ELSIE ONEIDA RAMÍREZ DE ARELLANO NAVEDO v. LUIS E. PÉREZ PÉREZ Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00220
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial
ELSIE ONEIDA RAMÍREZ DE Apelación
ARELLANO NAVEDO procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. TA2026AP00220
Civil Núm.
BY2024CV02206
LUIS E. PÉREZ PÉREZ y OTROS
Apelado Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece la señora Elsie Oneida Ramírez de Arellano Navedo
(señora Ramírez de Arellano o apelante), vía recurso de apelación,
solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de enero de 2026.
Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda por
daños y perjuicios instada por la apelante en contra del señor Luis E. Pérez
Pérez (señor Pérez Pérez o apelado).
Examinados los argumentos de las partes y la reproducción de la
prueba oral junto al expediente ante nosotros, hemos decidido confirmar el
dictamen recurrido.
I. Resumen del tracto procesal
La señora Ramírez de Arellano instó una Demanda en daños y
perjuicios contra el señor Pérez Pérez y otros el 19 de abril de 2024. Esta
adujo que el señor Pérez Pérez era propietario de varios apartamentos que
arrendaba. Alegó que fue la arrendataria de uno de dichos apartamentos,
es decir, que el apelado fue su arrendador. Dicho lo cual, esgrimió que:
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[e]l 17 de julio de 2023, […] fue a botar basura en un receptáculo
utilizado a esos efectos. Al regresar para su apartamiento, esta cerr[ó]
el portón de salida y al virarse el portón de metal le cayó en la parte
posterior de su cuerpo, tumbándola al suelo, causándole múltiples
traumas, abrasiones y hematomas; y una herida abierta de siete
centímetros en su pantorrilla izquierda, la que requirió sutura.1
Narrado lo anterior, la señora Ramírez de Arellano sostuvo que el
señor Pérez Pérez “es responsable del accidente […] al tener el portón de
salidas en peligrosas condiciones”.2 Por lo cual, reclamó una suma no menor
de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000.00).
En respuesta, el señor Pérez Pérez presentó su Contestación a
demanda. En esta negó en general las alegaciones incluidas en la Demanda
y, en particular, negó que se hubiese caído el portón según lo narró la
apelante. Sobre esto último, les imputó falsedad a las alegaciones
contenidas en la Demanda, afirmando que: el referido portón nunca había
presentado fallos; este no podía caer hacia el lado narrado por la
demandante-apelante; cuando “lleg[ó] al lugar del supuesto accidente, el
portón estaba en su lugar, no en el piso, y no había ni una mancha de
sangre¨.3 En definitiva, y luego de esgrimir defensas afirmativas, sostuvo no
ser responsable por daño alguno.
Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo fue
celebrado el 22 de octubre de 2025 y el 13 de enero de 2026. En dichas
vistas, el TPI sopesó tanto prueba documental como testifical presentada
por las partes.
Posteriormente, el 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia cuya
revocación nos solicita la apelante, declarando No Ha Lugar la Demanda,
por tanto, desestimando la causa de acción. Es de notar que, tanto en la
enumeración de sus determinaciones de hechos como en sus conclusiones
de derecho, el foro apelado se encargó de plasmar el juicio de credibilidad
que realizó ante el desfile de la prueba testifical, reiterando que le resultó
1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI, pág. 2.
2 Íd.
3 Contestación a demanda, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TPI, pág. 1.
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increíble la versión de los hechos según fue narrada por la demandante,
aquí apelante. Ejemplo de ello, el TPI dispuso lo siguiente:
La demandante en su narración sobre cómo ocurrieron los hechos
que ocasionaron su caída y lesión no nos parece creíble que se haya
caído el portón encima de ella de esa manera. Definitivamente tuvo
una caída y algo le provocó la herida en la rodilla y pierna derecha
que requirió puntos de sutura. Evaluado el testimonio de la
demandante y las fotografías del portón, como el mismo descansa
entremedio de dos muros de cemento ya sea abierto o cerrado, no
vemos cómo puede caer el portón hacia adentro, encima de la
demandante, al cerrar el portón por completo. Además, tampoco nos
resulta creíble que una persona que está a cuatro meses de una
operación de reemplazo de rodilla, utilizando un andador, esté
sacando paneles de madera que miden 5 pies de largo por 3 pies de
ancho para colocarlos encima de un andador y así trasladarse una
pendiente hacia abajo, abrir un portón (soltando el andador a un
lado) y sacar los paneles con sus dos manos afuera en los zafacones.
La demandante sí tuvo una caída y daños pero no podemos atribuir
la causa al portón del apartamento del arrendador.4 (Énfasis
provisto).
En desacuerdo, la señora Ramírez de Arellano presentó una Moción
de reconsideración de sentencia, que fue denegada.
Es así como, el 2 de marzo de 2026, la señora Ramírez de Arellano
acudió ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión
del siguiente error:
Incurrió en error manifiesto el TPI al no reconocer ni adjudicar el valor
probatorio que tiene una contestación a interrogatorio bajo
juramento, en la cual la parte demandada admitió lo ocurrido el día
de los hechos; así como al no considerar las fotografías que
evidencian las abolladuras del portón de metal y su deficiente
mantenimiento.
El señalamiento de error está predicado en la siguiente contestación
del señor Pérez Pérez al primer pliego de interrogatorios que se le cursó:
Me fui a trabajar y salí un momento del taller la Sra. Elsie me llama
y me dice que no me asuste porque el portón le cayó encima. Cuando
llegue [sic] que viro en la calle veo la ambulancia, me estaciono y voy
a ver lo sucedido. La puerta de la ambulancia estaba abierta con la
Sra. Elsie y cuando me acerco a preguntar como [sic] ella se
encontraba me cierran la puerta porque ella le indico [sic] al
paramédico que no quería que la viera. Estaba también la Defensa
Civil le pregunto al empleado que [sic] paso [sic] y me dijo que el
portón se había caído y yo le dije, pero el portón está puesto y me dijo
que ellos lo habían puesto.5
Además, la apelante cuestiona la valoración que el foro primario hizo
sobre unas fotografías del portón, aseverando que “dichas fotografías
4 Sentencia, Entrada Núm. 38 de SUMAC-TPI, pág. 8.
5 Contestación a primer pliego de interrogatorios, Anejo de Entrada Núm. 39 de SUMAC-
TPI, pág. 2.
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evidencian un portón de metal deteriorado, con corrosión visible y signos de
pobre mantenimiento, lo que resultaba consistente con la teoría de
negligencia esbozada […]; y la dificultad que para cualquier persona
representa abrir y cerrar un portón corroído y mohoso”.6
Junto a su recurso de apelación, la señora Ramírez de Arellano
presentó una Solicitud de autorización para presentar trancripción [sic] del
juicio, término para suplementar apelación y para que se tome conocimiento
judicial.
Una vez accedimos a la reproducción de la prueba oral solicitada, la
señora Ramírez de Arellano presentó su Alegato suplementario.
Por su parte, el señor Pérez Pérez presentó Alegato en oposición. En
cuanto al error señalado por la señora Ramírez de Arellano, particularmente
el alusivo a una presunta admisión mediante la contestación al pliego de
interrogatorio que respondió, arguyó que sus expresiones
no constituyen ninguna admisión de que el portón se haya caído en
realidad, por el contrario, él lo que expresa es que llegó
inmediatamente al lugar, rápido que vio la ambulancia llegar, pues
vio que se estaciono [sic] frente a su casa. Que de inmediato camina
hasta el lugar y que nunca vio el portón en el piso como alega la
demandante.7
También destacó que
[n]adie se le identifico [sic] a Don Luis como empleado de la Defensa
Civil, ni tampoco se le identificó como el que había reinstalado el
portón, lo que es sumamente dudoso, pues, entendemos que ningún
empleado municipal que van a darle los primeros auxilios a la
persona que llama al 911, va a ponerse a arreglar un portón en el
lugar.8
Por lo demás, adujo que “[c]omo bien expresa la Sentencia del TPI[,]
el hecho de que el portón tuviera alguna corrosión no significa que en efecto
el portón se haya caído encima de la demandante como indica la demanda”.9
En la misma tónica, sostuvo que “[p]or no existir relación entre las heridas
que tiene la demandante con el portón[,] no existe por tanto el nexo causal
6 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 8.
7 Alegato en Oposición, Entrada Núm. 7 de SUMAC-TA, pág. 14.
8 Íd., pág. 14.
9 Íd., pág. 15.
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que debe existir entre el daño causado y conducta culposa o negligente del
demandado”.10
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
a. Causa de acción en daños y perjuicios
Las obligaciones pueden surgir de la ley, los contratos, los
cuasicontratos, los actos ilícitos y de los actos u omisiones culposos o
negligentes. Artículo 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984. En
lo pertinente a la responsabilidad civil extracontractual, el Artículo 1536 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801, dispone que toda persona que
por culpa o negligencia cause daño a otra viene obligada a repararlo. Para
prevalecer en una reclamación de daños y perjuicios al amparo de dicho
precepto, la parte reclamante debe demostrar: (1) la existencia de un daño
real; (2) un acto u omisión culposa o negligente atribuible al demandado; y
(3) la relación causal entre esa conducta y el perjuicio sufrido. Nieves Díaz
v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (1995).
La jurisprudencia ha definido el daño como cualquier menoscabo, ya
sea material o moral, que afecte a una persona en sus bienes, patrimonio o
intereses jurídicamente protegidos y cuya reparación corresponda a otro
sujeto. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002). Por su parte, la culpa o
negligencia consiste en la falta de la diligencia exigida por las circunstancias
particulares de las personas, el tiempo y el lugar, o, en ausencia de una
norma específica, aquella conducta que observaría una persona prudente y
razonable. Artículo 1163 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9315.
De forma reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha descrito la
negligencia como la omisión del debido cuidado al no prever o anticipar las
consecuencias razonablemente previsibles de una acción u omisión. López
10 Íd., pág. 17.
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v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). Sin embargo, dicho deber de
previsión no alcanza todo riesgo imaginable, sino únicamente aquellos
peligros que una persona prudente y razonable habría anticipado en
circunstancias similares. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 808
(2006).
Corresponde a la parte demandante presentar prueba suficiente
que coloque al tribunal en posición de determinar si existió
negligencia. (Énfasis provisto). Matos v. Adm. Servs. Médicos de PR, 118
DPR 567, 569-570 (1987). Debido a que la negligencia no se presume, el
peso de la prueba recae sobre quien la alega. Vaquería Garrochales v. APPR,
106 DPR 799, 800 (1978); Regla 110(B) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R.
110(B). Esta puede acreditarse mediante prueba directa o
circunstancial. Regla 110(H) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R.
110(H). Asimismo, el estándar probatorio aplicable es el de preponderancia
de la prueba. SLG Colon-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016); Regla
110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110(F).
Cuando el daño alegado surge de una omisión, resulta indispensable
demostrar que la parte demandada tenía un deber jurídico de actuar y que
el perjuicio reclamado probablemente se habría evitado de haberse
cumplido con dicho deber. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR
94, 105-106 (1986). Además, debe acreditarse que la omisión imputada fue
con mayor probabilidad la causa del daño sufrido. Santiago v. Sup. Grande,
supra, pág. 819. Como podemos observar, el elemento del nexo causal se
encuentra estrechamente vinculado al concepto de previsibilidad. Así, para
adjudicar responsabilidad, es necesario determinar si el presunto causante
podía razonablemente prever que su conducta, activa u omisiva, generaría
el daño reclamado. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 814
(2006).
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b. Apreciación de la prueba
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “las
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos”.
A tenor, la fase apelativa está caracterizada por la norma de
deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que
efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma arranca
de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor posición para
evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Ello, por cuanto el foro primario tuvo la
oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro apelativo
cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”; de ahí el respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por
el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Flores v.
Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir con estas
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con
la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma
quede convencido de que el juzgador descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en
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testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C.
Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano
Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
El único señalamiento de error alzado por la parte apelante contiene
dos premisas: 1) que el TPI no adjudicó valor a la admisión que hizo la parte
apelada sobre los hechos; 2) que dicho foro no consideró unas fotos que
daban cuenta de las condiciones deficientes del portón causante de los
daños alegados. Juzgamos que ambas pueden ser dispuestas de manera
conjunta, y así obraremos.
Tal como lo adelantamos en el tracto procesal, la apelante sostiene
que, a través de las respuestas dadas por el señor Pérez Pérez a un primer
pliego de interrogatorio, este admitió que “la Sra. Elsie me llama y me dice
que no me asuste porque el portón le cayó encima”.11 A juicio de la apelante,
tal “admisión” resultaba suficiente para adjudicar el hecho sobre cómo
había ocurrido el incidente que dio lugar a que el portón le causara los
daños reclamados, es decir, que el portón le cayó encima. A esto se une,
según lo impulsa la apelante, que las fotografías del portón que le cayó
encima resultan consistentes con la teoría sobre la negligencia del
arrendado-apelado en su mantenimiento. No nos persuade.
La lectura de la Sentencia apelada pone de manifiesto que las
determinaciones de hechos allí alcanzadas fueron el resultado del sopeso
conjunto de toda la prueba documental y testifical que se desfiló ante el foro
primario. En ese ejercicio de aquilatar la totalidad de la prueba desfilada,
sin duda fueron incluidas tanto las respuestas del apelado al pliego de
interrogatorio y las fotos aludidas como los testimonios prestados por las
partes sobre cómo ocurrieron los hechos. Respecto a la prueba testifical, el
foro apelado reiteró en su dictamen no haber creído la versión ofrecida por
11 Contestación a primer pliego de interrogatorios, Anejo de Entrada Núm. 39 de SUMAC-
TPI, pág. 2.
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la apelante sobre cómo ocurrieron los hechos, tildándola de increíble, y,
leída la transcripción de la prueba oral, no apreciamos ni sombra de las
circunstancias que nos habilitarían para intervenir con tal valoración. Es
decir, observamos completa ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en el juicio de credibilidad efectuado por el TPI.
Por otra parte, y con relación a la presunta admisión del apelante, a
todas luces se trató de la reproducción de lo que la apelada adujo que
ocurrió, asunto que precisamente el TPI dirimió en contra de la apelante
una vez pudo escucharla y verle en sala dando su testimonio, que no fue
creído. Ello en forma alguna confirma, de suyo, que el portón se hubiese
caído encima de la apelante. La admisión de parte hubiese requerido una
aseveración del apelado acerca de la caída del portón según percibida por
sus sentidos, y ello no ocurrió.
Con relación a si el foro apelado tomó en consideración las imágenes
sometidas como evidencia a través de las fotos presentadas, a todas luces
fue así. Véase sobre esto que, en la propia Sentencia, el TPI hizo constar que
[n]o existe informe de los paramédicos, fotografías del portón en el
piso ni otra prueba que pudiera fortalecer esta narración de la
demandante. Si bien ese [sic] cierto que se puede apreciar corrosión
en la parte de abajo del portón no vemos cómo se puede caer hacia
adentro de la propiedad si estaba cerrado al momento en que alega
la demandante ocurre su caída, por lo tanto estaría entre los dos
muros de cemento.12
La sola consideración por este foro apelativo de las referidas imágenes
es insuficiente para pretender cambiar la conclusión del TPI sobre la
negligencia o no del apelado en el mantenimiento del portón, mucho menos
si dicho portón le cayó encima a la apelante en el modo que su teoría legal
lo propuso.
En definitiva, correspondía a la parte promovente de la causa de
acción, la señora Ramírez de Arellano, presentar prueba que estableciera
con preponderancia la negligencia del apelado como arrendador acerca del
mantenimiento del portón, junto a cómo ocurrieron los hechos que adujo le
12 Sentencia, Entrada Núm. 38 de SUMAC-TPI, pág. 4.
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causaron daños. No lo logró ante el TPI, que tuvo la muy ventajosa
circunstancia de sopesar la prueba documental junto a la testifical, y
tampoco logró superar ante nosotros la deferencia que debemos al ejercicio
de credibilidad que tan específicamente dejó consignado dicho foro a quo en
su Sentencia. Después de todo, “la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la
exposición del juez a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros
factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz. Por definición, un tribunal de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea
judicial”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones