Juan E. Verdejo Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00347
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JUAN E. VERDEJO Recurso de Revisión
RIVERA procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
v. TA2026RA00347
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE XXX-XX-XXXX
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Querella Disciplinaria
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece en escrito de Revisión Judicial, el señor Juan
Verdejo Rivera [“Verdejo Rivera” o recurrente], por derecho propio
y en forma pauperis, quien se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución
Ponce Principal. En su escrito nos solicita que revisemos la
Resolución que emitió la Oficial Examinadora de Vistas
Disciplinarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación el
19 de febrero de 2026. Mediante esta se le encontró incurso en
cometer acto prohibido del Código 139 del Reglamento para
establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento número 9221 del 8 de octubre de 2020
(Reglamento Disciplinario).
Aceptamos su comparecencia como indigente según
solicitada. Luego de revisado el recurso, procede desestimarlo
por falta de jurisdicción al haberse presentado de manera tardía.
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I.
El 22 de diciembre de 2025 se presentó un Informe
Disciplinario de querella contra Juan Verdejo Rivera. En esta, se
le imputó a Verdejo Rivera cometer los actos prohibidos de
posesión de sustancias controladas (código 129) y estar bajo los
efectos de alcohol o cualquier tipo de bebida embriagante,
sustancias controladas o medicamentos (código 139), según
codificados en la Regla 15 del Reglamento para establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento número 9221 del 8 de octubre de 2020
(Reglamento Disciplinario).
El 12 de febrero de 2026 se celebró la vista disciplinaria, a
la cual compareció el querellado, quien también declaró. Tras ello,
el 19 de febrero de 2026, la Oficial Examinadora emitió una
Resolución en la cual encontró a Verdejo Rivera incurso en
cometer acto prohibido del Código 139. La Resolución contenía
la siguiente advertencia respecto a los términos para solicitar
reconsideración y revisión judicial:
El Oficial Examinador: Advierte al Confinado que de
no estar de acuerdo con la determinación del Oficial
Examinador de Vistas Disciplinarias: La parte
adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden.
La agencia dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la notificación
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de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la
agencia acoge la moción de reconsideración pero deja
de tomar alguna acción con relación a la moción
dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días salvo que la agencia, por justa
causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue
el término para resolver por un período que no
excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación de la
orden o resolución es distinta a la del depósito en el
correo ordinario o del envió por medio electrónico de
dicha notificación, el término se calculará a partir de
la fecha del depósito en el correo ordinario o del envió
por medio electrónico, según corresponda. (Énfasis
nuestro)
Insatisfecho, con la decisión, el 9 de marzo de 2026, el
señor Verdejo Rivera solicitó reconsideración. Al no recibir
respuesta, el 8 de junio de 2026, Verdejo Rivera acudió a este
foro de revisión. En su recurso planteó los siguientes
señalamientos de error:
Primero: Erró el D.C.R. al no emitir la respuesta de la
solicitud de reconsideración.
Segundo: Erró el evaluador de las vistas disciplinarias
al no desestimar el informe disciplinario núm. 301-25-
0135 debido a que este fue notificado fuera del
término que dispone el reglamento disciplinario Núm.
9221 en la Regla 6 (B-4).
Examinado el expediente, optamos por prescindir de la
comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42,
215 DPR ____, para lograr el más eficiente despacho.
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II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de
normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Freire Ruiz
et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024).
En particular, la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, artículo 4.006 establece
la jurisdicción de este foro intermedio apelativo…(c). Mediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. […] 4 LPRA 24y.
A tenor con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse
dentro del término jurisdiccional de treinta días
contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia, o a
partir de la fecha aplicable cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración, a
menos que alguna ley especial aplicable disponga un
término distinto. Si la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución u orden es
distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha
del depósito en el correo. (Énfasis nuestro).
De otra parte, La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017,
según enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (LPAU) preceptúa
que la parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia puede instar un recurso de revisión judicial,
siempre y cuando haya agotado todos los remedios provistos por
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el organismo administrativo correspondiente. Sec. 4.2 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Simpson, Passalacqua v. Quirós,
Betances, 214 DPR 370, 378 (2024). La aludida Sección 4.2 de
la LPAU especifica que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden
o jurisdicción final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de
este título, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción
de reconsideración. […] 3 LPRA sec. 9672, Sec. 4.2.
Respecto a la solicitud de reconsideración, la Sección 3.15,
LPAU, supra, sec. 9655, dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de
la notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden.
La agencia dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la notificación
de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. […]
(Énfasis nuestro).
De manera similar, el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
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Reglamento Número 9221 de 8 de octubre de 2020, se pronunció
en cuanto a la revisión judicial de las determinaciones correctivas.
A esos efectos, la Regla 36 del Reglamento pormenoriza que la
parte adversamente afectada por una resolución podrá realizar lo
siguiente:
1. Dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de la notificación de la resolución, presentar una
moción de reconsideración de la resolución.
2. El Departamento de Corrección y Rehabilitación
dentro de los quince (15) días de haberse presentado
dicha moción deberá considerarla.
3. Si la rechazare de plano o no actuare dentro
de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde
que se notifique la denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
[……..]
Una parte adversamente afectada por la resolución
final de la agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por el DCR podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de la
notificación de la resolución final o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la sección
3.15 de la Ley 38-2017, según enmendada 3
LPRA sec. 2165, cuando el término para solicitar
la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración. (énfasis nuestro).
Cónsono a lo anterior, el Tribunal Supremo manifestó que el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras reglas y
leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98,
104 (2013). En esencia, esto implica que aun cuando haya
derecho a apelar, las reglas en cuanto al perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y, claro está,
su cumplimiento no puede estar al arbitrio de las partes o sus
abogados. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs. 104-105.
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B.
Se ha indicado, que entre los requisitos para perfeccionar el
recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide
en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra, pág. 105. La jurisdicción es el poder o la autoridad
que ostenta un tribunal para atender y adjudicar los casos o las
controversias ante su consideración. Ada Mojica Rodríguez v.
ESSROC, San Juan Italcementi Group, 2026 TSPR 47, pág. 4, 217
DPR ___ (2026); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Es norma asentada que los
asuntos relacionados con esta deben atenderse de forma
preferente. Ada Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan
Italcementi Group, supra; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Según expresado con anterioridad, una de las instancias en
las que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta
un recurso tardío. Ada Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan
Italcementi Group, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015). Un recurso tardío es aquel que se presenta
pasado el término provisto para recurrir. Ada Mojica Rodríguez v.
ESSROC, San Juan Italcementi Group, supra; Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). Ello es así porque los términos
jurisdiccionales son fatales, improrrogables e insubsanables. Ada
Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, supra;
Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 310 (2017). De manera
que, “cuando nos enfrentamos al desempeño tardío de una
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exigencia de naturaleza jurisdiccional, no le queda otra opción al
tribunal que no sea la desestimación del recurso". Íd. Ello pues,
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes
ni por el propio tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra.
A la luz de la mencionada normativa disponemos.
III.
Los hechos procesales que informa esta causa y los
documentos que obran en el expediente, verifican que la Oficial
Examinadora de Vistas Disciplinarias del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, emitió la Resolución impugnada el
19 de febrero de 2026.
En desacuerdo, el señor Verdejo Rivera solicitó
Reconsideración el 9 de marzo de 2026. A partir de esa fecha,
el Departamento de Corrección disponía de quince (15) días para
considerar la petición de reconsideración. Este término venció el
24 de marzo de 2026. Si no actuaba sobre esta dentro de los
quince (15) días, la solicitud se entendía rechazada y el término
de treinta (30) días jurisdiccionales, para solicitar revisión
comenzaba a transcurrir nuevamente desde la expiración de esos
quince (15) días, según dispuesto en la Sección 3.15 de la LPAU y
en la Regla 36 del Reglamento 9221.
En el recurso ante nuestra consideración, el señor Verdejo
Rivera manifestó que el Departamento de Corrección no emitió
una respuesta a la solicitud de reconsideración. Los documentos
que acompañan el recurso, tampoco incluyen respuesta alguna
relacionada a la solicitud de reconsideración. Por tanto,
razonablemente podemos concluir que el Departamento de
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Corrección no actuó sobre la solicitud de reconsideración dentro
del término de quince (15) días. Por consiguiente, la solicitud se
entendió rechazada el 24 de marzo de 2026. A partir de esta
fecha, el señor Verdejo Rivera disponía de un término
jurisdiccional de treinta días (30) días, hasta el 23 de abril de
2026, para presentar el recurso en nuestro foro. Véase Regla 57
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra y Sección 4.2 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la Regla 36 del
Reglamento 9221, supra.
El recurso ante nuestra consideración tiene fecha del 8 de
junio de 2026, por lo que, el reclamo de Verdejo Rivera a este foro
de revisión, resulta tardío. Ello, al ser presentado luego del
término jurisdiccional de treinta (30) días, de ser rechazada la
solicitud de reconsideración. Al ser tardío, nos priva de
jurisdicción para atenderlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción por presentarse luego
del término jurisdiccional.
Instruimos al Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación a entregar copia de esta Sentencia al recurrente,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones