José Luis Santiago Rodríguez v. General Equipment Financial, LLC; Isla Repossessions & Collections, Inc; Policía De Puerto Rico, Por Si Y Por Conducto Del Estado Libre Asociado; Bmo Transportation Finance; G&H Communication, Inc.; Persona Abc; Y Aseguradora Xyz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026CE00747
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JOSÉ LUIS SANTIAGO CERTIORARI
RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026CE00747 San Juan
GENERAL EQUIPMENT Caso número:
FINANCIAL, LLC; ISLA SJ2025CV01372
REPOSSESSIONS &
COLLECTIONS, INC; Sobre:
POLICÍA DE PUERTO Reivindicación
RICO, POR SI Y POR
CONDUCTO DEL ESTADO
LIBRE ASOCIADO; BMO
TRANSPORTATION
FINANCE; G&H
COMMUNICATION, INC.;
PERSONA ABC; Y
ASEGURADORA XYZ
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el Gobierno de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante el
recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, el 1 de abril de 2026, notificada el 6 del mismo mes y año.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación instada por la parte peticionaria, conforme a la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).1
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
denegamos la expedición del auto discrecional solicitado.
1 “[…] dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”.
I
El 5 de agosto de 2024, José L. Santiago Rodríguez (Santiago
Rodríguez o el recurrido) instó una Demanda sobre impugnación de
confiscación y devolución de vehículo ocupado, en contra del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), la Policía de Puerto Rico
(Policía) y el Departamento de Justicia.2 En esencia, alegó que, el 2
de abril de 2024, la Policía ocupó un vehículo de su propiedad,
marca Kenworth, modelo T880 de 2018, por una alegada
investigación de hurto en los Estados Unidos. Así, sostuvo que
habían transcurrido más de 120 días sin que la Policía le indicara
la acción que tomaría respecto al vehículo. Como remedio, solicitó
que se decretara la invalidez de la confiscación y, en consecuencia,
se ordenara la entrega inmediata del vehículo. En la alternativa,
requirió el pago del valor de dicho vehículo en el mercado, a la fecha
de su ocupación.
Tras el diligenciamiento de los emplazamientos, el 28 de
agosto de 2024, el Estado instó una Solicitud de desestimación por
falta de jurisdicción sobre la materia.3 En síntesis, planteó que, en
este caso, no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Núm.
119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq., conocida
como Ley Uniforme de Confiscaciones, para la procedencia del
trámite expedito provisto por ese estatuto. En cambio, sostuvo que
el reclamo del recurrido constituía una acción reivindicatoria
ordinaria, por lo que procedía su consideración en un procedimiento
ordinario.
Por su parte, el 6 de septiembre de 2024, Santiago Rodríguez
se opuso a la solicitud de desestimación del Estado.4 En esta, reiteró
2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2024CV07234 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
3 Entrada núm. 6 del caso núm. SJ2024CV07234 del SUMAC.
4 Entrada núm. 8 del caso núm. SJ2024CV07234 del SUMAC.
su solicitud de que se ordene la devolución del vehículo ocupado o,
en la alternativa, la continuación de los procedimientos.
Tras evaluar la postura de ambas partes respecto a la
mencionada controversia jurisdiccional, el 27 de diciembre de 2024,
el foro primario emitió una Sentencia Final, que fue notificada el 3
de enero de 2025.5 Mediante esta, declaró con lugar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción instada por el Estado. Como
fundamento, el foro a quo acogió expresamente “todos los
argumentos y fundamentos esbozados” en la moción dispositiva
aludida. De este modo, la Sentencia Final que dispuso del caso
número SJ2024CV07234 es, al día de hoy, final, firme e inapelable.
Así, como resultado de lo anterior, el 19 de febrero de 2025,
Santiago Rodríguez instó la Demanda de epígrafe, sobre
reivindicación, en contra de General Equipment Financial, LLC.
(General Equipment); Isla Repossessions & Collections, Inc. (Isla) y
MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE).6 Como remedio,
solicitó nuevamente la devolución inmediata el vehículo en cuestión
o, en su defecto, el pago del valor de dicho vehículo en el mercado,
a la fecha de su ocupación. Además, una indemnización ascendente
a $500,000.00, que se compone de varias partidas, en resarcimiento
por los daños, perjuicios y pérdidas que alegó sufrir como resultado
de la incautación del vehículo.
En resumen, con posterioridad, el recurrido solicitó desistir
sin perjuicio de la reclamación instada contra General Equipment.7
A tales fines, el 26 de marzo de 2025, el foro primario emitió una
Sentencia Parcial, que fue notificada el 1 de abril de 2025. Mediante
esta, acogió el desistimiento sin perjuicio en contra de General
Equipment.8
5 Entrada núm. 13 del caso núm. SJ2024CV07234 del SUMAC.
6 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
7 Entrada núm. 8 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
8 Entrada núm. 14 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
Por su parte, el 24 de abril de 2025, Isla presentó una Moción
de desestimación por falta de parte indispensable.9 En esencia,
adujo que el Estado era parte indispensable y que el recurrido no lo
había acumulado en la Demanda de epígrafe.
En igual fecha, MAPFRE presentó una Moción de
desestimación y/o de sentencia sumaria parcial.10 Esencialmente,
sostuvo que la reclamación en su contra no está cobijada por la
póliza de seguro expedida en cuanto al vehículo en controversia.
Así las cosas, el 5 de junio de 2025, el foro primario emitió y
notificó una Resolución Interlocutoria, en la que denegó la solicitud
de desestimación de Isla.11 Asimismo, el 25 de agosto de 2025,
emitió una Sentencia Parcial, notificada al día siguiente, en la que
declaró Ha Lugar la solicitud de MAPFRE y desestimó con perjuicio
la causa de acción instada en su contra.12
Asimismo, en respuesta a un segundo planteamiento de Isla
a los fines de reiterar que el Estado debía considerarse parte
indispensable, el 25 de agosto de 2025, el foro a quo emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria.13 Mediante esta, le ordenó al recurrido
enmendar la Demanda e incluir como partes indispensables, tanto
a la Policía como a las empresas BMO Transportation Finance y
G&H Communication, Inc. A tales fines, el 29 de agosto de 2025,
Santiago Rodríguez presentó una Demanda Enmendada.14
Una vez acumulado en el pleito, y luego de una serie de
incidencias procesales, el 2 de febrero de 2026, el Estado presentó
una Moción de desestimación.15 El planteamiento que el Estado
formuló como fundamento para solicitar la desestimación de la
causa de acción incoada en su contra se basó en los dos
9 Entrada núm. 16 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
10 Entrada núm. 17 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
11 Entrada núm. 27 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
12 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
13 Entrada núm. 44 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
14 Entrada núm. 47 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
15 Entrada núm. 85 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
señalamientos siguientes: 1) Que la demanda estaba prescrita;
2) Que el recurrido omitió cumplir con el requisito de notificación
oportuna al Estado, sobre su intención de demandarlo.16
En cumplimiento con una orden del tribunal, el 9 de febrero
de 2026, Santiago Rodríguez presentó un escrito que tituló
Oposición a moción de desestimación.17 En síntesis, para refutar los
dos planteamientos en que se basa la solicitud de desestimación del
Estado, el recurrido aludió a la presentación de la Demanda original
sobre impugnación de confiscación y devolución de vehículo
ocupado, instada el 5 de agosto de 2024. Entiéndase, sostuvo que
la presentación de la mencionada demanda interrumpió el término
prescriptivo y que, además, constituyó notificación adecuada para
el Estado.
Luego de evaluar la postura de ambas partes, el 1 de abril de
2026, el foro primario emitió la Resolución recurrida, la cual fue
notificada el 6 del mismo mes y año. En virtud de esta, suscribió el
razonamiento consignado por el recurrido en su escrito de oposición
y declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por
el Estado.
En desacuerdo, el 21 de abril de 2026, el Estado presentó una
Moción de reconsideración.18 Por su parte, el 28 de abril de 2026,
Santiago Rodríguez presentó un escrito en oposición.19 Luego de
considerar ambas posturas, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración, mediante una Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 12 de mayo de 2026.20
Todavía inconforme, el 11 de junio de 2026, el Gobierno de
Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General,
16 Véase, Artículo 2-A de la Ley Núm. 104-1955, según enmendada, 32 LPRA sec.
3077, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.
17 Entrada núm. 87 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
18 Entrada núm. 94 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
19 Entrada núm. 96 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
20 Entrada núm. 98 del caso núm. SJ2025CV01372 del SUMAC.
acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y adujo que el
foro a quo cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud
de desestimación presentada por el Estado en cuanto al
reclamo de “acción reivindicatoria”, aun cuando en las
alegaciones de la demanda el recurrido admite que el Estado
ya no se encuentra en posesión del bien mueble en
controversia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud
de desestimación presentada por el Estado contra la
demanda de título, a pesar de que en este caso aplica la
doctrina de cosa juzgada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud
de desestimación del Estado en cuanto al reclamo de daños
y perjuicios, debido a que la acumulación de este como
demandado en la segunda acción no subsana el
incumplimiento del señor Santiago Rodríguez con el
requisito de notificación oportuna de su intención de
demandar al Estado antes de incoar su primera demanda
contra este.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 17
de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución. En esta,
dispusimos que el recurrido tendría el término que surge de la Regla
37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
para expresarse en cuanto al recurso de epígrafe.21
En cumplimiento de nuestra orden, el 22 de junio de 2026,
Santiago Rodríguez presentó un Oposición a petición de certiorari.
Mediante este, adujo que los señalamientos de error formulados por
la Oficina del Procurador General carecen de mérito y que el foro a
quo actuó de manera razonable y dentro del marco de su discreción
judicial al denegar la solicitud de desestimación. En específico,
rechazó que la presente causa de acción estuviera prescrita y señaló
que el primer pleito sobre impugnación de confiscación constituyó
notificación suficiente para el Estado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
21 Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025).
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice
o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
(Negrillas suplidas).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos
corresponde evaluar el recurso a la luz de los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.22 A esos efectos, la referida disposición establece los criterios
a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
Inc., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
22 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR ___
(2025).
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
El recurso de certiorari es el vehículo procesal adecuado para
procurar la revisión del dictamen recurrido, de conformidad con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Ello, por tratarse de un
dictamen interlocutorio mediante el cual el foro primario declaró No
Ha Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Así las cosas, luego de evaluar
el recurso, a la luz de los criterios de nuestra Regla 40, supra,
resolvemos no intervenir para revocar el dictamen recurrido.
Veamos.
Tras evaluar la Resolución recurrida, no consideramos que el
foro primario actuara con parcialidad, que incurriera en abuso de
discreción o que emitiera un dictamen contrario a derecho. Así
también, de un examen de las particularidades de este caso,
tampoco surge que, de alguna manera, expedir el auto discrecional
solicitado evite un fracaso a la justicia. Tampoco consideramos que
la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso sea la más
propicia para su consideración. En síntesis, en el presente caso, no
concurren elementos que justifiquen nuestra intervención para
intervenir, a los fines de interferir con el criterio del foro a quo.
En virtud de lo antes mencionado, y analizado el caso de autos
a la luz de la totalidad de las circunstancias, consideramos que no
corresponde nuestra intervención. Por tal razón, procede denegar el
auto discrecional solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto discrecional solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones