Nydia Reyes Guzmán v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026CE01090
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
Certiorari
NYDIA REYES GUZMÁN procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Municipal de Toa
Baja
V.
Caso Núm.:
TA2026CE01090 TB2026MU00930
DEPARTAMENTO DE
TRANSPORTACIÓN Y Sobre:
OBRAS PÚBLICAS Recurso de Revisión
de Multa
Recurrido Administrativa al
amparo de la Ley
Núm. 22-2000, según
enmendada, conocida
como Ley de
Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
El 18 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Nydia Reyes Guzmán (en adelante, señora
Reyes Guzmán o parte peticionaria), por derecho propio, de forma
pauperis, mediante escrito intitulado Recurso de Revisión de
Decisión Administrativa. Por medio de este, nos solicita que
revisemos la Resolución sobre Recurso de Revisión de Multa
Administrativa de Tránsito, emitida y notificada el 6 de julio de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja.
En virtud del aludido dictamen, en foro a quo desestimó el recurso
de revisión interpuesto por la parte peticionaria por falta de
jurisdicción.
TA2026CE01090 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
I
De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 1ro
de julio de 2026, la señora Reyes Guzmán presentó Recurso de
Revisión de Multa Administrativa de Tránsito ante el foro de primera
instancia. Según adujo, el 29 de abril de 2025, se expidió en su
contra una multa administrativa por una alegada infracción a la Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000. Como fundamento a su solicitud,
la parte peticionaria sostuvo que, al momento de la expedición de la
multa administrativa se encontraba fuera de Puerto Rico.
Así las cosas, el 6 de julio de 2026, la primera instancia
judicial emitió y notificó la resolución cuya revisión nos atiene,
mediante la cual declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión de
Multa Administrativa de Tránsito presentado por la parte
peticionaria, por falta de jurisdicción.
Inconforme, el 18 de agosto de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe.
Aunque la parte no realizó señalamientos de error de forma
específica, esta aludió a que incidió el foro a quo al desestimar su
recurso.
Simultáneamente con el recurso de epígrafe, la parte
peticionaria acompañó Solicitud para Declaración de Indigencia. De
otra parte, declaramos Ha Lugar la Solicitud para Declaración de
Indigencia presentada por el recurrente.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
1 En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este
tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y
proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir
justicia apelativa a la ciudadanía.
TA2026CE01090 3
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
TA2026CE01090 4
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
TA2026CE01090 5
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).5
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).6 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).7
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al
igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág.
299; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Su
presentación carece de eficacia y como consecuencia no produce
ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
5 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
7 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
TA2026CE01090 6
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 107. En cambio, la desestimación de un recurso
por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.
Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
TA2026CE01090 7
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). La Alta
Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede perfeccionado
es necesaria su oportuna presentación y notificación del escrito a
las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la Regla 32 (B)
dispone lo siguiente:
(B) El recurso de certiorari para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
se formalizará mediante la presentación de una
solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de archivo en autos de una copia de la notificación de
la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley
especial aplicable disponga un término distinto. Este
término es jurisdiccional.9
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92, lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro
ordenamiento que un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a
diferencia de los llamados términos jurisdiccionales,
cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por
privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz
Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin
embargo, para prorrogar un término de cumplimiento
estricto “generalmente se requiere que la parte que
solicita la prórroga, o que actúa fuera de término,
presente justa causa por la cual no puede cumplir con
el término establecido”. Íd. pág. 403.
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (B).
TA2026CE01090 8
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla al caso ante nuestra
consideración.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
La señora Reyes Guzmán nos solicita que revisemos la
Resolución sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de
Tránsito emitida y notificada el 6 de julio de 2026. Sin embargo,
no fue hasta el 18 de agosto de 2026, que la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe.
La Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones finales en
procedimientos de jurisdicción voluntaria emitidas por el foro de
primera instancia, será formalizado mediante la presentación de
una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida. Dicho término es jurisdiccional.10
Según podemos observar, la parte peticionaria presentó su
recurso fuera del término jurisdiccional dispuesto para así hacerlo.
Es decir, presentó su recurso de forma tardía.
Conforme el derecho expuesto, los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por ello que, los
asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser
atendidos con prontitud11. La ausencia de jurisdicción incide de
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32 (B).
11 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 856.
TA2026CE01090 9
manera directa sobre el poder de los tribunales para adjudicar una
controversia, es por lo que, esta puede ser levantada motu proprio12.
Una de las instancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción para atender una controversia, es cuando se presenta
un recurso de forma tardía. Ello, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción13. Un recurso de revisión tardío es aquel que se
presenta fuera del término disponible para ello, y que,
consecuentemente, manifiesta la ausencia de jurisdicción.
Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier
otro.14
Conforme a ello, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, así deberá
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada15.
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
certiorari de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal16, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
12 Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 268; Suffront
v. A.A.A., supra, pág. 674.
13 MMR Supermarket, Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022); Báez
Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1,
4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
14 Íd.
15 Íd.; AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
TA2026CE01090 10
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones