Herminio De La Paz Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026RA00536
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Revisión
HERMINIO DE LA PAZ Administrativa
SÁNCHEZ procedente del
Departamento de
Parte Recurrente TA2026RA00536 Corrección y
Rehabilitación,
v. División de
Remedios
DEPARTAMENTO DE Administrativos
CORRECCIÓN Y Bayamón
REHABILITACIÓN
Núm. De Solicitud:
Parte Recurrida CBD-447-26
Sobre:
Compensación de
Labores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparece la parte recurrente, Herminio de la Paz Sánchez
(De la Paz Sánchez o recurrente), mediante Revisión Judicial. En su
escrito, el recurrente no especifica la determinación de la cual
recurre. En esencia, el recurrente solicita que se le ordene al
Departamento de Corrección pagarle por la labor realizada en la
Comisaría de la Institución Bayamón 1072.
En vista de que el recurso ante nos se presentó de forma
prematura, esta Curia carece de jurisdicción, por lo que procede su
desestimación.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 3 de julio de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de
Remedio Administrativo (CDB 447-26) ante la división de Remedios
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Administrativos del Departamento de Corrección (en adelante DRA)
sobre el reclamo del pago de labores rendidas por este en la
Comisaría de la institución. De la Paz Sánchez alegó que, el 28 de
julio de 2026 el DRA emitió Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. Inconforme con la respuesta emitida, el 3 de agosto de
2026, el recurrente presentó Solicitud de Reconsideración. Así las
cosas, el 28 de agosto de 2026, la DRA emitió Respuesta a
Reconsideración, en la cual notificó que se acogió la solicitud de
reconsideración del recurrente y que el Coordinador tendrá treinta
(30) días laborables para emitir una resolución sobre la
reconsideración solicitada. Inconforme, el recurrente comparece
ante nos, mediante el recurso que nos ocupa.
Conforme lo antes expuesto, se desprende que el recurrente
acudió ante esta Curia prematuramente, puesto que el DRA aún no
ha emitido una resolución que resuelva la solicitud de
reconsideración. además, vale señalar que el recurso presentado
incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro
Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su
consideración.
Lo anterior, nos priva de jurisdicción para atender el recurso,
por lo que procede su desestimación.
Derecho aplicable
a. Jurisdicción
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
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resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes
de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce
efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por
lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y
deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
b. La revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada, 4 LPRA secs.
24(t) et seq.; la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y
la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57,
establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender un recurso de revisión administrativa.
Entonces, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24y(c), este Tribunal conocerá mediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias
administrativas.
A su vez, la Sección 4.2 de la LPAU provee que toda parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo apelativo
correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión ante el
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Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días, contados
a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU (3 LPRA
sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento dispone que
el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia.
II. Aplicación del Derecho a los Hechos
En primer lugar, el recurso ante nos incumple de forma
sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo
cumplimiento era necesario para su consideración.
De un examen del expediente ante nuestra consideración se
desprende que el recurrente presentó ante la DRA una solicitud de
reconsideración, la cual aún no ha sido resuelta por la DRA.
Habida cuenta de lo anterior, el recurrente acudió a este foro
apelativo a destiempo, sin que aun existiera un dictamen sobre su
solicitud de reconsideración, objeto del presente recurso. POR
TANTO, no tenemos jurisdicción para revisar la actuación de la DRA
cuando esta aún no ha emitido una determinación adversa
susceptible de revisión por este foro.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso por
prematuro.
IV. Parte Dispositiva
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por ausencia de jurisdicción.
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Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones