Luis A. Rodríguez Hernández v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026RA00433
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
LUIS A. RODRÍGUEZ Revisión
HERNÁNDEZ Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00433 Rehabilitación
DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Ley Núm. 85
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
Compareció ante nos, el Sr. Luis A. Rodríguez Hernández (en
adelante, “señor Rodríguez Hernández” o “recurrente”), quien es
miembro de la población correccional de la Institución Guayama
500, mediante un recurso presentado el 31 de julio de 2026. En este,
solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “DCR”) aplicar de forma expedita la Ley
Núm. 85-2022 por entender que ya había cumplido el término
mínimo de reclusión requerido para que su caso pudiera ser
considerado por la Junta de Libertad bajo Palabra.
Conforme al derecho aplicable, este foro revisor tiene el deber
ministerial de auscultar su jurisdicción para atender un recurso
ante su consideración. R&B Power Inc., v. Junta de Subasta, 213
DPR 685, 698 (2024). Por ello, los tribunales estamos emplazados a
ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de
discreción para asumirla donde no la hay. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ejemplo, no tenemos
jurisdicción para atender un recurso prematuro. Yumac Home v.
TA2026RA00433 2
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Es decir, estamos
impedidos de atender aquel recurso que se presenta respecto a una
determinación que aún está pendiente ante la consideración del foro
recurrido, es decir, que no ha sido finalmente resuelta. Id. En vista
de ello, nuestro ordenamiento nos autoriza a desestimar el recurso.
Véase, Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
Tras evaluar el expediente, no encontramos orden, resolución
o sentencia alguna de la cual el recurrente pudiera recurrir ante
nos, ni se especifica la fecha en que alguna determinación hubiese
sido dictada o notificada, conforme a las exigencias del Reglamento
de este Tribunal. Véase, Regla 59(E)(1)(c) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E)(1)(C). Lo único
que podemos constatar del expediente es que el recurrente presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo el 18 de mayo de 2026, la
cual fue recibida por la División de Remedios Administrativos del
DCR el 22 de mayo de 2026. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1,
anejo III. Incluso, en su recurso, el propio recurrente reconoce que
no ha recibido respuesta del DCR respecto de dicha solicitud. Es
decir, la solicitud aún se encuentra pendiente ante la consideración
de la agencia.
Por tanto, el señor Rodríguez Hernández recurre ante esta
Curia sin que medie una determinación final del DCR, en
contravención de lo dispuesto en el Artículo 4.006 de la Ley Núm.
201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24.
En consecuencia, el recurso fue presentado prematuramente, por lo
que carecemos de jurisdicción para atenderlo.
Vale destacar que, aun si acogiéramos el presente recurso
como un Mandamus, este sería improcedente, toda vez que el
recurrente cuenta con otro remedio adecuado en ley. Véase, Artículo
TA2026RA00433 3
651 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32
LPRA sec. 3423. En particular, nos referimos al trámite
administrativo que el recurrente inició ante el DCR y que aún se
encuentra pendiente ante dicha agencia. Por consiguiente, aun bajo
este supuesto, procedería denegar el recuso.
Cónsono con lo anterior, determinamos prescindir de la
comparecencia del DCR, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones