Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026CE00725
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ELIEZER SANTANA Certiorari
BÁEZ Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionario Sala de BAYAMÓN
TA2026CE00725
v. Caso Núm.:
BY2026CV00038
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUETO Sobre:
RICO y otros Daños y Perjuicios
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
El 8 de junio de 2026, el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana o
peticionario) instó ante nos la petición de Certiorari de epígrafe, en la que
nos pide la revisión y revocación de una Orden dictada el 4 de mayo de 2026,
notificada el 5, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario) en el caso de autos. Allí, el TPI dictaminó lo
siguiente: “Una vez se reciba el mandato del Tribunal de Apelaciones se
podrá ordenar que el demandante provea los emplazamientos que no se
han cargado al sistema SUMAC para expedirlos.”
Ese mismo día, el peticionario presentó una Solicitud para declaración
de indigencia.1
Por las razones que más adelante consignamos, desestimamos el
recurso de epígrafe.2 Veamos.
1 En cuanto a este particular, permitimos su comparecencia por derecho propio y como
indigente.
2 Según nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, a los fines de lograr
el más justo y eficiente despacho del recurso de epígrafe, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida. In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
216 DPR ___ (2025).
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-I-
Los hechos del presente caso guardan relación con aquellos
consignados en la Sentencia emitida el 9 de abril de 2026 en el recurso
TA2026AP00268, por lo que a continuación integramos a la presente los más
importantes allí detallados.
El señor Santana es un miembro de la población correccional del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. Tanto a nivel
primario como apelativo, el señor Santana ha comparecido por derecho
propio y como indigente.
La demanda en daños y perjuicios de epígrafe fue instada por él el
20 de octubre de 2025, en contra del Estado Libre Asociado y de su
instrumentalidad, el Departamento de Corrección y Rehabilitación; ambos,
por conducto de sus respectivos secretarios. En síntesis, el peticionario les
reclama los presuntos daños sufridos por habérsele privado en varias
fechas de su derecho a una hora del servicio de recreación. Al examinar el
expediente electrónico del caso ante el foro primario3, corroboramos que,
aunque el señor Santana presentó su demanda el 20 de octubre de 2025 -
junto a su solicitud para litigar como indigente - el SUMAC TPI no la
registró sino hasta que el tribunal le eximiera del pago del arancel.
O sea, el 1 de diciembre de 2025, Secretaría notificó al señor Santana
que se le eximía del pago del arancel. No obstante, no fue sino hasta el 2 de
enero de 2026, notificada el 8 de enero de 2026, que el foro primario
formalizó, mediante orden a esos efectos, la exención del pago del arancel
y le autorizó a litigar como indigente. Por tanto, la demanda se tuvo por
presentada el 8 de enero de 2026.
El 29 de enero de 2026, el señor Santana solicitó una prórroga para
emplazar. El 3 de febrero de 2026, el TPI le informó que no concedía la
3 Según disponible mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC TPI).
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prórroga y que tenía que someter los emplazamientos en un término
perentorio de 2 días. Transcurrido el término de dos días, el foro primario
desestimó la demanda mediante su sentencia del 10 de febrero, notificada
el 11 de febrero de 2026. Inconforme con lo decidido, el peticionario acudió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso TA2026AP00268. El
9 de abril de este año, en el aludido recurso se dictó Sentencia mediante la
cual revocó al foro primario. Ello así, pues al conceder solamente dos (2)
días para someter el emplazamiento, el TPI no consideró que el señor
Santana no cuenta con representación legal y se encuentra confinado, por
lo que los trámites de recibo y envío de correspondencia no se ajustan
necesariamente a los trámites regulares y comunes. Por tanto, y por opinar
que el foro primario debió conceder un término razonable para que se
sometieran los emplazamientos, se revocó la decisión apelada y se devolvió
el caso al foro primario para su atención conforme lo allí resuelto.
Habiéndose dictado la referida Sentencia, el 1 de mayo de 2026, el
señor Santana presentó Moción solicitando se ordene expedir y diligenciar los
emplazamientos. En respuesta a este escrito es que el TPI dictó la orden
recurrida y en desacuerdo, el peticionario instó el recurso de epígrafe y le
imputó al TPI errar al concluir que es él quien debe presentar los
emplazamientos para que el TPI ordene expedirlos y se ordene su
diligenciamiento. Esto, pues se encuentra confinado y no tiene acceso ni la
facilidad de realizar esta gestión, la cual en última instancia le corresponde
al tribunal.
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR
129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
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Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con
esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.
v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a
la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,
considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber
ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.
Morales Román, supra.
De otra parte, es harto conocido que un recurso prematuro, al igual
que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Por tanto, su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación, no ha habido autoridad judicial para acogerlo. MMR
Supermarket v. Mun. Aut. de San Lorenzo, 210 DPR 271 (2022) al citar a Juliá et
al. v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357 (2001).
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B.
La Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.3,
establece que una vez se presenta un escrito de apelación, se suspenderán
todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia
o parte de ésta de la cual se apela. El tribunal inferior, podrá proseguir el
pleito en cuanto a cualquier cuestión que no esté comprendida en la
apelación. Así pues, y con el fin de determinar la jurisdicción referente a los
procesos apelativos judiciales, nuestro Tribunal Supremo ha discutido la
figura del mandato.
El mandato ha sido definido como el medio que posee un tribunal
en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha
tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar en
conformidad con la misma. Colón y Otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151
(2012) al mencionar a Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012).
Este, trata de un documento emitido por un tribunal apelativo para instruir
a un foro adjudicativo de jerarquía inferior sobre la disposición de la causa
o los procedimientos ulteriores que ha de seguir. Rivera Camacho v. Publi-
inversiones de Puerto Rico, 2026 TSPR 54, 217 DPR ____, al citar a 16AA
Wright et als., Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related
Matters Sec. 3987 (5th ed. 2025).
En lo concerniente, la figura del mandato está delineada en la Regla
84(E) de nuestro Reglamento, la que dispone lo siguiente:
(E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de
Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el
expediente original, cuando este haya sido elevado. Esto ocurrirá:
(i) una vez transcurridos diez días laborables de haber advenido
final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, o (ii) en
cualquier momento anterior a dicha fecha, o a la fecha en que
advenga final y firme la decisión, cuando, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por
causa justificada.
El mandato cobra relevancia especial en lo concerniente a los efectos
de índole jurisdiccional. Rivera Camacho v. Publi-inversiones de Puerto Rico,
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supra. Esto pues, una vez se paralizan los procedimientos ante el foro
recurrido, ya sea por orden expresa del tribunal apelativo o por efectos de
la presentación del recurso de apelación, el tribunal inferior pierde su
jurisdicción para continuar los procedimientos relativos a la controversia
recurrida. Íd., y casos allí citados. Siendo ello así, será nula toda actuación
del tribunal recurrido para con el asunto paralizado. Recibido el mandato,
el tribunal readquiere jurisdicción para continuar con los
procedimientos, conforme a lo que haya dictaminado el tribunal
mandante. Íd. (Énfasis suplido)
-III-
Según se desprende del derecho aplicable arriba consignado, una
vez se presenta una apelación ante este Tribunal de Apelaciones, los
procedimientos ante el TPI quedan paralizados en cuanto a la cuestión
planteada en la misma. También puede apreciarse que, hasta tanto el foro
apelativo no remita el correspondiente mandato al tribunal inferior, este
último no readquiere jurisdicción para continuar con los procedimientos
ante su consideración.
En la causa de epígrafe, el señor Santana acudió ante este Tribunal
de Apelaciones mediante el recurso de apelación TA2026AP00268.
Atendido el mismo, el 9 de abril de 2026 se dictó Sentencia. No obstante,
mediante una búsqueda en el expediente del caso a través del sistema de
SUMAC TPI, hemos podido constatar que a la fecha en que el señor Santana
presentó su solicitud para que se expidieran los emplazamientos, así como
al momento en que el foro primario dictó la orden recurrida y este acudió
ante nos, el tribunal no había recibido el correspondiente mandato. Ello
causa que la Sentencia dictada por esta curia en el recurso TA2026AP00268
no ha advenido final y firme y, por tanto, el foro primario no ha readquirido
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jurisdicción sobre la controversia de los emplazamientos.4 Por consiguiente,
la cuestión planteada por el señor Santana en el recurso de epígrafe es una
prematura. Como arriba citamos, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.5 Por consiguiente,
y toda vez que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, de
conformidad con la autoridad que nos brinda la Regla 83 (C) de nuestro
Reglamento, supra, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
Antes de culminar, nos parece meritorio señalar que la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo una vez el foro apelado resuelve finalmente lo
que estaba ante su consideración.6 Por lo tanto, una vez el TPI reciba el
mandato y emita la correspondiente determinación sobre los
emplazamientos, de no estar conforme, el señor Santana podrá acudir ante
nos.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción al haber sido presentado prematuramente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4
De hecho, así mismo lo reconoce el foro primario, pues en la orden recurrida este informa
al peticionario que una vez reciba el mandato, actuará en cuanto al asunto. O sea, la orden
recurrida no dispone sobre la emisión de los emplazamientos, sino que indica que una vez
se reciba el mandato, se dispondrá sobre el asunto.
5
MMR Supermarket v. Mun. Aut. de San Lorenzo, supra, a la pág. 289.
6
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).