Rosa Olivieri Ortiz v. Dr. Juan Matos Robles Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00209
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROSA OLIVIERI ORTIZ APELACIÓN
Procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. TA2026AP00209 Bayamón
DR. JUAN MATOS Caso Núm.:
ROBLES Y OTROS BY2022CV04482
Apelados Sobre:
Daños y perjuicios e
Impericia médica
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Rosa Oliveri Ortiz (“Oliveri
Ortiz” o “Parte Apelante”) mediante escrito intitulado Apelación
presentado el 26 de febrero de 2026. Nos solicita la revocación de
la Sentencia notificada el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o
“foro a quo”). Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó por la vía sumaria la Demanda sobre daños y perjuicio
instada por la Parte Apelante contra el Dr. Juan Matos Robles (“Dr.
Matos”) y su aseguradora Puerto Rico Medical Defense Inc. Co.
(“PRMD”) (en conjunto, “Parte Apelada”).
Inconforme con tal dictamen, el 7 de noviembre de 2025, la
señora Oliveri Ortiz radicó Moción en Solicitud de Determinación de
Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración.1 Evaluados sus
argumentos, el 18 de diciembre de 2025, el foro a quo dictó
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 88
TA2026AP00209 2
Orden notificada el 22 de diciembre de 2025, en la cual declaró
No Ha Lugar dicha petición.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El 31 de agosto de 2022, la señora Oliveri Ortiz instó
Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra la
Parte Apelada.3 En síntesis, alegó que el 13 de junio de 2019
acudió a la oficina del Dr. Matos Robles, donde se le efectuó una
evaluación inicial para colocar un puente dental. Así las cosas,
aseveró que el 26 de junio de 2019, el mencionado doctor le
removió los dientes número cinco (5) y diez (10) del área maxilar
que estaban en perfectas condiciones, y procedió a colocar un
implante sin su consentimiento. Ante tales hechos, indicó que el 9
de octubre de 2019, visitó dicha oficina dental para explicarle al
doctor sobre su situación, pero este, sin su consentimiento, le
removió el diente número once (11) del área maxilar y le colocó otro
implante. Aseveró, también, que posteriormente, el 28 de enero de
2020, el Dr. Matos Robles le colocó los contrafuertes dentales
(abutment) en la ubicación cinco (5) y once (11) del área maxilar.
Luego de esta fecha, la Parte Apelante manifestó “estuvo
convaleciendo de dolor provocado por la infección y el rechazo de
los implantes, por lo que tuvo que acudir a las oficinas del Dr.
Matos el 7 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, y 31 de
agosto de 2020”.4 (Énfasis nuestro).
A raíz de tal situación, la señora Oliveri Ortiz arguyó que el
30 de junio de 2021, visitó nuevamente la oficina del referido
doctor, donde se le comunicó que la condición de su boca se
encontraba relacionada con el puente preparado por el señor
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
3 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 1.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2
TA2026AP00209 3
González Bonilla.5 A la luz de lo informado, arguyó que, desde ese
día, comenzó a sospechar que recibió el tratamiento inadecuado.
En vista de ello, adujo que, el 31 de agosto de 2021, envió una
reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles para interrumpir el
término prescriptivo. Por lo anterior, solicitó el pago total de
trescientos treinta y ocho mil dólares ($338,000.00) en concepto de
indemnización por daños y perjuicios, costas y honorarios de
abogados.
En vista de ello, el 23 de febrero de 2023, el Dr. Matos
Robles y PRMD presentaron Contestación a Demanda, en la cual
alegaron que no existía relación causal entre los eventos que
motivaron la presentación de la reclamación y los daños alegados.6
Arguyeron, también, que el referido doctor tomó todas las
precauciones razonables, por lo que, adujeron que las
complicaciones experimentadas son consecuencias naturales
relacionadas con las condiciones preexistentes de salud que
padece la Parte Apelante. Por ende, argumentaron que el Dr. Matos
Robles no incurrió en impericia profesional, negligencia o falta de
cuidado.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 21 de
febrero de 2025, la Parte Apelada radicó Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la siguiente prueba
documental: (1) Reclamación Extrajudicial, (2) Visit Report, (3)
Transcripción de la Deposición de la señora Oliveri Ortiz, y (4) carta
de la Parte Apelante.7 En esencia, argumentó que, el 30 de junio de
2021, la Sra. Olivieri Ortiz acudió a la oficina del Dr. Matos Robles,
a pesar de que ya había transcurrido más de un (1) año desde la
culminación del procedimiento dental. Detalló que, durante ese
día, la Apelante manifestó que no estaba conforme con el
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 13, pág. 6.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68.
TA2026AP00209 4
tratamiento brindado. Indicó que, luego de dicha vista, el 31 de
agosto de 2021, esta le envió la reclamación extrajudicial al Dr.
Matos Robles. No obstante, la Parte Apelada alegó que la
notificación de dicha reclamación se presentó tardíamente, es
decir, cuando ya había transcurrido más de un (1) año del
procedimiento dental efectuado a la señora Oliveri Ortiz. Por tales
hechos, solicitó la desestimación de la reclamación por motivos de
prescripción.
En respuesta, el 16 de abril de 2025, la Parte Apelante
radicó Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En
esta, adujo que el 30 de junio de 2021 sospechó por primera vez
que algo no andaba bien respecto al procedimiento dental
efectuado. Ello, pues, expresó que, en esa fecha, el Dr. Matos
Robles le cotizó la cantidad de diez mil trecientos cincuenta dólares
($10,350.00) para someterse al tratamiento nuevamente. Por tanto,
peticionó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria
presentada por los Apelados.
Tras examinar los respectivos argumentos de las partes, el
foro primario dictó Sentencia el 22 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la
petición de sentencia sumaria.9 En virtud de este dictamen,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
(1) La Sra. Oliveri presentó una carta de reclamación
extrajudicial, por conducto de su representación legal,
dirigida a las partes codemandadas el 31 de agosto de
2021.
(2) El 31 de agosto de 2022, la Sra. Olivieri presentó
Demanda de epígrafe alegando haber sido sometida a
varios procedimientos dentales en la oficina del Dr.
Matos Robles que incluyeron la colocación de implantes
y contrafuertes dentales entre las fechas del 26 de junio
de 2019 al 28 de enero de 2020.
(3) La Sra. Olivieri acudió a las oficinas del Dr. Matos
Robles por primera vez el 13 de junio de 2019.
(4) Según surgió de las argumentaciones de ambas partes
durante la vista argumentativa, en la primera visita a la
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 74.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83.
TA2026AP00209 5
oficina del Dr. Matos, la Sra. Oliveri fue acompañada
por su hija y por el Sr. Julio González, técnico dental. El
hecho del que el Sr. Julio Gonz[á]lez estuvo en la
primera visita de la de Sra. Oliveri al Dr. Matos surge
también de la demanda y del narrativo a mano hecho
por la propia demandante.
(5) El 26 de junio de 2019 la Sra. Olivieri fue sometida a un
procedimiento de remoción de una pieza dental rota y de
un diente con un “root canal” con movilidad y una
corona ya defectuosa, seguido por la colocación de dos
implantes el día 26 de junio de 2019.
(6) La Sra. Olivieri acudió a varias visitas con el Dr. Matos
Robles hasta completar su tratamiento con la colocación
de los “abutments” dentales el 28 de enero de 2020.
(7) Luego de haber culminado el procedimiento con el Dr.
Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos visitas de
seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de
2020 y el 19 de octubre de 2020. Según documentado
en el expediente, la Sra. Olivieri había acudido para
evaluaciones dentales periódicas sin presentar alergia
alguna.
(8) Las partes codemandadas aceptan que posterior a
culminar el trabajo del puente, objeto de la demanda, la
demandante tuvo otras visitas relacionadas a
seguimiento y a otros tratamientos, incluyendo con
otros dentistas en el 2021.
(9) El 30 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de
un año y medio desde la culminación [de] su
procedimiento dental con el Dr. Matos Robles, el 28 de
enero de 2020, la Sra. Olivieri acudió a las oficinas del
Dr. Matos Robles en compañía de su hija.
(10) De la visita del 30 de junio de 2021 surge del récord
médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos que
esta le indicó que no estaba satisfecha con el puente que
el Sr. Julio le había preparado, y que deseaba removerlo
pues no se sentía bien con él debido a la apariencia del
puente, pues Julio le había prometido un puente en otro
material. La Sra. Olivieri indicó haber visitado a otro
dentista debido a que había presentado inflamación y le
realizaron un root canal en el diente #4 o #6. En la visita
del 30 de junio de 2021 el Dr. Matos Robles evaluó el
área del puente superior y le presentó opciones a la Sra.
Olivieri para reemplazo del puente con implantes,
indicándole que los puentes en el área maxilar pueden
ser removibles sujetados a los implantes o fijos en
Zirconia para evitar alguna alergia en la boca.
(11) La Sra. Olivieri fue depuesta el 10 de septiembre de
2024.
(12) Surge del testimonio de la Sra. Olivieri, bajo juramento
durante dicha deposición, el cual no ha sido
controvertido, que, de la última visita en la que el Dr.
Matos Robles le colocó la dentadura que Julio le llevó a
ella en un pote, salió anestesiada y con el trabajo mal
hecho, que no quería. Indicó también que en esa misma
fecha ella entendía que el Dr. Matos Robles le había
hecho un trabajo incorrecto, y que estaba mal el
dentista.
(13) Según surge del expediente médico de la Sra. Olivieri en
la oficina del Dr. Matos Robles, la última visita de
tratamiento, donde se le colocó la dentadura a la Sra.
Olivieri, fue el día 28 de enero de 2020.
TA2026AP00209 6
(14) Durante su deposición, la Sra. Olivieri indicó que había
realizado unas anotaciones a manuscrito en una fecha
cercana a los hechos relacionados al presente caso, 16
copia de dichas notas también han sido examinadas por
este Tribunal.
(15) También surge de la transcripción de la deposición que
la Sra. Olivieri explicó que su hija le ayudó a escribir
sus notas en computadora, pero ella lo había escrito de
su puño y letra, copia de las referidas notas también
han sido examinadas por este Tribunal.
(16) De las notas a manuscrito de la Sra. Olivieri, esta
detalla que en el mes de mayo del 2020 se encontró con
Julio y le sacó turno y le llevó a la guagua un bolso
sellado con el puente y el Dr. Matos Robles se los pegó,
pero a la semana se le cayeron y ahí fue que se dio
cuenta del alegado daño en sus dientes y muelas del
lado derecho.
(17) De las notas a computadora de la Sra. Olivieri, esta
indicó que, el 31 de agosto de 2020, el Dr. Matos la
atendió nuevamente y le pegó los dientes
permanentemente; ese día el Sr. Julio González le
entregó frente al consultorio del Dr. Matos una bolsa
con los dientes fijos, y desde entonces siente que se le
“coagula la saliva”, se le seca la boca, siente un mal
sabor como a hierro y a tierra. La Sra. Olivieri indica
que desde ese día no ha tenido vida.
(18) Aunque la Sra. Olivieri ha dado varias fechas de la
colocación del puente, en lo que ha sido consistente en
sus escritos y testimonio en deposición es en cuanto a
que el día en que el Dr. Matos le colocó el puente fijo fue
cuando identificó que el trabajo del dentista estaba mal
hecho.
(19) Del expediente médico de la Sra. Olivieri en la oficina del
Dr. Matos surge claramente que la última visita de
tratamiento con relación a los impla[n]tes y el puente
sobre ellos fue el día 28 de enero de 2020, y que la Sra.
Olivieri acudió a visitas de seguimiento el 7 de julio de
2020 y el 19 de agosto de 2020.
(20) Del récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr.
Matos no surge que hubiera existido alguna visita de la
Sra. Olivieri para el día 31 de agosto de 2020 como alega
la parte demandante en la versión a computadora de
sus anotaciones.
(21) Surge de dicho récord médico de la Sra. Olivieri en la
oficina del Dr. Matos Robles es que la última visita de
tratamiento relacionada al puente fue el día 28 de enero
de 2020.
(22) Las dos visitas posteriores al 28 de enero de 2020
fueron visitas de seguimiento para evaluación periódica
y no de tratamiento relacionadas con el puente.
(23) Ha quedado claro, tanto de su testimonio en deposición
bajo juramento, como de su escrito a puño y letra que
La Sra. Olivieri conocía sobre el alegado daño e
identificó al dentista, Dr. Matos como la persona
responsable por ese alegado daño desde que cementaron
el puente.
(24) El puente fue cementado y concluidos los trabajos en
cuanto a dicho puente desde el 28 de enero de 2020.
(25) Al enviar la Sra. Olivieri la reclamación extrajudicial el
31 de agosto de 2021 a los codemandados había
transcurrido en exceso de un año de que la Sra. Olivieri,
TA2026AP00209 7
según su testimonio bajo juramento, tenía conocimiento
del alegado daño y había identificado al Dr. Matos como
la persona responsable del mismo, por lo que dicha
reclamación extrajudicial no interrumpió término
prescriptivo alguno.
(26) Al radicar la Sra. Olivieri su demanda en el caso de
autos había trascurrido en exceso de dos años de que la
Sra. Olivieri, según su propio testimonio bajo juramento,
tenía conocimiento el alegado daño y había identificado
al Dr. Matos como la persona responsable del mismo .10
A tenor con lo anterior, el foro a quo desestimó con perjuicio
la Demanda por prescripción, a la luz del siguiente razonamiento:
[S]i aplicamos la teoría cognoscitiva del daño al
testimonio de la Sra. Olivieri bajo juramento en su
deposición esta tuvo conocimiento del daño y quien lo
causó desde el día que terminaron los trabajos y
cementaron el puente sobre los implantes, cuando salió
de la oficina del Dr. Matos. Por lo que desde esa fecha
ella tenía conocimiento del daño, aunque no conociera
su magnitud, y de quien lo había causado. Quedando
claro con la evidencia presentada y no controvertida de
que la fecha en que el Dr. Matos culminó el tratamiento
de los implantes y el puente sobre estos fue el 28 de
enero de 2020.11 (Énfasis suplido).
Oportunamente, el 7 de noviembre de 2025, la Parte
Apelante interpuso Moción en Solicitud de Determinación de Hechos
Adicionales y Moción de Reconsideración.12 En este escrito, indicó,
por primera vez, que la fecha que debe considerarse para efectos
del término prescriptivo es el 30 de agosto de 2020, por ser el día
en la cual se colocó el puente de manera fija. Sustentó este último
argumento con evidencia documental que no presentó
anteriormente.13
Examinado su escrito, el 18 de diciembre de 2025, el
foro primario emitió Orden, notificada el 22 de diciembre de
2025, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud
de Determinación de Hechos Adicionales y Moción de
Reconsideración.14
Inconforme, el 26 de febrero de 2026, la señora Oliveri
Ortiz acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83, págs. 2-7.
11 Íd., pág. 15.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 88, pág.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 88.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
TA2026AP00209 8
de Apelación, en el cual le imputó al foro primario la comisión los
siguientes errores:
A. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
manifiesto al ignorar que la reclamación en contra del
Dr. Matos es sobre el tratamiento negligente en la
evaluación, remoción y colocación de implantes, esto fue
sospechado y conocido en la visita del 31 de junio de
2021, no antes, según surge del expediente médico del
Dr. Matos.
B. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
manifiesto al determinar sumariamente que la demanda
presentada el 31 de agosto de 2022 estaba prescrita
porque el término prescriptivo comenzó a cursar el 28
de enero de 2020 cuando el Dr. Matos “culminó” el
tratamiento por haber “cementado el puente” a la Sra.
Olivieri Ortiz y, que, en esa misma fecha la demandante-
apelante adivino en conocimiento del daño. Para ello
hizo referencia al expediente médico del Dr. Mato, sin
embargo, de dicho expediente no surge que el Dr. Matos
haya cementado puente alguno y mucho menos que el
tratamiento había concluido.
C. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error claro
y manifiesto al no reconsiderar la Sentencia Final del 23
de octubre de 2025.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2026, esta Curia emitió
Resolución, mediante la cual ordenamos la consolidación de la
Apelación (TA2026AP00209) con el recurso de Certiorari
(TA2026CE00246), en el cual la Parte Apelante recurrió
específicamente de la Orden notificada el 27 de enero de
202615 concerniente a la reconsideración denegada en
impugnación a la imposición de costas. A su vez, en virtud de
nuestro dictamen, le concedimos a la Parte Apelada un término a
vencer el 30 de febrero de 2026 para radicar su alegato en
oposición respecto a los recursos consolidados.16
De conformidad con lo anterior, los Apelados sometieron
Alegato de la Parte Apelada el 10 de febrero de 2026.17
Argumentaron que, la señora Olivieri Ortiz conocía sobre el alegado
daño e identificó al dentista, Dr. Matos Robles, como la persona
responsable desde al menos el 28 de enero de 2020, fecha
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 108. Particularmente, en dicha Orden, el foro
primario declaró “No Ha Lugar la Oposición e Impugnación de Memorando
de Costas y Reconsideración” presentada por la señora Oliveri Ortiz.
16 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 2.
17 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 3.
TA2026AP00209 9
correspondiente a la última vista relacionada con los implantes.
Por tanto, indicaron que la Parte Apelante cursó la reclamación
extrajudicial 31 de agosto de 2021, en exceso del término
prescriptivo de un (1) año establecido en nuestro ordenamiento
jurídico. En vista de lo anterior, solicitaron que se confirmara la
Sentencia emitida por el foro primario.
No obstante, el 5 junio de 2026, este Tribunal de
Apelaciones emitió Resolución, mediante la cual ordenamos la
desconsolidación de los recursos, a los únicos fines de proveer
una mejor disposición de estos y evitar conflictos en el
trámite del caso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nos.
II.
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et
al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).
En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de
un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178,
TA2026AP00209 10
(2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que “un recurso tardío es el que se presenta
pasado el término provisto para recurrir”. Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 274 (2022); Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015). (Énfasis nuestro). En efecto, “una apelación o
un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. In re Laboy
Hernández, 209 DPR 1067, 299 (2022); S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). (Énfasis nuestro). En virtud
de esta normativa, “[s]i un tribunal carece de jurisdicción, solo
resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College,
LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. Al amparo
de lo anterior, la Regla 83 (C) del Tribunal de Apelaciones permite
a este Tribunal de Apelaciones desestimar un recurso, a iniciativa
propia, por falta de jurisdicción. In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
B. Término para presentar apelación
La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2, establece el término de treinta (30) días para radicar el
recurso de apelación a partir de la notificación de la sentencia,
según se expone a continuación:
a) Recursos de apelación. — Los recursos de apelación
al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para
revisar sentencias deberán ser presentados dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis
nuestro).
En armonía con lo anterior, la Regla 13(A) del Tribunal de
Apelaciones, supra, preceptúa el término jurisdiccional de treinta
TA2026AP00209 11
días para presentar la apelación, a partir de la notificación del
dictamen:
Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia, a menos que alguna ley
especial aplicable disponga un término distinto. El
archivo en autos de copia de la notificación de tales
sentencias será equivalente a la fecha de envío de la
notificación por la plataforma electrónica designada.
Ahora bien, el término para apelar admite interrupción si se
presenta reconsideración ante el foro primario dentro del término
de quince (15) días, a partir de la notificación del dictamen. Así
pues, la radicación oportuna de una moción de reconsideración
tendrá el efecto de paralizar los términos concedidos por ley para
acudir a la etapa apelativa, si en su contenido, cumple con los
requisitos expuestos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR
330, 338 (2018). En tales casos, el derecho a recurrir al
Tribunal de Apelaciones inicia con la notificación de la
determinación de la cual se busca la reconsideración. Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 752 (2023). Es
decir, el término comenzará a transcurrir nuevamente desde la
fecha cuando se archive en autos la copia de notificación del
dictamen relacionado con la moción de reconsideración. Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, supra, págs. 338-339; Plan Salud Unión
v. Seaboaard Sur. Co, 182 DPR 714, 719 (2011).
III.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario dictó
Sentencia notificada el 23 de octubre de 2025, en la cual
desestimó la Demanda sobre daños y perjuicios instada por la
señora Oliveri Ortiz. Oportunamente, el 7 de noviembre de 2025,
la Parte Apelante presentó Moción en Solicitud de Determinación de
Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración. Evaluados sus
TA2026AP00209 12
argumentos, el 18 de diciembre de 2025, el foro a quo emitió
Orden, notificada el 22 de diciembre de 2025, en la cual declaró
No Ha Lugar dicha petición.18 En desacuerdo, la señora Oliveri
Ortiz recurrió ante este Foro Intermedio el 26 de febrero de 2026,
mediante escrito intitulado Apelación (TA2026AP00209), en el cual
solicitó la revocación de la referida Sentencia.
Luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que nos encontramos impedidos de
ejercer nuestra facultad revisora para atender el dictamen aquí
apelado, toda vez que la Parte Apelante radicó tardíamente su
recurso. Ello, pues, consideró erradamente que empezó a
transcurrir el término para acudir a etapa apelativa el día el 27 de
enero de 2026, fecha atinente a la notificación de la Orden sobre
la reconsideración denegada en torno a las costas.19 Así se
desprende del recurso apelativo, en el cual señala que recurre de
dicha Orden, según se esboza a continuación:
[L]uego de varios escritos mediante Orden del 21 de
enero de 2026, notificada el 27 de enero de 2026, el TPI
no reconsideró la Sentencia. Vea Entrada número 108.
Así las cosas, la fecha límite para presentar este recurso
de Apelación es el 26 de febrero de 2026.20 (Énfasis
nuestro).
No obstante, contrario a lo indicado por la Parte
Apelante, advertimos que el término para recurrir empezó a
transcurrir el 22 de diciembre de 2025, fecha concerniente a
la notificación de la Orden que denegó la reconsideración de la
Sentencia aquí impugnada.21 Por tanto, en atención a esa
fecha, la señora Oliveri Ortiz disponía hasta el 21 de enero de
2026 para radicar su escrito apelativo. Sin embargo, aguardó
hasta el 26 de febrero de 2026 para presentar su Apelación, en
exceso del término de treinta (30) días establecido en la Regla 52.2
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 108.
20 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Recurso de Apelación, pág. 7.
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
TA2026AP00209 13
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 13(A) del Tribunal de
Apelaciones, supra. Es decir, esperó sesenta y seis (66) días, a
partir de la notificación de la reconsideración denegada, para
someter su recurso apelativo, en contravención al término de
naturaleza jurisdiccional que rigen nuestro ordenamiento
jurídico. Por consiguiente, nos corresponde desestimar el recurso
de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, pues se presentó tardíamente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que se
presentó tardíamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones