Popular Mezzanine Fund, LLC v. Gian C. Piovanetti Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00595
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
POPULAR MEZZANINE Certiorari
FUND, LLC procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
V. TA2026CE00595
Caso Núm.
GIAN C. PIOVANETTI Y SJ2025CV11121
OTROS
Sobre:
Peticionario Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez,
el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
El peticionario, señor Gian C. Piovanetti nos solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia para
paralizar los procedimientos y ordenar la confidencialidad del
expediente de la reclamación en su contra.
La recurrida Popular Mezzanine Fund, LLC, en adelante PMF
o recurrida, presentó su oposición al recurso. Los hechos procesales
pertinentes a este recurso se detallan a continuación.
I
PMF presentó una demanda contra el peticionario en la que
incluye las siguientes causas de acción, violaciones a la Ley Contra
el Crimen Organizado y Lavado de Dinero, Daños y Perjuicios,
Enriquecimiento Injusto, Sentencia de Invalidez y Acto Inválido,
Pago o Cobro de lo Indebido y Dolo Grave, Solicitud de Daños
Punitivos y honorarios de abogado. La recurrida alegó que el
peticionario la despojó de sus fondos, mediante un patrón de
apropiación ilegal, transacciones bancarias fraudulentas y lavado de
dinero. Su representación legal adujo, que el peticionario y demás
demandados se apropiaron ilegalmente de quince (15) millones de la
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recurrida. Según la recurrida, el peticionario se apropió
directamente de al menos $3,682,060.00, junto a los demás
demandados.1
El peticionario solicitó la paralización de los
procedimientos, basado en la doctrina de litigación paralela
reconocida en ELA v. Casta, 162 DPR 1 (2004), y en su derecho a no
autoincriminarse. Su representación legal informó que recibió un
Target Letter del FBI, mediante el que fue notificado de una
investigación criminal federal en su contra, relacionada a los hechos
de la demanda. El peticionario argumentó que su alegación
responsiva y el descubrimiento de prueba podían afectar su derecho
a la no autoincriminación.2
La recurrida se opuso a la paralización de los procedimientos,
porque el peticionario no evidenció el alegado Target ni la existencia
de una investigación criminal. No obstante, alegó que la paralización
era una medida desproporcional y excesivamente amplia, aunque
así fuera. Por último, adujo que el derecho a no autoincriminarse no
era un escudo absoluto para suspender los procedimientos.3
El peticionario también solicitó que el caso se designara
confidencial y se restringiera el acceso a su expediente. Invocó su
derecho a no autoincriminarse, debido a que las alegaciones de la
demanda podían configurar delitos. Su representación legal adujo
que el mantener el expediente en SUMAC, afectaba sus derechos
constitucionales. Además, de arriesgarlo a la exposición penal,
debido a que el expediente podía ser inspeccionado, reproducido,
distribuido o utilizado en su perjuicio. Por eso, solicitó que el acceso
estuviera restringido únicamente a los abogados de las partes.4
1 Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
2 Entrada núm.53, SUMAC del TPI.
3 Entrada núm. 76, SUMAC del TPI.
4 Entrada núm. 61, SUMAC del TPI.
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Aunque la recurrida reconoció la importancia de que los
procedimientos judiciales sean públicos, se allanó a lo que decidiera
el tribunal.5
El TPI resolvió que no procedía la paralización total e
indefinidamente del pleito. Según el TPI, en ELA v Casta Developers,
supra, no se reconoció el derecho a paralizar un pleito civil, debido
a la existencia de un proceso criminal. El TPI determinó que ese era
un asunto, que debía evaluarse de acuerdo a las circunstancias
particulares de cada caso. No obstante, resolvió que en este caso no
se justificaba la paralización porque: (1) la acción la instó una parte
privada y no el Estado, (2) el caso comprendía múltiples
reclamaciones y demandados, (3) la paralización dilataría
indefinidamente el trámite del caso y (4) perjudicaría el derecho de
la demandante a la adjudicación oportuna de sus reclamos. Sin
embargo, hizo claro que el peticionario tenía las puertas abiertas
para invocar el privilegio a no autoincriminarse de forma específica
y fundamentada. Igualmente, dejó las puertas abiertas para que
cualquier planteamiento sobre los privilegios invocados por los
demandados, pudiera levantarse oportunamente, de forma
específica y basado en incidencias concretas. No obstante, resolvió
que ninguno de los fundamentos esbozados, en ese momento,
justificaba detener en su totalidad el trámite del caso y relevarlos de
cumplir sus obligaciones procesales.6
El foro recurrido tampoco concedió la solicitud para declarar
el proceso confidencial. El tribunal partió de la norma general de
que los procedimientos y expedientes judiciales son públicos. Sin
embargo, reconoció la discreción de los tribunales para disponer la
confidencialidad de un procedimiento o de parte del expediente,
siempre que las circunstancias particulares lo justifiquen. Según el
5 Entrada núm. 74, SUMAC del TPI.
6 Entradas núm. 78 y 79, SUMAC del TPI.
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TPI, toda limitación al acceso público requiere una demostración
concreta y suficiente que justifique apartarse de la norma general.7
El TPI concluyó que los fundamentos esbozados por la
peticionaria sobre: (1) una alegada investigación federal en curso,
(2) la cobertura mediática del caso, (3) el posible menoscabo a su
reputación y (4) una posible lesión a sus derechos constitucionales,
no justificaban convertir el procedimiento en confidencial. El foro
primario llegó a esa conclusión, porque el peticionario no especificó
el documento, anejo, información particular o incidencia concreta
del trámite judicial cuya divulgación ameritaba sellar la totalidad del
expediente. Según el TPI, la atención mediática y que alguna de las
partes invoque la posibilidad de una investigación o proceso penal
futuro, no convierten automáticamente el pleito civil en confidencial.
Además, advirtió que los planteamientos generales sobre honra,
reputación o intimidación, sin una demostración particularizada del
daño claro y específico que se pretendía evitar, no derrotaban la
presunción de publicidad de los expedientes judiciales. Sin
embargo, aclaró que, cualquiera de las partes podía solicitar el
remedio correspondiente, si surgía la necesidad de proteger
información específica, documentos particulares o incidencias
concretas del procedimiento. No obstante, advirtió que la solicitud
tenía que estar debidamente fundamentada para poder evaluarla en
sus méritos. Fue enfático en que toda solicitud futura de
confidencialidad debía identificar específicamente el material o
trámite que se interesaba proteger. Por último, advirtió que la
solicitud debía exponer con particularidad una causa justificada y
porque no existía una alternativa menos onerosa.
En síntesis, el TPI se negó a ordenar la confidencialidad del
expediente porque: (1) la norma general es el carácter público de los
7 Entrada núm. 75, SUMAC del TPI.
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procedimientos judiciales y de los expedientes. (2) el peticionario no
identificó los expedientes ni la información que ameritaban sellar el
expediente (3) el peticionario no demostró porque era necesario y
adecuado en esta etapa restringir el acceso exclusivamente
únicamente a los abogados de récord. (4) la atención mediática, ni
la posibilidad de una acción penal futura no convertían
automáticamente el pleito en confidencial.
Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que
alega que:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS CIVILES, A PESAR DE QUE LA
DEMANDA IMPUTA AL PETICIONARIO CONDUCTA
FRAUDULENTA, APROPIACIÓN ILEGAL, LAVADO DE
DINERO Y CRIMEN ORGANIZADO, Y A PESAR DE QUE
EL PETICIONARIO ALEGÓ HABER RECIBIDO UN
TARGET LETTER DEL FBI RELACIONADO CON LOS
MISMOS HECHOS, COLOCÁNDOLO ANTE EL DILEMA
CONSTITUCIONAL DE DEFENDERSE EN EL PLEITO
CIVIL O PRESERVAR SU DERECHO A NO
AUTOINCRIMINARSE.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE DESIGNAR EL CASO COMO
CONFIDENCIAL O, EN LA ALTERNATIVA, RESTRINGIR
EL ACCESO A LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS
RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL
FEDERAL Y LA INVOCACIÓN DEL PRIVILEGIO
CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN, PERMITIENDO ASI
LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN
SENSIBLE CON POTENCIAL IMPACTO PENAL,
PROCESAL Y CONSTITUCIONAL SOBRE EL
PETICIONARIO.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
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al., 207 DPR 994, 1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari, es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido
definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.
supra pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1, supra, el recurso de certiorari solamente se
expedirá para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de
Apelaciones lo expedirá únicamente, cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción, podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia.
Superados los criterios de la Regla 52.1, supra, a fin de que el
Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su discreción
prudentemente, la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA LPRA Ap.
XXII establece los criterios que debería considerar para determinar
si procede la expedición de un auto de certiorari. El texto de la regla
citada es el siguiente.
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El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III
Primeramente, colegimos que no se cumplen con los criterios
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Tomando en consideración
las circunstancias particulares de este caso no estamos ante un
fracaso de la justicia que amerite ejerzamos nuestra discreción, para
intervenir con la decisión del foro primario en esta etapa procesal.
La denegatoria de expedir el referido auto no constituye una
adjudicación en los méritos, simplemente es índice de la facultad
discrecional de este Tribunal para negarse a revisar, en
determinado momento, una decisión emitida por un tribunal de
instancia. Sociedad Legal de Gananciales v. Pauneto Rivera, 130
DPR 749, 755-756 (1992) Énfasis nuestro.
IV
Por lo que se deniega el recurso de certiorari.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones