Daniel Morales González v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Institución Correccional Bayamón 501)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026RA00509
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DANIEL MORALES Revisión Judicial,
GONZÁLEZ procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación
TA2026RA00509
Caso Núm.:
B-870-26
v.
Sobre:
DEPARTAMENTO DE Respuesta de la planilla de
CORRECCIÓN Y información necesaria para
REHABILITACIÓN evaluar candidatos para El
(Institución Correccional Programa Pase Extendido
Bayamón 501) con Monitoreo Electrónico
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Daniel Morales
González (en adelante, el “señor Morales González” o “Recurrente”), mediante
recurso de revisión judicial presentado el 3 de septiembre de 2026. Nos solicitó la
revocación de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional (en adelante,
“Respuesta”) emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación el 29 de junio de 2026 (en adelante,
“DRA”), caso núm. B-870-26. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de
Reconsideración” que fue acogida por la DRA mediante Respuesta de
Reconsideración al miembro de la Población Correccional notificada el 24 de agosto
de 2026 (en adelante, “Respuesta en Reconsideración”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso por su presentación prematura.
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I.
El Recurrente presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo”,
identificada bajo el alfanúmero B-870-26, mediante la cual solicitó acceso a
determinada información y documentación que se encontraba en su expediente
social y criminal que estaba relacionada con la evaluación de su elegibilidad para
el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico. En particular, requirió
conocer la información que obraba en su expediente correccional y que estaba
siendo considerada como parte de dicho proceso de evaluación.
Evaluada la petición, la DRA emitió la Respuesta objeto del presente
recurso. Mediante esta, informó que durante la entrevista celebrada el día del
comité, el señora Morales González había expresado su interés en obtener copia
de su expediente social y que fue orientado al respecto. Asimismo, le indicó al
Recurrente que no se le brindaría acceso directo al expediente, pero que podía
solicitar información relacionada con algún documento en particular, la cual le sería
provista siempre que no fuera confidencial. La aludida determinación fue recibida
por el Recurrente el 13 de julio de 2026.
Insatisfecho con lo anteriormente resuelto, el 20 de julio de 2026, el señor
Morales González presentó una “Solicitud de Reconsideración” ante la DRA. En
síntesis, cuestionó la respuesta recibida y reiteró sus planteamientos relacionados
con la información utilizada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
durante el proceso de evaluación para el referido programa.
Posteriormente, la DRA emitió una Respuesta en Reconsideración mediante
la cual acogió la “Solicitud de Reconsideración” presentada por el señor Morales
González. A esos efectos, le informó que el Coordinador tendría treinta (30) días
laborables para emitir la correspondiente resolución de la reconsideración, término
que comenzaría a transcurrir desde la fecha en que éste recibiera la notificación de
la respuesta a su solicitud. Dicha determinación fue notificada al Recurrente el 24
de agosto de 2026.
Estando pendiente de resolución la “Solicitud de Reconsideración”, el 3
de septiembre de 2026, el señor Morales González presentó el recurso de revisión
judicial que nos ocupa. En resumen, formuló diversos planteamientos relacionados
con el trámite de evaluación de su elegibilidad para el Programa de Pase Extendido
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con Monitoreo Electrónico. En particular, cuestionó la información obrante en su
expediente correccional, señaló la existencia de alegados errores en las fechas de
sus sentencias y planteó que tales circunstancias incidían sobre el proceso de
evaluación para el referido programa. Asimismo, argumentó que necesitaba acceso
a sus expedientes, pues tenía derecho a examinar la corrección o no de los
documentos e información que obraba en los mismos.
II.
A.
El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen
los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las
controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia
debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en
disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello,
nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las
agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de
manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos.
En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de
un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En virtud de ello, carece de eficacia y no
produce efectos jurídicos. Íd., págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de
jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no
existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra, pág. 370.
La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias
inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la
materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los
dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales
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y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020).
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar,
motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte recurrente volver
a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración
o cumpla con los rigores que dispone nuestro ordenamiento sobre una efectiva
notificación de un dictamen. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó
a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU,
los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de
reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad
con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm.
de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v.
UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza
expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos
organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU,
3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
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Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o del
organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo. Íd.
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el
caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de
la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
III.
De conformidad con los acápites precedentes, el señor Morales González
presentó ante la DRA una “Solicitud de Reconsideración” que fue acogida por la
agencia mediante la Respuesta en Reconsideración. Como parte de la aludida
determinación, la DRA le advirtió al Recurrente que le notificaría su dictamen
resolviendo definitivamente la petición de reconsideración dentro del plazo de
treinta (30) días laborables desde su notificación. La referida Respuesta en
Reconsideración fue notificada al señor Morales González el 24 de agosto de 2026.
De la revisión del legajo apelativo ante nos, no se desprende determinación
final alguna de la agencia en cuanto a la reconsideración presentada por el señor
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Morales González. Sobre este extremo, el propio Recurrente reconoce en su escrito
aún la agencia no ha emitido una determinación final sobre su petitorio. Al evaluar
las fechas de los acontecimientos procesales acaecidos en el caso, al momento en
que el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa, el 3 de septiembre de 2026,
aún se encontraba transcurriendo el término de treinta (30) días laborables que
tiene la DRA para resolver definitivamente su petición de reconsideración. Así pues,
y ante estas circunstancias, es evidente que el recurso presentado por el señor
Morales González es prematuro y carecemos de autoridad en ley para adjudicar los
méritos del mismo. El Recurrente no cuenta con una determinación final de la
agencia que nos permita asumir jurisdicción sobre sus planteamientos jurídicos.
Nótese, pues, que todavía la DRA está dentro del término que posee para
resolver definitivamente este asunto, toda vez que transcurrieron solo ocho (8) días
laborables desde que se le notificó la Respuesta de Reconsideración en la que se
acogió su solicitud. Es decir, para ese entonces, todavía la DRA contaba con
veintidós (22) días laborables para adjudicar los méritos de sus solicitud. Una vez
se adjudique finalmente dicha solicitud de reconsideración es que se activarán los
términos para recurrir ante este Tribunal, si es que el señor Morales González así
lo entiende necesario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el presente recurso por su
presentación prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones