Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI JOSÉ SÁNCHEZ Revisión Judicial, LAUREANO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00457 Caso Núm.: v. CDB-371-26 Sobre: DEPARTAMENTO DE Remedio Administrativo CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. José R. Sánchez Laureano (en adelante, “señor Sánchez Laureano” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 10 de agosto de 2026. Nos solicitó la revocación de la Respuesta al miembro de la Población Correccional (en adelante, “Respuesta”) emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 12 de junio de 2026 (en adelante, “DRA”). Dicha determinación fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue acogida por la DRA mediante Respuesta de Reconsideración al miembro de la Población Correccional notificada el 8 de julio de 2026 (en adelante, “Respuesta en Reconsideración”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por su presentación prematura. I. El 4 de junio de 2026, el Recurrente presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” mediante la cual solicitó que se le eliminara el “detainer” federal que figuraba en su expediente y que, según argumentó, impedía su rehabilitación. 2 Justificó su postura en que ya había cumplido la sentencia que se le impuso en la jurisdicción federal y que lo único que restaba era el “supervised release” que era concurrente con su sentencia estatal. Evaluada la petición, la DRA emitió la Respuesta el 12 de junio de 2026. A través de la misma, orientó al señor Sánchez Laureano a que esa no era la primera ocasión en recurría a dicho foro a solicitar el mismo remedio. A esos efectos, le informó que dicha controversia había sido adjudicada anteriormente en el caso núm. CDB-226-26 y que, si estaba en desacuerdo con la determinación impartida en ese caso, era allí en donde debía presentar reconsideración y/o recurrir ante este Tribunal de Apelaciones. Insatisfecho, el 24 de junio de 2026, el Recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración” ante la DRA. Notificada el 8 de julio de 2026, dicha entidad administrativa emitió la Respuesta en Reconsideración mediante la cual acogió dicha petición y expuso lo siguiente: El Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para emitir Resolución de Reconsideración. Este término comenzará a partir de la fecha en que el miembro de la población correccional recibe la notificación de la respuesta a su solicitud. Estando pendiente de resolución y aun dentro del plazo que tenía la DRA para adjudicar la solicitud de reconsideración, el 10 de agosto de 2026, el señor Sánchez Laureano presentó el recurso que nos ocupa. En esencia, esbozó los mismos planteamientos que trajo originalmente ante la consideración de la DRA. II. A. El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 3 Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos. En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd., págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370. La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte recurrente volver a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración o cumpla con los rigores que dispone nuestro ordenamiento sobre una efectiva notificación de un dictamen. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). B. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. 4 Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008). Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente. Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de 5 la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido). III. De conformidad con los acápites precedentes, el señor Sánchez Laureano presentó ante la DRA una solicitud de reconsideración que fue acogida por la agencia mediante la Respuesta en Reconsideración. Como parte de la aludida determinación, la DRA le advirtió al Recurrente que le notificaría su dictamen resolviendo definitivamente la petición de reconsideración dentro del plazo de treinta (30) días laborables desde su notificación. De la revisión del legajo apelativo ante nos, no se desprende determinación final alguna de la agencia en cuanto a la reconsideración presentada por el señor Sánchez Laureano. De hecho, la agencia tiene hasta el 21 de agosto de 2026 para resolver en los méritos la petición de reconsideración que interpuso el Recurrente. Así pues, y ante estas circunstancias, es evidente que el recurso presentado por el señor Sánchez Laureano es prematuro y carecemos de autoridad en ley para adjudicar los méritos del mismo. IV. Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte integral de la presente Sentencia, se desestima el presente recurso por su presentación prematura. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones