Nathanahel Arroyo Martínez v. Policía De Puerto Rico / Joseph González Falcón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026CE00885
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
NATHANAHEL CERTIORARI
ARROYO MARTÍNEZ Procedente del
Tribunal de Primera
Parte Peticionaria Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. TA2026CE00885 Caso Núm.:
AG2026CV00898 (904)
POLICÍA DE PUERTO Sobre:
RICO / JOSEPH LEY DE
GONZÁLEZ FALCÓN TRANSPARENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Parte Recurrida EXPEDITO PARA
ACCESO A LA
INFORMACIÓN
PÚBLICA (LEY NÚM.
141-2019)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Nathanael Arroyo Martínez, en adelante,
Arroyo Martínez o peticionario, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 10 de junio de 2026.
Mediante esta, el foro a quo desestimó la demanda del peticionario
por prematura.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Según Arroyo Martínez presentó una querella administrativa
ante la Policía de Puerto Rico, en adelante, PPR, contra una agente,
por hechos acaecidos en el año 2024. El 27 de abril de 2026, la PPR
le notificó que no encontraba a la agente querellada incursa en
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violación al Reglamento de la PPR.1 Inconforme, el 13 de mayo de
2026, el peticionario le solicitó reconsideración a la PPR.2
Sin embargo, unos días más tarde, siendo el 23 de mayo de
2026, el recurrente realizó una “Solicitud de Expediente Investigativo
Completo, Documentos Relacionados y Paralización de Término
Apelativo – Querella Q-2025-01553”.3 Arroyo Martínez alega que, en
una llamada de seguimiento el 27 de mayo de 2026, se le denegó la
petición.
Así las cosas, el 28 de mayo de 2026, el recurrente radicó un
“Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la
Información Pública y Solicitud de Auxilio Urgente” ante el TPI-SJ.4 El
Foro Recurrido emitió una orden el 9 de junio de 2026, instruyendo
al peticionario a presentar evidencia del requerimiento de
información previo al recurso ante el foro judicial.5 En
cumplimiento, el 10 de junio de 2026, Arroyo Martínez compareció
mediante moción.6
Ese mismo día, el TPI-SJ emitió una “Resolución”
desestimando la demanda por prematura. Sostuvo que las agencias
tienen veinte (20) días para contestar el requerimiento de
información. Como no había pasado este término previo a la
presentación del recurso judicial, desestimó el mismo por
prematuro.7
Inconforme, el 9 de julio de 2026, el peticionario recurrió ante
esta Curia mediante el recurso que nos ocupa, haciendo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró gravemente el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar el recurso por supuesta falta de
madurez (prematuridad), ignorando la doctrina de futilidad
1 Apéndice del recurso, Anejo 4.
2 Íd., Anejo 5.
3 Íd., Anejo 6.
4 Íd., Anejo 3.
5 Íd.
6 Íd.
7 Íd., Anejo “Resolución”.
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aplicable cuando la agencia pública ya ha anunciado
negativa fatal, expresa y antes de expirar el término.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
omitir evaluar y adjudicar el conflicto insalvable entre el
término de caducidad para apelar ante la CIPA y los plazos
de la Ley Núm. 141-2019, colocando al peticionario en un
estado de indefensión y privándole de su derecho a un debido
proceso de ley.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
abdicar su deber ministerial de actuar en auxilio de
jurisdicción, tras advenir en conocimiento de que la
retención del expediente investigativo encubre delitos graves
como perjurio y manipulación de documentos públicos
oficiales por parte de miembros del orden público.
El 13 de julio de 2026 emitimos una “Resolución”
concediéndole a la parte recurrida hasta el 20 de julio de 2026 para
presentar su oposición al recurso, conforme a la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto
Rico, en representación de la PPR, compareció. Perfeccionado el
recurso de autos, procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
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Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
(Énfasis suplido).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón,
supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711
(2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
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Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
(Énfasis suplido).
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Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
III.
El peticionario recurre ante nos mediante el presente auto,
arguyendo que el TPI-SJ se equivocó y abusó de su discreción al
desestimar su demanda por prematura. A consecución de esto
último, hace serios señalamientos sobre el proceder del Foro
Primario. Ante este Tribunal, Arroyo Martínez, en apretada síntesis,
sostiene como error que no se interprete una alegada comunicación
telefónica como la denegatoria a un requerimiento formal de
documentos.
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Nuestro deber, como ente revisor, es auscultar si el TPI-SJ
incurrió en perjuicio o error al emitir un dictamen. En vista de que
la demanda fue presentada, en efecto, antes de vencidos los veinte
(20) días proscritos para que una agencia peticionada responda, y
que no obra de autos – ni siquiera de las alegaciones del recurso –
que la PPR haya contestado formalmente y conforme a derecho la
solicitud del peticionario, justipreciamos que el Foro Recurrido no
cometió error, ni abusó de su discreción.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente por considerar que el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) erró al desestimar la acción de
referencia. De considerar que aún no había expirado el término que
la ley le concedía a la agencia para contestar la solicitud de
información, el TPI podía, y debía, esperar a que dicho término
transcurriera y, de no haberse producido una respuesta (o haberse
producido una respuesta negativa), atender los méritos del recurso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones