EDWIN ALONSO RODRÍGUEZ, EN SU CAPACIDAD DE ALBACEA DE LA SUCN. SANTOS ALONSO MALDONADO v. MAYAGÜEZ RESORT & CASINO, INC. Y DEBBIE ALONSO RODRÍGUEZ
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00594
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EDWIN ALONSO Certiorari
RODRÍGUEZ, en su Procedente del
capacidad de Albacea Tribunal de Primera
de la Sucn. Santos Instancia,
Alonso Maldonado TA2026CE00594 Sala Superior de
Mayagüez
Peticionario
Caso Núm.:
v. MZ2026CV00151
MAYAGÜEZ RESORT & Sobre:
CASINO, INC. y Injunction
DEBBIE ALONSO (Entredicho
RODRÍGUEZ Provisional,
Injunction Preliminar
Recurrido y Permanente)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece el señor Edwin Alonso Rodríguez (señor Alonso
Rodríguez o Peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI o foro primario). En esta el TPI denegó una solicitud
de descalificación de la representación legal de la señora Deborah
Alonso Rodríguez (señora Alonso Rodriguez o recurrida) integrada
por los licenciados Lee R. Sepulvado Ramos, Juan A. Frau Escudero
y Gerardo J. Cruz Ortiz.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El señor Alonso Rodríguez funge como albacea de la Sucesión
Santos Alonso Maldonado1 y en dicha capacidad incoó una demanda
sobre injunction estatutario, al amparo del inciso (D) del Artículo
1 El señor Santos Alonso Maldonado falleció el 31 de enero de 2023 siendo viudo
de la señora Iris M. Rodriguez Maldonado quien falleció el 13 de enero de 2023.
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7.01 de la Ley Núm. 164-2009, conocida como la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3641, contra Mayagüez Resort &
Casino, Inc. (MRC) y Debbie Alonso Rodríguez quien es la
administradora y gerente general de MRC. Además, ella es albacea
de la Sucesión de Iris M. Rodríguez Rosa y única accionista de la
empresa ADCOM Group, Inc.
En esencia, el Peticionario adujo que, la señora Alonso
Rodríguez mantiene el control sobre la operación de la corporación
y no rinde cuentas a la Sucesión Santos Alonso Maldonado. Expuso
que, no se ha celebrado la reunión de accionistas para elegir
directores desde el fallecimiento de su accionista mayoritario, el
señor Santos Alonso Maldonado. Mediante la solicitud de un
injunction estatutario al amparo de la Ley de Corporaciones, supra,
el albacea procuró que se ordenara la celebración de la reunión de
accionistas en cumplimiento del estatuto invocado, entre otros
asuntos.
Tras múltiples incidencias interlocutorias que resultan
innecesarias pormenorizar, la señora Debbie Alonso Rodríguez se
opuso a la acción promovida por el Peticionario. En esencia, arguyó
que, MRC fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre el
señor Santos Alonso Rodríguez y la señora Iris María Rodríguez
Rosa, que duró más de 66 años bajo el régimen de sociedad legal de
gananciales. Informó que, la comunidad post ganancial no ha sido
liquidada. En su consecuencia, a su entender, ninguna de las
sucesiones puede ejercer derechos como accionista de MRC por lo
que la acción instada carece de méritos.
Trabada la controversia2 y atinente el recurso ante nos, el
peticionario presentó una Moción para que se ordene la
2 Cabe señalar que, se han dilucidado casos y recursos relacionados, a saber: el
caso civil núm. MZ2023CV01751 ante el TPI, los recursos apelativos números:
TA2025CE00693, TA2025CE00361 y TA2025CE00692; además, el pleito federal
Civil No. 25-CV-01475, respectivamente.
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descalificación inmediata de los Abogados Sepulvado, Frau Escudero
y Cruz Ortiz, por estar incurriendo en representación simultánea
adversa. En su petitorio resaltó que, en el pleito civil
MZ2023CV01751, el TPI emitió una Resolución descalificando los
mismos abogados por incurrir en representación simultánea
adversa, lo cual violenta el deber de lealtad impuesta en las Reglas
de Ética Profesional para la Abogacía. Ello, por asumir
representación legal, aunque formalmente distintos, son
sustancialmente vinculados al mismo núcleo patrimonial sucesoral
colocándola en posición profesional inaceptable. Planteó que, los
abogados de Debbie Alonso Rodríguez comparecen en el caso de
epígrafe como representantes de ésta en su capacidad de
administradora o gerente general de MRC. A su vez, la representaron
en un pleito federal civil núm. 25-CV-01475, en su carácter personal
como albacea de la señora Iris Rodríguez Alonso y la corporación
ADCOM Group, Inc. En este litigio federal, ella procura remedios
económicos contra la Sucesión del señor Santos Alonso Rodríguez,
la Sucesión de la señora Iris Rodríguez y el albacea Edwin Alonso
Rodríguez. Adujo que lo antes, pone de manifiesto la doble lealtad
inaceptable de los referidos togados.
Mediante su escrito instado el 9 de marzo de 2026 la recurrida
plasmó se oposición al referido petitorio por entender que la premisa
central en la que se centra es falsa.3 Ello, por entender que la
Resolución emitida en el caso civil núm. MZ2023CV01751 no
constituye un estado de derecho vigente que vincule los abogados
objetos de la presente solicitud. Abundó sobre el estado procesal del
recurso TA2026CE00693 en el cual, un panel hermano ordenó la
paralización de los procesos en el mencionado caso (civil núm.
MZ2023CV01751) y el asunto se encuentra pendiente a la
3 Entrada SUMAC núm. 18.
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adjudicación correspondiente. Argumentó que, el Peticionario no
tiene legitimación activa para presentar la solicitud de
descalificación y tampoco identifica acto concreto alguno, que
confiera conflicto de interés real. Sostuvieron que la postura del
Peticionario se apoya en generalizar los resultados especulativos del
pleito federal que no debe sustentar la descalificación solicitada.
Evaluado lo antes, el foro primario emitió el dictamen
recurrido en el que denegó la solicitud de descalificación según
presentada.4
Inconforme, el señor Edwin Alonso Rodriguez acude ante esta
Curia y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al concluir que no existía un conflicto de intereses
real y actual bajo la Regla 1.7, al evaluar la representación
de los abogados recurridos de forma aislada y al descartar
indebidamente la relación sustancial entre este pleito, las
reclamaciones federales contra los caudales hereditarios y
los intereses personales, fiduciarios y corporativos de Debbie
Alonso Rodríguez.
Erró el TPI al concluir que Edwin Alonso carecía de
legitimación activa para solicitar la descalificación de los
abogados recurridos, bajo el fundamento de que no fue
cliente ni excliente de estos.
Erró el TPI al descartar la resolución de descalificación
dictada en el caso MZ2023CV01751 bajo el fundamento de
que no era final y firme, y al atribuirle a la concesión de un
auxilio de jurisdicción y a una orden de mostrar causa un
efecto revocatorio que no tienen en derecho.
Erró el TPI al aplicar incorrectamente, en perjuicio de Edwin
Alonso, el análisis de totalidad de las circunstancias
requerido por Job Connection Center, al utilizar la
complejidad del caso, el conocimiento especializado de los
abogados recurridos, la etapa procesal del procedimiento, el
posible retraso y una inferencia especulativa de propósito
dilatorio como fundamentos para negar la descalificación
solicitada.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 12 de
mayo de 2026, la recurrida sometió su alegato intitulado Oposición
a Petición de Certiorari, por lo que, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
4 Entrada SUMAC núm. 24.
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A. Certiorari y la Descalificación de la representación legal
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
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específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció los efectos
negativos que puede ocasionar la descalificación de un abogado en
los derechos del representado y en el trámite judicial. Job Connection
Center v. Sup. Econo, 185 D.P.R. 585, 599-601 (2012). Por ello, dicho
Foro estableció que “si la descalificación es improcedente, el
representante legal y, más importante aún, la parte afectada, debe
contar con el derecho de revisar la misma y no tener que quedarse
atado de brazos y desprovisto de una revisión”. Íd., págs. 600-601.
Añadió el Tribunal Supremo que el abogado descalificado no puede
esperar a la solución final del pleito para solicitar la revisión de la
descalificación, pues ya no estará en el mismo. Íd., pág. 601.
Destacó que, no permitir la revisión de la descalificación
menoscababa el derecho del abogado a prestar servicios
remunerados y así ocasionar un fracaso de la justicia. Íd. Por las
repercusiones que pudiera ocasionar el no revisar órdenes de
descalificaciones, el Tribunal Supremo resolvió que sí lo eran de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
Véase además Torres Alvarado v. Madera Atiles 202 DPR 495, 505
(2019).
En su consecuencia, ante la existencia de jurisdicción para
atender el recurso de certiorari, los criterios que el Tribunal de
Apelaciones examina para ejercer la discreción sobre su expedición
están definidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B. La referida Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos que se demuestre que el dictamen emitido por el
foro de instancia es arbitrario o constituye un abuso de discreción.
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000);
Meléndez v. F.E.I., 135 D.P.R. 610, 615 (1994).
De otra parte, cabe señalar que los tribunales tienen el poder
inherente de supervisar la conducta de los abogados. Regla 9.3 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. En el ejercicio de dicho poder,
los tribunales pueden, a solicitud de parte o por iniciativa propia,
descalificar a un abogado por obstaculizar la sana administración
de la justicia, o infringir sus deberes hacia el tribunal, representados
o sus compañeros abogados. Íd. El proceso de descalificación no es
una acción disciplinaria, sino que intenta prevenir una violación a
los Cánones de Ética Profesional y evitar actos disruptivos por parte
de los abogados durante el pleito. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 596;
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 660-661 (2000).
Es incuestionable que la descalificación afecta los derechos de las
partes y los procedimientos judiciales. Por tanto, el remedio de la
descalificación no puede imponerse ligeramente. Job Connection
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Center v. Sups. Econo, supra, págs., 596-597. Véase además ORIL v.
El Farmer, Inc. 204 DPR 229 (2020).
Se desprende de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra,
que la descalificación puede ser levantada por los tribunales o por
una de las partes. Si el tribunal es quien promueve la descalificación
a iniciativa propia, no se requiere prueba sobre una violación ética.
Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág., 597, citando a
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra; Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 864 (1995); y In re Carreras
Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 792 (1984). En este caso
basta la apariencia de impropiedad, o la necesidad de agilizar el
pleito, para ordenar la descalificación. Íd. El Tribunal Supremo ha
expresado que este curso de acción se permite pues los hechos que
mueven a los tribunales a descalificar a un abogado por iniciativa
propia suceden, generalmente, en su presencia. Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, supra, pág. 662.
Ahora bien, cuando la descalificación es solicitada por una de
las partes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecidos unas
guías para examinar la totalidad de las circunstancias, a saber:
(i) Si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa
para invocarla; (ii) la gravedad de la posible violación ética
involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos
pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados
implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja
la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (v)
el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción
se está utilizando como mecanismo para dilatar los
procedimientos. (Citas omitidas). Job Connection Center v.
Sups. Econo, supra, págs. 597-598.
En relación con el requisito de legitimación activa, el Tribunal
Supremo ha expresado que el mismo se satisface cuando el
promovente demuestra el efecto perjudicial o la desventaja indebida
ocasionada por la representación legal. Liquilux Gas Corp. v. Berríos,
Zaragosa, supra. De igual modo, quien solicita la descalificación
tiene la obligación de probar los hechos que la justifican. Otaño v.
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Vélez, 141 D.P.R. 820, 829 (1996). La Regla 1.7 (a)(1) y (a)(2) de las
Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico aprobada mediante
Resolución ER-2025-02 del 17 de junio de 2025 establece que una
persona que ejerce la profesión de la abogacía no deberá representar
a un cliente cuando la representación sea directamente adversa
hacia otro cliente actual o cuando exista un riesgo significativo de
que la representación esté sustancialmente limitada por los deberes
del abogado hacia otro cliente actual, un cliente anterior, un tercero
o por los intereses personales del abogado. El riesgo deberá ser
concreto y significativo, no de índole especulativo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que un
abogado objeto de una solicitud de descalificación tiene derecho a
ser oído y a presentar prueba antes de la adjudicación de la moción.
Íd., pág. 828. Algunos factores que pueden operar en contra de la
descalificación son: la etapa avanzada del pleito; el momento en que
se objeta la representación legal; el efecto adverso que tenga la
descalificación a la solución expedita del caso; y dejar desprovisto a
la parte del abogado que escogió. Íd., pág. 829.
Por último, debemos apuntar que la determinación de
derecho, realizada por el foro primario al descalificar a un abogado,
tiene un grado alto de discreción relacionado al manejo procesal del
caso. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 602, citando
a Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 664. Por lo tanto,
la intervención de los foros apelativos se justifica solo ante la
existencia de un craso abuso de discreción, pasión, prejuicio o un
error manifiesto. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745
(1986); véase, además, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
III.
En el presente caso, el TPI se negó a descalificar a los
abogados que representan a la señora Debbie Alonso Rodriguez. El
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Peticionario solicita la expedición del auto de certiorari y la
revocación de dicha determinación interlocutoria. El dictamen
interlocutorio que adjudica una solicitud de descalificación puede
ser revisado al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, así como Job
Connection Center v. Sup. Econo, supra. Por lo tanto, a continuación,
procederemos a ejercer nuestra facultad discrecional para
determinar si se reúnen los criterios que sustenten su petitorio al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
La contención del señor Alonso Rodriguez resumida en sus
cuatro señalamientos de error es que los representantes legales de
la recurrida se encuentran impedidos de ejercer su profesión legal
en este caso. El argumento principal expuesto en la Petición de
Certiorari es que los abogados indicados mantienen
representaciones concurrentes con intereses adversos en asuntos
relacionados al caso de epígrafe. Ello, por entender que ellos mismos
representan a MRC, así como, a la señora Debbie Alonso Rodríguez
en los pleitos pendientes ante el TPI y a ADCOM Group, Inc.,
pendiente ante el foro federal. Arguye que, el TPI aplicó
incorrectamente el criterio de requerir actuación concreta que el
juicio profesional de los togados esté comprometido y, en su
consecuencia, no reconocer la legitimación activa del Peticionario.
Además, aunque reconoce que, la resolución emitida en el caso civil
núm. MZ2023CV01751 sobre descalificación de los mismos
abogados no es final y firme, y se encuentra paralizada por una
determinación de un panel hermano, a su juicio, no resulta
irrelevante para sustentar la presente solicitud de descalificación.
En su Oposición a Petición de Certiorari, la recurrida sostiene
que el Peticionario se limita a repetir sus argumentaciones
dilucidadas ante el TPI con el fin de que esta Curia sustituya el
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criterio del foro primario. De esta forma, concluye que el promovente
de la causa no ha cumplido con las exigencias y criterios que puedan
fundamentar la expedición del auto y revertir el dictamen recurrido.
Al entender sobre el petitorio ante su consideración
observamos que, el foro primario atendió las posturas de ambas
partes y tras analizar el derecho aplicable determinó denegar la
solicitud de descalificación. En su pronunciamiento destacó que, los
abogados señalados no representan a la señora Debbie Alonso
Rodríguez como albacea en el caso de epígrafe. El hecho que ella sea
propietaria de ADCOM Group, Inc., no convierte las reclamaciones
de esa entidad en reclamaciones del caudal que administra como
albacea. Esbozó que, tampoco el peticionario es o ha sido cliente de
los representantes legales objetos de la presente controversia, por lo
que su nexo es como parte adversa, impidiendo así, alegaciones de
conflicto prohibidos por la Regla 1.7, supra. De manera que no le
reconoció la legitimación activa necesaria para lograr el remedio
solicitado. A pesar de tomar conocimiento sobre las otras dos
mociones de descalificación que el señor Alonso Rodriguez ha
presentado contra los mismos abogados en otros pleitos, indicó que
dichos petitorios no están resueltos de forma final y firme por lo que
nada de lo expuesto en otros casos impide el ejercicio de su
discreción en el presente.
Hemos analizado sosegadamente la causa ante nuestra
consideración bajo el marco doctrinal previamente esbozado y
colegimos que no surgen los criterios necesarios que permitan la
intervención de esta Curia. Al revisar la Resolución recurrida
podemos notar que, el TPI hizo el análisis de rigor considerando la
totalidad de las circunstancias y la etapa procesal que se encuentra
el caso, las cuales sostienen su pronunciamiento judicial. Luego de
analizar con detenimiento las mociones y la decisión del TPI, no
encontramos ningún indicio de pasión, prejuicio, parcialidad o error
TA2026CE00594 12
manifiesto en la misma para justificar el petitorio promovido por el
señor Alonso Rodríguez.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso de certiorari de conformidad con la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones