María Luisa Lugo Vélez Y Otros v. Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Con Jane Doe Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026AP00680
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
MARÍA LUISA LUGO VÉLEZ Apelación
Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00680 Superior de Arecibo
v.
SOCIEDAD LEGAL DE Civil Núm.
GANANCIALES AR2024CV00728
COMPUESTA CON JANE
DOE Y OTROS
Sobre:
Parte Apelada Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos la Sra. María Luisa Lugo Vélez (señora
Lugo Vélez), el Sr. Robert Muñiz Irizarry (señor Muñiz Irizarry) y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y en
representación de su hijo, el menor TZML (en conjunto, parte
demandante–apelante) y nos solicitan que revisemos la Sentencia
emitida y notificada el 29 de mayo de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1 Mediante esta, el
referido foro declaró Ha Lugar al desistimiento, sin perjuicio, de la
reclamación presentada por la parte demandante, sujeto al pago de
$4,000.00 en concepto de honorarios de abogado, a favor de la parte
demandada, y al pago de las costas.
Examinados los escritos de las partes, así como los
documentos que obran en el expediente, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
1 Entrada Núm. 78 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
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I.
El 23 de abril de 2024 la parte demandante instó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Carlos A. Báez
Marín (doctor Báez Marín) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta con Jane Doe; Dr. Jonathan Ramírez Vázquez, Cirujano
(doctor Ramírez Vázquez) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta con Jane Doe; Doctor’s Center Hospital Manatí
(Hospital); Aseguradora SIMED; Aseguradora Puerto Rico Medical
Insurance Company; y Aseguradora X.2 Aseveraron que, el 29 de
diciembre de 2022, la señora Lugo Vélez sintió dolor, y por
instrucciones del doctor Báez Marín acudió a la sala de partos del
Hospital donde se le practicó una cesárea. Alegaron que en dicha
intervención el doctor Báez Marín utilizó una chata usada que se
encontraba en el lavamanos y unos pads sin esterilizar. Agregaron
que este, además, tenía prendas puestas al momento de su
intervención y que le dejó abiertas todas las fascias a la señora Lugo
Vélez. Acto seguido, puntualizaron que la señora Lugo Vélez
contrajo una infección, producto de la negligencia de la parte
demandada. Así, arguyeron que la señora Lugo Vélez retornó al
Hospital en dos (2) ocasiones, siendo intervenida quirúrgicamente
en ambas, debido a la infección y al dolor que sentía. No obstante,
señalaron que la infección fue mal tratada por la parte demandada,
ocasionando que la señora Lugo Vélez estuviera cinco (5) meses con
ello. Puntualizaron que la parte demandada fue negligente y se
apartó de la práctica de la mejor medicina. Ante ello, enfatizaron
que la señora Lugo Vélez no pudo atender a su bebé recién nacido,
como lo haría cualquier madre que da a luz. En consecuencia,
reclamaron daños ascendentes a $350,000.00, más costas y
honorarios de abogado.
2 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA.
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El 21 de octubre de 2024 el doctor Báez Marín presentó su
Contestación a Demanda.3 En esencia, negó las alegaciones de la
demanda y levantó defensas afirmativas.
Luego, el 23 de octubre de 2024, el Hospital radicó su
Contestación a Demanda.4 Igualmente, negó las alegaciones de la
demanda y proveyó defensas afirmativas.
Al día siguiente, el doctor Ramírez Vázquez sometió su
Contestación a Demanda.5 También negó las alegaciones de la
demanda y levantó defensas afirmativas.
El 24 de octubre de 2024 el TPI dictó Sentencia Parcial,
desestimando la causa de acción en contra de la aseguradora
SIMED por no haberse diligenciado el emplazamiento.6
El 3 de febrero de 2025 las partes presentaron el Informe para
el Manejo del Caso,7 y el 4 de abril de 2025 la parte demandante
sometió una Moción en Cumplimiento de Orden, indicando el
calendario acordado entre las partes.8
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el doctor Báez Marín
presentó Moción en Solicitud de Orden para Obtener Expediente
Médico.9 Arguyó que, conforme a la demanda, la señora Lugo Vélez
acudió a varias oficinas o instituciones médicas para recibir
tratamiento, por lo cual, solicitó inspeccionar y fotocopiar el
expediente ubicado en Esthetical Surgery Center, Dr. Roberto Pérez
Nieves–Cirujano Plástico. El 12 de mayo de 2025, mediante Orden,
el TPI autorizó tal solicitud.10
El 26 de junio de 2025 se celebró la conferencia inicial.11 Allí
se concedió un término de treinta (30) días a la parte demandante
3 Entrada Núm. 22, SUMAC-TPI.
4 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI.
5 Entrada Núm. 25, SUMAC-TPI.
6 Entrada Núm. 30, SUMAC-TPI.
7 Entrada Núm. 32, SUMAC-TPI.
8 Entrada Núm. 38, SUMAC-TPI.
9 Entrada Núm. 40, SUMAC-TPI.
10 Entrada Núm. 41, SUMAC-TPI.
11 Entrada Núm. 44, SUMAC-TPI.
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para informar si pudo contratar a uno de los peritos recomendados,
e indicar cuál era la postura de ese perito en cuanto al informe
presentado.
El 13 de agosto de 2025, la representación legal del doctor
Báez Marín radicó Moción Informativa en Torno al Fallecimiento del
Dr. Carlos Báez Marín.12
Ulteriormente, el 14 de enero de 2026, el Hospital presentó
Solicitud de Desestimación por Falta de Prueba Pericial.13 Aseveró
que, dado a la falta de interés de la parte demandante, el
incumplimiento con los trámites procesales y órdenes del tribunal,
y la ausencia de informe pericial de negligencia, procedía la
desestimación de la demanda habida en su contra.
El 15 de enero de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó
Moción Adoptando Moción de Desestimación Solicitada por el
codemandado Doctor’s Center Hospital.14
En igual fecha se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos.15 Según surge de la Minuta, la parte demandante
no hizo ninguna gestión sobre la sustitución de parte. Ante ello, el
tribunal concedió un término de veinte (20) días a la parte
demandante para exponer por escrito su posición en cuanto a las
mociones dispositivas radicadas por el Hospital y el doctor Ramírez
Vázquez, basadas en la ausencia de prueba pericial. Con relación a
la sustitución de parte, el tribunal concedió cinco (5) días a la parte
demandante para aclarar por qué no se debe desestimar el pleito en
cuanto al doctor Báez Marín.
El 21 de enero de 2026 la representación legal del doctor Báez
Marín presentó Moción Solicitando Desestimación por Incumplimiento
de Sustitución de Parte ante Fallecimiento del Dr. Carlos Báez
12 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI.
13 Entrada Núm. 47, SUMAC-TPI.
14 Entrada Núm. 49, SUMAC-TPI.
15 Entrada Núm. 51, SUMAC-TPI.
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Marín.16 Esbozó que transcurrido el término de noventa (90) días
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para solicitar la
desestimación de parte, así como los cinco (5) días concedidos por
el TPI para expresar por qué no se debía desestimar el pleito,
procedía que se dictara sentencia desestimando la demanda en
cuanto al doctor Báez Marín.
El 23 de enero de 2026, la parte demandante sometió Solicitud
de Desistimiento Parcial sin Perjuicio.17 Solicitó la desestimación sin
perjuicio en cuanto al doctor Báez Marín, y de su aseguradora.
Así las cosas, el 26 de enero de 2026 el TPI dictó Sentencia
Parcial declarando Ha Lugar a la solicitud de desestimación sin
perjuicio en cuanto al doctor Báez Marín.18
Posterior a ello, el 5 de febrero de 2026, la parte demandante
presentó Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio contra Puerto
Rico Medical Insurance.19 El 5 de febrero de 2026, el TPI emitió
Sentencia Parcial desestimando sin perjuicio la acción en contra de
Puerto Rico Medical Insurance.20
El 18 de febrero de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó
Moción de Desestimación por Incumplimiento con Órdenes del
Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.21 Reiteró sus argumentos
previos y enfatizó que la parte demandante no cumplió con lo
ordenado por el tribunal en cuanto a expresar su posición con
respecto a las mociones de desestimación, por lo cual solicitó la
desestimación con perjuicio de la demanda habida en su contra.
Ese mismo día, la parte demandante sometió Moción en
Cumplimiento de Orden Informando Contratación Pericial.22 El 26 de
febrero de 2026 el TPI dictaminó Orden concediendo un plazo de
16 Entrada Núm. 52, SUMAC-TPI.
17 Entrada Núm. 53, SUMAC-TPI.
18 Entrada Núm. 54, SUMAC-TPI.
19 Entrada Núm. 57, SUMAC-TPI.
20 Entrada Núm. 58, SUMAC-TPI.
21 Entrada Núm. 59, SUMAC-TPI.
22 Entrada Núm. 60, SUMAC-TPI.
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cuarenta y cinco (45) días a la parte demandante para que rindiese
su informe pericial.23 Además, le apercibió que, de incumplir con lo
anterior, conllevaría la imposición de sanciones económicas.
El 24 de febrero de 2026, el TPI emitió Resolución
Interlocutoria.24 Mediante esta declaró No Ha Lugar las mociones de
desestimación por falta de prueba pericial e incumplimiento de las
órdenes del tribunal radicadas por el doctor Ramírez Vázquez y el
Hospital. No obstante lo anterior, le impuso a la parte demandante
una sanción económica de cien dólares ($100.00), así como a su
abogado, ante el incumplimiento con las órdenes emitidas por el
tribunal y la dilación de los procedimientos, sin justa causa.
El 15 de abril de 2026, el doctor Ramírez Vázquez radicó una
Tercera Moción de Desestimación por Incumplimiento con Órdenes del
Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.25 Nuevamente solicitó la
desestimación de la reclamación habida en su contra.
El 6 de mayo de 2026 la parte demandante presentó Moción
de Desistimiento sin Perjuicio.26 El 12 de mayo de 2026, el doctor
Ramírez Vázquez se opuso a tal solicitud mediante Moción en
Oposición a Desistimiento sin Perjuicio y que el mismo sea Con
Perjuicio por los Múltiples Incumplimientos con las Órdenes del
Tribunal y por Falta de Prueba Pericial.27 Solicitó que se declarara No
Ha Lugar el desistimiento sin perjuicio de la parte demandante y
que se declarara Ha Lugar su tercera moción de desestimación,
ordenando así la desestimación con perjuicio.
Tras varias incidencias procesales, el 29 de mayo de 2026, se
el TPI dictó la Sentencia apelada. En esta declaró Ha Lugar el
desistimiento, sin perjuicio, de la reclamación presentada por la
parte demandante, sujeto al pago de $4,000.00 en concepto de
23 Entrada Núm. 61, SUMAC-TPI.
24 Entrada Núm. 62, SUMAC-TPI.
25 Entrada Núm. 63, SUMAC-TPI.
26 Entrada Núm. 65, SUMAC-TPI.
27 Entrada Núm. 69, SUMAC-TPI.
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honorarios de abogado a favor de la parte demandada y al pago de
las costas.28
Inconforme, el 29 de junio de 2026, la parte demandante
presentó la Apelación que nos ocupa.29 Señalaron la comisión del
siguiente error por parte del tribunal de instancia:
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A
SUJETAR EL DESISTIMIENTO SIN PERJUICIO AL PAGO DE
$4,000.00, EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE
ABOGADOS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, Y AL
PAGO DE LAS COSTAS.
El 30 de julio de 2026, el Hospital radicó el Alegato de la Parte
Apelada.30
El 7 de agosto de 2026, el doctor Ramírez Vázquez sometió el
Alegato de la Parte Apelada Dr. Jonathan Ramírez Vázquez.31
Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
II.
A.
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza
una parte en el pleito mediante la cual anuncia su deseo de no
continuar con la reclamación que interpuso.32
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil,33 reglamenta las
diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales
en el ámbito civil. El precepto distingue entre el desistimiento por
parte del reclamante y aquel decretado por orden del tribunal.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece que el
demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento
previo a la notificación de la contestación de la parte adversa o de
una solicitud para que se dicte sentencia sumaria. También dispone
28 Entrada Núm. 78, SUMAC-TPI.
29 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA.
30 Entrada Núm. 5, SUMAC-TA.
31 Entrada Núm. 7, SUMAC-TA.
32 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp, 213 DPR
481, 501 (2024); Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, 206 DPR 277, 285 (2021).
33 32 LPRA Ap. V, R. 39.1.
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que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por
todos los que hayan comparecido al pleito. Al amparo de cualquiera
de las dos instancias de este inciso, es suficiente la mera
presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.34 Además,
nada impide que el demandante pueda demandar nuevamente.35
Sin embargo, bajo el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, “el aviso
de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los
méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido
anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún
Tribunal Federal o de cualquier Estado de los Estados Unidos, de
otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación”.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1, supra, atiende las
instancias no cubiertas por el inciso (a) de la regla. Es decir, cuando
la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se
dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una
estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han
comparecido al pleito. En estos casos, será necesario que el
demandante presente una moción al tribunal, la cual deberá
notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro, para
así renunciar a continuar con su reclamo. En este escenario, el
tribunal tiene discreción judicial para terminar el litigio e
imponer las condiciones que estime pertinentes. Ello incluye
que el desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene
el pago de costas y honorarios de abogado.36 Aun así, conforme
al citado inciso (b), “[a] menos que la orden [aceptando el
desistimiento] especifique lo contrario, un desistimiento bajo este
párrafo será sin perjuicio”.37
34 Ross Valedón v. Hospital Dr, Susoni Health Community Services, Corp, supra,
pág. 502; Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, págs. 286-287.
35 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC. v.
Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 459 (2012).
36 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC. v.
Delgado Cruz y otros, supra, pág. 461. Énfasis nuestro.
37 Regla 39.1 (b), supra.
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B.
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d), autoriza al tribunal a imponer el pago de honorarios de
abogado a una parte o su abogado que ha actuado con temeridad o
frivolidad en el trámite de un proceso judicial. En lo pertinente, el
precepto dispone:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o
instrumentalidades haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una
suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los
casos en que esté expresamente exento por ley del pago de
honorarios de abogado.
El Tribunal Supremo ha resumido el concepto temeridad
como “aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar,
lo prolonga innecesariamente o que obliga a una parte a
involucrarse en trámites evitables”.38 También lo ha descrito como
un comportamiento que afecta tanto el buen funcionamiento de los
tribunales como la administración de la justicia.39 Dicho de otro
modo, un litigante actúa con temeridad cuando “por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”.40
Ahora bien, la imposición de honorarios de abogado a la parte
temeraria descansa en la sana discreción judicial que solo será
variada en apelación si se demuestra que hubo abuso de
discreción.41
38 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925 (2012).
39 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778 (2016).
40 Íd.; Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010), citando a
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
41 SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022). Énfasis nuestro.
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III.
En esencia, la parte apelante nos señala que incidió el TPI al
decretar el desistimiento sin perjuicio, sujeto al pago de $4,000.00
en honorarios de abogado y costas. Aduce que el referido foro abusó
de su discreción al así actuar, por lo que nos solicita que eliminemos
la sanción impuesta.
De otro lado, el Hospital y el doctor Ramírez Vázquez sostienen
que durante los dos (2) años de litigio, la parte apelante no produjo
la prueba necesaria para sustentar las alegaciones de impericia que
surgen de la demanda. Enfatizan que el TPI le concedió a estos
múltiples prórrogas y términos adicionales para producir la prueba
pericial, lo cual ocasionó dilación en los procedimientos. Sin
embargo, argumentan que los apelantes no cumplieron con las
órdenes del tribunal, a pesar de las sanciones impuestas. En cuanto
al planteamiento de las costas traído por la parte apelante, nos
indican que es académico, puesto que el TPI declaró No Ha Lugar el
memorando de costas presentado por el Hospital y porque el doctor
Ramírez Vázquez no presentó memorando alguno. Por lo cual, nos
solicitan que, ante la falta de arbitrariedad, abuso de discreción,
prejuicio o parcialidad, confirmemos la Sentencia apelada.
Como cuestión de umbral, debemos precisar si actuó
correctamente el TPI al ordenar el desistimiento sin perjuicio, sujeto
a que la parte apelante pagara a la parte apelada $4,000.00 en
concepto de honorarios de abogado y al pago de costas.
Tras una exhaustiva revisión del expediente ante nuestra
consideración, somos del criterio que el TPI actuó dentro de su sana
discreción al sujetar el desistimiento de la parte apelante al pago de
costas y honorarios de abogados. Según se desprende del récord, la
parte apelante fue temeraria en el diligenciamiento de su caso y en
el cumplimiento de las órdenes del tribunal, por lo que, conforme a
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nuestro ordenamiento jurídico, el TPI estaba facultado para imponer
las sanciones que estimara procedente.
Así pues, no existiendo razón válida alguna para variar la
determinación tomada por el foro de instancia, procede la
confirmación de la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones