Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V Certiorari NYDIA REYES GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Municipal de Toa Baja V. Caso Núm.: TA2026CE01090 TB2026MU00930 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: OBRAS PÚBLICAS Recurso de Revisión de Multa Recurrido Administrativa al amparo de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. El 18 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Nydia Reyes Guzmán (en adelante, señora Reyes Guzmán o parte peticionaria), por derecho propio, de forma pauperis, mediante escrito intitulado Recurso de Revisión de Decisión Administrativa. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito, emitida y notificada el 6 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja. En virtud del aludido dictamen, en foro a quo desestimó el recurso de revisión interpuesto por la parte peticionaria por falta de jurisdicción. TA2026CE01090 2 Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío. I De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 1ro de julio de 2026, la señora Reyes Guzmán presentó Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito ante el foro de primera instancia. Según adujo, el 29 de abril de 2025, se expidió en su contra una multa administrativa por una alegada infracción a la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000. Como fundamento a su solicitud, la parte peticionaria sostuvo que, al momento de la expedición de la multa administrativa se encontraba fuera de Puerto Rico. Así las cosas, el 6 de julio de 2026, la primera instancia judicial emitió y notificó la resolución cuya revisión nos atiene, mediante la cual declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito presentado por la parte peticionaria, por falta de jurisdicción. Inconforme, el 18 de agosto de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe. Aunque la parte no realizó señalamientos de error de forma específica, esta aludió a que incidió el foro a quo al desestimar su recurso. Simultáneamente con el recurso de epígrafe, la parte peticionaria acompañó Solicitud para Declaración de Indigencia. De otra parte, declaramos Ha Lugar la Solicitud para Declaración de Indigencia presentada por el recurrente. Por no entender necesaria la comparecencia de la parte recurrida, prescindimos de esta1. 1 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía. TA2026CE01090 3 II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01090 4 (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01090 5 B. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).5 Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022).6 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).7 Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello, y que, consecuentemente, 5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). TA2026CE01090 6 manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Íd. Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. C. Perfeccionamiento de Recursos Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). TA2026CE01090 7 sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la Regla 32 (B) dispone lo siguiente: (B) El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es jurisdiccional.9 Con relación a los términos de cumplimiento estricto y jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92, lo siguiente: Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (B). TA2026CE01090 8 Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla al caso ante nuestra consideración. III Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos. La señora Reyes Guzmán nos solicita que revisemos la Resolución sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito emitida y notificada el 6 de julio de 2026. Sin embargo, no fue hasta el 18 de agosto de 2026, que la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe. La Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria emitidas por el foro de primera instancia, será formalizado mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Dicho término es jurisdiccional.10 Según podemos observar, la parte peticionaria presentó su recurso fuera del término jurisdiccional dispuesto para así hacerlo. Es decir, presentó su recurso de forma tardía. Conforme el derecho expuesto, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por ello que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud11. La ausencia de jurisdicción incide de 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32 (B). 11 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. TA2026CE01090 9 manera directa sobre el poder de los tribunales para adjudicar una controversia, es por lo que, esta puede ser levantada motu proprio12. Una de las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para atender una controversia, es cuando se presenta un recurso de forma tardía. Ello, debido a que, una apelación o recurso prematuro, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción13. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.14 Conforme a ello, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, así deberá declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada15. En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de certiorari de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal16, el cual le confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. IV Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío. 12 Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 268; Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. 13 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022); Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1, 4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. 14 Íd. 15 Íd.; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). TA2026CE01090 10 Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones