Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial ELSIE ONEIDA RAMÍREZ DE Apelación ARELLANO NAVEDO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón v. TA2026AP00220 Civil Núm. BY2024CV02206 LUIS E. PÉREZ PÉREZ y OTROS Apelado Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece la señora Elsie Oneida Ramírez de Arellano Navedo (señora Ramírez de Arellano o apelante), vía recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de enero de 2026. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda por daños y perjuicios instada por la apelante en contra del señor Luis E. Pérez Pérez (señor Pérez Pérez o apelado). Examinados los argumentos de las partes y la reproducción de la prueba oral junto al expediente ante nosotros, hemos decidido confirmar el dictamen recurrido. I. Resumen del tracto procesal La señora Ramírez de Arellano instó una Demanda en daños y perjuicios contra el señor Pérez Pérez y otros el 19 de abril de 2024. Esta adujo que el señor Pérez Pérez era propietario de varios apartamentos que arrendaba. Alegó que fue la arrendataria de uno de dichos apartamentos, es decir, que el apelado fue su arrendador. Dicho lo cual, esgrimió que: TA2026AP00220 2 [e]l 17 de julio de 2023, […] fue a botar basura en un receptáculo utilizado a esos efectos. Al regresar para su apartamiento, esta cerr[ó] el portón de salida y al virarse el portón de metal le cayó en la parte posterior de su cuerpo, tumbándola al suelo, causándole múltiples traumas, abrasiones y hematomas; y una herida abierta de siete centímetros en su pantorrilla izquierda, la que requirió sutura.1 Narrado lo anterior, la señora Ramírez de Arellano sostuvo que el señor Pérez Pérez “es responsable del accidente […] al tener el portón de salidas en peligrosas condiciones”.2 Por lo cual, reclamó una suma no menor de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000.00). En respuesta, el señor Pérez Pérez presentó su Contestación a demanda. En esta negó en general las alegaciones incluidas en la Demanda y, en particular, negó que se hubiese caído el portón según lo narró la apelante. Sobre esto último, les imputó falsedad a las alegaciones contenidas en la Demanda, afirmando que: el referido portón nunca había presentado fallos; este no podía caer hacia el lado narrado por la demandante-apelante; cuando “lleg[ó] al lugar del supuesto accidente, el portón estaba en su lugar, no en el piso, y no había ni una mancha de sangre¨.3 En definitiva, y luego de esgrimir defensas afirmativas, sostuvo no ser responsable por daño alguno. Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo fue celebrado el 22 de octubre de 2025 y el 13 de enero de 2026. En dichas vistas, el TPI sopesó tanto prueba documental como testifical presentada por las partes. Posteriormente, el 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita la apelante, declarando No Ha Lugar la Demanda, por tanto, desestimando la causa de acción. Es de notar que, tanto en la enumeración de sus determinaciones de hechos como en sus conclusiones de derecho, el foro apelado se encargó de plasmar el juicio de credibilidad que realizó ante el desfile de la prueba testifical, reiterando que le resultó 1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI, pág. 2. 2 Íd. 3 Contestación a demanda, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TPI, pág. 1. TA2026AP00220 3 increíble la versión de los hechos según fue narrada por la demandante, aquí apelante. Ejemplo de ello, el TPI dispuso lo siguiente: La demandante en su narración sobre cómo ocurrieron los hechos que ocasionaron su caída y lesión no nos parece creíble que se haya caído el portón encima de ella de esa manera. Definitivamente tuvo una caída y algo le provocó la herida en la rodilla y pierna derecha que requirió puntos de sutura. Evaluado el testimonio de la demandante y las fotografías del portón, como el mismo descansa entremedio de dos muros de cemento ya sea abierto o cerrado, no vemos cómo puede caer el portón hacia adentro, encima de la demandante, al cerrar el portón por completo. Además, tampoco nos resulta creíble que una persona que está a cuatro meses de una operación de reemplazo de rodilla, utilizando un andador, esté sacando paneles de madera que miden 5 pies de largo por 3 pies de ancho para colocarlos encima de un andador y así trasladarse una pendiente hacia abajo, abrir un portón (soltando el andador a un lado) y sacar los paneles con sus dos manos afuera en los zafacones. La demandante sí tuvo una caída y daños pero no podemos atribuir la causa al portón del apartamento del arrendador.4 (Énfasis provisto). En desacuerdo, la señora Ramírez de Arellano presentó una Moción de reconsideración de sentencia, que fue denegada. Es así como, el 2 de marzo de 2026, la señora Ramírez de Arellano acudió ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión del siguiente error: Incurrió en error manifiesto el TPI al no reconocer ni adjudicar el valor probatorio que tiene una contestación a interrogatorio bajo juramento, en la cual la parte demandada admitió lo ocurrido el día de los hechos; así como al no considerar las fotografías que evidencian las abolladuras del portón de metal y su deficiente mantenimiento. El señalamiento de error está predicado en la siguiente contestación del señor Pérez Pérez al primer pliego de interrogatorios que se le cursó: Me fui a trabajar y salí un momento del taller la Sra. Elsie me llama y me dice que no me asuste porque el portón le cayó encima. Cuando llegue [sic] que viro en la calle veo la ambulancia, me estaciono y voy a ver lo sucedido. La puerta de la ambulancia estaba abierta con la Sra. Elsie y cuando me acerco a preguntar como [sic] ella se encontraba me cierran la puerta porque ella le indico [sic] al paramédico que no quería que la viera. Estaba también la Defensa Civil le pregunto al empleado que [sic] paso [sic] y me dijo que el portón se había caído y yo le dije, pero el portón está puesto y me dijo que ellos lo habían puesto.5 Además, la apelante cuestiona la valoración que el foro primario hizo sobre unas fotografías del portón, aseverando que “dichas fotografías 4 Sentencia, Entrada Núm. 38 de SUMAC-TPI, pág. 8. 5 Contestación a primer pliego de interrogatorios, Anejo de Entrada Núm. 39 de SUMAC- TPI, pág. 2. TA2026AP00220 4 evidencian un portón de metal deteriorado, con corrosión visible y signos de pobre mantenimiento, lo que resultaba consistente con la teoría de negligencia esbozada […]; y la dificultad que para cualquier persona representa abrir y cerrar un portón corroído y mohoso”.6 Junto a su recurso de apelación, la señora Ramírez de Arellano presentó una Solicitud de autorización para presentar trancripción [sic] del juicio, término para suplementar apelación y para que se tome conocimiento judicial. Una vez accedimos a la reproducción de la prueba oral solicitada, la señora Ramírez de Arellano presentó su Alegato suplementario. Por su parte, el señor Pérez Pérez presentó Alegato en oposición. En cuanto al error señalado por la señora Ramírez de Arellano, particularmente el alusivo a una presunta admisión mediante la contestación al pliego de interrogatorio que respondió, arguyó que sus expresiones no constituyen ninguna admisión de que el portón se haya caído en realidad, por el contrario, él lo que expresa es que llegó inmediatamente al lugar, rápido que vio la ambulancia llegar, pues vio que se estaciono [sic] frente a su casa. Que de inmediato camina hasta el lugar y que nunca vio el portón en el piso como alega la demandante.7 También destacó que [n]adie se le identifico [sic] a Don Luis como empleado de la Defensa Civil, ni tampoco se le identificó como el que había reinstalado el portón, lo que es sumamente dudoso, pues, entendemos que ningún empleado municipal que van a darle los primeros auxilios a la persona que llama al 911, va a ponerse a arreglar un portón en el lugar.8 Por lo demás, adujo que “[c]omo bien expresa la Sentencia del TPI[,] el hecho de que el portón tuviera alguna corrosión no significa que en efecto el portón se haya caído encima de la demandante como indica la demanda”.9 En la misma tónica, sostuvo que “[p]or no existir relación entre las heridas que tiene la demandante con el portón[,] no existe por tanto el nexo causal 6 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 8. 7 Alegato en Oposición, Entrada Núm. 7 de SUMAC-TA, pág. 14. 8 Íd., pág. 14. 9 Íd., pág. 15. TA2026AP00220 5 que debe existir entre el daño causado y conducta culposa o negligente del demandado”.10 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho a. Causa de acción en daños y perjuicios Las obligaciones pueden surgir de la ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos y de los actos u omisiones culposos o negligentes. Artículo 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984. En lo pertinente a la responsabilidad civil extracontractual, el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801, dispone que toda persona que por culpa o negligencia cause daño a otra viene obligada a repararlo. Para prevalecer en una reclamación de daños y perjuicios al amparo de dicho precepto, la parte reclamante debe demostrar: (1) la existencia de un daño real; (2) un acto u omisión culposa o negligente atribuible al demandado; y (3) la relación causal entre esa conducta y el perjuicio sufrido. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (1995). La jurisprudencia ha definido el daño como cualquier menoscabo, ya sea material o moral, que afecte a una persona en sus bienes, patrimonio o intereses jurídicamente protegidos y cuya reparación corresponda a otro sujeto. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002). Por su parte, la culpa o negligencia consiste en la falta de la diligencia exigida por las circunstancias particulares de las personas, el tiempo y el lugar, o, en ausencia de una norma específica, aquella conducta que observaría una persona prudente y razonable. Artículo 1163 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9315. De forma reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha descrito la negligencia como la omisión del debido cuidado al no prever o anticipar las consecuencias razonablemente previsibles de una acción u omisión. López 10 Íd., pág. 17. TA2026AP00220 6 v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). Sin embargo, dicho deber de previsión no alcanza todo riesgo imaginable, sino únicamente aquellos peligros que una persona prudente y razonable habría anticipado en circunstancias similares. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 808 (2006). Corresponde a la parte demandante presentar prueba suficiente que coloque al tribunal en posición de determinar si existió negligencia. (Énfasis provisto). Matos v. Adm. Servs. Médicos de PR, 118 DPR 567, 569-570 (1987). Debido a que la negligencia no se presume, el peso de la prueba recae sobre quien la alega. Vaquería Garrochales v. APPR, 106 DPR 799, 800 (1978); Regla 110(B) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110(B). Esta puede acreditarse mediante prueba directa o circunstancial. Regla 110(H) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110(H). Asimismo, el estándar probatorio aplicable es el de preponderancia de la prueba. SLG Colon-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016); Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110(F). Cuando el daño alegado surge de una omisión, resulta indispensable demostrar que la parte demandada tenía un deber jurídico de actuar y que el perjuicio reclamado probablemente se habría evitado de haberse cumplido con dicho deber. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 105-106 (1986). Además, debe acreditarse que la omisión imputada fue con mayor probabilidad la causa del daño sufrido. Santiago v. Sup. Grande, supra, pág. 819. Como podemos observar, el elemento del nexo causal se encuentra estrechamente vinculado al concepto de previsibilidad. Así, para adjudicar responsabilidad, es necesario determinar si el presunto causante podía razonablemente prever que su conducta, activa u omisiva, generaría el daño reclamado. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 814 (2006). TA2026AP00220 7 b. Apreciación de la prueba La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. A tenor, la fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Ello, por cuanto el foro primario tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”; de ahí el respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma quede convencido de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en TA2026AP00220 8 testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961). III. Aplicación del Derecho a los hechos El único señalamiento de error alzado por la parte apelante contiene dos premisas: 1) que el TPI no adjudicó valor a la admisión que hizo la parte apelada sobre los hechos; 2) que dicho foro no consideró unas fotos que daban cuenta de las condiciones deficientes del portón causante de los daños alegados. Juzgamos que ambas pueden ser dispuestas de manera conjunta, y así obraremos. Tal como lo adelantamos en el tracto procesal, la apelante sostiene que, a través de las respuestas dadas por el señor Pérez Pérez a un primer pliego de interrogatorio, este admitió que “la Sra. Elsie me llama y me dice que no me asuste porque el portón le cayó encima”.11 A juicio de la apelante, tal “admisión” resultaba suficiente para adjudicar el hecho sobre cómo había ocurrido el incidente que dio lugar a que el portón le causara los daños reclamados, es decir, que el portón le cayó encima. A esto se une, según lo impulsa la apelante, que las fotografías del portón que le cayó encima resultan consistentes con la teoría sobre la negligencia del arrendado-apelado en su mantenimiento. No nos persuade. La lectura de la Sentencia apelada pone de manifiesto que las determinaciones de hechos allí alcanzadas fueron el resultado del sopeso conjunto de toda la prueba documental y testifical que se desfiló ante el foro primario. En ese ejercicio de aquilatar la totalidad de la prueba desfilada, sin duda fueron incluidas tanto las respuestas del apelado al pliego de interrogatorio y las fotos aludidas como los testimonios prestados por las partes sobre cómo ocurrieron los hechos. Respecto a la prueba testifical, el foro apelado reiteró en su dictamen no haber creído la versión ofrecida por 11 Contestación a primer pliego de interrogatorios, Anejo de Entrada Núm. 39 de SUMAC- TPI, pág. 2. TA2026AP00220 9 la apelante sobre cómo ocurrieron los hechos, tildándola de increíble, y, leída la transcripción de la prueba oral, no apreciamos ni sombra de las circunstancias que nos habilitarían para intervenir con tal valoración. Es decir, observamos completa ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en el juicio de credibilidad efectuado por el TPI. Por otra parte, y con relación a la presunta admisión del apelante, a todas luces se trató de la reproducción de lo que la apelada adujo que ocurrió, asunto que precisamente el TPI dirimió en contra de la apelante una vez pudo escucharla y verle en sala dando su testimonio, que no fue creído. Ello en forma alguna confirma, de suyo, que el portón se hubiese caído encima de la apelante. La admisión de parte hubiese requerido una aseveración del apelado acerca de la caída del portón según percibida por sus sentidos, y ello no ocurrió. Con relación a si el foro apelado tomó en consideración las imágenes sometidas como evidencia a través de las fotos presentadas, a todas luces fue así. Véase sobre esto que, en la propia Sentencia, el TPI hizo constar que [n]o existe informe de los paramédicos, fotografías del portón en el piso ni otra prueba que pudiera fortalecer esta narración de la demandante. Si bien ese [sic] cierto que se puede apreciar corrosión en la parte de abajo del portón no vemos cómo se puede caer hacia adentro de la propiedad si estaba cerrado al momento en que alega la demandante ocurre su caída, por lo tanto estaría entre los dos muros de cemento.12 La sola consideración por este foro apelativo de las referidas imágenes es insuficiente para pretender cambiar la conclusión del TPI sobre la negligencia o no del apelado en el mantenimiento del portón, mucho menos si dicho portón le cayó encima a la apelante en el modo que su teoría legal lo propuso. En definitiva, correspondía a la parte promovente de la causa de acción, la señora Ramírez de Arellano, presentar prueba que estableciera con preponderancia la negligencia del apelado como arrendador acerca del mantenimiento del portón, junto a cómo ocurrieron los hechos que adujo le 12 Sentencia, Entrada Núm. 38 de SUMAC-TPI, pág. 4. TA2026AP00220 10 causaron daños. No lo logró ante el TPI, que tuvo la muy ventajosa circunstancia de sopesar la prueba documental junto a la testifical, y tampoco logró superar ante nosotros la deferencia que debemos al ejercicio de credibilidad que tan específicamente dejó consignado dicho foro a quo en su Sentencia. Después de todo, “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Por definición, un tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea judicial”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). IV. Parte dispositiva Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones