que, en esta etapa de los procedimientos y salvo
se disponga otra cosa, tanto Andrews III, su hermana Laura
Andrews y la viuda Sandra Loise son los herederos de Andrews
Wotochek reconocidos en ley, por lo que sus actos y derechos se
presumen válidos. Por el contrario, en este momento y ante la etapa
procesal en que se encuentra la demanda instada por Polanco Viera,
este no tiene, derecho alguno reconocido que le confiera legitimación
para intervenir aun en el pleito hereditario, por lo que su solicitud
de intervención y paralización resulta en extremo prematura. Lo
anterior, pues no se le ha reconocido por decreto judicial derecho o
acreencia alguna, y en efecto, corresponde a este demostrar y probar
su caso46. Ello, no ha ocurrido aún. Por consiguiente, la
determinación de paralización del foro a quo tuvo el efecto de
anteponer un alegado y potencial derecho aun no reconocido por
encima de un derecho hereditario reconocido y válido. Así, y en vista
de que el pleito paralelo de Polanco Viera presenta planteamientos y
alegaciones extensos y complejos en su demanda, que a más de un
año y medio de presentación se encuentra en una etapa inicial,
dicho litigio podría demorar años y mantener a la comunidad
hereditaria en indivisión indefinidamente.
En esta etapa temprana de los procedimientos, las alegaciones
o derechos argüidos por Polanco Viera no se encuentran en peligro
tal que amerite la drástica determinación de paralizar
indefinidamente el pleito instado por Andrews III. Lo anterior, no
impide que el foro primario tome medidas provisionales menos
drásticas y onerosas a una paralización indefinida, en aras de
proteger cualquier potencial interés o derecho que Polanco Viera
pudiera tener, de este eventualmente prevalecer en su causa de
46 Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 990, citando a Caraballo Ramírez v.
Acosta, 104 DPR 474, 481 (1975).
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acción47. A tales fines, el foro primario incidió al paralizar el pleito
hereditario, pues este pudo tomar medidas menos onerosas para
proteger tanto el caudal hereditario como el posible interés, derecho
o acreencia de Polanco Viera, de este prevalecer en su causa de
acción48.
Por lo antes expuesto, concluimos que el TPI incidió al
paralizar los procedimientos en el pleito hereditario por haberse
presentado una demanda, la cual aún no ha sido adjudicada, por lo
que Polanco Viera en este momento no tiene derecho reconocido
para intervenir en el pleito hereditario49. Por tanto, procede revocar
el dictamen apelado y devolver el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos conforme aquí dispuesto.
Recabamos, que nada impide al TPI de tomar aquellas medidas
provisionales que entienda pertinente en aras de proteger los
intereses y derechos de las partes, así como cualquier potencial
interés o derecho que pueda asistir a Polanco Viera, de este
prevalecer en el pleito.
47
De hecho, en su caso, Polanco Viera solicitó remedios provisionales,
coadministración y/o nombramiento de síndico en lo que se dilucidaba la
controversia sobre la división de la comunidad de bienes y la adjudicación de los
derechos patrimoniales de las partes. Entrada Núm. 106 del caso
SJ2024CV010543.
48 Vale señalar que mientras el pleito hereditario permanece paralizado, el pleito
instado por Polanco Viera no ha tenido tramites desde marzo de 2026 cuando
Andrews III solicitó que se señale una vista sobre el estado de los procedimientos
en la que expuso que se encuentra pendientes mociones dispositivas presentadas
por las partes, así como delimitar varias controversias respecto a asuntos de
descubrimiento de prueba.
49 Véase, Delgado v. Cruz, 27 DPR 877 (1919). En dicho caso, y en lo aquí atinente,
el Tribunal Supremo, citando a Manresa, expresó lo siguiente:
“Los acreedores cuyos créditos no quieran reconocer los herederos
ni puedan presentar un título escrito que justifique cumplidamente
su derecho, no podrán ejercitar, por tanto, la facultad concedida en
el artículo 1082…”. Y ese es precisamente el caso del demandante
interventor. Puede que le asista el derecho que alega; puede que su
reclamación sea enteramente justa, pero la deuda que reclama no
consta aun reconocida y depende, en primer término, de que se
resuelvan a su favor las nulidades del expediente de dominio y de
los documentos públicos que solicita, y, después, de la prueba que
aporte para demostrar que el causante de la sucesión demandada
percibió y no entregó los productos que se expresan en la demanda”.
(Énfasis nuestro).
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IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de la presente sentencia, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones