Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL NATHANAHEL CERTIORARI ARROYO MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00885 Caso Núm.: AG2026CV00898 (904) POLICÍA DE PUERTO Sobre: RICO / JOSEPH LEY DE GONZÁLEZ FALCÓN TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTO Parte Recurrida EXPEDITO PARA ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LEY NÚM. 141-2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Nathanael Arroyo Martínez, en adelante, Arroyo Martínez o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 10 de junio de 2026. Mediante esta, el foro a quo desestimó la demanda del peticionario por prematura. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso solicitado. I. Según Arroyo Martínez presentó una querella administrativa ante la Policía de Puerto Rico, en adelante, PPR, contra una agente, por hechos acaecidos en el año 2024. El 27 de abril de 2026, la PPR le notificó que no encontraba a la agente querellada incursa en TA2026CE00885 2 violación al Reglamento de la PPR.1 Inconforme, el 13 de mayo de 2026, el peticionario le solicitó reconsideración a la PPR.2 Sin embargo, unos días más tarde, siendo el 23 de mayo de 2026, el recurrente realizó una “Solicitud de Expediente Investigativo Completo, Documentos Relacionados y Paralización de Término Apelativo – Querella Q-2025-01553”.3 Arroyo Martínez alega que, en una llamada de seguimiento el 27 de mayo de 2026, se le denegó la petición. Así las cosas, el 28 de mayo de 2026, el recurrente radicó un “Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública y Solicitud de Auxilio Urgente” ante el TPI-SJ.4 El Foro Recurrido emitió una orden el 9 de junio de 2026, instruyendo al peticionario a presentar evidencia del requerimiento de información previo al recurso ante el foro judicial.5 En cumplimiento, el 10 de junio de 2026, Arroyo Martínez compareció mediante moción.6 Ese mismo día, el TPI-SJ emitió una “Resolución” desestimando la demanda por prematura. Sostuvo que las agencias tienen veinte (20) días para contestar el requerimiento de información. Como no había pasado este término previo a la presentación del recurso judicial, desestimó el mismo por prematuro.7 Inconforme, el 9 de julio de 2026, el peticionario recurrió ante esta Curia mediante el recurso que nos ocupa, haciendo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró gravemente el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el recurso por supuesta falta de madurez (prematuridad), ignorando la doctrina de futilidad 1 Apéndice del recurso, Anejo 4. 2 Íd., Anejo 5. 3 Íd., Anejo 6. 4 Íd., Anejo 3. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., Anejo “Resolución”. TA2026CE00885 3 aplicable cuando la agencia pública ya ha anunciado negativa fatal, expresa y antes de expirar el término. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir evaluar y adjudicar el conflicto insalvable entre el término de caducidad para apelar ante la CIPA y los plazos de la Ley Núm. 141-2019, colocando al peticionario en un estado de indefensión y privándole de su derecho a un debido proceso de ley. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al abdicar su deber ministerial de actuar en auxilio de jurisdicción, tras advenir en conocimiento de que la retención del expediente investigativo encubre delitos graves como perjurio y manipulación de documentos públicos oficiales por parte de miembros del orden público. El 13 de julio de 2026 emitimos una “Resolución” concediéndole a la parte recurrida hasta el 20 de julio de 2026 para presentar su oposición al recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37. Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la PPR, compareció. Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos. II. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento TA2026CE00885 4 Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] (Énfasis suplido). Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada TA2026CE00885 5 Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). (Énfasis suplido). TA2026CE00885 6 Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). (Énfasis suplido). III. El peticionario recurre ante nos mediante el presente auto, arguyendo que el TPI-SJ se equivocó y abusó de su discreción al desestimar su demanda por prematura. A consecución de esto último, hace serios señalamientos sobre el proceder del Foro Primario. Ante este Tribunal, Arroyo Martínez, en apretada síntesis, sostiene como error que no se interprete una alegada comunicación telefónica como la denegatoria a un requerimiento formal de documentos. TA2026CE00885 7 Nuestro deber, como ente revisor, es auscultar si el TPI-SJ incurrió en perjuicio o error al emitir un dictamen. En vista de que la demanda fue presentada, en efecto, antes de vencidos los veinte (20) días proscritos para que una agencia peticionada responda, y que no obra de autos – ni siquiera de las alegaciones del recurso – que la PPR haya contestado formalmente y conforme a derecho la solicitud del peticionario, justipreciamos que el Foro Recurrido no cometió error, ni abusó de su discreción. Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la justicia. IV. Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el recurso de autos. Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos disiente por considerar que el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) erró al desestimar la acción de referencia. De considerar que aún no había expirado el término que la ley le concedía a la agencia para contestar la solicitud de información, el TPI podía, y debía, esperar a que dicho término transcurriera y, de no haberse producido una respuesta (o haberse producido una respuesta negativa), atender los méritos del recurso. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones