Kedwin Rivera Méndez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00287
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión
KEDWIN RIVERA MÉNDEZ Administrativa
procedente del
Parte Recurrente Departamento de
TA2026RA00287 Corrección y
v. Rehabilitación,
Oficina de
DEPARTAMENTO DE Clasificación de
CORRECCIÓN Y Confinados
REHABILITACIÓN
Caso núm.:
Parte Recurrido PP65-26
Sobre:
Bonificaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece la parte recurrente, Kedwin Rivera Méndez (Rivera
Méndez o recurrente), mediante Revisión Judicial. En su escrito, el
recurrente no especifica la determinación de la cual recurre, sino
que alega que el Departamento de Corrección (DCR o recurrida)
incidió al devolverle una solicitud de reconsideración que este
presentó en relación con una solicitud de remedio administrativo
aún pendiente ante la División de Remedios Administrativos.
El 29 de junio de 2026, el DCR compareció mediante Escrito
en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación1.
En vista de que el recurso ante nos se presentó de forma
prematura, esta Curia carece de jurisdicción, por lo que procede su
desestimación.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1 Entrada Núm. 6 de SUMAC TPI. El DCR acompaño copia del expediente
administrativo.
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El 31 de marzo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo (PP-65-26) ante la división de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección (en adelante DRA)
sobre el reclamo de unas bonificaciones por buena conducta a su
Hoja de Liquidación de Sentencia. Rivera Méndez alegó que,
transcurridos 38 días sin recibir respuesta de la DRA, Rivera
Méndez presentó una solicitud de reconsideración y que, el 30 de
abril de 2026, la agencia le devolvió la misma, debido a que aún no
se había emitido una respuesta sobre la solicitud de remedio
administrativo. Vale señalar, que el recurrente no incluyó con su
recurso la referida solicitud de reconsideración, así como tampoco
incluyó hoja de trámite o determinación alguna de la DRA sobre la
devolución de su solicitud.
Así, el recurrente comparece ante nos, mediante recurso
suscrito el 13 de mayo de 20262, recibido por nuestra Secretaria el
29 de mayo de 2026, y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el DCR al devolver una Solicitud de
Reconsideración por, según alegan, reconsiderar sin
recibir respuesta, aun cuando la parte recurrida
incumplió con la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno al no contestar dentro del
término dispuesto por esta Ley.
Mientras, el mismo 30 de abril de 2026, recibida por Rivera
Méndez el 5 de mayo de 2026, la DRA emitió la respuesta
concernida3, la cual lee como sigue:
Según la solicitud en este Remedio Administrativo, se
verific[ó] su expediente criminal y se encuentran
adjudicadas las bonificaciones de buena conducta en
su liquidación, adjunto copia.
2 El recurso aparece suscrito por el recurrente el 13 de mayo de 2026 y tiene el
sello oficial de la institución penal. Conforme resuelto por el Tribunal Supremo
en Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009), “en los casos
de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de
Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho
propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la
institución carcelaria.” (Énfasis nuestro).
3 Véase, Apéndice del alegato del DCR, págs. 8 y 9.
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Entonces, el 26 de mayo de 2026, Rivera Méndez presentó
ante la DRA una Solicitud de Reconsideración sobre la respuesta
emitida. El 27 de mayo de 2026, recibida por Rivera Méndez el 3
de junio de 2026, la DRA emitió la Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional4, en la que denegó la
solicitud de reconsideración. Lo anterior, ocurrió con posterioridad
a la presentación del recurso ante nuestra consideración.
Adviértase que, la fecha en que el recurrente recibió la
respuesta a la reconsideración (3 de junio de 2026) es posterior a la
fecha en que se presentó el recurso (suscrito el 13 de mayo de 2026,
recibido en Secretaria el 29 de mayo de 2026), y que conforme surge
del recurso, así como el señalamiento de error, Rivera Méndez
recurre de la primera solicitud de reconsideración que presentó, la
cual alegó le fue devuelta. Por consiguiente, el recurso ante nuestra
consideración es prematuro.
II. Derecho aplicable
a. Jurisdicción
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes
de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
4 Íd., pág. 13.
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Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce
efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por
lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y
deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
b. La revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada, 4 LPRA secs.
24(t) et seq.; la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y
la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57,
establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender un recurso de revisión administrativa.
Entonces, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24y(c), este Tribunal conocerá mediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias
administrativas.
A su vez, la Sección 4.2 de la LPAU provee que toda parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo apelativo
correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días, contados
a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU (3 LPRA
sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
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sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento dispone que
el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En primer lugar, el recurso ante nos incumple de forma
sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo
cumplimiento era necesario para su consideración. El recurrente no
acompañó los documentos necesarios para auscultar nuestra
jurisdicción. Lo anterior, pues Rivera Méndez no recurre en sí de
una determinación emitida por la DRA, sino que impugna que esta
le devolviera sin resolver una primera solicitud de reconsideración
que este presentó antes de que la división emitiera una
determinación susceptible de revisión vía la referida
reconsideración. Del expediente apelativo no surge la primera
solicitud de reconsideración objeto del presente recurso, ni tampoco
surge el trámite de devolución de la DRA que el recurrente plantea.
De un examen del expediente ante nuestra consideración se
desprende que el recurrente presentó ante la DRA una solicitud de
reconsideración de forma prematura aun cuando la división no
había adjudicado la solicitud de remedio administrativo. Igual
proceder tuvo el recurrente mediante la presentación del presente
recurso, pues al recibir devuelta la solicitud de reconsideración, este
acudió ante nos, aun cuando el DCR tenía pendiente ante su
consideración una segunda solicitud de reconsideración. Surge del
expediente que Rivera Méndez finalmente recibió la respuesta a la
solicitud de remedio administrativo el día 5 de mayo de 2026, y que
el 13 de mayo de 2026, este entregó la solicitud de revisión judicial
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sobre la primera solicitud de reconsideración a la institución.
Igualmente surge que, dos semanas más tarde de presentar el
recurso de revisión judicial, este a su vez presentó ante la DRA una
segunda solicitud de reconsideración a la respuesta recibida el 5 de
mayo de 2026. El 27 de mayo de 2026, la DRA emite la respuesta
de reconsideración, recibida por el recurrente el 3 de junio de 2026,
21 días luego de presentado el recurso ante nos.
Habida cuenta de lo anterior, el recurrente acudió a este foro
apelativo a destiempo, sin que aun existiera un dictamen sobre su
primera solicitud de reconsideración, objeto del presente recurso.
Además, en relación con el error planteado por Rivera Méndez, esta
Curia no tiene jurisdicción para revisar la actuación de la DRA
cuando esta no había emitido una determinación adversa
susceptible de revisión por este foro. En ese sentido, de una lectura
del recurso y los argumentos esbozados por Rivera Méndez, no
surgen fundamentos que se relacionen a la respuesta de
reconsideración recibida a posteriori, por lo que la Moción en
Cumplimiento de Orden y Perfeccionamiento del Recurso5,
presentada el 22 de junio de 2026 por el recurrente no subsana el
defecto de prematuridad que adolece el presente recurso6.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso por
prematuro.
IV. Parte Dispositiva
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por ausencia de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
5 Entrada Núm. 5 SUMAC TA. Nótese que la respuesta a reconsideración que el
recurrente acompañó como Anejo es en cuanto a la segunda solicitud de
reconsideración, la cual se presentó ante la DRA posterior a la presentación del
recurso ante nos.
6 Lo anterior, no impide que el recurrente acuda en revisión mediante la
presentación de un recurso de revisión judicial dentro del término de 30 días
contados a partir de la fecha en que este recibió respuesta, a vencer el próximo 3
de julio de 2026.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones