Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 14, 2026
DocketTA2026RA00135
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Judicial
procedente del
Recurrente Departamento de
TA2026RA00135 Corrección y
V. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y B-175-26
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
I.
El señor Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o
recurrente), quien se encuentra privado de su libertad bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
presentó, por derecho propio e in forma pauperis, una Petición de
Revisión Judicial,1 en la que nos solicitó que revocáramos la
Respuesta emitida por el DCR el 27 de enero de 2026, notificada el
2 de febrero de 2026, acogida la reconsideración el 23 de febrero de
2026.2 El DRC decretó la desestimación de la solicitud de remedio
administrativo por falta de jurisdicción, posteriormente acogió la
solicitud de reconsideración del recurrente.
Junto al recurso, presentó una Solicitud para declaración de
indigencia (Formulario OAT 1480) para que le eximamos del pago de
aranceles.3
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Íd., entrada núm. 3 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital del
caso.
3 Íd., entrada núm. 2.
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El 26 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al señor Santana Báez a litigar in forma pauperis y por
derecho propio. Consecuentemente, le concedimos al Procurador
General hasta el 14 de abril de 2026 para presentar su alegato en
oposición.4
El 14 de abril de 2026, el DCR presentó una Solicitud de
Desestimación en la cual planteó falta de jurisdicción de este
Tribunal para revisar la determinación recurrida.5
El 15 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al recurrente un plazo para exponer su posición a la
moción de desestimación.6
En cumplimiento de orden, el señor Santana Báez presentó
una Réplica a Solicitud de Desestimación.7
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos
procesales atinentes al recurso.
II.
Surge del recurso que, el 14 de enero de 2026, el señor
Santana Báez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante
el DCR.8 En resumen, alegó que, durante el periodo del 17 de marzo
al 31 de diciembre de 2025, le redujeron el tiempo de recreación de
dos (2) horas a una (1) hora, aproximadamente, sin justificación
alguna.
El 27 de enero de 2026, el DCR emitió la Respuesta al miembro
de la población correccional.9 Mediante esta, notificó la
desestimación de la solicitud de remedio administrativo por el
incumplimiento con los términos reglamentarios. Aludió a que, de
4 Íd., entrada núm. 3.
5 Íd., entrada núm. 4.
6 Íd., entrada núm. 5.
7 Íd., entrada núm. 8.
8 Íd., entrada núm. 3 del apéndice de la entrada núm. 1, pág. 2.
9 Íd., pág. 1.
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conformidad con el reglamento concerniente, el miembro de la
población correccional tendrá quince (15) días calendario para
radicar la solicitud, contados a partir de advenir en conocimiento de
los hechos que la motivan.
Inconforme, el 3 de febrero de 2026, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración.10 Arguyó que cumplió con
presentar la solicitud dentro de los términos reglamentarios pero
que, toda vez que fue trasladado a otra institución correccional,
dicha presentación se retrasó.
El 10 de marzo de 2026, el recurrente recibió la Respuesta de
Reconsideración al miembro de la población correccional.11 El DCR le
notificó que acogió la petición de reconsideración. En esta, le
apercibió al señor Santana Báez de que el Coordinador tendría
treinta (30) días laborables para emitir la resolución de
reconsideración, a partir de que el confinado recibiera la notificación
de la respuesta a la solicitud de reconsideración.
Fechada el 19 de marzo de 2026 y recibida en la Secretaría de
este Tribunal el 24 de marzo de 2026, sin que el DCR haya emitido
una Resolución de Reconsideración, el recurrente presentó la
Petición de Revisión Judicial de epígrafe en la que formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el DCR al desestimar la reclamación del recurrente
sin darle consideración alguna a un asunto en el que
poseía jurisdicción para atender el caso a la luz de su
propio reglamento.
Alegó que, tan pronto llegó a la otra institución correccional y
dentro de los quince (15) días de ocurridos los hechos que motivaron
su reclamo, el 14 de enero de 2026, presentó la solicitud de remedio
administrativo. Sin embargo, aludió a que la misma fue recogida el
23 de enero de 2026. Así las cosas, arguyó que, la tardanza no se
10 Íd., pág. 3.
11 Íd., entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1.
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debe a él sino a las personas encargadas de recogerlo por lo que
impugna la determinación de desestimación del DCR. Ahora bien,
arguyó que, radicó el presente recurso de revisión judicial dado que
el DCR no acogió la solicitud de reconsideración dentro del término
reglamentario de quince (15) días.
Por otra parte, el DRC presentó una solicitud de
desestimación al recurso por falta de jurisdicción. Arguyó que, a
pesar de que el DCR acogió la moción de reconsideración dieciocho
(18) días después de que fue presentada, lo hizo antes de que el
señor Santana Báez presentara el recurso de revisión judicial ante
este Tribunal de Apelaciones. Argumentó que, el DCR mantenía
jurisdicción al acoger dicha moción de reconsideración por lo que el
recurso resulta prematuro.
Consecuentemente, el recurrente presentó una oposición a la
moción de desestimación. Reiteró que, el DCR tenía quince (15) días
para acoger la moción de reconsideración sino se entiende
rechazada de plano. Por lo que, sostuvo que, transcurrido dicho
plazo, comienza el término de treinta (30) días para presentar el
recurso de revisión judicial. Arguyó que, actuó conforme a la ley por
lo que insistió en que presentó el recurso conforme a derecho. Así
las cosas, suplicó que revoquemos la determinación recurrida.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. FCPR v. ELA et al., pág.
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530. En consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia
privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. Íd. Así, cuando
un tribunal no tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene
jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en
los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Su presentación no produce
efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción.
B.
De otra parte, La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (LPAU) dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución de una agencia
puede acudir en Revisión Judicial al tribunal siempre y cuando haya
agotado los remedios administrativos. Simpson, Passalacqua v.
Quirós, Betances, 214 DPR 370, 378 (2024). Específicamente, la
Sección 4.2 de la LPAU, supra, sec. 9672, dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal
de Apelaciones, en un término de treinta (30) días contados a partir
de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de dicha ley (LPAU, supra, sec.
9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
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interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración. Sección 3.15, LPAU,
supra, sec. 9655. La agencia tendrá quince (15) días para
consideraría. Si la rechaza de plano o no actúa dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión comenzará a de cursar
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Íd. Si tomara alguna
determinación, el término para solicitar revisión empezará a de
cursar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración, la cual deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Íd.
Ahora bien, una agencia administrativa tiene jurisdicción
para acoger una moción de reconsideración, aun después de
transcurrido el término establecido para ello en la Sección 3.15,
siempre y cuando no haya transcurrido el término para acudir en
revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un
recurso ante dicho foro. Flores Concepción v. Taino Motors, 168
DPR 504, 522 (2006).
C.
La División de Remedios Administrativos del DCR se
estableció con el propósito principal de proveerles a los miembros de
la población correccional un organismo administrativo al cual
puedan recurrir, en primera instancia, mediante una solicitud de
remedio. A tenor con dicho fin, el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
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de la Población Correccional del DCR, Reglamento Núm. 8583 del 4
de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), establece el
procedimiento para atender las solicitudes de remedios presentadas
por las personas recluidas en las instituciones correccionales de
Puerto Rico, que se atenderán ante la División de Remedios
Administrativos.
La División de Remedios Administrativos del DCR posee
jurisdicción para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los
miembros de la población correccional sobre cualquier incidente o
reclamación comprendida bajo las disposiciones del reglamento.
Regla VI del Reglamento Núm. 8583, pág. 13. Una solicitud de
remedio es un recurso que presenta un miembro de la población
correccional por escrito sobre una situación que afecta su calidad
de vida y seguridad relacionado con su confinamiento. Regla IV (24)
del Reglamento Núm. 8583, pág. 10. Para instar la solicitud, el
confinado tiene quince (15) días, contados a partir de que conoce los
hechos que motivan la solicitud. Regla XII del Reglamento Núm.
8583, pág. 24.
En cuanto a la revisión de las respuestas a las solicitudes de
remedio administrativo, la Regla XIV del Reglamento Núm. 8583,
dispone que:
1. Si el miembro de la población correccional no estuviere
de acuerdo con la respuesta emitida, podrá solicitar la
revisión, mediante escrito de Reconsideración ante el
Coordinador, dentro del término de veinte (20) días
calendarios, contados a partir del recibo de la notificación de
la respuesta. Íd., pág. 30
El Evaluador del caso remitirá inmediatamente la solicitud de
reconsideración y el expediente al Coordinador para su evaluación.
Íd. El Coordinador emitirá la respuesta de reconsideración de
conformidad al procedimiento establecido en la Regla XIV
del Reglamento Núm. 8583.
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Con relación a la revisión judicial, la Regla XV
del Reglamento Núm. 8583, establece que:
1. El miembro de la población correccional podrá solicitar
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término
de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la Notificación de la
Resolución de Reconsideración, emitida por el Coordinador
de Remedios Administrativos o noventa (90) días a partir de
la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si
la Agencia no actúa conforme a la misma. Íd., pág. 32.
IV.
En el presente caso, el recurrente alega que el DCR incidió al
desestimar la solicitud de remedio administrativo toda vez que la
presentó dentro del término reglamentario, a partir de advenir en
conocimiento de los hechos que lo motivaron. Aduce que erró el DCR
al desestimar la reclamación sin considerar que poseía jurisdicción
para atenderla conforme a su propio reglamento.
Nótese que, el señor Santana Báez alude a que presentó el
recurso de epígrafe dado que el DCR, aunque acogió la moción de
reconsideración, lo hizo pasados los quince (15) días establecidos en
la LPAU, supra. Por ello, sostiene que acudió ante este Tribunal de
Apelaciones, conforme al derecho que le asiste para solicitar revisión
judicial.
De otra parte, el DCR solicitó la desestimación del recurso de
revisión judicial bajo el planteamiento de falta de jurisdicción por
prematuro. Alega que, a pesar de que la División de Remedios
Administrativos acogió la moción de reconsideración pasados los
quince (15) días, lo hizo antes de que el recurrente instara su
petición de revisión judicial y dentro del término para que el señor
Santana Báez tenía para hacerlo.
Como cuestión de umbral, se atiende el planteamiento de
jurisdicción. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del
expediente y a la luz del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In
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Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42., 215 DPR _ (2025),
resolvemos que debemos desestimar el recurso. La Regla 83 (B)(1)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83 (B) (1) pág.
116, nos permite desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción.
Conforme al derecho pormenorizado precedentemente, una
agencia tiene quince (15) días desde que se presenta una moción
de reconsideración para: 1) acogerla, 2) rechazarla de plano o 3) no
actuar sobre ella. Si no actúa dentro de los quince (15) días,
comenzará a transcurrir el término para que las partes acudan en
revisión judicial. Ahora bien, según resuelto jurisprudencialmente,
la agencia puede acoger una moción de desestimación pasado el
término establecido para ello, siempre que no haya vencido el
término para presentar el recurso de revisión. Véase, Flores
Concepción v. Taíno Motors, Inc., supra.
En este caso, el recurrente presentó la moción de
reconsideración a la Respuesta el 3 de febrero de 2026 y fue recibida
por el funcionario encargado el 9 de febrero de 2026. Ante ese
escenario, a tenor con la LPAU, el DCR tenía hasta el 24 de febrero
de 2026 para considerarla. Empero, a pesar de que el DCR notificó
que acogía la moción de reconsideración el 27 de febrero de 2026,
es decir, a los dieciocho (18) días de presentada, ciertamente, lo hizo
antes de que el recurrente instara el presente recurso de revisión
judicial. El señor Santana Báez recibió la notificación el 10 de marzo
de 2026 y él mismo reconoce que presentó el recurso después de
dicha notificación. Así las cosas, el DCR mantuvo la jurisdicción
sobre el asunto ante su consideración por lo que quedó
interrumpido el término para solicitar revisión judicial ante este foro
apelativo.
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En virtud de las normas jurídicas pormenorizadas, procede
la desestimación del presente recurso, por prematuro, en esta etapa
de los procedimientos.
Adviértase que, el carácter de las partes que comparecen por
derecho propio no justifica el incumplimiento con las reglas
procesales. Véase, Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
V.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial.
Notifíquese al confinado, al Procurador General y al
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El
Administrador de Corrección deberá entregar copia de esta
Sentencia al confinado, en cualquier institución donde este se
encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones