Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Revisión HERMINIO DE LA PAZ Administrativa SÁNCHEZ procedente del Departamento de Parte Recurrente TA2026RA00536 Corrección y Rehabilitación, v. División de Remedios DEPARTAMENTO DE Administrativos CORRECCIÓN Y Bayamón REHABILITACIÓN Núm. De Solicitud: Parte Recurrida CBD-447-26 Sobre: Compensación de Labores Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece la parte recurrente, Herminio de la Paz Sánchez (De la Paz Sánchez o recurrente), mediante Revisión Judicial. En su escrito, el recurrente no especifica la determinación de la cual recurre. En esencia, el recurrente solicita que se le ordene al Departamento de Corrección pagarle por la labor realizada en la Comisaría de la Institución Bayamón 1072. En vista de que el recurso ante nos se presentó de forma prematura, esta Curia carece de jurisdicción, por lo que procede su desestimación. I. Trasfondo fáctico y procesal El 3 de julio de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (CDB 447-26) ante la división de Remedios TA2026RA00536 2 Administrativos del Departamento de Corrección (en adelante DRA) sobre el reclamo del pago de labores rendidas por este en la Comisaría de la institución. De la Paz Sánchez alegó que, el 28 de julio de 2026 el DRA emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional. Inconforme con la respuesta emitida, el 3 de agosto de 2026, el recurrente presentó Solicitud de Reconsideración. Así las cosas, el 28 de agosto de 2026, la DRA emitió Respuesta a Reconsideración, en la cual notificó que se acogió la solicitud de reconsideración del recurrente y que el Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para emitir una resolución sobre la reconsideración solicitada. Inconforme, el recurrente comparece ante nos, mediante el recurso que nos ocupa. Conforme lo antes expuesto, se desprende que el recurrente acudió ante esta Curia prematuramente, puesto que el DRA aún no ha emitido una resolución que resuelva la solicitud de reconsideración. además, vale señalar que el recurso presentado incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. Lo anterior, nos priva de jurisdicción para atender el recurso, por lo que procede su desestimación. Derecho aplicable a. Jurisdicción La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben TA2026RA00536 3 resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. b. La revisión judicial de decisiones administrativas La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada, 4 LPRA secs. 24(t) et seq.; la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de revisión administrativa. Entonces, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24y(c), este Tribunal conocerá mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias administrativas. A su vez, la Sección 4.2 de la LPAU provee que toda parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo apelativo correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión ante el TA2026RA00536 4 Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU (3 LPRA sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. II. Aplicación del Derecho a los Hechos En primer lugar, el recurso ante nos incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. De un examen del expediente ante nuestra consideración se desprende que el recurrente presentó ante la DRA una solicitud de reconsideración, la cual aún no ha sido resuelta por la DRA. Habida cuenta de lo anterior, el recurrente acudió a este foro apelativo a destiempo, sin que aun existiera un dictamen sobre su solicitud de reconsideración, objeto del presente recurso. POR TANTO, no tenemos jurisdicción para revisar la actuación de la DRA cuando esta aún no ha emitido una determinación adversa susceptible de revisión por este foro. Por consiguiente, procede desestimar el recurso por prematuro. IV. Parte Dispositiva Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de referencia por ausencia de jurisdicción. TA2026RA00536 5 Notifíquese inmediatamente. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones