Luis Montalvo Saavedra v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026RA00357
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LUIS MONTALVO SAAVEDRA Revisión
Administrativa
Recurrente procedente del
Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00357 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre:
CORRECCIÓN Y Reclasificación de
REHABILITACIÓN Custodia
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
El 8 de junio de 2026, el señor Luis A. Montalvo Saavedra
(señor Montalvo Saavedra o recurrente) presentó ante este Tribunal
de Apelaciones, por derecho propio, el recurso de Revisión de
epígrafe.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado por falta de jurisdicción, por
haberse tornado en académico.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 29 de mayo de 2026,
cuando el señor Montalvo Saavedra se reunió con el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución Máxima Seguridad de
Ponce (Comité) para una evaluación de custodia. Ese mismo día,
luego de evaluar el expediente social y criminal del recurrente, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido)
emitió una Resolución1 en la que realizó las siguientes
Determinaciones de Hechos:
1 Apéndice 2 del recurso de Revisión.
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1. El 29 de noviembre del 202 ingresa con Auto de Prisión
Provisional por delitos de Robo Agravado Maltrato (Ley 54)
Ley de Armas.
2. El 8 de febrero del 2023 es sentenciado a 3 años por
deli[t]os de Maltrato de la Ley 54 y el 24 de abril del 2023 fue
sentenciado a cumplir 45 años por delitos de Robo Agravado
y Ley de Armas con Agravante, con un total de 48 años de
sentencia.
3. El 10 de mayo del 2023 es clasificado en custodia Máxima
por la naturaleza violenta de los delitos.
4. El 16 de mayo el 2023 se toma muestra de ADN.
5. El 8 de marzo del 2024 completa Taller de Jardinería
Comercial y Residencial.
6. El 11 de abril del 2024 completa terapias de Modelo para
la Regulación del Coraje y Control de Impulsos.
7. El 13 de junio del 2024 completa terapias contra la
adicción.
8. El 17 de septiembre del 2024 se da de baja de labores de
Ordenanza en la vivienda ya que renuncio libre y
voluntariamente.
9. El 27 de noviembre del 2024 completa Taller de Utilización
de Plantas Aromáticas y Medicinales.
10. El 7 de abril del 2025 fue debidamente orientado sobre
la Ley 59 haciendo referencia al delito por el cual cumple hoy.
11. El 1 de mayo del 2025 se emite Re sentencia donde se
declara No culpable del delito ISCR202100146 por el Artículo
6.05 de la Ley de Armas y se Absuelve el mismo.
12. El 20 de mayo del 2025 se emite Re sentencia
Enmendada donde se enmienda el delito ISCR202100145
por Artículo 190 a cumplirse 25 años de forma consecutiva
con los delitos de Ley 54 para un total de 28 años. Fue
eximido de la Pena Especial.
13. Se encuentra matriculado en curso de Sistema de
Oficinas con buenas evaluaciones.
14. Su mínimo de sentencia lo cumplirá el 20 de marzo 2033
mientras que el máximo de sentencia lo dejará extinguido
para el 8 septiembre 2043.
En vista de lo anterior, el DCR determinó ratificar la custodia
máxima. En esencia, argumentó que, aunque el instrumento de
reclasificación arrojó una puntuación que sugería custodia mínima,
procedía mantener al recurrente en custodia máxima mediante una
modificación discrecional debido a la naturaleza extremadamente
violenta de sus delitos y al alto riesgo institucional y social que aún
representaba. Asimismo, sostuvo que, pese a que el señor Montalvo
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Saavedra participó en programas y terapias, no había demostrado
una rehabilitación efectiva, pues no evidenciaba introspección,
aceptación de responsabilidad ni reconocimiento del daño causado
a las víctimas. Finalmente, puntualizó que persistían patrones de
conducta desafiante, actitudes irrespetuosas hacia figuras de
autoridad y hacia las mujeres, pobre manejo de emociones y
ausencia de cambios conductuales sostenidos. Por ende, concluyó
que todavía no se habían alcanzado los objetivos rehabilitativos
mínimos que justificaran una reclasificación a custodia mínima.
Inconforme con el dictamen, el 8 de junio de 2026, el
recurrente acudió ante este foro intermedio y le imputó al DCR los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró la administración de corrección, en violación al
mandato constitucional de la rehabilitación moral y social, al
no reducir la custodia al recurrente amparándose en una
modificación discrecional que no le aplica.
2. Erró la administración de corrección, en violación a la
constitución, al alterar las modificaciones reglamentarias en
sus enmiendas, mutando las sentencias y reducción de
custodia por avances en su rehabilitación, ajuste y contacto
excelente.
3. Erró la administración de corrección en violación al
mandato constitucional al darle más peso a lo extenso de la
sentencia en exclusión de todos los demás factores
importantes que deben tomarse en consideración y más aún
si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y conducta
del recurrente.
4. Erró la administración de corrección en violación al
mandato constitucional de la rehabilitación, al someter al
recurrente a tiempo indeterminado por alteraciones
modificacionales sin consideración alguna para reducción de
custodia.
El 8 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos al DCR hasta el 31 de julio de 2026 para presentar su
alegato. Así las cosas, el DCR radicó una Solicitud de Desestimación
en la cual arguyó que, el 8 de junio de 2026, el señor Montalvo
Saavedra presentó un recurso idéntico al de autos. De igual manera,
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esbozó que un panel hermano emitió una Sentencia2 mediante la
cual confirmó la determinación recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”3. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones4. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina5.
Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción
de los organismos administrativos a modo de asegurar que estos
ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que
le fueron delegadas por ley6. Ahora bien, debemos enfatizar que, al
ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han
hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son las
agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes.
Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” de conformidad con la
2 Sentencia caso núm. TA2026RA00321.
3 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c).
4 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
5 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279
(1999).
6 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
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APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado7.
Es por esta normativa establecida por nuestro Tribunal
Supremo que los tribunales deben ejercer un juicio independiente al
decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades
estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica de las
pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a
la interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua8.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de derecho, la
misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”9.
-B-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción10. Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar11. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”12. Es menester puntualizar que las cuestiones
jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de
forma preferente13.
La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:
7 Íd.
8 Íd.
9 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
10 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
11 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
12SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
13 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
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(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio14.
(Énfasis nuestro).
Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene
que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus
méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una
sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultra vires15.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
[…]16.
-C-
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales
limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas
que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
opuestas17. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben
evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias18.
14 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
15 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
17 Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 280 (2010).
18 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010).
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Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio
de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para
que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los
hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en
ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en
intervenir19. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios”20.
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia
pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron
cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”21. En otras palabras, un caso es académico cuando se
intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que
no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo
hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al
emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente22.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es:
“(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes”23. Así, al evaluar la
doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los
Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores,
19 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
20 Moreno v. Pres. U.P.R II, supra, págs. 973-974.
21 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra.
22 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
23 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra.
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próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste con el tiempo”24.
En particular, en cuanto a la excepción de recurrencia, la
misma aplica si concurren tres elementos:
Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar,
la identidad de las partes involucradas, y por último, la
probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión
judicial. […].
El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia
“requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la
controversia pueda repetirse”. […].
El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin
de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los
litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar
litigando vigorosamente el caso. […].
El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea
inherentemente de tan corta duración que sea probable que
la controversia siempre se torne académica antes de que la
litigación se complete”25.
Cabe destacar que estas excepciones, “tienen que usarse con
mesura, pues no pueden obviar los límites constitucionales que
inspiran la doctrina de academicidad”26. De no ser de aplicación
las citadas excepciones a la doctrina de academicidad, el
tribunal tiene el deber de desestimar el pleito, ya que no tiene
discreción para negarse a hacerlo27. (Énfasis nuestro).
III.
Examinado el recurso de Revisión ante nuestra consideración,
concluimos que carecemos de jurisdicción para entrar en los
méritos; pues, el mismo se ha tornado académico luego de su
presentación.
El recurso que instó el recurrente giraba en torno a la
determinación del DCR de mantenerlo en custodia máxima. No
obstante, el 31 de julio de 2026, la agencia recurrida radicó una
Solicitud de Desestimación en la cual arguyó que el 8 de junio de
24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148
DPR 737, 759 (1999).
25 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 934 (2010).
26 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933.
27 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 552 (1968).
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2026 el señor Montalvo Saavedra presentó un recurso idéntico al de
autos. Allí esgrimió que un panel hermano emitió una Sentencia28
mediante la cual confirmó la determinación recurrida.
Siendo ello así y al no estar presente alguna de las excepciones
contempladas en el derecho antes expuesto, desestimamos el
recurso presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción, por haberse tornado en académico.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
entregar copia de esta Sentencia al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Sentencia caso núm. TA2026RA00321.