Alexis F. Félix Ortiz v. Negociado De Seguridad De Empleo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026RA00367
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ALEXIS F. FÉLIX ORTIZ Revisión
procedente del
Recurrente Departamento del
TA2026RA00367 Trabajo y Recursos
v. Humanos
NEGOCIADO DE Apelación núm.:
SEGURIDAD DE EMPLEO CO-05551-25
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Por derecho propio, el Sr. Alexis F. Félix Ortiz (el “Recurrente”)
nos solicita que revisemos una Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos en Reconsideración (la “Decisión”), relacionada
con una solicitud de beneficios por desempleo ante el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos (la “Agencia”). Según se explica en
detalle a continuación, se desestima el recurso de referencia por
craso incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal.
I.
El 3 de julio 2026, el Recurrente presentó el recurso de
referencia1. Plantea que “el día de la llamada del Árbitro no pud[o]
asistirle dado que en ese día [s]e encontraba en cita médica”.
Se acompañaron como anejos: una Resolución de No
Comparecencia, suscrita por el Árbitro Robert Laboy Rodríguez, el
22 de enero de 2026 (el “Dictamen del Árbitro”), la Decisión (emitida
el 30 de junio de 2026) y una carta del 11 de noviembre de 2025,
1 El Recurrente también presentó una solicitud para que se le exima del pago de
arancel por razón de indigencia. Para fines de emitir la presente Sentencia, hemos
determinado conceder la referida solicitud.
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mediante la cual se le informó al Recurrente sobre su terminación
de empleo con el Centro de Salud Familiar Dr. Julio Palmieri Ferri.
Además, se acompañó una Certificación de Comparecencia a Cita
Médica el 22 de enero de 2026, emitida por la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (la “Certificación”), así como una
determinación de dicha agencia a los efectos de que el Recurrente
debía permanecer en descanso desde el 15 de enero de 2026 hasta
el 26 de enero del mismo año.
Según el Dictamen del Árbitro, fue el patrono quien no
compareció a la audiencia del 22 de enero de 2026, consignándose
que el Recurrente sí había comparecido. El Árbitro determinó
confirmar una determinación del Negociado de Seguridad de Empleo
del 1 de diciembre de 2025 (la “Determinación”). Ni del recurso, ni
de sus anejos, surge en qué consistió esta Determinación.
Por su parte, a través de la Decisión, se confirmó una anterior
decisión, emitida el 13 de mayo de 2026, por el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos. Ni del recurso, ni de sus anejos,
surge en qué consistió esta anterior decisión del referido
funcionario.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
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En cuanto a la revisión de decisiones administrativas, la regla
general es que este Tribunal únicamente tiene jurisdicción para
revisar decisiones finales de una agencia. Véase Art. 4.006 de la Ley
Núm. 103-2003, 4 LPRA secs. 24y(c); sec. 4.2 de la Ley 38-2017, 3
LPRA sec. 9672, y Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B R. 57; A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850, 865-66 (2005).
Por otro lado, la parte que acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos
jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1
(2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores
alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión
fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al
derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd.
“[E]l hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el
Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito
en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante
nosotros. Soto Pino, supra; Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83.
III.
El escrito presentado por el Recurrente incumple de forma
sustancial con los requisitos de la Regla 59 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, cuyo cumplimiento es necesario para su
perfeccionamiento. Como cuestión de umbral, no se acompañan los
documentos que nos permitirían conocer las determinaciones
sustantivas tomadas por la Agencia a través del proceso. No se
informó, ni se acreditó, cuál fue la decisión inicial de la Agencia, ni
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tampoco cuál fue la decisión final, ni mucho menos los fundamentos
utilizados.
Independientemente de lo anterior, el recurso no contiene un
señalamiento de los errores que supuestamente habría cometido la
Agencia. El único planteamiento del Recurrente, a los efectos de
que, por una cita médica, no participó en la audiencia del Árbitro
del 22 de enero de 2026, no es compatible con lo expuesto por el
Árbitro. El recurso tampoco contiene discusión alguna, mucho
menos fundamentada, de por qué el Recurrente podría ser acreedor
a algún remedio. No se hace referencia alguna a los hechos,
procesales o de otra índole, del caso, ni al derecho aplicable. Dicho
de otro modo, no se incluye una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso, ni se hace referencia al derecho
que podría sustentar la solicitud del Recurrente. Así pues, no hay
planteamiento alguno del Recurrente que podamos evaluar.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia, por craso incumplimiento con nuestro Reglamento.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones