Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II LUIS A. RODRÍGUEZ Revisión HERNÁNDEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00433 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Ley Núm. 85 Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. Compareció ante nos, el Sr. Luis A. Rodríguez Hernández (en adelante, “señor Rodríguez Hernández” o “recurrente”), quien es miembro de la población correccional de la Institución Guayama 500, mediante un recurso presentado el 31 de julio de 2026. En este, solicitó que le ordenáramos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) aplicar de forma expedita la Ley Núm. 85-2022 por entender que ya había cumplido el término mínimo de reclusión requerido para que su caso pudiera ser considerado por la Junta de Libertad bajo Palabra. Conforme al derecho aplicable, este foro revisor tiene el deber ministerial de auscultar su jurisdicción para atender un recurso ante su consideración. R&B Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024). Por ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ejemplo, no tenemos jurisdicción para atender un recurso prematuro. Yumac Home v. TA2026RA00433 2 Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Es decir, estamos impedidos de atender aquel recurso que se presenta respecto a una determinación que aún está pendiente ante la consideración del foro recurrido, es decir, que no ha sido finalmente resuelta. Id. En vista de ello, nuestro ordenamiento nos autoriza a desestimar el recurso. Véase, Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). Tras evaluar el expediente, no encontramos orden, resolución o sentencia alguna de la cual el recurrente pudiera recurrir ante nos, ni se especifica la fecha en que alguna determinación hubiese sido dictada o notificada, conforme a las exigencias del Reglamento de este Tribunal. Véase, Regla 59(E)(1)(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E)(1)(C). Lo único que podemos constatar del expediente es que el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo el 18 de mayo de 2026, la cual fue recibida por la División de Remedios Administrativos del DCR el 22 de mayo de 2026. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo III. Incluso, en su recurso, el propio recurrente reconoce que no ha recibido respuesta del DCR respecto de dicha solicitud. Es decir, la solicitud aún se encuentra pendiente ante la consideración de la agencia. Por tanto, el señor Rodríguez Hernández recurre ante esta Curia sin que medie una determinación final del DCR, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24. En consecuencia, el recurso fue presentado prematuramente, por lo que carecemos de jurisdicción para atenderlo. Vale destacar que, aun si acogiéramos el presente recurso como un Mandamus, este sería improcedente, toda vez que el recurrente cuenta con otro remedio adecuado en ley. Véase, Artículo TA2026RA00433 3 651 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3423. En particular, nos referimos al trámite administrativo que el recurrente inició ante el DCR y que aún se encuentra pendiente ante dicha agencia. Por consiguiente, aun bajo este supuesto, procedería denegar el recuso. Cónsono con lo anterior, determinamos prescindir de la comparecencia del DCR, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones