Rubén Muñiz Ruberte v. Dr. Francisco J. Otero López
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00892
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
RUBÉN MUÑIZ APELACIÓN
RUBERTE, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante, Sala Superior de
TA2026AP00892 Bayamón.
v.
Civil núm.:
DR. FRANCISCO J. SJ2025CV07752.
OTERO LÓPEZ,
Sobre:
Apelada. impericia médica.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
El 13 de agosto de 2026, el señor Rubén Muñiz Ruberte (señor
Muñiz) instó este recurso1 con el fin de que revoquemos la Resolución y
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 13 de julio de 2026. En ella, el foro primario concluyó que los
hechos materiales y esenciales planteados en la demanda de impericia
médica instada por el señor Muñiz contra el doctor Francisco J. Otero
López (doctor Otero) no estaban en controversia, por lo que no cabía duda
de que el doctor Otero estaba cobijado por la inmunidad que le reconocía
el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Así pues, el tribunal desestimó
con perjuicio la demanda.
Examinado el recurso y el expediente electrónico del caso ante el
foro primario, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia
apelada2.
1 El señor Muñiz comparece por derecho propio y solicitó que le eximiéramos del pago del
arancel de presentación por razón de indigencia, lo cual declaramos con lugar.
2 Cual expondremos más adelante, no cabe duda alguna a los efectos de que el estatuto
aplicable a los hechos de este caso reconoce la inexistencia de una causa de acción
en contra del doctor Otero. Así pues, y dada la contundencia de la documentación que fue
adjuntada por el doctor Otero a su solicitud de sentencia sumaria, optamos por prescindir
de su comparecencia. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
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I
Conforme surge de la demanda instada por derecho propio por el
señor Muñiz el 21 de agosto de 20253, allá para el 26 de abril de 2023, el
cirujano doctor Otero le operó el hombro derecho. Dicha intervención
quirúrgica fue llevada a cabo en el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz
Arnau (HURRA), que ubica en Bayamón, Puerto Rico.
El señor Muñiz adujo que tal intervención quirúrgica no había sido
satisfactoria y no había resuelto su problema en el hombro. Así pues,
reclamó por los daños sufridos, los cuales valoró en $75,000.00.
Transcurridos varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nos, el 25 de mayo de 2025, el doctor Otero presentó una
solicitud de sentencia sumaria, a la que adjuntó los documentos
acreditativos de que, al momento de la intervención quirúrgica y el
tratamiento que le ofreció al señor Muñiz, él fungía como empleado a
tiempo completo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de
Puerto y que, en tal capacidad y en el ejercicio de sus funciones como
Catedrático Asociado de la Escuela de Medicina del Recinto, había
atendido al señor Muñiz4. Por tanto, y conforme lo establece el Art. 41.050
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4105, el doctor Otero
estaba cobijado por la inmunidad que allí se le reconocía. Enfatizó que,
más allá de una inmunidad, el estatuto reconocía la inexistencia de una
causa de acción en su contra. En su consecuencia, solicitó que el foro
primario desestimara con perjuicio la demanda instada en su contra.
Finalmente, y luego de ser apercibido de las consecuencias de no
oponerse a la solicitud del doctor Otero, el señor Muñiz presentó su
oposición el 10 de julio de 20265. Su escrito no satisfizo los requisitos
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA
Ap. XXII-B.
3 Véase, entrada 1 del Sistema Unificado para la Administración y Manejo de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
4 Íd., entrada 14, y sus anejos. En particular, el anejo 2 de la solicitud de sentencia
sumaria acredita que el grupo clínico de ortopedas del Recinto de Ciencias Médicas
utiliza las instalaciones del HURRA como parte de los servicios médico-académicos
del Recinto.
5 Íd., entrada 18.
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exigidos por la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sino
que se limitó a exponer que la demanda debía ser atendida en sus méritos.
El 13 de julio de 2026, notificada al día siguiente, el foro primario
dictó su Resolución y Sentencia Sumaria, mediante la cual acogió la
solicitud presentada por el doctor Otero y desestimó con perjuicio la
demanda, pues concluyó que, en efecto, al momento de los hechos
planteados en la demanda, el médico gozaba de la inmunidad que le
garantizaba el Art. 41.050 del Código de Seguros.
En su sentencia, el tribunal concluyó que los siguientes hechos
materiales no estaban en controversia:
1. En la demanda, la parte demandante reclama por unos
supuestos daños y perjuicios causados por una presunta
mala práctica médica incurrida en la intervención
quirúrgica de su hombro derecho realizada por el Dr.
Francisco J. Otero López, el 26 de abril de 2023, en el
HURRA, en Bayamón, Puerto Rico. Véase: Demanda
(SUMAC # 1).
2. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda, el
Dr. Francisco J. Otero López era empleado del Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con
rango académico de Catedrático Asociado en la Escuela
de Medicina. Véase: Certificación de Empleo expedida el
25 de septiembre de 2025 por el Departamento de
Gerencia de Capital Humano del RCM-UPR, incluida
como Exhibit I de [la] petición de Sentencia Sumaria.
3. La intervención del Dr. Otero con el paciente Rubén Muñiz
Ruberte fue única y exclusivamente en el desempeño de
su profesión como médico cirujano y mientras cumplía con
sus deberes y funciones como Catedrático Asociado del
Departamento de Cirugía-Ortopedia de la Escuela de
Medicina del RCM-UPR. Véase: Exhibit I y Certificación
del HURRA confirmando que el Dr. Otero pertenece al
grupo clínico de ortopedas del Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico, unida como
Anejo 3 de la Demanda [sic]6.
A la luz de estos hechos incontrovertidos y de lo claramente
dispuesto en el Art. 41.050 del Código de Seguros, el tribunal desestimó la
demanda con perjuicio.
Inconforme, el señor Muñiz instó este recurso el 13 de agosto de
2026, y, en síntesis, reclamó su derecho a que el caso se dilucidará en los
6 Debe leer: “unida como Anejo 3 de la solicitud de sentencia sumaria”.
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méritos. El derecho aplicable, no obstante, impide que concedamos su
petición.
II
A
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza para
lograr la solución justa, rápida y económica de una controversia en la que
resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Meléndez González v.
M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata v. J.F Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procede cuando no existe
una controversia real sobre hechos materiales. Un hecho es material
cuando puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, llama a estos
hechos esenciales y pertinentes.
Esta regla impone un número de requisitos, tanto al proponente de
la sentencia sumaria, como al que se opone a la misma. La moción de
sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las alegaciones
de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción
sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa y
organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación de los
párrafos o páginas de la prueba documental donde se establecen los
mismos, la argumentación del derecho aplicable y el remedio que se
solicita. Regla 36.3(a), 32 LPRA Ap. V.
De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene que
cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular, debe enumerar
aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los
cuales no hay controversia. En ambos casos, por cada hecho, se tiene que
indicar los párrafos o páginas de la prueba documental que establecen o
impugnan ese hecho. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V.
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La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente “no
podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas
en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente”. Regla
36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los hechos enumerados
en la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente
controvertidos podrán considerarse admitidos. Regla 36.3(d). De forma
similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos
que no han sido específicamente enumerados”. Íd.
Por tanto, el tribunal podrá dictar sentencia sumariamente cuando,
de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y otra
evidencia, no surja controversia real sustancial sobre algún hecho material
y, además, proceda como cuestión de derecho. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
B
El Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, 26 LPRA
sec. 101, et seq., ha provisto por más de cinco décadas que los médicos
que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
dependencias e instrumentalidades, gozan de inmunidad en el desempeño
de su labor. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850, 857 (2007).
Esta inmunidad ha sido discutida en varias ocasiones por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. Desde Lind Rodríguez v. E.L.A, 112 DPR 67
(1982), pasando por Flores Román v. Ramos González, 127 DPR 601
(1990), el Tribunal Supremo ha interpretado que la protección que cobija a
los médicos del Estado se encuentra regulada en el Art. 41.050 del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 4105, el cual dispone, en su parte pertinente,
como sigue:
. . . . . . . .
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista),
podrá ser incluido como parte demandada en una acción
civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por
impericia profesional (“malpractice”) causada en el
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desempeño de su profesión, mientras dicho profesional
actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones,
incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus dependencias,
instrumentalidades, el Centro Comprensivo de Cáncer de
la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco
podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea
empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en
el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las
docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el
Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio
Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los
profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes
referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que
así sean designados, según dispuesto en el inciso (3) de la
sec. 178 del Título 3. Iguales límites aplicarán a los
estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de
emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos
neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez-
Hospital Ramón Emeterio Betances ̶ como taller docente y de
investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los
intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los
gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-
Hospital ̶ Ramón Emeterio Betances ̶ y al Centro de Trauma
correspondiente a los límites de responsabilidad que las secs.
3077 et seq. del Título 32, establece para el Estado en
similares circunstancias.
Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo
serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene
en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los
Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido
hasta que es dado de alta de un Centro de Trauma y
Estabilización debidamente designado, conforme al
reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004,
independientemente de que dicha entidad sea administrada
u operada por una entidad privada.
Tampoco podrá ser incluido ningún empleado, contratista o
consultor y todo contrato de afiliación con cualquier recinto de
las escuelas de medicina, miembro de su facultad,
estudiantes y residentes que utilicen las facilidades físicas
como taller docente y de investigación universitaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rica, como parte
demandada en una acción civil de reclamación de daños por
culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice)
que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho
profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de
sus deberes y funciones para el Centro Médico de Mayagüez,
Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances y sus dependencias.
. . . . . . . .
26 LPRA sec. 4105. (Énfasis nuestro).
Nótese que el artículo citado exime de responsabilidad civil a los
profesionales de servicios de salud que prestan servicios como empleados
o contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias,
instrumentalidades y municipios. Es decir, el Art. 41.050 establece
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inmunidad a favor de estos médicos, lo cual equivale a la inexistencia de
una causa de acción en su contra, por daños ocasionados por su
culpa o negligencia por impericia profesional. Rodríguez Ruiz v. Hosp.
San Jorge, 169 DPR, a la pág. 859-860.
Para estar cobijado por la inmunidad estatutaria del Código de
Seguros, se debe ser un profesional en el cuidado de la salud y los daños
ocasionados por la impericia deben haber surgido mientras se actuaba en
cumplimiento de los deberes y funciones profesionales como empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias,
instrumentalidades y municipios. Íd.; y Flores Román v. Ramos González,
127 DPR, a la pág. 606.
III
No nos cabe duda de que los hechos materiales no controvertidos
expuestos por el foro primario en su sentencia, en efecto, están avalados
por los documentos certificados y fehacientes adjuntados a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por el doctor Otero.
Como ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Art.
41.050 del Código de Seguros le reconoce inmunidad en el desempeño de
su labor a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Se trata, pues, de la
ausencia de una causa de acción. Más aun, se trata de que el médico no
puede siquiera ser incluido como parte demandada en un caso de impericia
médica.
Por lo tanto, no existiendo controversia en cuanto a que a la fecha
de la intervención quirúrgica del señor Muñiz, i.e., 26 de abril de 2023, el
doctor Otero era empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la
Universidad de Puerto Rico, con rango académico de Catedrático Asociado
en la Escuela de Medicina; que la intervención del doctor Otero con el señor
Muñiz fue única y exclusivamente en el desempeño de su profesión como
médico cirujano y mientras cumplía con sus deberes y funciones como
Catedrático Asociado del Departamento de Cirugía-Ortopedia de la
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Escuela de Medicina del RCM-UPR; así como que el HURRA es una
institución hospitalaria universitaria, solo resta aplicar el derecho.
Como indicamos, el derecho asiste al doctor Otero y le inmuniza de
ser parte demandada en este pleito. Por lo tanto, el foro primario no erró en
su interpretación del derecho y lo que nos corresponde es confirmar su
determinación.
IV
Conforme a lo antes expuesto, confirmamos la Resolución y
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 13 de julio de 2026.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones