José Leovigildo Figueroa Méndez Y Otros v. Sucn. Luis E. álvarez Rivera Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 9, 2026
DocketTA2026AP00868
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
APELACIÓN
José Leovigildo Figueroa procedente del
Méndez y Otros Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
TA2026AP00868 Mayagüez
V. Civil. Núm.
ISCI201200296
Sucn. Luis E. Álvarez
Rivera y Otros Sobre:
Accidente Vehículo
Apelado de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026.
El 9 de agosto de 2026, el Sr. José Leovigildo Figueroa
Méndez, el Sr. Luis Figueroa Méndez, el Sr. Edwin Figueroa Méndez,
la Sra. Alma I. Figueroa Méndez, la Sra. Alba E. Figueroa Méndez,
la Sra. Genoveva Figueroa Méndez, la Sra. Luz M. Mangual Méndez
y el Sr. Francisco Figueroa Crespo (en conjunto, los apelantes)
comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y
solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó el 8 de julio de
2026 y se notificó el 10 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En virtud de dicho
dictamen, el TPI desestimó la reclamación y ordenó su archivo, sin
perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 1 de marzo de 2012, los apelantes presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Sr. Luis E. Álvarez
Rivera (señor Álvarez), su esposa, la Sra. Luz Pesante (señora
TA2026AP00868 2
Pesante) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
(Matrimonio Álvarez-Pesante); y la corporación Álvarez & Álvarez
Construction Corp. (Corporación).1 En esta, alegaron que, el 4 de
marzo de 2011, a eso de las 7:15 a. m., el señor Álvarez conducía
un vehículo marca Nissan, modelo Frontier, del año 2006, con
Tablilla 809836 por la Carr. 109 de Añasco y al legar al km. 5.7,
atropelló con dicho vehículo al Sr. Jesús Figueroa Méndez (señor
Figueroa), quien posteriormente falleció como consecuencia de las
lesiones recibidas.
Sostuvieron que, al momento del accidente, el camión se
encontraba detenido y en un tramo de carretera que consistía en
una recta larga por lo que tanto el vehículo pesado como el fenecido
podían ser vistos a gran distancia. Así pues, puntualizaron que el
accidente y la muerte del señor Figueroa se debió única y
exclusivamente a la negligencia del señor Álvarez al conducir el
vehículo Nissan de manera descuidada, atolondrada y a una
velocidad superior a la permitida por la ley.
Por lo cual, solicitaron una suma total de $360,000.00 en
concepto del sufrimiento y las angustias mentales experimentadas
por cada uno de los apelantes. Además, peticionaron una cuantía
de $200,000.00 por los daños y angustias mentales que sufrió el
señor Figueroa antes de su muerte. A su vez, indicaron que
incluyeron a la Corporación en el pleito ya que, al momento del
accidente, el vehículo Nissan aparecía inscrito en el Departamento
de Transportación y Obras a nombre de mencionada compañía.
El 25 de abril de 2012, el Matrimonio Álvarez-Pesante
presentó su Contestación a Demanda.2 Allí, afirmó que, el 4 de marzo
de 2011, el señor Álvarez conducía el antes descrito vehículo, con el
cual impactó al señor Figueroa, quien posteriormente falleció. De
1 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
2 Véase, Anejo 4, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
TA2026AP00868 3
igual forma, aceptó que al momento del accidente el camión se
encontraba detenido. No obstante, esgrimió que la colisión ocurrió
por la negligencia del fenecido, al igual que la del conductor del
camión y las dos personas que estaban recogiendo basura ya que
faltaron a su deber de previsibilidad y no tomaron las
preocupaciones debidas.
Tras varios incidentes procesales, el 6 de junio de 2017, el TPI
dictó una Sentencia Parcial donde expresó que la Corporación se
encontraba en rebeldía.3
Luego de varios asuntos innecesarios en pormenorizar, el 28
de diciembre de 2018, el Matrimonio Álvarez-Pesante presentó una
Moción informando autorización para celebración de la continuación
de las vistas y otros extremos (devolución de sello de suspensión).4
Allí, alegó que sus abogados nunca representaron a la Corporación.
Además, esbozó que estaban bajo la impresión que dicha compañía
se encontraba en rebeldía.
Las vistas del Juicio en su fondo se celebraron el 2 y 6 de junio
de 2017 y el 18 de enero de 2019.5
El 6 de septiembre de 2019, el Matrimonio Álvarez-Pesante
presentó una Moción Informativa en la cual acompañó el certificado
de defunción del señor Álvarez.6 Subsiguientemente, el 6 de
noviembre de 2019, los apelantes presentaron una Moción
solicitando emplazar por edicto ya que los herederos del causante se
habían negado comparecer al pleito.7 Atendida la solicitud, el TPI
determinó que la misma era jurídicamente insuficiente.8
3 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la
Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026.
4 Íd.
5 Íd.
6 Véase, Anejo 10, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
7 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la
Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026.
8 Íd.
TA2026AP00868 4
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2019 y reducida a escrito
el 30 de diciembre de 2019, el TPI emitió una Resolución donde
ordenó que se tramitara la declaratoria de herederos y se procediera
con la sustitución de parte en cuanto al señor Álvarez.9
Posteriormente, el 22 de enero de 2020, dictó una Orden en la
cual decretó lo siguiente:
Se le ordena a la parte codemandada Sra. Luz Pesante
proveer a la parte demandante las direcciones y
teléfonos de sus hijos: Nathanael Álvarez Pesante, Luz
I. Álvarez Pesante y Lizmarie Álvarez Pesante como
miembros de la sucesión de Luis Ernesto Álvarez
Rivera. Se le concede un término de diez (10) días para
cumplir con lo ordenado.10
A tales efectos, el 4 de marzo de 2020, la señora Pesante
presentó un Escrito informativo cumpliendo Orden.11 Allí, proveyó
tanto la dirección física como la postal, junto con los números
telefónicos de los herederos del causante.
El 12 de marzo de 2020, los apelantes presentaron una
moción solicitando la sustitución de parte, la cual acompañaron con
los emplazamientos correspondientes para su expedición.12
Siendo esto así, el 20 de julio de 2020, el TPI emitió una
Resolución y Orden.13 Mediante esta, ordenó la sustitución del señor
Álvarez por su sucesión compuesta por el Sr. Nathanael Álvarez
Pesante (señor Nathanael Álvarez), la Sra. Luz I. Álvarez Pesante
(señora Luz Álvarez), la Sra. Lizmarie Álvarez Pesante (señora
Lizmarie Álvarez) (en conjunto, los apelados) y su viuda, la señora
Pesante (en conjunto, Sucn. Álvarez).
El 24 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron su
Moción informativo sometiendo emplazamientos diligenciados.14
9 Véase, Anejo 11, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
10 Véase, Anejo 12, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
11 Véase, Anejo 13, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
12 Véase, Anejo 1, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI. Según se desprende de la
Sentencia emitida el 8 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026.
13 Véase, Anejo 14, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
14 Véase, Anejo 15, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
TA2026AP00868 5
El 5 de octubre de 2020, los apelados, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, presentaron una Moción solicitando
desestimación.15 En esencia, alegaron que los apelantes no
cumplieron con las disposiciones de la Regla 22 de Procedimiento
Civil, infra. Particularmente, sostuvieron que el 6 de septiembre de
2019, se realizó la notificación del fallecimiento del señor Álvarez por
lo que los apelantes tenían noventa (90) días para cumplir con las
exigencias de dicha regla. No obstante, puntualizaron que no fue
hasta el 11 de marzo de 2020 que estos solicitaron formalmente la
sustitución de los apelados en el pleito de epígrafe. Por lo cual,
arguyeron que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre sus personas
y, por ende, procedía la desestimación del caso.
El 26 de octubre de 2020, los apelantes presentaron su
Oposición a Solicitud de Desestimación.16 En lo particular, adujeron
que los apelados fueron emplazados conforme a derecho. Así,
manifestaron que el juicio se ventiló en los méritos y que no se podía
relitigar lo que ya estaba sometido para sentencia.
Examinado los escritos, el 8 de julio de 2026, el TPI emitió una
Sentencia que se notificó el 10 de julio de 2026. Mediante esta,
concluyó que los apelantes no completaron el trámite procesal de
sustitución de la parte fallecida dentro de los noventa (90) días
según lo dispuesto en la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, infra. Por
lo cual, juzgó que nunca adquirió jurisdicción sobre los apelados.
De igual forma, determinó que del expediente judicial no
obraba documento que estableciera el emplazamiento de la
Corporación. Así, expresó que la representación legal del Matrimonio
Álvarez-Pesante trajo a su atención que nunca representaron a la
Corporación, sin objeción alguna de los apelantes.
15 Véase, Anejo 16, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
16 Véase, Anejo 17, Entrada Núm. 3, SUMAC TPI.
TA2026AP00868 6
Por tanto, juzgó que, ante la ausencia de prueba que
estableciera lo contrario, las alegaciones presentadas en contra de
mencionada compañía fueron renunciadas. Debido a lo cual, declaró
Ha Lugar la moción de desestimación y ordenó el archivo sin
perjuicio de la presente causa de acción.
Inconforme, el 9 de agosto de 2026, los apelantes presentaron
el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar el caso en cuanto a la
corporación codemandada Álvarez & Álvarez
Construction Corp. aduciendo para ello que no
surgía del expediente que esta hubiera sido
emplazada. La realidad es que dicha corporación se
sometió voluntariamente al pleito en una
contestación a demanda presentada el 25 de abril de
2012, (anejo 4, pág. 22) o sea, hace más de 14 años
y esta nunca salió del pleito.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar el caso en cuanto a la
corporación codemandada Álvarez & Álvarez
Construction Corp. Cuando la moción de
desestimación (Anejo 16 pág., 94-100) que consideró
el Tribunal para dictar la sentencia aquí apelada fue
presentada por unas partes que no tenían nada que
ver con la corporación y ni siquiera mencionaron la
misma en su escrito. Tampoco el abogado que
suscribió la moción representaba a la corporación,
la cual se sabe, tiene personalidad jurídica
independiente.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no dictar sentencia contra de la
codemandada Álvarez & Álvarez Construction Corp.,
a pesar de que los demandantes y los demandados
presentaron toda su prueba en el juicio celebrado y
el caso quedó sometido para sentencia el 18 de
enero de 2019. Es decir, que, en cuanto a la
corporación, el caso estaba completo y listo para
dictamen ya que ésta entidad jurídica tiene
personalidad jurídica independiente y no está
supeditada al demás codemandado ni a la sucesión
que posteriormente presentó la moción de
desestimación (Anejo 16 pág., 94-100).
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la causa de acción de los
demandantes 7 años después de haberse celebrado
el juicio en sus méritos con todo el desfile de prueba
y habiendo estado todas las partes debidamente
representadas por abogado. Solamente faltaba que el
Tribunal dictara sentencia ya que las partes habían
TA2026AP00868 7
sometido el caso a esos fines. Lo que procede es
dictar sentencia en el caso, tal y como indica el
propio demandado en su moción de desestimación,
específicamente en l acápite 12 de su moción.
(Anejo 16 pág.,99)
Atendido el recurso, el 12 de agosto de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 31 de agosto
de 2026, para presentar su alegato. Oportunamente, el 31 de agosto
de 2026, los apelados presentaron su Alegato de la Parte Apelada y
negaron que el TPI cometiera los errores que los apelantes le imputo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que le
permite a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha
sido presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones
de alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065 (2020). En particular, la
referida regla lee como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
Dicho lo anterior, dentro del análisis jurisdiccional de una
controversia, los tribunales deben evaluar si poseen el poder para
sujetar a una parte a su decisión. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Esto último es conocido
jurídicamente como la jurisdicción sobre la persona. Íd. Un tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado de dos
TA2026AP00868 8
maneras distintas, a saber, cuando se utilizan adecuadamente los
mecanismos procesales de emplazamiento establecidos en las
Reglas de Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se
somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,
29 (2014).
-B-
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
se le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación
incoada en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y
defenderse. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019). Además, a través del emplazamiento los tribunales
adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, “de forma
tal que este quede obligado por el dictamen que finalmente se
emita”. Íd.
La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
establece dos maneras de diligenciar el emplazamiento, a saber, de
forma personal o mediante edicto. Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021).
El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Íd. No obstante, por excepción y en circunstancias
específicas, la referida regla permite que se emplace por edicto
cuando la persona a ser emplazada no puede ser ubicada pese a las
diligencias realizadas a tales efectos. Íd.
Respecto el emplazamiento a las corporaciones, la Regla 4.4
(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (e), dispone que el
emplazamiento será diligenciado, entregando copia del mismo y de
la demanda a un oficial, gerente administrativo, agente general o
cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por
ley. De igual forma, el Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164-2009,
TA2026AP00868 9
también conocida como la Ley General de Corporaciones (Ley
General de Corporaciones), 14 LPRA sec. 3781, establece que:
(a) Se emplazará a cualquier corporación organizada en
el Estado Libre Asociado entregando personalmente
una copia del emplazamiento a cualquier oficial o
director de la corporación en el Estado Libre Asociado,
o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre
Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia
habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito
(si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre
Asociado, o en la oficina designada u otra sede de
negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado.
Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá
efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación
en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado
Libre Asociado de una copia del emplazamiento al
presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o
cualquier director del agente residente corporativo. […].
(b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere
emplazarse una corporación entregando el
emplazamiento a cualquier persona autorizada para
recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta
sección, tal emplazamiento, se diligenciará según lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del
Estado Libre Asociado […].
-C-
Cuando fallece una parte demandada y la causa de acción no
se extingue, la sustitución se rige por la Regla 22.1(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1(b). Dicha regla impone
el deber de notificar al tribunal y a las demás partes el fallecimiento
dentro de los treinta (30) días desde que se conozca el deceso. Íd. A
partir de esa notificación, comienza a transcurrir un término de
noventa (90) días para solicitar la sustitución de la parte fallecida
por la parte apropiada. Íd.
En el caso de un demandado fallecido, la parte interesada
debe, dentro de ese término de noventa (90) días: (1) identificar a
los causahabientes que integran la sucesión; (2) presentar la
solicitud de sustitución; y (3) presentar la demanda enmendada
individualizando a cada heredero, junto con los formularios de
emplazamiento correspondientes. Ello responde a que los
herederos no son parte en el pleito y, por tanto, es necesario adquirir
TA2026AP00868 10
jurisdicción sobre sus personas mediante emplazamiento conforme
a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. Bonilla
Sánchez v. Orta y otros, 2026 TSPR 32, 218 DPR __ (2026). Este
trámite, que inicia con la notificación del fallecimiento de la parte
conforme a la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra, debe
cumplirse oportuna y cabalmente, pues solo entonces se activa el
término de ciento veinte (120) días para diligenciar los
emplazamientos. Íd.
Una vez expedidos los emplazamientos, comienza a
transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos.
Íd. Acreditado el diligenciamiento, el tribunal podrá ordenar la
sustitución de la parte demandada fallecida por sus
causahabientes. Íd.
Si dentro del término de noventa (90) días no es posible
identificar a los herederos, la parte interesada deberá presentar la
solicitud de sustitución, la demanda enmendada identificando a los
herederos mediante nombres ficticios y solicitar autorización para
emplazarlos por edicto. Íd. Esto, en conformidad con lo dispuesto en
la Regla 4.6 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (c). Íd.
Una vez autorizado el emplazamiento por edicto, comenzará a
transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlo.
Íd.
El incumplimiento con el procedimiento de sustitución
dispuesto en la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra,
conlleva la desestimación del pleito, sin perjuicio, en cuanto a
la parte fallecida. (Énfasis suplido) Íd.
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, los apelantes arguyeron
que el TPI incidió al desestimar la Demanda al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, por falta de jurisdicción sobre la
persona. Particularmente, en la discusión que llevaron a cabo en su
TA2026AP00868 11
primer, segundo y tercer señalamiento, sostuvieron que la
Corporación se había sometido voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal tras realizar una alegación responsiva a la reclamación el
25 de abril de 2012.
De igual forma, señalaron que la moción presentada ante el
TPI era una relacionada con la sustitución de parte respecto al
fenecido, la cual tenía nada que ver con la Corporación. Por lo que,
esbozaron que no procedía la desestimación en cuanto dicha
compañía ya que con relación a esta se celebró el juicio y solo
restaba dictar sentencia en su contra.
De otra parte, en el cuarto señalamiento de error, indicaron
que para la fecha que falleció el señor Álvarez el juicio ya había sido
celebrado con la participación de todas las partes y el caso quedó
sometido para su respectiva adjudicación. Por ello, razonaron que
los apelados no podían plantear que la sustitución que se llevó a
cabo les causo un perjuicio indebido por estos no poder presentarse
a un juicio en sus méritos. Asimismo, esbozaron que los apelados
no podían alegar que estaban impedidos de conocer los
acontecimientos del juicio cuando sus padres estuvieron
representados durante todos los procedimientos. Además,
puntualizaron que dichos herederos tenían a su disposición el
expediente judicial del caso y, a su vez, que al momento de ser
emplazados se les entregó copia de la demanda.
Procederemos a discutir los primeros tres señalamientos de
error en conjunto por estar íntimamente relacionadas entre sí. En
primer lugar, cabe recordar que la jurisdicción sobre la persona es
el poder de un tribunal para sujetar a una parte al dictamen que se
emita en su día. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág.
701. Esto, como corolario del debido proceso de ley. Siendo ello así,
un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado
de dos maneras, a través de la utilización adecuada de los
TA2026AP00868 12
mecanismos procesales de emplazamiento provisto en las Reglas de
Procedimiento Civil o mediante la sumisión voluntaria a la
jurisdicción del tribunal, la cual puede hacerse de forma explícita o
tácita. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 29.
Dicho esto, del expediente judicial ante nos, no surge
documento alguno que acredite el debido diligenciamiento de
emplazamiento de la Corporación. No obstante, los apelantes
sostuvieron que esto era innecesario toda vez que dicha entidad se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal cuando
presentó su alegación responsiva. Sin embargo, de la Sentencia
apelada se desprende que mediante moción del 28 de diciembre de
2018 y en corte abierta el 18 de enero de 2019, la representación
legal del Matrimonio Álvarez-Pesante afirmaron que nunca habían
representado la Corporación y que ocurrió sin objeción alguna por
parte de los apelantes. Ante ello, es forzoso concluir que estos se
allanaron a las manifestaciones de dichos abogados. Por lo cual,
ante la ausencia de prueba que demostrase lo contrario, juzgamos
que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre dicha entidad jurídica.
Por otra parte, respecto el cuarto señalamiento de error, la
Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, establece el
procedimiento que debe seguirse cuando fallece una parte
demandada y la causa de acción subsiste. En tales casos, tras la
notificación del fallecimiento y, dentro del término de noventa (90)
días, la parte interesada deberá identificar a los causahabientes,
presentar la solicitud de sustitución, la demanda enmendada y los
formularios de emplazamiento correspondientes. Cumplido
oportunamente ese trámite, el tribunal podrá ordenar la sustitución
de parte y, una vez expedidos los emplazamientos, comenzará a
transcurrir el término de ciento veinte (120) días para
diligenciarlos. Bonilla Sánchez v. Orta y otros, supra.
TA2026AP00868 13
Ahora bien, este plazo se diseñó para que la parte interesada
realice las investigaciones y gestiones correspondientes para
identificar la persona idónea llamada a sustituir al causante que, a
su vez y de ordinario, es parte indispensable en el caso, por lo que
sin su presencia no se pudiera dictar sentencia. Por ello, dado que
una sucesión no ostenta personalidad jurídica independiente de sus
integrantes, es necesario que se particularice e individualice a cada
uno de los causahabientes, en la demanda enmendada como en los
formularios de emplazamientos. Íd.
No obstante, ante un descubrimiento de prueba infructuoso o
imposible, procede que, dentro del término de los 90 días, la parte
interesada presente “la solicitud de la sustitución de parte y la
demanda enmendada para conformarla con cada integrante de la
sucesión con nombres ficticios por desconocer su identidad junto
con la solicitud de autorización para emplazar por edicto” de
conformidad con las disposiciones de la Regla 4.6 (c) de
Procedimiento Civil, supra. Íd.
Teniendo en cuenta lo anterior, del expediente surge que el 6
de septiembre de 2019, el Matrimonio Álvarez-Pesante notificó el
fallecimiento del señor Álvarez con copia del certificado de
defunción. Desde ese momento, comenzaron a transcurrir los
noventa (90) días para cumplir con las formalidades exigidas en la
Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, supra. Oportunamente, el 6
de noviembre de 2019, los apelantes presentaron una moción para
emplazar por edicto a los herederos de causante. No obstante, dicha
solicitud no cumplió con lo establecido en la Regla 4.6 (c) de
Procedimiento Civil, supra. Particularmente, no estuvo acompañada
de una declaración jurada que acreditara las diligencias realizadas
para localizar a los herederos, ni incluyó los emplazamientos
correspondientes. Por tal razón, el TPI la declaró jurídicamente
insuficiente.
TA2026AP00868 14
Ahora bien, ante el desconocimiento de los integrantes de la
sucesión los apelantes no podían mantenerse de brazos cruzados.
Les correspondía a estos realizar todos los trámites posibles para
cumplir cabalmente con las formalidades exigidas en las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Así, de ser infructuosos los
descubrimientos realizados para identificar los causahabientes, los
apelantes tenían que presentar la solicitud de sustitución de parte
y la demanda enmendada con nombre ficticios por desconocer su
identidad junto con una solicitud de emplazamiento por edicto
acatando los requerimientos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, dentro de los noventa (90) días provisto.
El hecho de que el TPI emitió una Resolución el 31 de
diciembre de 2019, ordenando que se informara los nombres de los
herederos del causante no tuvo el efecto de relevar a los apelantes
de sus obligaciones procesales, ni suspendió el término provisto por
las Reglas de Procedimiento Civil. Mencionada actuación solo estaba
dirigida a facilitar la identificación de los herederos del señor
Álvarez. De igual forma, que la señora Pesante haya provisto la
información acerca de sus hijos para el mes de marzo del 2020,
tampoco tiene inherencia ante el cumplimiento del plazo de noventa
(90) días. La obligación de realizar diligentemente la sustitución de
parte dentro del término les incumbía a los apelantes. Por tal razón,
la moción solicitando la sustitución de parte acompañada con los
emplazamientos correspondientes presentada por los apelantes el
20 de marzo de 2020, en exceso del término de noventa (90) días, no
cumplió con las formalidades exigidas en la Regla 22.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra. Ante ello, el TPI nunca adquirió
jurisdicción sobre la persona de los apelados.
En vista de lo anterior, concluimos que al TPI carecer de
jurisdicción tanto de la Corporación como de los herederos del señor
Álvarez, procedía la desestimación de la causa de acción sin
TA2026AP00868 15
perjuicio. Ante ello, los errores imputados no fueron cometidos y
procedemos a confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones