Dellanira Cotto Torres v. Héctor I. Guadalupe Rodríguez v. Administración Para El Sustento De Menores
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026RA00169
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Dellanira Cotto Torres REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Persona Custodia procedente del
Departamento de la
vs. Familia, Adm. para el
Sustento de Menores
Héctor I. Guadalupe TA2026RA00169
Rodríguez Caso Núm.:
0443980
Recurrente
Núm. Civil:
Administración para el DAL2008-1117
Sustento de Menores
Sobre: Acreditación
Recurrida de Pagos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
Héctor I. Guadalupe Rodríguez (Guadalupe Rodríguez o
recurrente) objeta varios dictámenes emitidos por la Administración
para el Sustento de Menores (ASUME). Mediante los mismos: (1) se
ordenó el cierre de la cuenta corriente y se dejó abierta la cuenta de
atrasos para continuar gestiones de cobro y (2) se le notificó al
recurrente la intención de certificar la deuda por concepto de
pensión alimentaria y de referirla para el cobro a entidades
federales, estatales y privadas.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 19 de diciembre de 2025, la
ASUME emitió una Orden de Cierre de Cuenta Corriente, mediante
la cual se reconoció la emancipación por edad del hijo de Guadalupe
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Rodríguez. La comunicación informó que, no existía una orden
corriente de pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad
y la deuda por concepto de pensión era $27,611.39. En vista de
ello, la ASUME notificó que dejaría abierta la cuenta de atrasos y
que la persona no custodia tenía la responsabilidad de pagarla.
Además, indicó que continuaría realizando las gestiones pertinentes
para hacer cumplir dicha responsabilidad. El 22 de diciembre de
2025, el patrono de Guadalupe Rodríguez le informó el recibo de una
orden de retención de salario emitida por la ASUME. El 30 de
diciembre de 2025, la ASUME dictó una Notificación sobre Intención
de Cierre.
Ante su disconformidad con las antedichas acciones,
Guadalupe Rodríguez presentó objeción. Además, en enero de 2026,
este instó un recurso de revisión ante la ASUME, impugnando la
deuda por prescripción y solicitando el cierre definitivo de la cuenta.
Luego de varios trámites, Guadalupe Rodríguez acude ante
este Foro intermedio en recurso de revisión judicial. En su
ininteligible escrito, solicita varios remedios relacionados a las
actuaciones de la ASUME sobre la deuda de pensión alimentaria y
la retención de ingresos por parte de su patrono.
Posteriormente, Guadalupe Rodríguez incoó una moción
urgente de paralización ante la ASUME. En respuesta, la agencia
citó a las partes para una vista a celebrarse el 12 de mayo de 2026,
la cual fue transferida al 8 de junio de 2026 a solicitud de Guadalupe
Rodríguez.
El 27 de mayo de 2026, la ASUME presentó ante nos una
Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. En
esencia, arguye que carecemos de jurisdicción porque Guadalupe
Rodríguez no agotó los remedios administrativos. Añade que este
no esperó que la jueza administrativa atendiera la solicitud de
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revisión. En particular, advierte que hay una vista pautada para el
8 de junio de 2026.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,
citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 387.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando un recurso fue instado de forma prematura.
Un recurso prematuro se presenta en la secretaría de un tribunal
antes de que el asunto esté listo para su adjudicación, por lo que
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.
Padilla Falú v. AVP, 155 DPR 183, 192 (2001). En armonía con lo
anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-117, 215 DPR __ (2025), nos faculta,
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por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un
recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.
seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el
Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201–2003, 4 LPRA sec. 24y,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[…]
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes
y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas …” (Énfasis nuestro).
[…]
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 80, dispone que nuestra
jurisdicción revisora se limita a determinaciones administrativas de
carácter final. También, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,
establece que una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672. Asimismo, dicha Sección expone, en lo pertinente:
[…]
Una orden o resolución interlocutoria de una
agencia, incluyendo aquellas que se emitan en
procesos que se desarrollen por etapas, no serán
revisables directamente. La disposición interlocutoria
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de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de
error en el recurso de revisión de la orden o resolución
final de la agencia. (Énfasis nuestro).
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de
naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
Una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les pone
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. Es decir,
es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Esta culmina en forma
final el procedimiento administrativo respecto a todas las
controversias. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29-
30 (2006).
En relación con la notificación adecuada de las
determinaciones administrativas finales, la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, dispone que la orden o resolución advertirá el
derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el
recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de
Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del
recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
III.
Analizado el expediente con detenimiento, colegimos que
carecemos de jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora en
la presente causa. Nótese que la ASUME retuvo su jurisdicción
sobre la revisión presentada por el recurrente ante la jueza
administrativa y próximamente se llevará a cabo una vista en la cual
se podrán discutir las objeciones levantadas. Por ende, cualquier
intervención de nuestra parte en esta etapa de los procedimientos
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sería inadecuada. Recordemos que nuestra función revisora solo
procede ante determinaciones administrativas de carácter final.1
En fin, toda vez que el recurso de referencia no versa sobre
una resolución final de la ASUME, carecemos de jurisdicción para
intervenir y adjudicarlo en los méritos. Una vez la agencia tome su
determinación final, el recurrente podrá acudir ante este Foro
mediante recurso de revisión judicial, de entenderlo necesario.
Según dispone la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, la disposición
interlocutoria de la ASUME podrá ser objeto de un señalamiento de
error en el recurso de revisión de la orden o resolución final.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, se declara Ha Lugar
la moción de desestimación por falta de jurisdicción instada por la
Administración para el Sustento de Menores. En consecuencia,
desestimamos el recurso de revisión judicial de epígrafe y
devolvemos el caso a la agencia para la continuación de los
procedimientos. Regla 83 (B) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 116.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 No obstante, aunque es necesario que la orden o resolución sea final para que sea
susceptible de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones, una situación clara de falta
de jurisdicción de la agencia es una excepción a la norma de que sólo serán revisables ante
el Tribunal de Apelaciones las resoluciones finales de una agencia administrativa.
Comisionado Seguros v. Universal, supra, pág. 30, citando a J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et
al., 144 DPR 483 (1997). Véase, además, Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004)
y la Sección 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673. No obstante, en Comisionado Seguros v.
Universal, supra, págs. 30-31, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró lo siguiente:
[N]o toda alegación de ausencia de jurisdicción va a tener el efecto de liberar a
la parte de culminar sus gestiones en la agencia” ni implicará una aplicación
automática de la excepción. Sólo en aquellos casos en los que la agencia
administrativa carece realmente de jurisdicción, el proceso administrativo se
convierte en final por no quedar asuntos o controversias pendientes de dilucidar
por la agencia; sólo entonces sería revisable por el Tribunal de Apelaciones.