Roberto Marte De La Mota v. Departamento De La Familia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00353
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
ROBERTO MARTE DE LA REVISIÓN
MOTA, procedente del
Departamento de la
Recurrente, Familia.
TA2026RA00353
v. Apelación núm.:
2024 PPSF 00042
DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA, Sobre:
protección a menores
Recurrida. con fundamento.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 29 de junio de 2026, la parte recurrente, señor Roberto Marte de
la Mota, presentó el recurso del título. En él, solicita que revoquemos la
Orden interlocutoria dictada y notificada el 7 de mayo de 2026, por la Junta
Adjudicativa del Departamento de la Familia. Mediante el referido dictamen,
el foro administrativo declaró con lugar la Moción en oposición a solicitud
de incluir como testigos de la parte apelante a la testigo de la parte apelada
y al orden de la presentación de la prueba, según fuera presentada por el
Departamento de la Familia.
A su solicitud de revisión judicial, el señor Marte de la Mota anejó
una solicitud de reconsideración presentada el 14 de mayo de 2026. No
obstante, esta última no fue resuelta por el foro administrativo.
Resulta evidente que la orden recurrida no dispone de la totalidad
de la controversia ante la agencia, por lo que nos encontramos ante un
dictamen interlocutorio, no susceptible de revisión ante este Tribunal en
esta etapa. En virtud de ello, desestimamos el presente recurso por falta
de jurisdicción1.
1 Disponemos del recurso prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida,
conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) de nuestro Reglamento, In re aprobación de
Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR ___ (2025).
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I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional, incluso a iniciativa propia, por los motivos consignados
en el inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para
la desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.
B
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601, et seq., en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
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solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia […].
Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y
4.006(c), 4 LPRA sec. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo emite
su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante este foro
intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.
Cabe recalcar que la Sec. 4.2 de la LPAUG es clara, a los efectos
de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son
revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos
que se desarrollen por etapas”. De querer impugnar una disposición
interlocutoria, esta “podrá ser objeto de un señalamiento de error en el
recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA
sec. 9672.
Ahora bien, “para que una orden o resolución sea considerada final,
se requiere que esta le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga
efectos sustanciales sobre las partes”2. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR
804, 812-813 (2008). Además, debe incluir determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho de solicitar la
reconsideración o revisión. Igualmente, dicha determinación debe estar
firmada por el jefe de la agencia o por algún funcionario autorizado para
emitir la decisión final de la agencia. Íd., a la pág. 813.
Así pues, “el legislador se aseguró de que la intervención
judicial se realizara después de que concluyeran los trámites
administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes
ante la agencia, de manera que no haya una intromisión de los
2 En ese sentido, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias
presentadas ante el organismo administrativo, “sin dejar pendiente una para ser
decidida en el futuro”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). (Énfasis
nuestro). La finalidad de una determinación administrativa puede equipararse a una
sentencia en los procedimientos judiciales, “porque resuelve finalmente la cuestión
litigiosa y de la misma puede apelarse o solicitarse revisión”. Íd.
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tribunales a destiempo”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR, a la pág.
813. (Énfasis nuestro). Acorde con lo anterior, es evidente que es
prematuro presentar un recurso de revisión judicial para impugnar una
determinación administrativa que no es final. “Ello, a su vez, es cónsono
con la finalidad del requisito de madurez empleado por los tribunales […]”.
Íd.
De otra parte, la propia LPAUG dispone que dicha norma tiene
ciertas excepciones; es decir, detalla aquellas circunstancias en que el
trámite administrativo podría ser eludido; a saber:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar
alguno o todos los remedios administrativos provistos en el
caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar
dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial
de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
Sec. 4.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9673.
Nótese que el estatuto dispone cinco supuestos conforme a los
cuales un tribunal podrá relevar a una parte de tener que agotar alguno o
todos los remedios administrativos provistos: (1) en el caso de que el
remedio administrativo resulte inadecuado; (2) cuando requerir el
agotamiento resulte en un daño irreparable al promovente y en el balance
de intereses no se justifique agotar dichos remedios; (3) cuando se alegue
la violación sustancial de derechos constitucionales; (4) cuando sea inútil
agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos; o, (5) cuando se trate de un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia o cuando sea un asunto de estricto derecho y la
pericia administrativa resulte innecesaria. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR
229, 240 (2020).
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II
La controversia medular ante nuestra consideración trata de la
jurisdicción que podamos ostentar, en esta etapa, para entender en los
méritos de la determinación interlocutoria de la agencia.
En el caso del título, el Departamento de la Familia emitió una orden
relacionada a la presentación de testigos y el orden de la prueba a ser
presentada en el proceso administrativo adjudicativo en curso. Ello revela
que no estamos ante una determinación que concluya la controversia entre
las partes.
Cual apuntado, resulta prematuro presentar un recurso de revisión
judicial para impugnar una determinación administrativa que no es final. Es
decir, que nos encontramos ante una resolución interlocutoria no
susceptible de revisión por este Tribunal de conformidad con la Sec. 4.2 de
la LPAUG, 3 LPRA sec. 9671, ni con el Art. 23 del Reglamento Núm. 9491
del 24 de agosto de 2026, intitulado Reglamento para Establecer los
Procedimientos de Adjudicación de Controversias ante la Junta
Administrativa del Departamento de la Familia citado por el señor Marte De
la Mota3. De interesar impugnar la disposición final de las controversias
ante el Departamento de la Familia, las mismas podrán ser objeto de
señalamientos de error en el recurso de revisión de la resolución final de la
agencia.
IV
Por virtud de los fundamentos expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción. La Orden impugnada es de
naturaleza interlocutoria y, en consecuencia, no susceptible de revisión por
este Tribunal en esta etapa de los procedimientos.
Notifíquese.
3 El citado reglamento contiene lenguaje idéntico al de la Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA
sec. 9672.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones