Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026RA00309
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Revisión
GEOVANNY ORTIZ PÉREZ Administrativa
procedente del
Departamento de
Parte Recurrente TA2026RA00309 Corrección y
Rehabilitación
v.
Remedio
DEPARTAMENTO Administrativo Núm.
DE CORRECCIÓN GMA1000-246-26
Y REHABILITACIÓN
Parte Recurrida Sobre: Solicitud de
Remedio
Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis1 el Sr.
Geovanny Ortiz Pérez (señor Ortiz Pérez o recurrente) mediante un
recurso de revisión judicial, depositado en el correo postal el 3 de
junio de 2026, y recibido por la Secretaría de este Tribunal el 8 de
junio de 2026. Solicita que revisemos la determinación emitida el
21 de mayo de 2026, y notificada al recurrente el 26 de mayo de
2026, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el referido
dictamen, la agencia ratificó la respuesta del área concernida con
relación al acceso del recurrente a su expediente social.
Evaluado el recurso, este Tribunal resuelve confirmar la
decisión recurrida.
1 El señor Ortiz Pérez acompañó con su recurso una Solicitud y Declaración para
que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, debidamente
cumplimentada y juramentada. Se autoriza la litigación in forma pauperis del
señor Ortiz Pérez.
TA2026RA00309 2
I.
El 24 de marzo de 2026, el señor Ortiz Pérez instó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR).2 En la misma, planteó que, hacía aproximadamente un mes
y medio, le había solicitado al técnico sociopenal que le diera acceso
a su expediente social, pero aún no había recibido respuesta.
El 4 de mayo de 2026, notificada el 12 de mayo de 2026, el
DCR emitió su determinación, mediante la cual adjuntó la respuesta
del área concernida.3 En específico, dicha respuesta expresó lo
siguiente:
El confinado fue entrevistado el 12 de febrero de 2026
para darle seguimiento y solicit[ó] llamada legal y se le
brind[ó]. El 24 de marzo de 2026 solicit[ó] traslado a
Bayamón 501 de forma escrita. El 28 de marzo de 2026
el Comité de Clasificación y Tratamiento solicit[ó]
traslado a Bayamón 501. El 8 de abril de 2026 se le
notifica que el traslado a Bayamón 501 no fue
aprobado. El 15 de abril de 2026 se le entrega
determinación del (sic) de evaluación al Instituto de
Bellas Artes y Estudios Universitarios, no favorable.4
En desacuerdo con la respuesta, el 12 de mayo de 2026, el
señor Ortiz Pérez presentó una Solicitud de Reconsideración.5 En
síntesis, arguyó que el Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-
SS-99, Manejo de Expedientes de la Población Correccional, provee
2 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00309 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA)
Entrada 1, Apéndice 3, Anejo 1, pág. 1, Solicitud de Remedio Administrativo.
3 Íd., Anejo 1, pág. 2, Respuesta al Miembro de la Población Correccional, y Anejo
2, Respuesta del Área Concernida/Superintendente.
4 Íd., Anejo 2. Del expediente surge que la Determinación de Evaluación al Instituto
de Bellas Artes y Estudios Universitarios, fechada 18 de febrero de 2026, expone
como fundamento para denegar la elegibilidad del recurrente a dicho programa
que:
El miembro de la población correccional (mpc) cuenta con una
sentencia de 154 años de los que ha cumplido 21 años, 6 meses y
9 días. Actualmente se encuentra en custodia Mediana. El Manual
del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios del 23 de
diciembre del 2024 en los criterios de elegibilidad uno de los
requisitos es que el mpc que se encuentre clasificado en custodia
mediana deberá cumplir con el 15% del total de su sentencia. El
mpc Geovanni Ortiz Pérez cumple el 15% aproximadamente en dos
años. De ser reclasificado en custodia mínima podrá ser reevaluado
inmediatamente para el Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios.”. Íd., Anejo 5.
5 Íd., Anejo 3, Solicitud de Reconsideración.
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para que el miembro de la población, a través de los servicios
sociopenales, tuviera acceso a la información en sus expedientes, y
solicitó que se cumpliera con dicha reglamentación. Arguyó que la
respuesta del área concernida no tenía “nada que ver” con lo
peticionado en su solicitud de remedio administrativo e insistió que
se le permitiera examinar su expediente.
Atendida la solicitud, el 21 de mayo de 2026, notificada el 26
de mayo de 2026, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional, mediante la cual denegó la
petición de reconsideración.6 En esta, el DCR expresó lo siguiente:
Luego de evaluar la totalidad del expediente
determinamos lo siguiente: se confirma la Respuesta del
Área de Sociales.
Sr. Ortiz Pérez, en su Solicitud de Remedio usted
expresó estar interesado revisar su expediente. Del
Manual de Normas y Procedimientos surge que el
acceso a la información del expediente es por conducto
del Técnico de Servicios Sociopenales. Se le puede
suministrar información del mismo yo (sic)
documentos. 7
Inconforme aún con la determinación del DCR, el señor Ortiz
Pérez compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial
que nos ocupa y apuntó los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Sr. TSS Franco al llama[r] al recurrente el día
12 de febrero de 2026 para darle seguimiento donde el
recurrente le pregunt[ó] que para cuando podía ver
e[x]pediente y que si removió el sobre amarillo con la
e[x]pre[sió]n escrita [“]Este confinado nos [h]a
denu[n]ciado con la pren[s]a no mere[c]e la [a]tención de
los TSS[”]. Solo se limit[ó] a deci[r]me que llam[ó] al
recurrente para que [h]iciera una llamada legal, que si
el recurrente quería ver si e[x]pediente que solo tenía
derecho de ver lo que [se le daba] en comit[é].
2. Erró el TSS Franco y Comité de Clasificación[,] el día
24 de marzo [de] 2026 el recurrente [v]uelve a
pregunta[r] que por favor ne[c]e[s]ita ver e[x]pediente, el
cual el recurrente le di[c]e que no [puede haber]
documentos escritos de su persona de negativo [porque
en] 22 años confinado [h]a dado el m[áx]imo para tene[r]
un e[x]pediente li[m]pio.
6 Íd., Apéndice 2, Anejo 4, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional.
7 Íd.
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3. Erró. [El] 28 de marzo [de] 2026 el recurrente [v]uelve
a pregunta[r] por e[x]pediente el cual el Comité de
Clasificación y Tratamiento dirigido por presidenta
Wanda Rodríguez y Franco y oficial Rodríguez que el
demandante no tiene derecho solo a los documentos
que se le suministran en los comité[s]. El recurrente
solo [se limitó a decirle] que le co[bija] el derecho a
sa[b]er qu[é] es lo que [se pone] y señalan al recurrente
es fácil señalar si[n] que pueda [é] defende[rs]e.
4. Erró [el] 8 de abril [de] 2026 el TSS Franco cuando el
recurrente le pide cu[á]les fueron los motivo[s] de
nega[r] tra[s]lado[,] que lo diera por escrito[,] solo [se
limitó a decirle verbalmente] que lo negaron porque el
recurrente [había] demandado a los TSS de Bayamón.
No fue aprobado.
5. Erró [el] 15 de abril de 2026 el TSS Franco [al]
entrega[r] documento [de] determinación de evaluación
[de] Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios
no favorable[,] dicho documento di[c]e que restan más
de 15 po[r]ciento y que el recurrente est[é] [hac]iendo
154 años y que fa[l]ta para la [Libertad] Bajo Palabra 2
años.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.8 Como resultado, la decisión de una agencia
administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección
que será respetada, siempre que la parte que la impugna no
produzca evidencia suficiente para rebatirla.9
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.10 Por
8 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800, 821 (2012); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
9 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
10 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
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evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.11 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.12
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.13
Al respecto, en Vázquez et al. v. DACo14, el Tribunal Supremo
hizo eco de la decisión del foro federal en el caso Loper Bright
Enterprises v. Raimondo15, y determinó que la interpretación de la
ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.
En Vázquez, el Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse
a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.16 En fin, delimitó que la interpretación de la ley es
una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los
11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et al.
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
12 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
13 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
14 Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (opinión de 21 de
mayo de 2025).
15 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024).
16 Vázquez et al. v. DACo, supra.
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tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial.17
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.18
B.
La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución
establece que será política pública “reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”19. A raíz de ello, el Plan de Reorganización Núm. 2
de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como el
Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de Reorganización
Núm. 2-2011), provee para un sistema de custodia de las personas
que han sido encontradas incursas en la comisión de un delito o
falta y para que establezcan procesos de rehabilitación moral y
social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin
de fomentar su reincorporación a la sociedad.20
17 Íd.
18 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
19 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
20 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
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A esos fines, el objetivo principal del referido esquema legal es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Además,
el referido estatuto tiene como fin el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia.21
En particular, la Regla VI del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo
de 2015 (Reglamento Núm. 8583) dispone que la División de
Remedios Administrativos tendrá jurisdicción para atender toda
solicitud de remedio presentada por los miembros de la población
correccional, relacionada directa o indirectamente con actos o
incidentes que afecten personalmente al miembro de la población
correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal
o en su plan institucional, entre otras.
Por otro lado, a fines de cumplir con la política pública de la
Administración del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
mantener un sistema de récords eficiente y confiable, así como
conservar la seguridad en el manejo y control de la información, el
29 de noviembre de 1999, el mencionado organismo administrativo
aprobó el Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-SS-99, Manejo
de Expedientes de la Población Correccional (Manual), para regular
los procedimientos y requisitos a cumplirse relacionados con los
expedientes de la población correccional. En esencia, el referido
Manual se promulgó con el propósito de establecer un sistema
21 Véase, Introducción del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015.
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uniforme para la preparación, manejo y transferencia de los
expedientes de los miembros de la población correccional.
Asimismo, dicho documento se creó con el fin de establecer normas
claras sobre el acceso a la información contenida en los
mencionados expedientes.22
En lo aquí atinente, el inciso 4 de la Sección VI del Manual
establece que, mientras el miembro de la población permanezca
encarcelado, el expediente criminal permanecerá en la oficina de
récords, bajo la custodia de los técnicos de récords de la institución
correccional donde se encuentre ubicada la persona confinada.
Estos expedientes criminales se consideran documentos públicos a
los que puede tener acceso cualquier persona o funcionario, para un
propósito legítimo, mediante solicitud al técnico de récord. En
particular, el expediente criminal contendrá toda la información
relacionada con el historial delictivo de la persona confinada,
sentencias u órdenes judiciales, informes y otra información
relacionada.
Por el contrario, el inciso 7 de la Sección VI del Manual
dispone que el expediente social y el de visitas estarán bajo la
custodia de los técnicos de servicios sociopenales. Los referidos
expedientes, al igual que el expediente médico, son confidenciales y
solo un número limitado de personas, establecidas de antemano por
ley o reglamento, tendrán acceso a los mismos. En ese sentido, el
Manual afirma que se tomarán todas las medidas necesarias para
evitar que el personal no autorizado y los miembros de la población
correccional u otros, tengan acceso a estos expedientes.
Por otro lado, la Sección VII del Manual gobierna lo
relacionado al acceso a los expedientes de la población correccional.
En específico, dicha sección dispone que los miembros de la
22 Véase, Introducción y propósito del Manual de Normas y Procedimientos A.C.
OA-SS-99, Manejo de Expedientes de la Población Correccional.
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población correccional tendrán acceso a la información en sus
expedientes por conducto de su técnico de servicios sociopenales.
Ahora bien, aclara que el expediente social será suministrado
directamente por el técnico sociopenal, mientras que en el caso
del expediente criminal el técnico sociopenal hará las gestiones con
el técnico de récord. A su vez, cuando un miembro de la población
correccional interese que otra persona tenga acceso a la información
que obra en su expediente social o en su expediente criminal, deberá
hacerlo constar previamente por escrito y certificarlo con su firma
mediante el Formulario de Consentimiento para Brindar Información.
Lo anterior es de aplicación aun en el caso de representantes legales,
familiares o relacionados del miembro de la población correccional.
III.
En sus señalamientos de error, en síntesis, el señor Ortiz
Pérez aduce que el DCR no le ha permitido acceso a su expediente
social.
Según esbozamos, toda solicitud de documentos de
expedientes sociales de las personas confinadas debe ser canalizada
a través de los técnicos de servicios sociopenales. Conforme surge
de la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, ante la
solicitud del señor Ortiz Pérez para revisar su expediente social, el
técnico sociopenal lo entrevistó para darle seguimiento a su
solicitud. La respuesta detalla que el técnico sociopenal entregó al
señor Ortiz Pérez la determinación de evaluación del Instituto de
Bellas Artes y Estudios Universitarios que consideró no favorable su
evaluación para participar del programa.
Sin embargo, en la Respuesta de Reconsideración al Miembro
de la Población Correccional, el DCR expresó que el acceso a la
información al expediente es por conducto del técnico de servicios
sociopenales y le indicó que se le podía suministrar la información.
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Dicho proceder es razonable y está acorde con las normas
establecidas en el mencionado Manual.
El marco de revisión de este Tribunal se circunscribe a un
estándar de razonabilidad. Como se observa, la actuación del DCR
no se apartó de los procedimientos prescritos en el Manual. El señor
Ortiz Pérez no demostró que el DCR actuase de forma irrazonable,
caprichosa, ilegal, o fuera del marco de los poderes delegados a ésta.
La discusión ofrecida por el señor Ortiz Pérez a los fines de impugnar
la determinación administrativa con alegaciones o conjeturas de que
su expediente social contiene información nociva, sin fundamentos,
es insuficiente en derecho para derrotar la deferencia que estas
merecen por parte de los tribunales apelativos.
En vista de lo anterior, concluimos que la determinación
recurrida constituyó una actuación razonable de la agencia. En ese
sentido, el recurrente no derrotó la presunción de corrección que
cobija a las determinaciones administrativas. Por tanto, en atención
a la norma de deferencia que rige la revisión de las decisiones
administrativas, resolvemos que el DCR actuó correctamente y
conforme a la reglamentación aplicable declarar que puede
suministrarle al señor Ortiz Pérez la información y/o documentos
habidos en su expediente social.
En definitiva, no apreciamos razón alguna para intervenir con
la deferencia que debemos a los dictámenes administrativos. En
vista de lo anterior, procede confirmar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la determinación
recurrida.
Notifíquese al señor Geovanny Ortiz Pérez, quien se encuentra
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR): Institución Guayama 1000, Mediana Seguridad, Edif. 1D-
TA2026RA00309 11
210, PO Box 10009, Guayama, PR 00785, o en cualquier institución
en donde se encuentre.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones