Christian Molina Figueroa v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00250
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CHRISTIAN MOLINA FIGUEROA Revisión
Administrativa
Recurrente procedente del
Departamento de
v. Corrección y
TA2026RA00250 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Remedio
Administrativo Núm.
Recurrido GMA500-094-26
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 5 de mayo de 2026, el señor Christian Molina Figueroa
(señor Molina Figueroa o recurrente) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe y una Solicitud y Declaración para que se
Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.
Examinada la solicitud para litigar como indigente, mediante
Resolución emitida el 18 de mayo de 2026, la declaramos Ha Lugar.
En cuanto al recurso de epígrafe, por los fundamentos que
expondremos a continuación, lo desestimamos por falta de
jurisdicción, por haber sido presentado de forma prematura.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de febrero de 20261,
cuando el señor Molina Figueroa suscribió una Solicitud de Remedio
Administrativo2 ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
en la División de Remedios Administrativos (DCR o agencia
1 La Solicitud de Remedio Administrativo fue recibida por el DCR el 6 de febrero de
2026.
2 Número de solicitud GMA500-94-26. Apéndice 3 del recurso de Revisión
Administrativa, págs. 4-5.
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recurrida). En el mismo, solicitó la corrección de su Hoja de Control
Sobre Liquidación de Sentencias3 emitida en noviembre de 2023,
debido a que, alegadamente, le cambiaron el orden de los casos, de
manera que iba a extinguir la pena de la sentencia del 2006
nuevamente.
Evaluado el petitorio, el 20 de febrero de 2026, el DCR emitió
una Respuesta al Miembro de la Población Correccional4 en la cual
esbozó que “[e]n estos momentos la institución no cuenta con un
técnico de récord criminal en propiedad se han hechos peticiones a
nivel central para el nombramiento de alguno. Por el momento viene
uno una vez a la semana de Ponce”5.
Insatisfecho con la determinación, el 12 de marzo 2026, el
recurrente sometió una Solicitud de Reconsideración6. Sostuvo que
la respuesta de la agencia recurrida no resolvía lo solicitado y que la
misma no tenía sentido. Asimismo, esgrimió que la técnica de récord
que iba una vez por semana no realizó lo solicitado en su hoja de
liquidación de sentencia. Finalmente, volvió a solicitar que se le
corrigiera su hoja de liquidación conforme a su remedio GMA500-
094-26. Por su parte, el 19 de marzo de 20267, la agencia recurrida
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional8 y denegó lo solicitado por el señor Molina Figueroa.
Inconforme aun, el 5 de mayo de 2026, el recurrente acudió
ante este foro intermedio y solicitó que ordenemos a la agencia
recurrida corregir la Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias.
El 18 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una
Resolución en la cual le concedimos al DCR diez (10) días para que
3 Íd., pág. 8.
4 Íd., pág. 7.
5 Íd.
6 Íd., pág. 6.
7 Notificada el 8 de abril de 2026.
8 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa.
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certificara la fecha en que le fue entregada al señor Molina Figueroa
la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional. En cumplimiento con lo anterior, el 28 de mayo de
2026, sometió una moción en la cual certificó que el documento
antes mencionado le fue entregado al recurrente el 8 de abril de
2026. Así pues, el 1 de junio de 20269, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos al recurrido diez (10) días para que certificara
la fecha en que le fue entregada al señor Molina Figueroa la Hoja de
Control Sobre Liquidación de Sentencias del 21 de noviembre de
2023. Asimismo, le concedimos hasta el 24 de junio de 2026 para
que presentara su alegato.
El 12 de junio de 2026, el DCR sometió una Moción en
Cumplimiento de Resolución en la cual nos certificó que la Hoja de
Control Sobre Liquidación de Sentencias del 21 de noviembre de 2023
estaba firmada por el recurrente, pero no constaba la fecha de
entrega10.
Finalmente, el 24 de junio de 2026, la agencia recurrida
sometió su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Allí arguyó que el recurso debía desestimarse, pues
aún no existía una determinación administrativa final susceptible
de revisión judicial. De igual manera, esgrimió que atendió el
reclamo del recurrente y refirió el asunto a la Supervisora de Récord,
para que se evaluara la alegada discrepancia en la hoja de
liquidación de sentencia, pues se requería una revisión exhaustiva
del expediente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
9 Notificada el 2 de junio de 2026.
10 No obstante, el DCR puntualizó que el recurrente en su escrito reconoció que
la hoja en controversia la recibió en el año 2023.
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II.
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias11. Reiteradamente,
se ha expresado que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay12. De igual manera, es conocido que la ausencia de
jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio
tribunal13. Por consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro
asunto planteado14. Cuando un tribunal emite una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno
inexistente o ultravires15. Por ello, al carecer de jurisdicción o
autoridad para considerar un recurso, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia16.
Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro es
uno que se ha presentado con relación a una determinación que está
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún
no ha sido finalmente resuelta17. Por tanto, un recurso prematuro
carece de eficacia y no produce efectos jurídicos18. Un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para
atender el asunto, caso o controversia19. Sin embargo, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
11 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
12 Íd.
13 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
14 Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003)
15 Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273-274.
16 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
17 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
18 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97-98 (2008).
19 Íd., a la pág. 98.
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recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración20.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones21, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
-B-
La revisión judicial constituye el remedio exclusivo para
auscultar los méritos de una decisión administrativa. La Ley Núm.
38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico”22 (LPAU), en la Sección 4.2 dispone lo siguiente:
Una parte afectada por una orden o resolución final de una
agencia y que haya agotado todos los remedios provistos
por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
a las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración23. […]. (Énfasis nuestro).
A su vez, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, dispone que:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[…]
c. Mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas24. […]. (Énfasis nuestro).
20 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107.
21 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __
(2025).
22 3 LPRA sec. 9601 et seq.
23 3 LPRA sec. 9672.
24 4 LPRA sec. 24y.
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Por su parte, nuestro Máximo Foro estableció que una “orden
o resolución final es aquella emitida por la última autoridad
decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa”25. Para que
una orden o resolución sea final tiene que resolver todas las
controversias y no puede dejar pendiente una para ser decidida en
el futuro26. Por tanto, los requisitos para que una orden emitida por
una agencia pueda ser revisada por este tribunal son: (1) que la
parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios
provistos por la agencia, y (2) que la resolución sea final y no
interlocutoria27.
III.
En el caso de autos, el señor Molina Figueroa adujo que el
DCR incidió al no corregir su Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias. Sin embargo, surge del expediente ante nuestra
consideración que la controversia aún no ha sido adjudicada de
forma definitiva por la agencia recurrida.
En específico, en la Respuesta de Reconsideración al Miembro
de la Población Correccional se le informó al recurrente que su
reclamación había sido referida a la Supervisora de Récord para
realizar una revisión exhaustiva de su expediente y que, una vez
culminara dicha evaluación, se le notificaría la determinación
correspondiente. Asimismo, en su Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación, el DRC reiteró que el
examen de la alegada discrepancia en la hoja de liquidación aún
continuaba y que no se había emitido una decisión final sobre el
reclamo del señor Molina Figueroa.
Así las cosas, resulta evidente que la agencia recurrida no ha
concluido el trámite administrativo ni ha emitido una resolución
25 Bird Const. Corp. v. A.E.E. et al., 152 DPR 928, 936 (2000).
26 J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
27 Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004).
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final susceptible de revisión judicial. La determinación recurrida no
resolvió en sus méritos la controversia planteada ni puso fin al
procedimiento administrativo. Por el contrario, dejó pendiente la
evaluación sustantiva del reclamo y expresó que este continuaría
siendo atendido por el personal especializado. En consecuencia, al
no existir una determinación final, este foro intermedio carece de
jurisdicción para intervenir en esta etapa del procedimiento.
En virtud de ello, concluimos que el recurso presentado es
prematuro. Conforme a la normativa antes expuesta, un recurso
instado antes de que recaiga una determinación administrativa final
no produce efecto jurídico alguno y priva a este Tribunal de
jurisdicción para atender sus méritos. Ello, sin embargo, no impide
que el recurrente pueda acudir nuevamente ante este Foro, de
estimarlo procedente, una vez la agencia recurrida culmine el
proceso administrativo y emita una resolución final revisable.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por haber sido
presentado de forma prematura.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
entregar copia de esta Sentencia al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones