Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III APELACIÓN José Leovigildo Figueroa procedente del Méndez y Otros Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de TA2026AP00868 Mayagüez V. Civil. Núm. ISCI201200296 Sucn. Luis E. Álvarez Rivera y Otros Sobre: Accidente Vehículo Apelado de Motor Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026. El 9 de agosto de 2026, el Sr. José Leovigildo Figueroa Méndez, el Sr. Luis Figueroa Méndez, el Sr. Edwin Figueroa Méndez, la Sra. Alma I. Figueroa Méndez, la Sra. Alba E. Figueroa Méndez, la Sra. Genoveva Figueroa Méndez, la Sra. Luz M. Mangual Méndez y el Sr. Francisco Figueroa Crespo (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó el 8 de julio de 2026 y se notificó el 10 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En virtud de dicho dictamen, el TPI desestimó la reclamación y ordenó su archivo, sin perjuicio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. El 1 de marzo de 2012, los apelantes presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Sr. Luis E. Álvarez Rivera (señor Álvarez), su esposa, la Sra. Luz Pesante (señora TA2026AP00868 2 Pesante) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (Matrimonio Álvarez-Pesante); y la corporación Álvarez & Álvarez Construction Corp. (Corporación).1 En esta, alegaron que, el 4 de marzo de 2011, a eso de las 7:15 a. m., el señor Álvarez conducía un vehículo marca Nissan, modelo Frontier, del año 2006, con Tablilla 809836 por la Carr. 109 de Añasco y al legar al km. 5.7, atropelló con dicho vehículo al Sr. Jesús Figueroa Méndez (señor Figueroa), quien posteriormente falleció como consecuencia de las lesiones recibidas. Sostuvieron que, al momento del accidente, el camión se encontraba detenido y en un tramo de carretera que consistía en una recta larga por lo que tanto el vehículo pesado como el fenecido podían ser vistos a gran distancia. Así pues, puntualizaron que el accidente y la muerte del señor Figueroa se debió única y exclusivamente a la negligencia del señor Álvarez al conducir el vehículo Nissan de manera descuidada, atolondrada y a una velocidad superior a la permitida por la ley. Por lo cual, solicitaron una suma total de $360,000.00 en concepto del sufrimiento y las angustias mentales experimentadas por cada uno de los apelantes. Además, peticionaron una cuantía de $200,000.00 por los daños y angustias mentales que sufrió el señor Figueroa antes de su muerte. A su vez, indicaron que incluyeron a la Corporación en el pleito ya que, al momento del accidente, el vehículo Nissan aparecía inscrito en el Departamento de Transportación y Obras a nombre de mencionada compañía. El 25 de abril de 2012, el Matrimonio Álvarez-Pesante presentó su Contestación a Demanda.2 Allí, afirmó que, el 4 de marzo de 2011, el señor Álvarez conducía el antes descrito vehículo, con el cual impactó al señor Figueroa, quien posteriormente falleció. De 1 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Véase, Anejo 4, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. TA2026AP00868 3 igual forma, aceptó que al momento del accidente el camión se encontraba detenido. No obstante, esgrimió que la colisión ocurrió por la negligencia del fenecido, al igual que la del conductor del camión y las dos personas que estaban recogiendo basura ya que faltaron a su deber de previsibilidad y no tomaron las preocupaciones debidas. Tras varios incidentes procesales, el 6 de junio de 2017, el TPI dictó una Sentencia Parcial donde expresó que la Corporación se encontraba en rebeldía.3 Luego de varios asuntos innecesarios en pormenorizar, el 28 de diciembre de 2018, el Matrimonio Álvarez-Pesante presentó una Moción informando autorización para celebración de la continuación de las vistas y otros extremos (devolución de sello de suspensión).4 Allí, alegó que sus abogados nunca representaron a la Corporación. Además, esbozó que estaban bajo la impresión que dicha compañía se encontraba en rebeldía. Las vistas del Juicio en su fondo se celebraron el 2 y 6 de junio de 2017 y el 18 de enero de 2019.5 El 6 de septiembre de 2019, el Matrimonio Álvarez-Pesante presentó una Moción Informativa en la cual acompañó el certificado de defunción del señor Álvarez.6 Subsiguientemente, el 6 de noviembre de 2019, los apelantes presentaron una Moción solicitando emplazar por edicto ya que los herederos del causante se habían negado comparecer al pleito.7 Atendida la solicitud, el TPI determinó que la misma era jurídicamente insuficiente.8 3 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026. 4 Íd. 5 Íd. 6 Véase, Anejo 10, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 7 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026. 8 Íd. TA2026AP00868 4 Así las cosas, el 19 de diciembre de 2019 y reducida a escrito el 30 de diciembre de 2019, el TPI emitió una Resolución donde ordenó que se tramitara la declaratoria de herederos y se procediera con la sustitución de parte en cuanto al señor Álvarez.9 Posteriormente, el 22 de enero de 2020, dictó una Orden en la cual decretó lo siguiente: Se le ordena a la parte codemandada Sra. Luz Pesante proveer a la parte demandante las direcciones y teléfonos de sus hijos: Nathanael Álvarez Pesante, Luz I. Álvarez Pesante y Lizmarie Álvarez Pesante como miembros de la sucesión de Luis Ernesto Álvarez Rivera. Se le concede un término de diez (10) días para cumplir con lo ordenado.10 A tales efectos, el 4 de marzo de 2020, la señora Pesante presentó un Escrito informativo cumpliendo Orden.11 Allí, proveyó tanto la dirección física como la postal, junto con los números telefónicos de los herederos del causante. El 12 de marzo de 2020, los apelantes presentaron una moción solicitando la sustitución de parte, la cual acompañaron con los emplazamientos correspondientes para su expedición.12 Siendo esto así, el 20 de julio de 2020, el TPI emitió una Resolución y Orden.13 Mediante esta, ordenó la sustitución del señor Álvarez por su sucesión compuesta por el Sr. Nathanael Álvarez Pesante (señor Nathanael Álvarez), la Sra. Luz I. Álvarez Pesante (señora Luz Álvarez), la Sra. Lizmarie Álvarez Pesante (señora Lizmarie Álvarez) (en conjunto, los apelados) y su viuda, la señora Pesante (en conjunto, Sucn. Álvarez). El 24 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron su Moción informativo sometiendo emplazamientos diligenciados.14 9 Véase, Anejo 11, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 10 Véase, Anejo 12, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 11 Véase, Anejo 13, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 12 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026. 13 Véase, Anejo 14, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 14 Véase, Anejo 15, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. TA2026AP00868 5 El 5 de octubre de 2020, los apelados, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentaron una Moción solicitando desestimación.15 En esencia, alegaron que los apelantes no cumplieron con las disposiciones de la Regla 22 de Procedimiento Civil, infra. Particularmente, sostuvieron que el 6 de septiembre de 2019, se realizó la notificación del fallecimiento del señor Álvarez por lo que los apelantes tenían noventa (90) días para cumplir con las exigencias de dicha regla. No obstante, puntualizaron que no fue hasta el 11 de marzo de 2020 que estos solicitaron formalmente la sustitución de los apelados en el pleito de epígrafe. Por lo cual, arguyeron que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre sus personas y, por ende, procedía la desestimación del caso. El 26 de octubre de 2020, los apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación.16 En lo particular, adujeron que los apelados fueron emplazados conforme a derecho. Así, manifestaron que el juicio se ventiló en los méritos y que no se podía relitigar lo que ya estaba sometido para sentencia. Examinado los escritos, el 8 de julio de 2026, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 10 de julio de 2026. Mediante esta, concluyó que los apelantes no completaron el trámite procesal de sustitución de la parte fallecida dentro de los noventa (90) días según lo dispuesto en la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, infra. Por lo cual, juzgó que nunca adquirió jurisdicción sobre los apelados. De igual forma, determinó que del expediente judicial no obraba documento que estableciera el emplazamiento de la Corporación. Así, expresó que la representación legal del Matrimonio Álvarez-Pesante trajo a su atención que nunca representaron a la Corporación, sin objeción alguna de los apelantes. 15 Véase, Anejo 16, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. 16 Véase, Anejo 17, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI. TA2026AP00868 6 Por tanto, juzgó que, ante la ausencia de prueba que estableciera lo contrario, las alegaciones presentadas en contra de mencionada compañía fueron renunciadas. Debido a lo cual, declaró Ha Lugar la moción de desestimación y ordenó el archivo sin perjuicio de la presente causa de acción. Inconforme, el 9 de agosto de 2026, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso en cuanto a la corporación codemandada Álvarez & Álvarez Construction Corp. aduciendo para ello que no surgía del expediente que esta hubiera sido emplazada. La realidad es que dicha corporación se sometió voluntariamente al pleito en una contestación a demanda presentada el 25 de abril de 2012, (anejo 4, pág. 22) o sea, hace más de 14 años y esta nunca salió del pleito. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso en cuanto a la corporación codemandada Álvarez & Álvarez Construction Corp. Cuando la moción de desestimación (Anejo 16 pág., 94-100) que consideró el Tribunal para dictar la sentencia aquí apelada fue presentada por unas partes que no tenían nada que ver con la corporación y ni siquiera mencionaron la misma en su escrito. Tampoco el abogado que suscribió la moción representaba a la corporación, la cual se sabe, tiene personalidad jurídica independiente. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia contra de la codemandada Álvarez & Álvarez Construction Corp., a pesar de que los demandantes y los demandados presentaron toda su prueba en el juicio celebrado y el caso quedó sometido para sentencia el 18 de enero de 2019. Es decir, que, en cuanto a la corporación, el caso estaba completo y listo para dictamen ya que ésta entidad jurídica tiene personalidad jurídica independiente y no está supeditada al demás codemandado ni a la sucesión que posteriormente presentó la moción de desestimación (Anejo 16 pág., 94-100). CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de los demandantes 7 años después de haberse celebrado el juicio en sus méritos con todo el desfile de prueba y habiendo estado todas las partes debidamente representadas por abogado. Solamente faltaba que el Tribunal dictara sentencia ya que las partes habían TA2026AP00868 7 sometido el caso a esos fines. Lo que procede es dictar sentencia en el caso, tal y como indica el propio demandado en su moción de desestimación, específicamente en l acápite 12 de su moción. (Anejo 16 pág.,99) Atendido el recurso, el 12 de agosto de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 31 de agosto de 2026, para presentar su alegato. Oportunamente, el 31 de agosto de 2026, los apelados presentaron su Alegato de la Parte Apelada y negaron que el TPI cometiera los errores que los apelantes le imputo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos. II. -A- La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que le permite a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha sido presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones de alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065 (2020). En particular, la referida regla lee como sigue: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Dicho lo anterior, dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los tribunales deben evaluar si poseen el poder para sujetar a una parte a su decisión. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Esto último es conocido jurídicamente como la jurisdicción sobre la persona. Íd. Un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado de dos TA2026AP00868 8 maneras distintas, a saber, cuando se utilizan adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 29 (2014). -B- El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). Además, a través del emplazamiento los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, “de forma tal que este quede obligado por el dictamen que finalmente se emita”. Íd. La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4, establece dos maneras de diligenciar el emplazamiento, a saber, de forma personal o mediante edicto. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir jurisdicción. Íd. No obstante, por excepción y en circunstancias específicas, la referida regla permite que se emplace por edicto cuando la persona a ser emplazada no puede ser ubicada pese a las diligencias realizadas a tales efectos. Íd. Respecto el emplazamiento a las corporaciones, la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (e), dispone que el emplazamiento será diligenciado, entregando copia del mismo y de la demanda a un oficial, gerente administrativo, agente general o cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley. De igual forma, el Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164-2009, TA2026AP00868 9 también conocida como la Ley General de Corporaciones (Ley General de Corporaciones), 14 LPRA sec. 3781, establece que: (a) Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. […]. (b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado […]. -C- Cuando fallece una parte demandada y la causa de acción no se extingue, la sustitución se rige por la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1(b). Dicha regla impone el deber de notificar al tribunal y a las demás partes el fallecimiento dentro de los treinta (30) días desde que se conozca el deceso. Íd. A partir de esa notificación, comienza a transcurrir un término de noventa (90) días para solicitar la sustitución de la parte fallecida por la parte apropiada. Íd. En el caso de un demandado fallecido, la parte interesada debe, dentro de ese término de noventa (90) días: (1) identificar a los causahabientes que integran la sucesión; (2) presentar la solicitud de sustitución; y (3) presentar la demanda enmendada individualizando a cada heredero, junto con los formularios de emplazamiento correspondientes. Ello responde a que los herederos no son parte en el pleito y, por tanto, es necesario adquirir TA2026AP00868 10 jurisdicción sobre sus personas mediante emplazamiento conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. Bonilla Sánchez v. Orta y otros, 2026 TSPR 32, 218 DPR __ (2026). Este trámite, que inicia con la notificación del fallecimiento de la parte conforme a la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra, debe cumplirse oportuna y cabalmente, pues solo entonces se activa el término de ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos. Íd. Una vez expedidos los emplazamientos, comienza a transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos. Íd. Acreditado el diligenciamiento, el tribunal podrá ordenar la sustitución de la parte demandada fallecida por sus causahabientes. Íd. Si dentro del término de noventa (90) días no es posible identificar a los herederos, la parte interesada deberá presentar la solicitud de sustitución, la demanda enmendada identificando a los herederos mediante nombres ficticios y solicitar autorización para emplazarlos por edicto. Íd. Esto, en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.6 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (c). Íd. Una vez autorizado el emplazamiento por edicto, comenzará a transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlo. Íd. El incumplimiento con el procedimiento de sustitución dispuesto en la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra, conlleva la desestimación del pleito, sin perjuicio, en cuanto a la parte fallecida. (Énfasis suplido) Íd. III. Mediante el recurso que nos ocupa, los apelantes arguyeron que el TPI incidió al desestimar la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por falta de jurisdicción sobre la persona. Particularmente, en la discusión que llevaron a cabo en su TA2026AP00868 11 primer, segundo y tercer señalamiento, sostuvieron que la Corporación se había sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal tras realizar una alegación responsiva a la reclamación el 25 de abril de 2012. De igual forma, señalaron que la moción presentada ante el TPI era una relacionada con la sustitución de parte respecto al fenecido, la cual tenía nada que ver con la Corporación. Por lo que, esbozaron que no procedía la desestimación en cuanto dicha compañía ya que con relación a esta se celebró el juicio y solo restaba dictar sentencia en su contra. De otra parte, en el cuarto señalamiento de error, indicaron que para la fecha que falleció el señor Álvarez el juicio ya había sido celebrado con la participación de todas las partes y el caso quedó sometido para su respectiva adjudicación. Por ello, razonaron que los apelados no podían plantear que la sustitución que se llevó a cabo les causo un perjuicio indebido por estos no poder presentarse a un juicio en sus méritos. Asimismo, esbozaron que los apelados no podían alegar que estaban impedidos de conocer los acontecimientos del juicio cuando sus padres estuvieron representados durante todos los procedimientos. Además, puntualizaron que dichos herederos tenían a su disposición el expediente judicial del caso y, a su vez, que al momento de ser emplazados se les entregó copia de la demanda. Procederemos a discutir los primeros tres señalamientos de error en conjunto por estar íntimamente relacionadas entre sí. En primer lugar, cabe recordar que la jurisdicción sobre la persona es el poder de un tribunal para sujetar a una parte al dictamen que se emita en su día. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 701. Esto, como corolario del debido proceso de ley. Siendo ello así, un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras, a través de la utilización adecuada de los TA2026AP00868 12 mecanismos procesales de emplazamiento provisto en las Reglas de Procedimiento Civil o mediante la sumisión voluntaria a la jurisdicción del tribunal, la cual puede hacerse de forma explícita o tácita. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 29. Dicho esto, del expediente judicial ante nos, no surge documento alguno que acredite el debido diligenciamiento de emplazamiento de la Corporación. No obstante, los apelantes sostuvieron que esto era innecesario toda vez que dicha entidad se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal cuando presentó su alegación responsiva. Sin embargo, de la Sentencia apelada se desprende que mediante moción del 28 de diciembre de 2018 y en corte abierta el 18 de enero de 2019, la representación legal del Matrimonio Álvarez-Pesante afirmaron que nunca habían representado la Corporación y que ocurrió sin objeción alguna por parte de los apelantes. Ante ello, es forzoso concluir que estos se allanaron a las manifestaciones de dichos abogados. Por lo cual, ante la ausencia de prueba que demostrase lo contrario, juzgamos que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre dicha entidad jurídica. Por otra parte, respecto el cuarto señalamiento de error, la Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento que debe seguirse cuando fallece una parte demandada y la causa de acción subsiste. En tales casos, tras la notificación del fallecimiento y, dentro del término de noventa (90) días, la parte interesada deberá identificar a los causahabientes, presentar la solicitud de sustitución, la demanda enmendada y los formularios de emplazamiento correspondientes. Cumplido oportunamente ese trámite, el tribunal podrá ordenar la sustitución de parte y, una vez expedidos los emplazamientos, comenzará a transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos. Bonilla Sánchez v. Orta y otros, supra. TA2026AP00868 13 Ahora bien, este plazo se diseñó para que la parte interesada realice las investigaciones y gestiones correspondientes para identificar la persona idónea llamada a sustituir al causante que, a su vez y de ordinario, es parte indispensable en el caso, por lo que sin su presencia no se pudiera dictar sentencia. Por ello, dado que una sucesión no ostenta personalidad jurídica independiente de sus integrantes, es necesario que se particularice e individualice a cada uno de los causahabientes, en la demanda enmendada como en los formularios de emplazamientos. Íd. No obstante, ante un descubrimiento de prueba infructuoso o imposible, procede que, dentro del término de los 90 días, la parte interesada presente “la solicitud de la sustitución de parte y la demanda enmendada para conformarla con cada integrante de la sucesión con nombres ficticios por desconocer su identidad junto con la solicitud de autorización para emplazar por edicto” de conformidad con las disposiciones de la Regla 4.6 (c) de Procedimiento Civil, supra. Íd. Teniendo en cuenta lo anterior, del expediente surge que el 6 de septiembre de 2019, el Matrimonio Álvarez-Pesante notificó el fallecimiento del señor Álvarez con copia del certificado de defunción. Desde ese momento, comenzaron a transcurrir los noventa (90) días para cumplir con las formalidades exigidas en la Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, supra. Oportunamente, el 6 de noviembre de 2019, los apelantes presentaron una moción para emplazar por edicto a los herederos de causante. No obstante, dicha solicitud no cumplió con lo establecido en la Regla 4.6 (c) de Procedimiento Civil, supra. Particularmente, no estuvo acompañada de una declaración jurada que acreditara las diligencias realizadas para localizar a los herederos, ni incluyó los emplazamientos correspondientes. Por tal razón, el TPI la declaró jurídicamente insuficiente. TA2026AP00868 14 Ahora bien, ante el desconocimiento de los integrantes de la sucesión los apelantes no podían mantenerse de brazos cruzados. Les correspondía a estos realizar todos los trámites posibles para cumplir cabalmente con las formalidades exigidas en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Así, de ser infructuosos los descubrimientos realizados para identificar los causahabientes, los apelantes tenían que presentar la solicitud de sustitución de parte y la demanda enmendada con nombre ficticios por desconocer su identidad junto con una solicitud de emplazamiento por edicto acatando los requerimientos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dentro de los noventa (90) días provisto. El hecho de que el TPI emitió una Resolución el 31 de diciembre de 2019, ordenando que se informara los nombres de los herederos del causante no tuvo el efecto de relevar a los apelantes de sus obligaciones procesales, ni suspendió el término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil. Mencionada actuación solo estaba dirigida a facilitar la identificación de los herederos del señor Álvarez. De igual forma, que la señora Pesante haya provisto la información acerca de sus hijos para el mes de marzo del 2020, tampoco tiene inherencia ante el cumplimiento del plazo de noventa (90) días. La obligación de realizar diligentemente la sustitución de parte dentro del término les incumbía a los apelantes. Por tal razón, la moción solicitando la sustitución de parte acompañada con los emplazamientos correspondientes presentada por los apelantes el 20 de marzo de 2020, en exceso del término de noventa (90) días, no cumplió con las formalidades exigidas en la Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, supra. Ante ello, el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de los apelados. En vista de lo anterior, concluimos que al TPI carecer de jurisdicción tanto de la Corporación como de los herederos del señor Álvarez, procedía la desestimación de la causa de acción sin TA2026AP00868 15 perjuicio. Ante ello, los errores imputados no fueron cometidos y procedemos a confirmar la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen recurrido. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones