Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II MARÍA LUISA LUGO VÉLEZ Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala TA2026AP00680 Superior de Arecibo v. SOCIEDAD LEGAL DE Civil Núm. GANANCIALES AR2024CV00728 COMPUESTA CON JANE DOE Y OTROS Sobre: Parte Apelada Impericia Médica Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. Comparece ante nos la Sra. María Luisa Lugo Vélez (señora Lugo Vélez), el Sr. Robert Muñiz Irizarry (señor Muñiz Irizarry) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y en representación de su hijo, el menor TZML (en conjunto, parte demandante–apelante) y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 29 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1 Mediante esta, el referido foro declaró Ha Lugar al desistimiento, sin perjuicio, de la reclamación presentada por la parte demandante, sujeto al pago de $4,000.00 en concepto de honorarios de abogado, a favor de la parte demandada, y al pago de las costas. Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en el expediente, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. 1 Entrada Núm. 78 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00680 2 I. El 23 de abril de 2024 la parte demandante instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Carlos A. Báez Marín (doctor Báez Marín) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Jane Doe; Dr. Jonathan Ramírez Vázquez, Cirujano (doctor Ramírez Vázquez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Jane Doe; Doctor’s Center Hospital Manatí (Hospital); Aseguradora SIMED; Aseguradora Puerto Rico Medical Insurance Company; y Aseguradora X.2 Aseveraron que, el 29 de diciembre de 2022, la señora Lugo Vélez sintió dolor, y por instrucciones del doctor Báez Marín acudió a la sala de partos del Hospital donde se le practicó una cesárea. Alegaron que en dicha intervención el doctor Báez Marín utilizó una chata usada que se encontraba en el lavamanos y unos pads sin esterilizar. Agregaron que este, además, tenía prendas puestas al momento de su intervención y que le dejó abiertas todas las fascias a la señora Lugo Vélez. Acto seguido, puntualizaron que la señora Lugo Vélez contrajo una infección, producto de la negligencia de la parte demandada. Así, arguyeron que la señora Lugo Vélez retornó al Hospital en dos (2) ocasiones, siendo intervenida quirúrgicamente en ambas, debido a la infección y al dolor que sentía. No obstante, señalaron que la infección fue mal tratada por la parte demandada, ocasionando que la señora Lugo Vélez estuviera cinco (5) meses con ello. Puntualizaron que la parte demandada fue negligente y se apartó de la práctica de la mejor medicina. Ante ello, enfatizaron que la señora Lugo Vélez no pudo atender a su bebé recién nacido, como lo haría cualquier madre que da a luz. En consecuencia, reclamaron daños ascendentes a $350,000.00, más costas y honorarios de abogado. 2 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. TA2026AP00680 3 El 21 de octubre de 2024 el doctor Báez Marín presentó su Contestación a Demanda.3 En esencia, negó las alegaciones de la demanda y levantó defensas afirmativas. Luego, el 23 de octubre de 2024, el Hospital radicó su Contestación a Demanda.4 Igualmente, negó las alegaciones de la demanda y proveyó defensas afirmativas. Al día siguiente, el doctor Ramírez Vázquez sometió su Contestación a Demanda.5 También negó las alegaciones de la demanda y levantó defensas afirmativas. El 24 de octubre de 2024 el TPI dictó Sentencia Parcial, desestimando la causa de acción en contra de la aseguradora SIMED por no haberse diligenciado el emplazamiento.6 El 3 de febrero de 2025 las partes presentaron el Informe para el Manejo del Caso,7 y el 4 de abril de 2025 la parte demandante sometió una Moción en Cumplimiento de Orden, indicando el calendario acordado entre las partes.8 Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el doctor Báez Marín presentó Moción en Solicitud de Orden para Obtener Expediente Médico.9 Arguyó que, conforme a la demanda, la señora Lugo Vélez acudió a varias oficinas o instituciones médicas para recibir tratamiento, por lo cual, solicitó inspeccionar y fotocopiar el expediente ubicado en Esthetical Surgery Center, Dr. Roberto Pérez Nieves–Cirujano Plástico. El 12 de mayo de 2025, mediante Orden, el TPI autorizó tal solicitud.10 El 26 de junio de 2025 se celebró la conferencia inicial.11 Allí se concedió un término de treinta (30) días a la parte demandante 3 Entrada Núm. 22, SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 25, SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 30, SUMAC-TPI. 7 Entrada Núm. 32, SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 38, SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 40, SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 41, SUMAC-TPI. 11 Entrada Núm. 44, SUMAC-TPI. TA2026AP00680 4 para informar si pudo contratar a uno de los peritos recomendados, e indicar cuál era la postura de ese perito en cuanto al informe presentado. El 13 de agosto de 2025, la representación legal del doctor Báez Marín radicó Moción Informativa en Torno al Fallecimiento del Dr. Carlos Báez Marín.12 Ulteriormente, el 14 de enero de 2026, el Hospital presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Prueba Pericial.13 Aseveró que, dado a la falta de interés de la parte demandante, el incumplimiento con los trámites procesales y órdenes del tribunal, y la ausencia de informe pericial de negligencia, procedía la desestimación de la demanda habida en su contra. El 15 de enero de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó Moción Adoptando Moción de Desestimación Solicitada por el codemandado Doctor’s Center Hospital.14 En igual fecha se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.15 Según surge de la Minuta, la parte demandante no hizo ninguna gestión sobre la sustitución de parte. Ante ello, el tribunal concedió un término de veinte (20) días a la parte demandante para exponer por escrito su posición en cuanto a las mociones dispositivas radicadas por el Hospital y el doctor Ramírez Vázquez, basadas en la ausencia de prueba pericial. Con relación a la sustitución de parte, el tribunal concedió cinco (5) días a la parte demandante para aclarar por qué no se debe desestimar el pleito en cuanto al doctor Báez Marín. El 21 de enero de 2026 la representación legal del doctor Báez Marín presentó Moción Solicitando Desestimación por Incumplimiento de Sustitución de Parte ante Fallecimiento del Dr. Carlos Báez 12 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI. 13 Entrada Núm. 47, SUMAC-TPI. 14 Entrada Núm. 49, SUMAC-TPI. 15 Entrada Núm. 51, SUMAC-TPI. TA2026AP00680 5 Marín.16 Esbozó que transcurrido el término de noventa (90) días provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para solicitar la desestimación de parte, así como los cinco (5) días concedidos por el TPI para expresar por qué no se debía desestimar el pleito, procedía que se dictara sentencia desestimando la demanda en cuanto al doctor Báez Marín. El 23 de enero de 2026, la parte demandante sometió Solicitud de Desistimiento Parcial sin Perjuicio.17 Solicitó la desestimación sin perjuicio en cuanto al doctor Báez Marín, y de su aseguradora. Así las cosas, el 26 de enero de 2026 el TPI dictó Sentencia Parcial declarando Ha Lugar a la solicitud de desestimación sin perjuicio en cuanto al doctor Báez Marín.18 Posterior a ello, el 5 de febrero de 2026, la parte demandante presentó Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio contra Puerto Rico Medical Insurance.19 El 5 de febrero de 2026, el TPI emitió Sentencia Parcial desestimando sin perjuicio la acción en contra de Puerto Rico Medical Insurance.20 El 18 de febrero de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó Moción de Desestimación por Incumplimiento con Órdenes del Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.21 Reiteró sus argumentos previos y enfatizó que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por el tribunal en cuanto a expresar su posición con respecto a las mociones de desestimación, por lo cual solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda habida en su contra. Ese mismo día, la parte demandante sometió Moción en Cumplimiento de Orden Informando Contratación Pericial.22 El 26 de febrero de 2026 el TPI dictaminó Orden concediendo un plazo de 16 Entrada Núm. 52, SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 53, SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 54, SUMAC-TPI. 19 Entrada Núm. 57, SUMAC-TPI. 20 Entrada Núm. 58, SUMAC-TPI. 21 Entrada Núm. 59, SUMAC-TPI. 22 Entrada Núm. 60, SUMAC-TPI. TA2026AP00680 6 cuarenta y cinco (45) días a la parte demandante para que rindiese su informe pericial.23 Además, le apercibió que, de incumplir con lo anterior, conllevaría la imposición de sanciones económicas. El 24 de febrero de 2026, el TPI emitió Resolución Interlocutoria.24 Mediante esta declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación por falta de prueba pericial e incumplimiento de las órdenes del tribunal radicadas por el doctor Ramírez Vázquez y el Hospital. No obstante lo anterior, le impuso a la parte demandante una sanción económica de cien dólares ($100.00), así como a su abogado, ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el tribunal y la dilación de los procedimientos, sin justa causa. El 15 de abril de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó una Tercera Moción de Desestimación por Incumplimiento con Órdenes del Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.25 Nuevamente solicitó la desestimación de la reclamación habida en su contra. El 6 de mayo de 2026 la parte demandante presentó Moción de Desistimiento sin Perjuicio.26 El 12 de mayo de 2026, el doctor Ramírez Vázquez se opuso a tal solicitud mediante Moción en Oposición a Desistimiento sin Perjuicio y que el mismo sea Con Perjuicio por los Múltiples Incumplimientos con las Órdenes del Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.27 Solicitó que se declarara No Ha Lugar el desistimiento sin perjuicio de la parte demandante y que se declarara Ha Lugar su tercera moción de desestimación, ordenando así la desestimación con perjuicio. Tras varias incidencias procesales, el 29 de mayo de 2026, se el TPI dictó la Sentencia apelada. En esta declaró Ha Lugar el desistimiento, sin perjuicio, de la reclamación presentada por la parte demandante, sujeto al pago de $4,000.00 en concepto de 23 Entrada Núm. 61, SUMAC-TPI. 24 Entrada Núm. 62, SUMAC-TPI. 25 Entrada Núm. 63, SUMAC-TPI. 26 Entrada Núm. 65, SUMAC-TPI. 27 Entrada Núm. 69, SUMAC-TPI. TA2026AP00680 7 honorarios de abogado a favor de la parte demandada y al pago de las costas.28 Inconforme, el 29 de junio de 2026, la parte demandante presentó la Apelación que nos ocupa.29 Señalaron la comisión del siguiente error por parte del tribunal de instancia: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A SUJETAR EL DESISTIMIENTO SIN PERJUICIO AL PAGO DE $4,000.00, EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADOS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, Y AL PAGO DE LAS COSTAS. El 30 de julio de 2026, el Hospital radicó el Alegato de la Parte Apelada.30 El 7 de agosto de 2026, el doctor Ramírez Vázquez sometió el Alegato de la Parte Apelada Dr. Jonathan Ramírez Vázquez.31 Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a resolver. II. A. El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una parte en el pleito mediante la cual anuncia su deseo de no continuar con la reclamación que interpuso.32 La Regla 39.1 de Procedimiento Civil,33 reglamenta las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil. El precepto distingue entre el desistimiento por parte del reclamante y aquel decretado por orden del tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento previo a la notificación de la contestación de la parte adversa o de una solicitud para que se dicte sentencia sumaria. También dispone 28 Entrada Núm. 78, SUMAC-TPI. 29 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. 30 Entrada Núm. 5, SUMAC-TA. 31 Entrada Núm. 7, SUMAC-TA. 32 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp, 213 DPR 481, 501 (2024); Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, 206 DPR 277, 285 (2021). 33 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. TA2026AP00680 8 que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Al amparo de cualquiera de las dos instancias de este inciso, es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.34 Además, nada impide que el demandante pueda demandar nuevamente.35 Sin embargo, bajo el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, “el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier Estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación”. Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1, supra, atiende las instancias no cubiertas por el inciso (a) de la regla. Es decir, cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han comparecido al pleito. En estos casos, será necesario que el demandante presente una moción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro, para así renunciar a continuar con su reclamo. En este escenario, el tribunal tiene discreción judicial para terminar el litigio e imponer las condiciones que estime pertinentes. Ello incluye que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago de costas y honorarios de abogado.36 Aun así, conforme al citado inciso (b), “[a] menos que la orden [aceptando el desistimiento] especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio”.37 34 Ross Valedón v. Hospital Dr, Susoni Health Community Services, Corp, supra, pág. 502; Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, págs. 286-287. 35 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 459 (2012). 36 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, supra, pág. 461. Énfasis nuestro. 37 Regla 39.1 (b), supra. TA2026AP00680 9 B. La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), autoriza al tribunal a imponer el pago de honorarios de abogado a una parte o su abogado que ha actuado con temeridad o frivolidad en el trámite de un proceso judicial. En lo pertinente, el precepto dispone: En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. El Tribunal Supremo ha resumido el concepto temeridad como “aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar, lo prolonga innecesariamente o que obliga a una parte a involucrarse en trámites evitables”.38 También lo ha descrito como un comportamiento que afecta tanto el buen funcionamiento de los tribunales como la administración de la justicia.39 Dicho de otro modo, un litigante actúa con temeridad cuando “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”.40 Ahora bien, la imposición de honorarios de abogado a la parte temeraria descansa en la sana discreción judicial que solo será variada en apelación si se demuestra que hubo abuso de discreción.41 38 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925 (2012). 39 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016). 40 Íd.; Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). 41 SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022). Énfasis nuestro. TA2026AP00680 10 III. En esencia, la parte apelante nos señala que incidió el TPI al decretar el desistimiento sin perjuicio, sujeto al pago de $4,000.00 en honorarios de abogado y costas. Aduce que el referido foro abusó de su discreción al así actuar, por lo que nos solicita que eliminemos la sanción impuesta. De otro lado, el Hospital y el doctor Ramírez Vázquez sostienen que durante los dos (2) años de litigio, la parte apelante no produjo la prueba necesaria para sustentar las alegaciones de impericia que surgen de la demanda. Enfatizan que el TPI le concedió a estos múltiples prórrogas y términos adicionales para producir la prueba pericial, lo cual ocasionó dilación en los procedimientos. Sin embargo, argumentan que los apelantes no cumplieron con las órdenes del tribunal, a pesar de las sanciones impuestas. En cuanto al planteamiento de las costas traído por la parte apelante, nos indican que es académico, puesto que el TPI declaró No Ha Lugar el memorando de costas presentado por el Hospital y porque el doctor Ramírez Vázquez no presentó memorando alguno. Por lo cual, nos solicitan que, ante la falta de arbitrariedad, abuso de discreción, prejuicio o parcialidad, confirmemos la Sentencia apelada. Como cuestión de umbral, debemos precisar si actuó correctamente el TPI al ordenar el desistimiento sin perjuicio, sujeto a que la parte apelante pagara a la parte apelada $4,000.00 en concepto de honorarios de abogado y al pago de costas. Tras una exhaustiva revisión del expediente ante nuestra consideración, somos del criterio que el TPI actuó dentro de su sana discreción al sujetar el desistimiento de la parte apelante al pago de costas y honorarios de abogados. Según se desprende del récord, la parte apelante fue temeraria en el diligenciamiento de su caso y en el cumplimiento de las órdenes del tribunal, por lo que, conforme a TA2026AP00680 11 nuestro ordenamiento jurídico, el TPI estaba facultado para imponer las sanciones que estimara procedente. Así pues, no existiendo razón válida alguna para variar la determinación tomada por el foro de instancia, procede la confirmación de la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia apelada. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones