Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII YAHAIRA L. HERNÁNDEZ Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan RECURRIDA TA2026CE01011 Caso Núm. v. K AL2015-0447 FRANCISCO J. PABÓN Sobre: Alimentos HERNÁNDEZ PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Juez Lotti Rodríguez. Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece Francisco J. Pabón Hernandez (en adelante, Sr. Pabón o peticionario), por derecho propio, mediante un recurso de Certiorari Civil presentado el 4 de agosto de 2026 y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 7 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI acogió el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, mantuvo la pensión provisional establecida mediante Resolución de 18 de marzo de 2026 y señaló la vista final de alimentos para el 17 de septiembre de 2026. Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción. TA2026CE01011 2 I. El Sr. Pabón y la Sra. Yahaira L. Hernández Rodríguez (en adelante, Sra. Hernández o recurrida) son progenitores de dos hijos, nacidos en agosto de 2005 y mayo de 2007, respectivamente. Mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión alimentaria de $361.00 mensuales a cargo del Sr. Pabón para beneficio de ambos hijos, además de otras partidas de gastos. Según surge del expediente, dicha pensión no había sido revisada. Posteriormente, las circunstancias de las partes variaron. El hijo menor pasó a residir en Massachusetts con la Sra. Hernández, mientras el hijo mayor permaneció en Puerto Rico bajo el cuidado del Sr. Pabón. Este último cursaba estudios universitarios en el Recinto Universitario de Mayagüez y, durante el periodo académico, incurría en gastos de hospedaje. Según relata el Sr. Pabón en su recurso, la Sra. Hernández se trasladó a los Estados Unidos con el hijo menor sin contar con su autorización. Asimismo, reconoce que, a partir de junio de 2025, dejó de efectuar los pagos de la pensión alimentaria previamente establecida y comenzó a sufragar directamente los gastos del hijo mayor, quien permanecía bajo su cuidado en Puerto Rico. En ese contexto, el 3 de noviembre de 2025, el Sr. Pabón compareció ante el TPI y solicitó el relevo de la pensión alimentaria. En esencia, fundamentó su solicitud en que uno de los hijos residía con la Sra. Hernández en los Estados Unidos, mientras el otro permanecía bajo su cuidado en Puerto Rico. Además, solicitó que se eliminara la deuda acumulada en ASUME y se opuso al traslado del hijo menor fuera de Puerto Rico. Por su parte, la Sra. Hernández se opuso al relevo de pensión solicitado en cuanto al hijo mayor que vive en Puerto Rico y pidió que el asunto fuera referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para la correspondiente revisión de la pensión. TA2026CE01011 3 Luego de celebrada una vista, el TPI emitió una Resolución1 el 18 de marzo de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026. En esta, determinó que la deuda de pensión alimentaria acumulada hasta febrero ascendía a $2,483.00. En consecuencia, ordenó al Sr. Pabón realizar un pago de $500.00 dentro de veinte (20) días y satisfacer el remanente mediante pagos mensuales de $396.60. En cuanto a la obligación alimentaria prospectiva, efectivo marzo de 2026, el TPI relevó al Sr. Pabón de la pensión de $361.00 que hasta entonces venía obligado a pagar por ambos hijos. En su lugar, dispuso provisionalmente que cada progenitor sufragara los gastos del hijo que se encontraba bajo su cuidado. Así, ordenó al Sr. Pabón cubrir todos los gastos del hijo mayor, incluido su hospedaje, mientras la Sra. Hernández cubriría todos los gastos del hijo menor. Finalmente, refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de la pensión. Posteriormente, surgieron controversias relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado y con la deuda de pensión acumulada. El 5 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden2 mediante la cual atendió varias mociones presentadas por las partes. En lo pertinente, declaró Sin Lugar una Moción Informativa presentada por el Sr. Pabón, la cual acogió como una moción de reconsideración; autorizó que este remitiera directamente al hijo menor los pagos de la pensión alimentaria; y le impuso $300.00 por concepto de honorarios de abogado por dos vistas. Más adelante, el TPI celebró una vista de seguimiento relacionada con el cumplimiento del Sr. Pabón con la obligación alimentaria y con el plan establecido para satisfacer la deuda acumulada. Como resultado, el 17 de junio de 2026, reducida a escrito el 22 de junio de 2026, el foro primario emitió una Resolución3 en la que acreditó determinados pagos a la deuda de $2,483.00 y redujo el balance a $1,583.00, sujeto a que posteriormente se 1 Véase Apéndice 4 del recurso de certiorari. 2 Id. 3 Id. TA2026CE01011 4 acreditara un pago adicional de $200.00 si este era confirmado. Asimismo, dejó en suspenso el plan de pagos hasta que se determinara la nueva cuantía de la pensión luego del procedimiento ante la Examinadora. En cuanto a los gastos del hijo mayor, reiteró que correspondía al Sr. Pabón sufragar su hospedaje y le ordenó reembolsar a la Sra. Hernández $700.00 que esta había pagado por dicho concepto durante los meses de abril y mayo. La continuación de la vista relacionada con el plan de pagos quedó señalada para el 2 de octubre de 2026. Mientras se atendían dichas controversias, continuó el procedimiento dirigido a revisar la pensión alimentaria. A esos efectos, el 25 de junio de 2026, se celebró una vista inicial ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Allí se hizo constar que las partes habían presentado sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica los días 9 y 10 de junio de 2026. Durante la vista, la representación legal de la Sra. Hernández informó que realizaría descubrimiento de prueba relacionado con los ingresos del Sr. Pabón. Por su parte, este planteó que la Sra. Hernández también recibía otros ingresos. Ante tales planteamientos, la Examinadora concedió término para realizar descubrimiento de prueba. En su Informe4, la Examinadora consignó que el hijo menor residía en Massachusetts con la Sra. Hernández, mientras el hijo mayor permanecía bajo el cuidado del Sr. Pabón en Puerto Rico y, durante el año académico, residía en Mayagüez, donde incurría en un gasto de $350.00 mensuales por hospedaje. En cuanto a la situación económica de las partes, consignó que la Sra. Hernández trabajaba para Walmart y que el Sr. Pabón informó realizar distintos trabajos, entre ellos pintar casas, lavar vehículos, cortar patios y servir de chofer, además de realizar labores de prestamista de manera esporádica. 4 Véase Apéndice 3 del recurso de certiorari. TA2026CE01011 5 A base de la información presentada hasta ese momento, la Examinadora recomendó imputar al Sr. Pabón un ingreso mínimo de $2,000.00 mensuales. Al aplicar las Guías Mandatorias, calculó una obligación alimentaria de $584.25 a cargo del Sr. Pabón respecto del hijo menor y otra de $672.07 a cargo de la Sra. Hernández respecto del hijo mayor. Al compensar ambas obligaciones, el cálculo resultó en una diferencia de $87.82 a ser pagada por la Sra. Hernández al Sr. Pabón. No obstante, la Examinadora tomó en consideración que el asunto involucraba la imputación de ingresos y que se había concedido término para realizar descubrimiento de prueba. Por ello, no recomendó que el cálculo de $87.82 sustituyera en ese momento el arreglo provisional vigente. En su lugar, recomendó mantener lo dispuesto mediante la Resolución de 18 de marzo de 2026 hasta la celebración de la vista final de alimentos o hasta que el Tribunal dispusiera otra cosa. Asimismo, recomendó señalar la vista final para el 17 de septiembre de 2026. Así las cosas, el 7 de julio de 2026, el TPI emitió la Resolución5 objeto del presente recurso. Mediante esta, acogió el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias y lo incorporó por referencia. Conforme a la recomendación allí formulada, mantuvo como pensión provisional la establecida mediante la Resolución de 18 de marzo de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026, hasta que se celebrara la vista de pensión permanente o el Tribunal dispusiera otra cosa. Además, señaló la vista final de alimentos para el 17 de septiembre de 2026, a las 9:30 a.m., mediante videoconferencia. Inconforme, el 4 de agosto de 2026, el Sr. Pabón compareció por derecho propio ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Aunque no formuló señalamientos de error específicos, solicitó que se le reconociera como padre custodio del hijo mayor que está bajo su tutela 5 Apéndice 2 del recurso de certiorari. TA2026CE01011 6 y que se impusiera a la Sra. Hernández una pensión alimentaria a favor de este. Asimismo, pidió que no se le obligara a sufragar los $350.00 mensuales correspondientes al hospedaje del hijo mayor; que se dejara sin efecto la partida de $300.00 impuesta por concepto de honorarios de abogado; que se consideraran determinados pagos de pensión que alegó haber realizado; y que no se mantuviera la pensión establecida mediante la Resolución de 18 de marzo de 2026. Además, cuestionó la imputación de $2,000.00 mensuales de ingresos efectuada por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 7(B)(5). II. A. Certiorari El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). TA2026CE01011 7 Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). En cuanto al término para acudir ante este Tribunal, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(b), establece que los recursos de certiorari para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Dicho término es de cumplimiento estricto y solo podrá prorrogarse cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Id. De igual forma, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone que el recurso deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Aunque los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados, ello no ocurre de manera automática. Para que un tribunal pueda eximir a una parte de su cumplimiento, deben concurrir dos condiciones: (1) que exista justa causa para la dilación y (2) que la parte demuestre detalladamente las bases razonables que justifican su incumplimiento. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 132 (1998). En ausencia de alguna de estas condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. La justa causa debe acreditarse mediante explicaciones concretas y particulares, debidamente sustentadas, pues las vaguedades y las excusas genéricas no satisfacen dicho requisito. Id. Ahora bien, el término para presentar un recurso de certiorari puede ser interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de TA2026CE01011 8 reconsideración que cumpla con los requisitos de la Regla 47 de Procedimiento Civil. A esos efectos, la Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el término para presentar una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a transcurrir nuevamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. En lo pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, permite a una parte adversamente afectada por una orden o resolución presentar una moción de reconsideración dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de su notificación. La moción deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. Id. Cuando una moción de reconsideración es presentada oportunamente y satisface los requisitos de la Regla 47, supra, su presentación interrumpe los términos para recurrir en alzada respecto de todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1000 (2015); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). Estos comenzarán a transcurrir nuevamente desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución que adjudique la reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 338 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011). Por el contrario, una moción que no cumpla con los requisitos de la Regla 47, supra, no interrumpe los términos para acudir en alzada. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra. B. Jurisdicción Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por TA2026CE01011 9 virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. A esos efectos, la Regla 83(B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que este Tribunal podrá, a petición de parte o motu proprio, desestimar un recurso cuando carezca de jurisdicción o cuando este haya sido presentado fuera de un término de cumplimiento estricto sin que exista justa causa para ello. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1)-(2) y (C). C. Recurso prematuro Por otra parte, en nuestro ordenamiento procesal, un recurso prematuro es uno que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). TA2026CE01011 10 Es norma reiterada que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Yumac Home v. Empresas Massó, supra. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación el foro apelativo adolece de autoridad judicial para acogerlo. SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883; Julia et al. v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Ahora bien, el desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo una vez más ante ese mismo foro o ante cualquier otro. Por el contrario, la desestimación de un recurso por prematuro, no le impide a la parte el volver a presentarlo en el momento correcto. Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Rodríguez v. Zegarra, supra. III. En el presente caso, aunque el Sr. Pabón identifica como objeto de revisión la Resolución de 7 de julio de 2026, varias de sus solicitudes se dirigen a determinaciones adoptadas previamente por el TPI. En particular, solicita que no se mantenga la pensión provisional ni su obligación de sufragar el hospedaje del hijo mayor, asuntos resueltos mediante la Resolución del 18 de marzo de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026. Asimismo, impugna los $300.00 de honorarios de abogado impuestos mediante la Orden del 5 de mayo de 2026 y determinadas partidas relacionadas con la deuda y el hospedaje atendidas mediante la Resolución del 17 de junio de 2026. Sin embargo, el Sr. Pabón no recurrió oportunamente de esas determinaciones y tampoco acreditó justa causa para su tardanza. Por tanto, carecemos de jurisdicción para revisarlas mediante el recurso presentado el 4 de agosto de 2026. Distinto es el planteamiento relacionado con la imputación de $2,000.00 mensuales de ingresos y con la pensión que corresponderá TA2026CE01011 11 finalmente a cada progenitor. Aunque la Examinadora realizó un cálculo preliminar de las respectivas obligaciones alimentarias, también concedió término para realizar descubrimiento de prueba y recomendó mantener provisionalmente lo dispuesto en marzo hasta la celebración de la vista final. Al acoger dicho Informe, el TPI mantuvo ese arreglo provisional y señaló la vista final de alimentos para el 17 de septiembre de 2026. Así, al momento de presentarse el recurso, la revisión de la pensión aún se encuentra pendiente de adjudicación. En consecuencia, cualquier planteamiento dirigido a revisar la imputación de ingresos o la nueva obligación alimentaria resulta prematuro. En atención a lo anterior, los planteamientos dirigidos contra las determinaciones de marzo, mayo y junio son tardíos, mientras que aquellos relacionados con la revisión de la pensión alimentaria son prematuros. En ambos casos, carecemos de jurisdicción para atenderlos. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones