Jimmy Pagán Rodríguez; Dra. Jeanette Ramos Ramos v. Universidad De Puerto Rico, Josué Hernández álvarez, Aseguradora Abc Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00544
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JIMMY PAGÁN APELACIÓN
RODRÍGUEZ; DRA. procedente del
JEANETTE RAMOS RAMOS Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala Superior de
San Juan
v. TA2026AP00544
Caso número:
UNIVERSIDAD DE PUERTO SJ2025CV06279
RICO, JOSUÉ HERNÁNDEZ
ÁLVAREZ, ASEGURADORA Sobre:
ABC Y OTROS Libelo, calumnia
o difamación;
Apelada incumplimiento de
contrato
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece la parte apelante, el Dr. Jimmy Cabán Rodríguez
y la Dra. Jeanette Ramos Ramos, mediante el recurso de epígrafe y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de marzo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, la cual fue notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante el
referido dictamen, el foro primario ordenó el archivo de la Demanda
de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(a).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción, debido a
su presentación tardía.
I
El 10 de julio de 2025, el Dr. Jimmy Cabán Rodríguez y la
Dra. Jeanette Ramos Ramos (en conjunto, parte apelante) instaron
una Demanda sobre difamación e incumplimiento de contrato en
contra de la Universidad de Puerto Rico y uno de sus funcionarios,
el Dr. Josué Hernández Álvarez (en conjunto, parte apelada).1 En
esta, la parte apelante alegó, entre otras cosas, haber sido objeto de
expresiones difamatorias. Como remedio, solicitó que el foro
primario le ordene a la parte apelada indemnizarle con una cuantía
ascendente a $800,000.00. Esta se subdivide en las siguientes
partidas: $250,000.00, por concepto de angustias mentales o daños
morales; $350,000.00, correspondientes a los daños sufridos como
resultado de las presuntas expresiones difamatorias de las que fue
objeto; y $200,000.00 debido al menoscabo para generar ingresos
que provocaron los hechos alegados en la Demanda.
Luego de expedidos y diligenciados los emplazamientos
correspondientes, y tras una serie de incidencias procesales,
comenzó el descubrimiento de prueba. Así las cosas, el 27 de marzo
de 2026, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue
notificada el día 30 del mismo mes y año.2 En virtud de esta, ordenó
el archivo de la Demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2(a)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a). El foro a quo
razonó que el archivo del caso procedía, debido a la “falta de interés
demostrada por la parte demandante, [y] de los incumplimientos
continuos con las órdenes judiciales”.3
En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, la parte apelante instó
ante el foro primario un escrito que tituló Moción de reconsideración
y/o de nulidad de sentencia.4 Por su parte, el 21 de abril de 2026,
la parte apelada presentó una Oposición a moción de
reconsideración.5 Mediante esta, además de argumentar la
improcedencia en los méritos de la solicitud de reconsideración
instada por la parte apelante, la parte apelada también planteó que
1 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV06275 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 72 del caso núm. SJ2025CV06275 del SUMAC.
3 Sentencia apelada, pág. 3. Entrada núm. 72 del caso núm. SJ2025CV06275 del
SUMAC.
4 Entrada núm. 73 del caso núm. SJ2025CV06275 del SUMAC.
5 Entrada núm. 74 del caso núm. SJ2025CV06275 del SUMAC.
su presentación fue tardía, debido a que ya habían transcurrido más
de quince (15) días desde la notificación de la Sentencia.
Tras evaluar ambos escritos, el 29 de abril de 2026, el foro a
quo emitió y notificó una Orden, que reza como sigue: “La moción de
reconsideración fue presentada fuera de término, por lo tanto, se
declara no ha lugar”.6 (Negrillas suplidas).
Todavía inconforme, el 29 de mayo de 2026, la parte apelante
acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el
foro a quo cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al desestimar una demanda en la que ya se le
había notificado toda la evidencia a la parte demandada-
apelada.
Erró el TPI al abusar de su discreción y al actuar con pasión,
prejuicio y parcialidad en contra de la parte demandante-
apelante.
Erró el TPI al desestimar la demanda con perjuicio cuando
debió ser en todo caso sin perjuicio y/o debió relevar de los
afectos de la sentencia conforme a la regla 49.2.
Erró el TPI al sancionar al demandante-apelante con la
severa desestimación con perjuicio por el pago tardío de una
primera sanción económica responsabilidad del abogado
yendo así en contra de la doctrina al respecto establecida por
nuestro más Alto Foro judicial.
Erró el TPI al no brindar los 30 días establecidos en la Regla
39.2 (a) para que la parte atendiera y resolviera el asunto.
Así, con el propósito de lograr el más justo y eficiente
despacho del asunto ante nuestra consideración,7 procedemos a
disponer del recurso del epígrafe.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
6 Entrada núm. 75 del caso núm. SJ2025CV06275 del SUMAC.
7 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá
facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio
acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la
ciudadanía”.
211 DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto,
cuando este Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, supra, pág. 883.
Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar un recurso
ante su consideración, por falta de jurisdicción. Ello, a petición de
parte, en virtud de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento o motu
proprio, de conformidad con el inciso (C). Regla 83 Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.8
8 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR ___
(2025).
III
Tal y como reseñáramos en nuestra exposición del derecho
aplicable, los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción. Ello, pues la jurisdicción incide directamente
sobre nuestra facultad para adjudicar las controversias ante
nuestra consideración. De forma cónsona con dicho principio, y
luego de revisar si poseemos jurisdicción para adjudicar el recurso
de epígrafe en los méritos, resolvemos que carecemos de jurisdicción
para adjudicar el recurso ante nos. Veamos.
Como indicáramos, la Sentencia apelada fue notificada el
30 de marzo de 2026. En consecuencia, el término jurisdiccional
de quince (15) días, disponible para instar una moción de
reconsideración, venció el martes, 14 de abril de 2026.9 Por tanto,
toda vez que la parte apelante solicitó reconsideración de la
Sentencia apelada, mediante una moción que presentó el jueves,
16 de abril de 2026 -es decir, en el día 17- es forzoso concluir que
esta resultó tardía, por lo que no interrumpió el término para
recurrir ante este Foro.10 El carácter tardío de la moción de
reconsideración instada por la parte apelante fue consignado
correctamente por el foro a quo en la orden notificada el 29 de abril
de 2026.
Sin embargo, sobre lo antes mencionado, la parte apelante
señala correctamente en el presente recurso que, si bien el foro
primario denegó su moción de reconsideración, debido a que resultó
tardía, nada dispuso respecto a la solicitud de relevo de sentencia,
incluida en el mismo escrito. Incluso, llama a nuestra atención que
9 En su segundo párrafo, la Regla 47 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“[…] La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15)
días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de
reconsideración de la sentencia. […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 47. (Negrillas suplidas).
10 En lo pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “[…]
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla
será declarada ‘sin lugar’ y se entenderá que no ha interrumpido el término
para recurrir. […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 47. (Negrillas suplidas).
el tercer señalamiento de error formulado por la parte apelante gira
en torno a los méritos de la solicitud de relevo de sentencia.
En fin, reiteramos que carecemos de jurisdicción para
adjudicar el recurso de epígrafe. La Sentencia apelada fue notificada
el 30 de marzo de 2026 y, toda vez que la presentación de la moción
de reconsideración no fue oportuna, esta no interrumpió el término
para presentar una apelación ante este Foro. Así, en consideración
a que el presente recurso de apelación fue presentado el 29 de mayo
de 2026; es decir, transcurridos sesenta (60) días desde la
notificación del dictamen apelado, este también resultó tardío.11
En vista de todo lo anterior, cualquier planteamiento que gire
en torno a la Sentencia apelada, resulta tardío. Así, en la medida que
la moción de relevo de sentencia aún no ha sido adjudicada por el
foro primario, cualquier argumento que verse sobre la solicitud de
relevo de sentencia, es prematuro. En consecuencia, procede la
desestimación del recurso de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe, por falta de jurisdicción, debido a su presentación
tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Sobre la presentación de apelaciones ante este Foro, la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que estas “se presentarán dentro
del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de
una copia de la notificación de la sentencia […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A). A
manera de excepción, la propia regla dispone en su segundo párrafo que el
término jurisdiccional de treinta (30) días aumenta a sesenta (60) cuando alguna
de las partes sea “el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y
funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación
pública”. Íd. (Negrillas suplidas). Asimismo, la regla también incluye en dicha
categoría a “los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias”. Íd.
En el presente caso, si bien la Universidad de Puerto Rico es parte, esta no es una
agencia o instrumentalidad del ELA, sino una corporación pública. Véase, Artículo
1 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, 18 LPRA sec. 601
nota. Por tanto, el término de sesenta (60) días es inaplicable.