Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) RUBÉN MUÑIZ APELACIÓN RUBERTE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de TA2026AP00892 Bayamón. v. Civil núm.: DR. FRANCISCO J. SJ2025CV07752. OTERO LÓPEZ, Sobre: Apelada. impericia médica. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. El 13 de agosto de 2026, el señor Rubén Muñiz Ruberte (señor Muñiz) instó este recurso1 con el fin de que revoquemos la Resolución y Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de julio de 2026. En ella, el foro primario concluyó que los hechos materiales y esenciales planteados en la demanda de impericia médica instada por el señor Muñiz contra el doctor Francisco J. Otero López (doctor Otero) no estaban en controversia, por lo que no cabía duda de que el doctor Otero estaba cobijado por la inmunidad que le reconocía el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Así pues, el tribunal desestimó con perjuicio la demanda. Examinado el recurso y el expediente electrónico del caso ante el foro primario, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada2. 1 El señor Muñiz comparece por derecho propio y solicitó que le eximiéramos del pago del arancel de presentación por razón de indigencia, lo cual declaramos con lugar. 2 Cual expondremos más adelante, no cabe duda alguna a los efectos de que el estatuto aplicable a los hechos de este caso reconoce la inexistencia de una causa de acción en contra del doctor Otero. Así pues, y dada la contundencia de la documentación que fue adjuntada por el doctor Otero a su solicitud de sentencia sumaria, optamos por prescindir de su comparecencia. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] TA2026AP00892 2 I Conforme surge de la demanda instada por derecho propio por el señor Muñiz el 21 de agosto de 20253, allá para el 26 de abril de 2023, el cirujano doctor Otero le operó el hombro derecho. Dicha intervención quirúrgica fue llevada a cabo en el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau (HURRA), que ubica en Bayamón, Puerto Rico. El señor Muñiz adujo que tal intervención quirúrgica no había sido satisfactoria y no había resuelto su problema en el hombro. Así pues, reclamó por los daños sufridos, los cuales valoró en $75,000.00. Transcurridos varios trámites procesales impertinentes a la controversia ante nos, el 25 de mayo de 2025, el doctor Otero presentó una solicitud de sentencia sumaria, a la que adjuntó los documentos acreditativos de que, al momento de la intervención quirúrgica y el tratamiento que le ofreció al señor Muñiz, él fungía como empleado a tiempo completo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto y que, en tal capacidad y en el ejercicio de sus funciones como Catedrático Asociado de la Escuela de Medicina del Recinto, había atendido al señor Muñiz4. Por tanto, y conforme lo establece el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4105, el doctor Otero estaba cobijado por la inmunidad que allí se le reconocía. Enfatizó que, más allá de una inmunidad, el estatuto reconocía la inexistencia de una causa de acción en su contra. En su consecuencia, solicitó que el foro primario desestimara con perjuicio la demanda instada en su contra. Finalmente, y luego de ser apercibido de las consecuencias de no oponerse a la solicitud del doctor Otero, el señor Muñiz presentó su oposición el 10 de julio de 20265. Su escrito no satisfizo los requisitos consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. 3 Véase, entrada 1 del Sistema Unificado para la Administración y Manejo de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Íd., entrada 14, y sus anejos. En particular, el anejo 2 de la solicitud de sentencia sumaria acredita que el grupo clínico de ortopedas del Recinto de Ciencias Médicas utiliza las instalaciones del HURRA como parte de los servicios médico-académicos del Recinto. 5 Íd., entrada 18. TA2026AP00892 3 exigidos por la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sino que se limitó a exponer que la demanda debía ser atendida en sus méritos. El 13 de julio de 2026, notificada al día siguiente, el foro primario dictó su Resolución y Sentencia Sumaria, mediante la cual acogió la solicitud presentada por el doctor Otero y desestimó con perjuicio la demanda, pues concluyó que, en efecto, al momento de los hechos planteados en la demanda, el médico gozaba de la inmunidad que le garantizaba el Art. 41.050 del Código de Seguros. En su sentencia, el tribunal concluyó que los siguientes hechos materiales no estaban en controversia: 1. En la demanda, la parte demandante reclama por unos supuestos daños y perjuicios causados por una presunta mala práctica médica incurrida en la intervención quirúrgica de su hombro derecho realizada por el Dr. Francisco J. Otero López, el 26 de abril de 2023, en el HURRA, en Bayamón, Puerto Rico. Véase: Demanda (SUMAC # 1). 2. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda, el Dr. Francisco J. Otero López era empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con rango académico de Catedrático Asociado en la Escuela de Medicina. Véase: Certificación de Empleo expedida el 25 de septiembre de 2025 por el Departamento de Gerencia de Capital Humano del RCM-UPR, incluida como Exhibit I de [la] petición de Sentencia Sumaria. 3. La intervención del Dr. Otero con el paciente Rubén Muñiz Ruberte fue única y exclusivamente en el desempeño de su profesión como médico cirujano y mientras cumplía con sus deberes y funciones como Catedrático Asociado del Departamento de Cirugía-Ortopedia de la Escuela de Medicina del RCM-UPR. Véase: Exhibit I y Certificación del HURRA confirmando que el Dr. Otero pertenece al grupo clínico de ortopedas del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, unida como Anejo 3 de la Demanda [sic]6. A la luz de estos hechos incontrovertidos y de lo claramente dispuesto en el Art. 41.050 del Código de Seguros, el tribunal desestimó la demanda con perjuicio. Inconforme, el señor Muñiz instó este recurso el 13 de agosto de 2026, y, en síntesis, reclamó su derecho a que el caso se dilucidará en los 6 Debe leer: “unida como Anejo 3 de la solicitud de sentencia sumaria”. TA2026AP00892 4 méritos. El derecho aplicable, no obstante, impide que concedamos su petición. II A La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza para lograr la solución justa, rápida y económica de una controversia en la que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, llama a estos hechos esenciales y pertinentes. Esta regla impone un número de requisitos, tanto al proponente de la sentencia sumaria, como al que se opone a la misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba documental donde se establecen los mismos, la argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla 36.3(a), 32 LPRA Ap. V. De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular, debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En ambos casos, por cada hecho, se tiene que indicar los párrafos o páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese hecho. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. TA2026AP00892 5 La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos. Regla 36.3(d). De forma similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados”. Íd. Por tanto, el tribunal podrá dictar sentencia sumariamente cuando, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y otra evidencia, no surja controversia real sustancial sobre algún hecho material y, además, proceda como cuestión de derecho. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. B El Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, 26 LPRA sec. 101, et seq., ha provisto por más de cinco décadas que los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades, gozan de inmunidad en el desempeño de su labor. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850, 857 (2007). Esta inmunidad ha sido discutida en varias ocasiones por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Desde Lind Rodríguez v. E.L.A, 112 DPR 67 (1982), pasando por Flores Román v. Ramos González, 127 DPR 601 (1990), el Tribunal Supremo ha interpretado que la protección que cobija a los médicos del Estado se encuentra regulada en el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105, el cual dispone, en su parte pertinente, como sigue: . . . . . . . . Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el TA2026AP00892 6 desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez- Hospital Ramón Emeterio Betances ̶ como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez- Hospital ̶ Ramón Emeterio Betances ̶ y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que las secs. 3077 et seq. del Título 32, establece para el Estado en similares circunstancias. Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado, conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004, independientemente de que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada. Tampoco podrá ser incluido ningún empleado, contratista o consultor y todo contrato de afiliación con cualquier recinto de las escuelas de medicina, miembro de su facultad, estudiantes y residentes que utilicen las facilidades físicas como taller docente y de investigación universitaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rica, como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones para el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances y sus dependencias. . . . . . . . . 26 LPRA sec. 4105. (Énfasis nuestro). Nótese que el artículo citado exime de responsabilidad civil a los profesionales de servicios de salud que prestan servicios como empleados o contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. Es decir, el Art. 41.050 establece TA2026AP00892 7 inmunidad a favor de estos médicos, lo cual equivale a la inexistencia de una causa de acción en su contra, por daños ocasionados por su culpa o negligencia por impericia profesional. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR, a la pág. 859-860. Para estar cobijado por la inmunidad estatutaria del Código de Seguros, se debe ser un profesional en el cuidado de la salud y los daños ocasionados por la impericia deben haber surgido mientras se actuaba en cumplimiento de los deberes y funciones profesionales como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. Íd.; y Flores Román v. Ramos González, 127 DPR, a la pág. 606. III No nos cabe duda de que los hechos materiales no controvertidos expuestos por el foro primario en su sentencia, en efecto, están avalados por los documentos certificados y fehacientes adjuntados a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el doctor Otero. Como ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Art. 41.050 del Código de Seguros le reconoce inmunidad en el desempeño de su labor a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Se trata, pues, de la ausencia de una causa de acción. Más aun, se trata de que el médico no puede siquiera ser incluido como parte demandada en un caso de impericia médica. Por lo tanto, no existiendo controversia en cuanto a que a la fecha de la intervención quirúrgica del señor Muñiz, i.e., 26 de abril de 2023, el doctor Otero era empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con rango académico de Catedrático Asociado en la Escuela de Medicina; que la intervención del doctor Otero con el señor Muñiz fue única y exclusivamente en el desempeño de su profesión como médico cirujano y mientras cumplía con sus deberes y funciones como Catedrático Asociado del Departamento de Cirugía-Ortopedia de la TA2026AP00892 8 Escuela de Medicina del RCM-UPR; así como que el HURRA es una institución hospitalaria universitaria, solo resta aplicar el derecho. Como indicamos, el derecho asiste al doctor Otero y le inmuniza de ser parte demandada en este pleito. Por lo tanto, el foro primario no erró en su interpretación del derecho y lo que nos corresponde es confirmar su determinación. IV Conforme a lo antes expuesto, confirmamos la Resolución y Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de julio de 2026. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones