Mikel Arlequín Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026RA00331
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
MIKEL ARLEQUÍN Revisión
SÁNCHEZ administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
TA2026RA00331 Corrección y
v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Revisión
CORRECCIÓN Y administrativa
REHABILITACIÓN núm.:
CDB-338-26
Recurrido CDB-286-26
CDB-319-26
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026
Como se explica a continuación, procede la desestimación del
recurso de referencia porque el recurrente no acreditó que la agencia
recurrida haya emitido una decisión final que sea revisable por este
Tribunal. Veamos.
I.
El 16 de junio de 2026, el Sr. Mikel Arlequín Sánchez (el
“Recurrente”), miembro de la población correccional, suscribió, por
derecho propio, el recurso que nos ocupa. Alega que ha presentado
un número de Solicitudes de Remedio Administrativo (las
“Solicitudes”) ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”), a las cuales se les asignaron los siguientes números:
Núm. CDB-286-26, CDB-319-26 y CDB-338-26.
El Recurrente asevera que, a través de la Solicitudes, planteó
que, desde febrero de 2026, trabaja en la brigada de ornato del
Municipio de Toa Alta. Arguye que, de conformidad con la
Ley 166-2009, según enmendada por la Ley 60-2025, debe recibir
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una compensación no menor del “salario mínimo estatal vigente”
($10.50 por hora). No obstante, afirma que se le ha pagado
solamente $5.00 diarios.
Como anejos, el Recurrente acompañó las copias de dos de las
solicitudes y de las respuestas emitidas por los correspondientes
Evaluadores. En una de las respuestas, se le explicó que la ley solo
requiere que se le pague el salario mínimo cuando la contratación
sea con el sector privado. Disponemos.
II.
En conexión con el proceso de remedios administrativos, una
decisión de Corrección no es final y revisable por este Tribunal hasta
que el (o la) Coordinador(a) resuelva la “reconsideración”. Véase, por
ejemplo, Sentencia de 30 de junio de 2016, Vega Feliciano v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453.
Por tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar las
respuestas iniciales emitidas por el (o la) “Evaluador(a)” a las
solicitudes de remedios administrativos presentadas por un
miembro de la población correccional. En vez, el confinado debe
esperar a tener una decisión del (o la) Coordinador(a), la cual, de
ordinario, sí sería revisable ante este Tribunal.
El Reglamento 8583 de Corrección (Reglamento para atender
las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los
miembros de la población correccional) (“Reglamento 8583”) dispone,
ante una solicitud de remedio, que un “Evaluador” de Corrección
emitirá una “Respuesta”, en la cual “contesta la solicitud de[]
remedio”. Regla IV (20) del Reglamento 8583, supra.
De dicha respuesta, el confinado puede solicitar “revisión” a
un “Coordinador”, quien deberá emitir una “Resolución” que
contenga “un breve resumen de los hechos que motivaron la
solicitud, el derecho aplicable y la disposición o solución a la
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controversia planteada”. Regla IV(21) y (23), y Regla XIV(1) del
Reglamento 8583, supra.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”.
3 LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);
véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Med. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
Según se puede apreciar del esquema reglamentario adoptado
por Corrección, la “respuesta” del (o la) Evaluador(a) no es una
decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal.
Como cuestión reglamentaria, y en la práctica, estas “respuestas”
no contienen determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho.
Más importante aún, el Reglamento contempla que el confinado
solicite la revisión de dicha respuesta a un “Coordinador”, quien sí
tiene que emitir una decisión con determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
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Es luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que
el confinado habrá agotado los remedios administrativos a su
disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz
de revisarse por este Tribunal. Así lo resolvió este Tribunal,
también, en Rosario Vega v. Departamento de Corrección,
KLRA201600643, Sentencia de 30 de junio de 2016.
No tiene importancia ni pertinencia el que Corrección haya
(mal) denominado el recurso de revisión al Coordinador como una
“reconsideración”. La realidad es que, sustantivamente, se trata de
una apelación administrativa interna, sin lo cual no puede hablarse
de que Corrección haya emitido una decisión final revisable ante
este Tribunal. Véanse, por ejemplo, Constructora Celta, Inc. v. A.P.,
155 DPR 820 (2001); Bird Const. Corp., supra.
En la medida que el Reglamento 8583, supra, contiene
disposiciones que “permiten” que este Tribunal revise una respuesta
emitida por un(a) Evaluador(a) (sea porque no se presentó la
“revisión” o “reconsideración” ante el (o la) Coordinador(a), o porque
el (o la) Coordinador(a) no la consideró oportunamente o la denegó
de plano, sin las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho correspondientes), las mismas son nulas, pues son
contrarias al mandato de ley según el cual, como explicamos arriba,
este Tribunal solamente puede revisar cierto tipo de decisiones
“finales” de una agencia.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
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resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no
produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un
defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
III.
El recurso de referencia incumple de forma sustancial con los
requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario
para su consideración. Véanse, por ejemplo, Reglas 56-59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 57 de nuestro Reglamento establece que el “término
jurisdiccional” para presentar el recurso de revisión es de “treinta
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia …” (énfasis suplido). Como este término es de carácter
jurisdiccional, no puede ser prorrogado por justa causa. Martínez
Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
Por su parte, quien acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si
tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1
(2013).
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El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo
tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado
ante nosotros. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. El hecho de que
el Recurrente esté confinado no le concede un privilegio sobre otros
litigantes en cuanto al trámite del recurso.
El escrito presentado ante nosotros por el Recurrente
incumple de forma sustancial con los requisitos reglamentarios
aplicables. En efecto, el Recurrente incumplió con su obligación de
acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre
el recurso. No acredita que Corrección haya emitido una decisión
revisable por nosotros, sobre el asunto que plantea, ni que se haya
presentado el recurso de forma oportuna, de existir tal decisión. En
particular, no se acreditó, ni alegó, que se haya solicitado
reconsideración de las respuestas recibidas ni tampoco que, de
haberse solicitado, el (o la) Coordinador(a) haya emitido alguna
decisión al respecto.
De todas maneras, la realidad es que, de conformidad con lo
claramente dispuesto en la Ley 166-2009, según enmendada, solo
“en el caso de contrataciones con el sector privado” es que se
“garantizará a confinadas y confinados el pago del salario mínimo
estatal.” 4 LPRA sec. 1643.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por ausencia de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones