José Sánchez Laureano v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026RA00457
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JOSÉ SÁNCHEZ Revisión Judicial,
LAUREANO procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación
TA2026RA00457
Caso Núm.:
v. CDB-371-26
Sobre:
DEPARTAMENTO DE Remedio Administrativo
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. José R. Sánchez
Laureano (en adelante, “señor Sánchez Laureano” o “Recurrente”), mediante
recurso de revisión judicial presentado el 10 de agosto de 2026. Nos solicitó la
revocación de la Respuesta al miembro de la Población Correccional (en adelante,
“Respuesta”) emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación el 12 de junio de 2026 (en adelante,
“DRA”). Dicha determinación fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue
acogida por la DRA mediante Respuesta de Reconsideración al miembro de la
Población Correccional notificada el 8 de julio de 2026 (en adelante, “Respuesta en
Reconsideración”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso por su presentación prematura.
I.
El 4 de junio de 2026, el Recurrente presentó una “Solicitud de Remedio
Administrativo” mediante la cual solicitó que se le eliminara el “detainer” federal
que figuraba en su expediente y que, según argumentó, impedía su rehabilitación.
2
Justificó su postura en que ya había cumplido la sentencia que se le impuso en la
jurisdicción federal y que lo único que restaba era el “supervised release” que era
concurrente con su sentencia estatal. Evaluada la petición, la DRA emitió la
Respuesta el 12 de junio de 2026. A través de la misma, orientó al señor Sánchez
Laureano a que esa no era la primera ocasión en recurría a dicho foro a solicitar el
mismo remedio. A esos efectos, le informó que dicha controversia había sido
adjudicada anteriormente en el caso núm. CDB-226-26 y que, si estaba en
desacuerdo con la determinación impartida en ese caso, era allí en donde debía
presentar reconsideración y/o recurrir ante este Tribunal de Apelaciones.
Insatisfecho, el 24 de junio de 2026, el Recurrente presentó una “Solicitud
de Reconsideración” ante la DRA. Notificada el 8 de julio de 2026, dicha entidad
administrativa emitió la Respuesta en Reconsideración mediante la cual acogió
dicha petición y expuso lo siguiente:
El Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para emitir
Resolución de Reconsideración. Este término comenzará a partir de
la fecha en que el miembro de la población correccional recibe la
notificación de la respuesta a su solicitud.
Estando pendiente de resolución y aun dentro del plazo que tenía la DRA
para adjudicar la solicitud de reconsideración, el 10 de agosto de 2026, el señor
Sánchez Laureano presentó el recurso que nos ocupa. En esencia, esbozó los
mismos planteamientos que trajo originalmente ante la consideración de la DRA.
II.
A.
El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen
los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las
controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia
debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en
disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello,
nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las
agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de
manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
3
Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos.
En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de
un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En virtud de ello, carece de eficacia y no
produce efectos jurídicos. Íd., págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de
jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no
existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra, pág. 370.
La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias
inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la
materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los
dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales
y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020).
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar,
motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte recurrente volver
a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración
o cumpla con los rigores que dispone nuestro ordenamiento sobre una efectiva
notificación de un dictamen. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó
a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias.
4
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU,
los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de
reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad
con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm.
de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v.
UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza
expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos
organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU,
3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o del
organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el
caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de
5
la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
III.
De conformidad con los acápites precedentes, el señor Sánchez Laureano
presentó ante la DRA una solicitud de reconsideración que fue acogida por la
agencia mediante la Respuesta en Reconsideración. Como parte de la aludida
determinación, la DRA le advirtió al Recurrente que le notificaría su dictamen
resolviendo definitivamente la petición de reconsideración dentro del plazo de
treinta (30) días laborables desde su notificación.
De la revisión del legajo apelativo ante nos, no se desprende determinación
final alguna de la agencia en cuanto a la reconsideración presentada por el señor
Sánchez Laureano. De hecho, la agencia tiene hasta el 21 de agosto de 2026 para
resolver en los méritos la petición de reconsideración que interpuso el Recurrente.
Así pues, y ante estas circunstancias, es evidente que el recurso presentado por el
señor Sánchez Laureano es prematuro y carecemos de autoridad en ley para
adjudicar los méritos del mismo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el presente recurso por su
presentación prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones