Yahaira L. Hernández Rodríguez v. Francisco J. Pabón Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026CE01011
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
YAHAIRA L. HERNÁNDEZ Certiorari procedente
RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San Juan
RECURRIDA
TA2026CE01011 Caso Núm.
v. K AL2015-0447
FRANCISCO J. PABÓN Sobre: Alimentos
HERNÁNDEZ
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece Francisco J. Pabón Hernandez (en adelante, Sr. Pabón o
peticionario), por derecho propio, mediante un recurso de Certiorari Civil
presentado el 4 de agosto de 2026 y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 7 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen, el TPI acogió el Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, mantuvo la pensión provisional establecida mediante
Resolución de 18 de marzo de 2026 y señaló la vista final de alimentos para
el 17 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el
recurso presentado por falta de jurisdicción.
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I.
El Sr. Pabón y la Sra. Yahaira L. Hernández Rodríguez (en adelante,
Sra. Hernández o recurrida) son progenitores de dos hijos, nacidos en agosto
de 2005 y mayo de 2007, respectivamente. Mediante Resolución emitida el 7
de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión
alimentaria de $361.00 mensuales a cargo del Sr. Pabón para beneficio de
ambos hijos, además de otras partidas de gastos. Según surge del expediente,
dicha pensión no había sido revisada.
Posteriormente, las circunstancias de las partes variaron. El hijo menor
pasó a residir en Massachusetts con la Sra. Hernández, mientras el hijo
mayor permaneció en Puerto Rico bajo el cuidado del Sr. Pabón. Este último
cursaba estudios universitarios en el Recinto Universitario de Mayagüez y,
durante el periodo académico, incurría en gastos de hospedaje.
Según relata el Sr. Pabón en su recurso, la Sra. Hernández se trasladó
a los Estados Unidos con el hijo menor sin contar con su autorización.
Asimismo, reconoce que, a partir de junio de 2025, dejó de efectuar los pagos
de la pensión alimentaria previamente establecida y comenzó a sufragar
directamente los gastos del hijo mayor, quien permanecía bajo su cuidado en
Puerto Rico.
En ese contexto, el 3 de noviembre de 2025, el Sr. Pabón compareció
ante el TPI y solicitó el relevo de la pensión alimentaria. En esencia,
fundamentó su solicitud en que uno de los hijos residía con la Sra. Hernández
en los Estados Unidos, mientras el otro permanecía bajo su cuidado en Puerto
Rico. Además, solicitó que se eliminara la deuda acumulada en ASUME y se
opuso al traslado del hijo menor fuera de Puerto Rico. Por su parte, la Sra.
Hernández se opuso al relevo de pensión solicitado en cuanto al hijo mayor
que vive en Puerto Rico y pidió que el asunto fuera referido a la Examinadora
de Pensiones Alimentarias para la correspondiente revisión de la pensión.
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Luego de celebrada una vista, el TPI emitió una Resolución1 el 18 de
marzo de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026. En esta, determinó que
la deuda de pensión alimentaria acumulada hasta febrero ascendía a
$2,483.00. En consecuencia, ordenó al Sr. Pabón realizar un pago de $500.00
dentro de veinte (20) días y satisfacer el remanente mediante pagos
mensuales de $396.60. En cuanto a la obligación alimentaria prospectiva,
efectivo marzo de 2026, el TPI relevó al Sr. Pabón de la pensión de $361.00
que hasta entonces venía obligado a pagar por ambos hijos. En su lugar,
dispuso provisionalmente que cada progenitor sufragara los gastos del hijo
que se encontraba bajo su cuidado. Así, ordenó al Sr. Pabón cubrir todos los
gastos del hijo mayor, incluido su hospedaje, mientras la Sra. Hernández
cubriría todos los gastos del hijo menor. Finalmente, refirió el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de la pensión.
Posteriormente, surgieron controversias relacionadas con el
cumplimiento de lo ordenado y con la deuda de pensión acumulada. El 5 de
mayo de 2026, el TPI emitió una Orden2 mediante la cual atendió varias
mociones presentadas por las partes. En lo pertinente, declaró Sin Lugar una
Moción Informativa presentada por el Sr. Pabón, la cual acogió como una
moción de reconsideración; autorizó que este remitiera directamente al hijo
menor los pagos de la pensión alimentaria; y le impuso $300.00 por concepto
de honorarios de abogado por dos vistas.
Más adelante, el TPI celebró una vista de seguimiento relacionada con
el cumplimiento del Sr. Pabón con la obligación alimentaria y con el plan
establecido para satisfacer la deuda acumulada. Como resultado, el 17 de
junio de 2026, reducida a escrito el 22 de junio de 2026, el foro primario
emitió una Resolución3 en la que acreditó determinados pagos a la deuda de
$2,483.00 y redujo el balance a $1,583.00, sujeto a que posteriormente se
1 Véase Apéndice 4 del recurso de certiorari.
2 Id.
3 Id.
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acreditara un pago adicional de $200.00 si este era confirmado. Asimismo,
dejó en suspenso el plan de pagos hasta que se determinara la nueva cuantía
de la pensión luego del procedimiento ante la Examinadora. En cuanto a los
gastos del hijo mayor, reiteró que correspondía al Sr. Pabón sufragar su
hospedaje y le ordenó reembolsar a la Sra. Hernández $700.00 que esta había
pagado por dicho concepto durante los meses de abril y mayo. La
continuación de la vista relacionada con el plan de pagos quedó señalada
para el 2 de octubre de 2026.
Mientras se atendían dichas controversias, continuó el procedimiento
dirigido a revisar la pensión alimentaria. A esos efectos, el 25 de junio de
2026, se celebró una vista inicial ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias. Allí se hizo constar que las partes habían presentado sus
respectivas Planillas de Información Personal y Económica los días 9 y 10 de
junio de 2026. Durante la vista, la representación legal de la Sra. Hernández
informó que realizaría descubrimiento de prueba relacionado con los ingresos
del Sr. Pabón. Por su parte, este planteó que la Sra. Hernández también
recibía otros ingresos. Ante tales planteamientos, la Examinadora concedió
término para realizar descubrimiento de prueba.
En su Informe4, la Examinadora consignó que el hijo menor residía en
Massachusetts con la Sra. Hernández, mientras el hijo mayor permanecía
bajo el cuidado del Sr. Pabón en Puerto Rico y, durante el año académico,
residía en Mayagüez, donde incurría en un gasto de $350.00 mensuales por
hospedaje. En cuanto a la situación económica de las partes, consignó que la
Sra. Hernández trabajaba para Walmart y que el Sr. Pabón informó realizar
distintos trabajos, entre ellos pintar casas, lavar vehículos, cortar patios y
servir de chofer, además de realizar labores de prestamista de manera
esporádica.
4 Véase Apéndice 3 del recurso de certiorari.
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A base de la información presentada hasta ese momento, la
Examinadora recomendó imputar al Sr. Pabón un ingreso mínimo de
$2,000.00 mensuales. Al aplicar las Guías Mandatorias, calculó una
obligación alimentaria de $584.25 a cargo del Sr. Pabón respecto del hijo
menor y otra de $672.07 a cargo de la Sra. Hernández respecto del hijo mayor.
Al compensar ambas obligaciones, el cálculo resultó en una diferencia de
$87.82 a ser pagada por la Sra. Hernández al Sr. Pabón.
No obstante, la Examinadora tomó en consideración que el asunto
involucraba la imputación de ingresos y que se había concedido término para
realizar descubrimiento de prueba. Por ello, no recomendó que el cálculo de
$87.82 sustituyera en ese momento el arreglo provisional vigente. En su
lugar, recomendó mantener lo dispuesto mediante la Resolución de 18 de
marzo de 2026 hasta la celebración de la vista final de alimentos o hasta que
el Tribunal dispusiera otra cosa. Asimismo, recomendó señalar la vista final
para el 17 de septiembre de 2026.
Así las cosas, el 7 de julio de 2026, el TPI emitió la Resolución5 objeto
del presente recurso. Mediante esta, acogió el Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias y lo incorporó por referencia. Conforme a la
recomendación allí formulada, mantuvo como pensión provisional la
establecida mediante la Resolución de 18 de marzo de 2026, notificada el 24
de marzo de 2026, hasta que se celebrara la vista de pensión permanente o
el Tribunal dispusiera otra cosa. Además, señaló la vista final de alimentos
para el 17 de septiembre de 2026, a las 9:30 a.m., mediante
videoconferencia.
Inconforme, el 4 de agosto de 2026, el Sr. Pabón compareció por
derecho propio ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de
epígrafe. Aunque no formuló señalamientos de error específicos, solicitó que
se le reconociera como padre custodio del hijo mayor que está bajo su tutela
5 Apéndice 2 del recurso de certiorari.
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y que se impusiera a la Sra. Hernández una pensión alimentaria a favor de
este. Asimismo, pidió que no se le obligara a sufragar los $350.00 mensuales
correspondientes al hospedaje del hijo mayor; que se dejara sin efecto la
partida de $300.00 impuesta por concepto de honorarios de abogado; que se
consideraran determinados pagos de pensión que alegó haber realizado; y que
no se mantuviera la pensión establecida mediante la Resolución de 18 de
marzo de 2026. Además, cuestionó la imputación de $2,000.00 mensuales de
ingresos efectuada por la Examinadora de Pensiones Alimentarias.
Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7(B)(5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
En cuanto al término para acudir ante este Tribunal, la Regla 52.2(b)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(b), establece que los recursos
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida.
Dicho término es de cumplimiento estricto y solo podrá prorrogarse cuando
medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud
de certiorari. Id. De igual forma, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, dispone que el recurso deberá presentarse dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución u orden recurrida.
Aunque los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados,
ello no ocurre de manera automática. Para que un tribunal pueda eximir a
una parte de su cumplimiento, deben concurrir dos condiciones: (1) que
exista justa causa para la dilación y (2) que la parte demuestre
detalladamente las bases razonables que justifican su incumplimiento. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); Arriaga v. FSE, 145 DPR
122, 132 (1998). En ausencia de alguna de estas condiciones, los tribunales
carecen de discreción para prorrogar un término de cumplimiento
estricto. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. La justa causa debe acreditarse
mediante explicaciones concretas y particulares, debidamente sustentadas,
pues las vaguedades y las excusas genéricas no satisfacen dicho requisito. Id.
Ahora bien, el término para presentar un recurso de certiorari puede
ser interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
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reconsideración que cumpla con los requisitos de la Regla 47 de
Procedimiento Civil. A esos efectos, la Regla 52.2(g) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que el término para presentar una solicitud
de certiorari se interrumpirá y comenzará a transcurrir nuevamente de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
En lo pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
47, permite a una parte adversamente afectada por una orden o resolución
presentar una moción de reconsideración dentro del término de cumplimiento
estricto de quince (15) días desde la fecha de su notificación. La moción
deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que se estima deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. Id.
Cuando una moción de reconsideración es presentada oportunamente
y satisface los requisitos de la Regla 47, supra, su presentación interrumpe
los términos para recurrir en alzada respecto de todas las partes. Mun. Rincón
v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1000 (2015); Morales y otros v. The
Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). Estos comenzarán a transcurrir
nuevamente desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación
de la resolución que adjudique la reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 338 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182
DPR 714, 719 (2011). Por el contrario, una moción que no cumpla con los
requisitos de la Regla 47, supra, no interrumpe los términos para acudir en
alzada. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra.
B. Jurisdicción
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por
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virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las
cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser
resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene
un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.
A esos efectos, la Regla 83(B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone que este Tribunal podrá, a petición de parte o motu
proprio, desestimar un recurso cuando carezca de jurisdicción o cuando este
haya sido presentado fuera de un término de cumplimiento estricto sin que
exista justa causa para ello. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1)-(2) y (C).
C. Recurso prematuro
Por otra parte, en nuestro ordenamiento procesal, un recurso
prematuro es uno que se ha presentado con relación a una determinación
que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún
no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015). Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce
efectos jurídicos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
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Es norma reiterada que un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Yumac Home
v. Empresas Massó, supra. Como tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación el
foro apelativo adolece de autoridad judicial para acogerlo. SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883; Julia et al. v. Epifanio Vidal, SE, 153
DPR 357, 367 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pueblo
v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999).
Ahora bien, el desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a
la parte de presentarlo una vez más ante ese mismo foro o ante cualquier
otro. Por el contrario, la desestimación de un recurso por prematuro, no le
impide a la parte el volver a presentarlo en el momento correcto. Yumac Home
v. Empresas Massó, supra; Rodríguez v. Zegarra, supra.
III.
En el presente caso, aunque el Sr. Pabón identifica como objeto de
revisión la Resolución de 7 de julio de 2026, varias de sus solicitudes se
dirigen a determinaciones adoptadas previamente por el TPI. En particular,
solicita que no se mantenga la pensión provisional ni su obligación de
sufragar el hospedaje del hijo mayor, asuntos resueltos mediante
la Resolución del 18 de marzo de 2026, notificada el 24 de marzo de 2026.
Asimismo, impugna los $300.00 de honorarios de abogado impuestos
mediante la Orden del 5 de mayo de 2026 y determinadas partidas
relacionadas con la deuda y el hospedaje atendidas mediante
la Resolución del 17 de junio de 2026. Sin embargo, el Sr. Pabón no recurrió
oportunamente de esas determinaciones y tampoco acreditó justa causa para
su tardanza. Por tanto, carecemos de jurisdicción para revisarlas mediante el
recurso presentado el 4 de agosto de 2026.
Distinto es el planteamiento relacionado con la imputación de
$2,000.00 mensuales de ingresos y con la pensión que corresponderá
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finalmente a cada progenitor. Aunque la Examinadora realizó un cálculo
preliminar de las respectivas obligaciones alimentarias, también concedió
término para realizar descubrimiento de prueba y recomendó mantener
provisionalmente lo dispuesto en marzo hasta la celebración de la vista final.
Al acoger dicho Informe, el TPI mantuvo ese arreglo provisional y señaló la
vista final de alimentos para el 17 de septiembre de 2026. Así, al momento de
presentarse el recurso, la revisión de la pensión aún se encuentra pendiente
de adjudicación. En consecuencia, cualquier planteamiento dirigido a revisar
la imputación de ingresos o la nueva obligación alimentaria resulta
prematuro.
En atención a lo anterior, los planteamientos dirigidos contra las
determinaciones de marzo, mayo y junio son tardíos, mientras que aquellos
relacionados con la revisión de la pensión alimentaria son prematuros. En
ambos casos, carecemos de jurisdicción para atenderlos. Por consiguiente,
procede la desestimación del recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
certiorari por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones