Carol Sosa Santiago v. Numed Medical Services, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 23, 2026
DocketTA2026AP00415
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
CAROL SOSA SANTIAGO procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelada Sala Superior de
TA2026AP00415 Carolina
v.
Caso Núm.
NUMED MEDICAL CA2020CV02707
SERVICES, LLC
Y OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos, Numed Medical Services, LLC (Numed)
y la Sra. Denise Di Brito (señora Di Brito) (en conjunto, parte
demandada-apelante) mediante recurso de Apelación y solicitan que
revisemos la Sentencia emitida el 30 de enero de 2026, y notificada
el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Carolina.1 Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar a la demanda presentada por la Sra.
Carol Sosa Santiago (señora Sosa Santiago o parte demandante-
apelada) y, en consecuencia, condenó a la parte demandada-
apelante a pagar la suma de treinta y un mil trecientos cincuenta y
cuatro dólares con diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de
daños físicos, sufrimientos y angustias mentales.
Examinados los escritos de las partes, así como los
documentos que obran en autos y la transcripción de la prueba oral
del juicio en su fondo, y por los fundamentos que se exponen a
continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
1 Entrada núm. 224 del expediente electrónico del caso CA2020CV02707 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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I.
El 19 de diciembre de 2020, la señora Sosa Santiago incoó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra la parte demandada.2
En síntesis, alegó que contrató con Numed para recibir los servicios
de depilación láser en el área pélvica y, posteriormente, en el área
del bigote y la barbilla. Expuso que, el 20 de diciembre de 2019, en
su tercera y última sesión de depilación en la barbilla, sufrió una
quemadura en dicha área. Relató que, antes de iniciar la sesión de
depilación láser, la señora Di Brito, empleada de Numed, le indicó
que, debido a que los pelos del frente de la barbilla eran finitos,
tendría que configurar el equipo más caliente de lo usual, a lo cual
la señora Sosa Santiago le solicitó que tuviera cuidado porque en
esa misma semana sería su boda. Añadió que sintió el láser más
caliente de lo usual, pero pensó que era normal. Sostuvo que, luego,
se percató que tenía una bolsa de agua en la barbilla como
consecuencia de la presunta quemadura. Reclamó que se comunicó
con el personal de Numed, pero estos le indicaron que era normal y
que fuera a buscar una crema, lo cual hizo. Sin embargo, debido a
que la condición comenzó a empeorar, y ante la cercanía del día de
su boda, decidió visitar una dermatóloga, quien le informó que el
área estaba infectada. En consecuencia, la señora Sosa Santiago
solicitó una indemnización no menor de doscientos ochenta mil
dólares ($280,000.00) por concepto de daños físicos, económicos y
angustias mentales, así como una partida adicional por gastos
médicos incurridos y futuros.
El 21 de agosto de 2021, la parte demandada-apelante
presentó su Contestación a Demanda3, en la que negó la mayoría de
las alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que no incurrió
en negligencia alguna. A esos fines, sostuvo que el servicio y
2 Íd., Entrada núm. 1, Demanda.
3 Íd., Entrada núm. 39, Contestación a Demanda.
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tratamiento ofrecido se ajustó al estado de conocimiento de la
ciencia y las prácticas prevalecientes para el tipo de servicio de láser
brindado, observando las exigencias generalmente reconocidas.
También alegó afirmativamente que los daños reclamados por la
señora Sosa Santiago, de ser ciertos, eran totalmente especulativos,
excesivos y no guardaban proporción alguna con los hechos
reclamados en la demanda. Adujo además que, de haber mediado
negligencia alguna, la misma fue incurrida por la propia señora Sosa
Santiago al no seguir instrucciones, por lo que ésta contribuyó a
causar los daños que alegó haber sufrido.
Luego de varias incidencias procesales, se celebró el juicio en
su fondo los días 22,4 23,5 y 24 de abril,6 y 9 de junio de 2025.7
Durante este, la señora Sosa Santiago presentó prueba testifical y
pericial mediante el testimonio de dos (2) testigos, así como prueba
documental. Por su parte, la parte demandada-apelante presentó
prueba testifical y pericial, mediante el testimonio de cinco (5)
testigos, así como prueba documental.
Examinada la prueba desfilada ante sí, el 30 de enero de 2026,
el foro primario pronunció la Sentencia que hoy revisamos.8
Mediante su dictamen, el TPI coligió que la parte demandada-
apelante incurrió en negligencia. Razonó que, conforme a la prueba
pericial desfilada, la parte demandada-apelante debió realizar a la
señora Sosa Santiago un “patch test” en la zona de la barbilla, previo
a aplicarle más calor. Expuso que no haber realizado dicha prueba
e infundir más caliente, en comparación con las sesiones anteriores,
fue la causa principal para que a la señora Sosa Santiago le saliera
una ampolla (blíster) o saquito lleno de líquido en la capa superior
de dicha área, lo cual era cónsono con una quemadura. También, el
4 Íd., Entrada núm. 198, Minuta.
5 Íd., Entrada núm.199, Minuta.
6 Íd., Entrada núm. 200, Minuta.
7 Íd., Entrada núm. 210, Minuta.
8 Íd., Entrada núm. 224, Sentencia.
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tribunal concluyó que la parte demandada-apelante incurrió en
negligencia en el manejo post-depilación pues incumplió con el
estándar de cuidado aplicable luego de que la señora Sosa Santiago
le comunicara su situación. En ese sentido, reseñó que la parte
demandada-apelante no documentó cómo se le brindó tratamiento
para la quemadura ni qué instrucciones se le impartieron respecto
al cuidado de la lesión. Asimismo, estimó que debió brindársele
seguimiento durante los días subsiguientes, lo cual no ocurrió.
No obstante, el tribunal razonó que, a pesar de que la señora
Sosa Santiago no recibió instrucciones sobre los cuidados antes y
después del tratamiento, ni sobre los riesgos inherentes o
complicaciones de la depilación, esta no presentó prueba que le
permitiese al tribunal evaluar cómo se hubiera afectado su decisión
de someterse al tratamiento de haber conocido el riesgo.
Por otro lado, el foro primario determinó que la señora Sosa
Santiago también fue negligente, ya que ocasionó que se agravara la
condición de la lesión al permitir que, en ocasión de su boda, su
maquillista le aplicara múltiples capas de maquillaje justo en la zona
diagnosticada con impétigo. Lo anterior en contravención directa a
las instrucciones médicas de la Dra. Mariana Cruz, dermatóloga,
quien le diagnosticó el impétigo, le ordenó lavarse el área solo con
jabón Cethaphil y le instruyó a evitar manipular el área. Por tal
razón, el foro primario le atribuyó a la señora Sosa Santiago un
veinticinco por ciento (25%) de negligencia comparada. En virtud de
lo anterior, redujo el por ciento correspondiente a su
responsabilidad y ordenó a la parte demandada-apelante a pagar la
cantidad de treinta y un mil trecientos cincuenta y cuatro dólares
con diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de daños físicos y
sufrimientos y angustias mentales.
En desacuerdo, el 23 de febrero de 2026, la parte demandada-
apelante presentó una Solicitud de Enmiendas y Determinaciones de
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Hechos Adicionales bajo la Regla 43.1 de Procedimiento Civil y
Solicitud de Reconsideración de Sentencia bajo la Regla 47 De
Procedimiento Civil.9 El 16 de marzo de 2026, la parte demandante-
apelada presentó su oposición.10
Evaluados los escritos de las partes, el 25 de marzo de 2026,
el TPI dictó una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró
No Ha Lugar a la solicitud de la parte demandada.11
Inconforme aun, el 24 de marzo de 2026, la parte demandada-
apelante acudió ante este foro revisor mediante recurso de Apelación
y señaló la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:12
Primer error: Cometió error manifiesto y abuso de
discreción el TPI al concluir que la parte demandante
probó la negligencia y la causalidad adecuada bajo el
Artículo 1802 del Código Civil, a pesar de que la prueba
desfilada —incluyendo las propias determinaciones de
hechos consignadas en la Sentencia— no estableció la
existencia de una desviación del estándar de cuidado
aplicable ni un nexo causal adecuado entre la conducta
imputada y el daño alegado
Segundo error: Erró el TPI al fijar la cuantía de daños
mediante una valoración que no guarda proporción con
la prueba desfilada en autos, al fundamentarse en una
comparación improcedente con casos no análogos,
particularmente en Ramírez Pérez v. Banucci Hair
Transplant Center, ignorar diferencias sustanciales en
la naturaleza, extensión y severidad del daño probado,
y no considerar adecuadamente la negligencia
concurrente de la propia demandante en la evolución de
su condición y al no aplicar de forma consistente los
criterios jurisprudenciales que exigen correspondencia
razonable entre el daño probado y la compensación
concedida, incurriendo así en abuso de discreción.
El 20 de mayo de 2026, dictamos Resolución13 mediante la
cual declaramos no ha lugar una solicitud de desestimación del
recurso presentada por la señora Sosa Santiago y también le
9 Íd., Entrada núm. 229, Solicitud de Enmiendas y Determinaciones de Hechos
Adicionales bajo la Regla 43.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración
de Sentencia bajo la Regla 47 De Procedimiento Civil.
10 Íd., Entrada núm. 233, Oposición a “Solicitud de Determinaciones de Hechos
Adicionales y Solicitud de Reconsideración de Sentencia”.
11 Íd., Entrada núm. 238, Resolución Interlocutoria.
12 Entrada núm. 1 del SUMAC-TA.
13 Íd., Entrada núm. 5. Véase, además, entradas 2, 3 y 4.
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concedimos término para presentar sus objeciones a la
transcripción presentada por la parte demandada-apelante, bajo
apercibimiento que, de no presentar sus objeciones, la transcripción
sería acogida según presentada.
Transcurrido el término sin que la parte recurrida se
expresara en torno a la transcripción de la vista en su fondo,
acogemos la transcripción presentada por la parte demandada-
apelante en su Alegato suplementario.14
Posteriormente, la parte apelada compareció ante este foro
intermedio mediante Alegato en Oposición a Apelación.15
Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la transcripción
de la prueba oral, procedemos a resolver.
II.
A.
El caso que nos ocupa se rige por las disposiciones del Código
Civil de 1930, ya derogado. Conforme a éste, las obligaciones nacen
de la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiones
ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.16
La responsabilidad civil extracontractual está recogida en el
Artículo 1802 del Código Civil de 1930.17 Dispone dicho artículo que,
“[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.18 A esos
efectos, para que prospere una causa de acción en virtud del Art.
1802 del Código Civil de 1930, es necesario que concurran tres
elementos, a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente; (2)
14 Íd., Entrada núm. 6-7. Incluyó como anejo los siguientes documentos: TPO Sra.
Carol Sosa Santiago; TPO Denise Di Brito; TPO Freddy Sallent; TPO Dr. Boris
Zaks; TPO Dr. Warren Seiler; TPO Dra. Astrid Morales Rallat.
15 Íd., Entrada núm. 10.
16 Artículo 1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2992.
17 31 LPRA sec. 5141.
18 El Art. 1802 del Código Civil de 1930 es equivalente al Art. 1536 del Código Civil
de 2020; El Art. 9 del Código Civil de 2020 establece que dicho Código no tiene
efecto retroactivo.
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una relación causal entre el acto u omisión culposo o negligente y el
daño que se reclama y (3) la existencia de un daño que sea real y no
hipotético.19
Respecto al primer elemento, el Tribunal Supremo ha
establecido que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio
como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de
una persona que produce un mal o daño”.20 De igual forma, ha
esbozado que los conceptos de culpa y negligencia equivalen al
incumplimiento con el deber de cuidado que, a su vez y en esencia,
atañen el no anticipar o prever las consecuencias probables de los
actos que hubieran sido previstas por una persona prudente y
razonable.21 Sin embargo, lo anterior no exige imaginar de manera
precisa la universalidad de consecuencias que pueden surgir por
determinada conducta.22 Por lo tanto, “[l]o esencial es que exista un
deber de prever, de forma general, las consecuencias de
determinada clase”.23 A esos fines, se ha recurrido a la figura del
buen padre de familia, o la persona prudente y razonable, para fines
de determinar cómo debe obrar una persona de diligencia normal u
ordinaria en virtud de unas circunstancias particulares.24
Por tanto, si el daño causado era previsible, habrá
responsabilidad; si no lo era, se considerará un evento fortuito.25
Ahora bien, el deber de cuidado y de prever los posibles daños no se
extiende a cualquier peligro inimaginable que pueda ocasionar un
perjuicio, sino que más bien debe estar basado en probabilidades,
no en meras posibilidades.26
19 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
20 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006) citando a Colón v. Romero
Barceló, 112 DPR 573, 579 (1982).
21 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, supra,
pág. 151; Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002).
22 Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003).
23 Íd.
24 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v Porrata Doria, supra,
págs. 150-151.
25 Pons v. Engebretson, supra.
26 López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165.
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Por otro lado, el segundo elemento requiere que, entre el daño
causado y el acto u omisión culposa o negligente, haya un nexo
causal; es decir, una causa adecuada. La teoría de la causalidad
adecuada dispone que no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente la
produce según la experiencia general”.27 Es decir, “un daño podrá
ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u
omisión negligente si luego del suceso, al mirarlo
retrospectivamente, el daño parece ser la consecuencia razonable y
común de la acción u omisión”.28 Por ello, el Tribunal Supremo ha
indicado que “[l]a doctrina de causalidad adecuada requiere de
índices o criterios fundados en la experiencia y el conocimiento de
causas y efectos para darle contenido”.29
Por último, para que prospere una causa de acción por daños
y perjuicios, es necesario que, efectivamente, ocurra un daño. El
daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una
persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o
en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona.30 Por consiguiente, ante
la inexistencia de un daño, no existe obligación de indemnizar.31
En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la existencia
de dos tipos de daños: los especiales, conocidos como daños físicos,
patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos
como daños morales.32
B.
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre
una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad
27 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 186 (2008).
28 Pons v. Engebretson, supra, págs. 355-356.
29 López v. Porrata Doria, supra, págs. 166-167.
30 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
31 López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
32 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845.
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o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona. La estimación de los
daños es una difícil tarea que descansa en la sana discreción del
juzgador que ha recibido prueba detallada sobre los daños alegados,
guiado por su sentido de justicia, ante todo, porque son ellos
quienes tienen un vínculo más cercano con la prueba testifical y
todos los componentes que lo rodean.33
Se trata de una labor compleja porque no existe un
mecanismo matemático que permita, de forma certera y uniforme
valorar los daños exactos que recibe una persona.34 Por tanto, la
valoración de los daños siempre estará sujeta a cierto grado de
especulación.35
La jurisprudencia ha buscado dar uniformidad y cerrar
espacio para la arbitrariedad, utilizando comparativos al momento
de establecer la compensación de los daños de una parte. Así que,
para determinar si las cuantías concedidas por el foro de instancia
advienen “ridículamente bajas o exageradamente altas”, el tribunal
revisor debe examinar, además de la prueba desfilada ante el foro
primario, las concesiones de daños en casos anteriores similares.36
Esto pues, nuestro Tribunal Supremo ha explicado que “si bien es
cierto que no existen dos (2) casos exactamente iguales y que cada
caso es distinguible según sus propias circunstancias, a los fines de
determinar si la valorización de los daños en un caso específico es o
no adecuada, ciertamente resulta de utilidad examinar las cuantías
concedidas por este Tribunal en casos similares anteriores”.37 Así
que, dichas indemnizaciones en casos anteriores son un punto de
partida y deben ajustarse a su valor presente, pues existe una
33 Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 929 (2012).
34 Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443, 451 (1985).
35 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509.
36 Herrera, Rivera v. SLG Ramírez- Vincens, 179 DPR 774, 785 (2010).
37 Íd.
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relación inversamente proporcional entre el costo de la vida y el
poder adquisitivo del dólar.38
Precisamente, el Alto Foro ha advertido sobre la importancia
de que el Tribunal de Primera Instancia detalle en sus dictámenes
los casos que utilizó como referencia o punto de partida para la
estimación y valoración de daños y el cómputo realizado para
establecer las cuantías que se concedan.39 En consecuencia, el
Tribunal de Primera Instancia debe exponer de forma específica los
casos similares que utilizó como referencia y el cómputo realizado
para ajustar las cuantías concedidas en casos similares al valor
presente.40
Por último, es importante mencionar que el ejercicio de
valoración de daños involucra cierto grado de especulación y
elementos subjetivos, tales como la discreción y el sentido de justicia
y la conciencia humana del juzgador de los hechos. A esos fines, los
tribunales apelativos no deben intervenir con la valoración de daños
que realiza el foro primario, salvo cuando la cuantía concedida
resulte ridículamente baja o exageradamente alta.41
C.
A tono con lo anterior, precisamos resaltar que los tribunales
apelativos tampoco intervendrán con las determinaciones de hechos
ni las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el TPI, al menos
que dicho foro haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio
o parcialidad.42 Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad cuando actúa “movido por inclinaciones personales de
tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
38 Íd.; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 830 (1948).
39 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 493 (2016).
40 Íd.
41 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490.
42Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009).
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sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que
someta prueba alguna”.43 Por otro lado, incurre en error manifiesto
cuando la apreciación de la prueba se aparta de la realidad fáctica
o es inherentemente imposible o increíble.44
Los tribunales superiores sólo podrán intervenir con las
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico sobre la totalidad de la
prueba.45 Lo anterior se debe a que los jueces del foro primario son
quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y adjudicar
credibilidad incluyendo observar el comportamiento de los testigos
mientras ofrecen su testimonio.46 No obstante, los foros apelativos
solo cuentan con “récords mudos e inexpresivos”.47 Por lo tanto, son
pocos los casos en donde se ha concluido que el foro de instancia
incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.48
Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,49 “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. La intervención de un
foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede “‘en
casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia’”.50 Por ende, la parte
apelante que cuestione una determinación de hechos realizada por
43 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
44 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
45 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
46 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778-779
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219
(2021).
47 Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021), citando a S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356).
48 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
49 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
50 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356, citando a Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 648 (1986)).
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el foro primario debe fundamentar la existencia de pasión, prejuicio
o parcialidad, o error manifiesto.51
Ahora bien, a pesar de la deferencia judicial, cuando las
conclusiones de hecho del TPI están basadas en prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición
que el foro recurrido.52 Ante tales circunstancias, el Tribunal
Apelativo tendrá facultad para adoptar su propio criterio con
relación a la apreciación y evaluación de la prueba pericial, e incluso
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.53 De igual
modo, podrán sustituir el criterio de los tribunales de primera
instancia cuando, a tenor con la prueba admitida, no exista base
suficiente que apoye su determinación.54
III.
En esencia, la parte demandada-apelante nos indica que
incidió el TPI al: (1) concluir que la señora Sosa Santiago probó
negligencia y causalidad adecuada bajo el Art. 1802 del Código Civil,
a pesar que no se estableció una desviación del estándar de cuidado,
ni un nexo causal adecuado entre la conducta imputada y el daño
alegado; (2) fijar la cuantía de daños mediante una valoración que
no guarda proporción con la prueba desfilada e ignorar diferencias
sustanciales en la naturaleza, extensión y severidad del daño, de un
caso no análogo, y no considerar la negligencia concurrente de la
propia demandante-apelada. Ante ello, nos solicita la revocación de
la Sentencia.
De otro lado, la señora Sosa Santiago señala que, dado a la
celebración del juicio en su fondo, el TPI pudo apreciar la prueba
presentada por las partes y conferirles credibilidad a los testimonios
51 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 50 (1998).
52 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
53 Íd.; Municipio de Loíza v. Sucns. De Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001).
54 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022); Gómez Márquez v.
Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 794 (2020).
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vertidos en corte, por lo cual, asevera que el aludido foro no incurrió
en abuso de discreción, ni error. Además, sostiene que la partida
monetaria concedida por los daños sufridos fue conforme a derecho,
puesto que la parte demandada-apelante no logró establecer que el
TPI incurrió en arbitrariedad, pasión, prejuicio o abuso de discreción
al así actuar. En consecuencia, ruega la confirmación de la
Sentencia apelada.
Como cuestión de umbral, debemos evaluar si actuó
correctamente el tribunal de instancia al determinar que la señora
Sosa Santiago probó su causa de acción al amparo del Art. 1802 del
Código Civil y si la cuantía concedida a esta por los daños sufridos
es conforme a derecho.
Según esbozado previamente, para que prospere una
reclamación por daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del
Código Civil, tienen que coexistir los siguientes elementos: (1) un
acto u omisión culposo o negligente; (2) una relación causal entre el
acto u omisión culposo o negligente y el daño que se reclama y; (3)
la existencia de un daño real, no hipotético.
Así pues, al aplicar dicho estándar al caso ante nuestra
consideración, podemos concurrir que la señora Sosa Santiago
demostró la existencia de un daño real, producto de un acto u
omisión culposa o negligente, y que estableció el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión. Particularmente, la señora Sosa
Santiago probó que la señora Di Brito, empleada de Numed, le
brindó un tratamiento de depilación láser en el área de la barbilla,
y que esta colocó la máquina más caliente de lo usual, sin realizar
primero una prueba para ver si toleraba el láser. Ante ello, demostró
que, posterior al procedimiento, le apareció una ampolla en la
barbilla y desarrolló una infección en el área. En consecuencia,
evidenció que el día de su boda presentó en su rostro una marca
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muy notoria, lo cual además del daño físico, le ocasionó un daño
mental.
Surge claramente de la sentencia emitida que el foro primario
tomó en consideración todos los hechos medulares del caso y es este
quien estuvo en mejor posición de aquilatar los testimonios y la
prueba presentada. En vista de lo anterior, no albergamos duda que,
al analizar el caso de epígrafe al palio del Art. 1802 del Código Civil,
la señora Sosa Santiago probó su causa de acción. Por lo cual,
determinamos que el primer error no se cometió.
En cuanto a su segundo señalamiento de error, la parte
demandada-apelante cuestiona la valoración y compensación de los
daños adjudicados a la señora Sosa Santiago. El TPI ordenó a la
parte demandada-apelante a pagar a señora Sosa Santiago la suma
de treinta y un mil trecientos cincuenta y cuatro dólares con
diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de daños físicos,
sufrimientos y angustias mentales.
En primer lugar, recalcamos que, como norma general, los
tribunales apelativos no debemos intervenir con la valoración de
daños que realiza el foro primario. Lo anterior responde al difícil
trabajo que conlleva estimar y valorar los daños y perjuicios de las
partes, tomando como punto de partida que dicho cálculo involucra
cierto grado de especulación y subjetividad. En lo que nos compete,
la parte demandada-apelante reclama que la cuantía concedida es
exageradamente alta y fundamentada en jurisprudencia no
vinculante, que no guarda relación con los daños sufridos.
Sobre ese aspecto, nos remitimos a la norma y la metodología
establecidas en el caso de Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
supra. Allí, el Tribunal Supremo nos apercibió de que, ante
cuestionamientos relacionados con la estimación y valoración de
daños que haya realizado un tribunal de primera instancia, resulta
importante que los tribunales primarios detallen en sus dictámenes
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los casos que utilicen como referencia o punto de partida para la
estimación y valoración de los daños otorgados. Asimismo, el
Tribunal Supremo ha hecho hincapié en que los tribunales deben
incluir el cómputo realizado para establecer las cuantías
concedidas. En este caso, y como surge de su Sentencia, así lo hizo
el foro primario. Reconociendo la falta de precedentes que se
asemejasen a los hechos acaecidos en el presente caso, el foro
apelado recurrió a un caso resuelto por otro panel de este Tribunal
en diciembre de 2013.
Al elaborar sus planteamientos sobre su segundo
señalamiento de error, la parte demandada-apelante se limitó a
hacer una escueta referencia a cierta jurisprudencia remota que
guarda poca relación con el presente caso. Además, al impugnar las
cuantías otorgadas por el foro apelado, el apelante evadió hacer su
propio ejercicio conforme los criterios que exige Fresenius, obviando
así la reiterada norma de que todo cuestionamiento relacionado con
la valoración de daños debe estar basado en el análisis metodológico
establecido por el Tribunal Supremo. Reiteramos que la parte
litigante que solicita la modificación de las sumas concedidas viene
obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen
meritorio que se modifiquen las mismas. Rodríguez Cancel v. AEE,
supra, págs. 451-452. Ello no ocurrió aquí. Un estudio somero del
presente recurso revela que la parte demandada-apelante incumplió
con su obligación de exponer las circunstancias particulares que
ameritaban la modificación de las cuantías concedidas.
Según discutido, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la valoración de daños realizada por el foro apelado,
salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o
exageradamente alta. Más allá de la metodología adoptada por el
Tribunal Supremo, el ejercicio de valoración de daños que realiza el
foro primario siempre conllevará elementos subjetivos y
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especulativos, tales como la discreción y el sentido de justicia y
conciencia humana. Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care,
supra, págs. 21-22. Así, el criterio rector a la hora de fijar el
resarcimiento debido será la razonabilidad.
En virtud de lo anterior, concluimos que la cuantía de los
daños adjudicados en el presente caso es razonable. Ante ello,
basado en la deferencia hacia la apreciación de la prueba del foro
primario y su valoración de daños de acuerdo con los hechos
particulares del caso, no identificamos que dicho foro hubiera
incurrido en un error manifiesto al adjudicar las cantidades
otorgadas. Así pues, el segundo error apuntado tampoco se cometió.
A la luz de lo anterior, procede confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones