Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Apelación CAROL SOSA SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de TA2026AP00415 Carolina v. Caso Núm. NUMED MEDICAL CA2020CV02707 SERVICES, LLC Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026. Comparece ante nos, Numed Medical Services, LLC (Numed) y la Sra. Denise Di Brito (señora Di Brito) (en conjunto, parte demandada-apelante) mediante recurso de Apelación y solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 30 de enero de 2026, y notificada el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la demanda presentada por la Sra. Carol Sosa Santiago (señora Sosa Santiago o parte demandante- apelada) y, en consecuencia, condenó a la parte demandada- apelante a pagar la suma de treinta y un mil trecientos cincuenta y cuatro dólares con diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales. Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos y la transcripción de la prueba oral del juicio en su fondo, y por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. 1 Entrada núm. 224 del expediente electrónico del caso CA2020CV02707 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00415 2 I. El 19 de diciembre de 2020, la señora Sosa Santiago incoó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la parte demandada.2 En síntesis, alegó que contrató con Numed para recibir los servicios de depilación láser en el área pélvica y, posteriormente, en el área del bigote y la barbilla. Expuso que, el 20 de diciembre de 2019, en su tercera y última sesión de depilación en la barbilla, sufrió una quemadura en dicha área. Relató que, antes de iniciar la sesión de depilación láser, la señora Di Brito, empleada de Numed, le indicó que, debido a que los pelos del frente de la barbilla eran finitos, tendría que configurar el equipo más caliente de lo usual, a lo cual la señora Sosa Santiago le solicitó que tuviera cuidado porque en esa misma semana sería su boda. Añadió que sintió el láser más caliente de lo usual, pero pensó que era normal. Sostuvo que, luego, se percató que tenía una bolsa de agua en la barbilla como consecuencia de la presunta quemadura. Reclamó que se comunicó con el personal de Numed, pero estos le indicaron que era normal y que fuera a buscar una crema, lo cual hizo. Sin embargo, debido a que la condición comenzó a empeorar, y ante la cercanía del día de su boda, decidió visitar una dermatóloga, quien le informó que el área estaba infectada. En consecuencia, la señora Sosa Santiago solicitó una indemnización no menor de doscientos ochenta mil dólares ($280,000.00) por concepto de daños físicos, económicos y angustias mentales, así como una partida adicional por gastos médicos incurridos y futuros. El 21 de agosto de 2021, la parte demandada-apelante presentó su Contestación a Demanda3, en la que negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que no incurrió en negligencia alguna. A esos fines, sostuvo que el servicio y 2 Íd., Entrada núm. 1, Demanda. 3 Íd., Entrada núm. 39, Contestación a Demanda. TA2026AP00415 3 tratamiento ofrecido se ajustó al estado de conocimiento de la ciencia y las prácticas prevalecientes para el tipo de servicio de láser brindado, observando las exigencias generalmente reconocidas. También alegó afirmativamente que los daños reclamados por la señora Sosa Santiago, de ser ciertos, eran totalmente especulativos, excesivos y no guardaban proporción alguna con los hechos reclamados en la demanda. Adujo además que, de haber mediado negligencia alguna, la misma fue incurrida por la propia señora Sosa Santiago al no seguir instrucciones, por lo que ésta contribuyó a causar los daños que alegó haber sufrido. Luego de varias incidencias procesales, se celebró el juicio en su fondo los días 22,4 23,5 y 24 de abril,6 y 9 de junio de 2025.7 Durante este, la señora Sosa Santiago presentó prueba testifical y pericial mediante el testimonio de dos (2) testigos, así como prueba documental. Por su parte, la parte demandada-apelante presentó prueba testifical y pericial, mediante el testimonio de cinco (5) testigos, así como prueba documental. Examinada la prueba desfilada ante sí, el 30 de enero de 2026, el foro primario pronunció la Sentencia que hoy revisamos.8 Mediante su dictamen, el TPI coligió que la parte demandada- apelante incurrió en negligencia. Razonó que, conforme a la prueba pericial desfilada, la parte demandada-apelante debió realizar a la señora Sosa Santiago un “patch test” en la zona de la barbilla, previo a aplicarle más calor. Expuso que no haber realizado dicha prueba e infundir más caliente, en comparación con las sesiones anteriores, fue la causa principal para que a la señora Sosa Santiago le saliera una ampolla (blíster) o saquito lleno de líquido en la capa superior de dicha área, lo cual era cónsono con una quemadura. También, el 4 Íd., Entrada núm. 198, Minuta. 5 Íd., Entrada núm.199, Minuta. 6 Íd., Entrada núm. 200, Minuta. 7 Íd., Entrada núm. 210, Minuta. 8 Íd., Entrada núm. 224, Sentencia. TA2026AP00415 4 tribunal concluyó que la parte demandada-apelante incurrió en negligencia en el manejo post-depilación pues incumplió con el estándar de cuidado aplicable luego de que la señora Sosa Santiago le comunicara su situación. En ese sentido, reseñó que la parte demandada-apelante no documentó cómo se le brindó tratamiento para la quemadura ni qué instrucciones se le impartieron respecto al cuidado de la lesión. Asimismo, estimó que debió brindársele seguimiento durante los días subsiguientes, lo cual no ocurrió. No obstante, el tribunal razonó que, a pesar de que la señora Sosa Santiago no recibió instrucciones sobre los cuidados antes y después del tratamiento, ni sobre los riesgos inherentes o complicaciones de la depilación, esta no presentó prueba que le permitiese al tribunal evaluar cómo se hubiera afectado su decisión de someterse al tratamiento de haber conocido el riesgo. Por otro lado, el foro primario determinó que la señora Sosa Santiago también fue negligente, ya que ocasionó que se agravara la condición de la lesión al permitir que, en ocasión de su boda, su maquillista le aplicara múltiples capas de maquillaje justo en la zona diagnosticada con impétigo. Lo anterior en contravención directa a las instrucciones médicas de la Dra. Mariana Cruz, dermatóloga, quien le diagnosticó el impétigo, le ordenó lavarse el área solo con jabón Cethaphil y le instruyó a evitar manipular el área. Por tal razón, el foro primario le atribuyó a la señora Sosa Santiago un veinticinco por ciento (25%) de negligencia comparada. En virtud de lo anterior, redujo el por ciento correspondiente a su responsabilidad y ordenó a la parte demandada-apelante a pagar la cantidad de treinta y un mil trecientos cincuenta y cuatro dólares con diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de daños físicos y sufrimientos y angustias mentales. En desacuerdo, el 23 de febrero de 2026, la parte demandada- apelante presentó una Solicitud de Enmiendas y Determinaciones de TA2026AP00415 5 Hechos Adicionales bajo la Regla 43.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración de Sentencia bajo la Regla 47 De Procedimiento Civil.9 El 16 de marzo de 2026, la parte demandante- apelada presentó su oposición.10 Evaluados los escritos de las partes, el 25 de marzo de 2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte demandada.11 Inconforme aun, el 24 de marzo de 2026, la parte demandada- apelante acudió ante este foro revisor mediante recurso de Apelación y señaló la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:12 Primer error: Cometió error manifiesto y abuso de discreción el TPI al concluir que la parte demandante probó la negligencia y la causalidad adecuada bajo el Artículo 1802 del Código Civil, a pesar de que la prueba desfilada —incluyendo las propias determinaciones de hechos consignadas en la Sentencia— no estableció la existencia de una desviación del estándar de cuidado aplicable ni un nexo causal adecuado entre la conducta imputada y el daño alegado Segundo error: Erró el TPI al fijar la cuantía de daños mediante una valoración que no guarda proporción con la prueba desfilada en autos, al fundamentarse en una comparación improcedente con casos no análogos, particularmente en Ramírez Pérez v. Banucci Hair Transplant Center, ignorar diferencias sustanciales en la naturaleza, extensión y severidad del daño probado, y no considerar adecuadamente la negligencia concurrente de la propia demandante en la evolución de su condición y al no aplicar de forma consistente los criterios jurisprudenciales que exigen correspondencia razonable entre el daño probado y la compensación concedida, incurriendo así en abuso de discreción. El 20 de mayo de 2026, dictamos Resolución13 mediante la cual declaramos no ha lugar una solicitud de desestimación del recurso presentada por la señora Sosa Santiago y también le 9 Íd., Entrada núm. 229, Solicitud de Enmiendas y Determinaciones de Hechos Adicionales bajo la Regla 43.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración de Sentencia bajo la Regla 47 De Procedimiento Civil. 10 Íd., Entrada núm. 233, Oposición a “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración de Sentencia”. 11 Íd., Entrada núm. 238, Resolución Interlocutoria. 12 Entrada núm. 1 del SUMAC-TA. 13 Íd., Entrada núm. 5. Véase, además, entradas 2, 3 y 4. TA2026AP00415 6 concedimos término para presentar sus objeciones a la transcripción presentada por la parte demandada-apelante, bajo apercibimiento que, de no presentar sus objeciones, la transcripción sería acogida según presentada. Transcurrido el término sin que la parte recurrida se expresara en torno a la transcripción de la vista en su fondo, acogemos la transcripción presentada por la parte demandada- apelante en su Alegato suplementario.14 Posteriormente, la parte apelada compareció ante este foro intermedio mediante Alegato en Oposición a Apelación.15 Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver. II. A. El caso que nos ocupa se rige por las disposiciones del Código Civil de 1930, ya derogado. Conforme a éste, las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.16 La responsabilidad civil extracontractual está recogida en el Artículo 1802 del Código Civil de 1930.17 Dispone dicho artículo que, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.18 A esos efectos, para que prospere una causa de acción en virtud del Art. 1802 del Código Civil de 1930, es necesario que concurran tres elementos, a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente; (2) 14 Íd., Entrada núm. 6-7. Incluyó como anejo los siguientes documentos: TPO Sra. Carol Sosa Santiago; TPO Denise Di Brito; TPO Freddy Sallent; TPO Dr. Boris Zaks; TPO Dr. Warren Seiler; TPO Dra. Astrid Morales Rallat. 15 Íd., Entrada núm. 10. 16 Artículo 1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2992. 17 31 LPRA sec. 5141. 18 El Art. 1802 del Código Civil de 1930 es equivalente al Art. 1536 del Código Civil de 2020; El Art. 9 del Código Civil de 2020 establece que dicho Código no tiene efecto retroactivo. TA2026AP00415 7 una relación causal entre el acto u omisión culposo o negligente y el daño que se reclama y (3) la existencia de un daño que sea real y no hipotético.19 Respecto al primer elemento, el Tribunal Supremo ha establecido que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño”.20 De igual forma, ha esbozado que los conceptos de culpa y negligencia equivalen al incumplimiento con el deber de cuidado que, a su vez y en esencia, atañen el no anticipar o prever las consecuencias probables de los actos que hubieran sido previstas por una persona prudente y razonable.21 Sin embargo, lo anterior no exige imaginar de manera precisa la universalidad de consecuencias que pueden surgir por determinada conducta.22 Por lo tanto, “[l]o esencial es que exista un deber de prever, de forma general, las consecuencias de determinada clase”.23 A esos fines, se ha recurrido a la figura del buen padre de familia, o la persona prudente y razonable, para fines de determinar cómo debe obrar una persona de diligencia normal u ordinaria en virtud de unas circunstancias particulares.24 Por tanto, si el daño causado era previsible, habrá responsabilidad; si no lo era, se considerará un evento fortuito.25 Ahora bien, el deber de cuidado y de prever los posibles daños no se extiende a cualquier peligro inimaginable que pueda ocasionar un perjuicio, sino que más bien debe estar basado en probabilidades, no en meras posibilidades.26 19 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). 20 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006) citando a Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 579 (1982). 21 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151; Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002). 22 Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355 (2003). 23 Íd. 24 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v Porrata Doria, supra, págs. 150-151. 25 Pons v. Engebretson, supra. 26 López v. Porrata Doria, supra, págs. 164-165. TA2026AP00415 8 Por otro lado, el segundo elemento requiere que, entre el daño causado y el acto u omisión culposa o negligente, haya un nexo causal; es decir, una causa adecuada. La teoría de la causalidad adecuada dispone que no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente la produce según la experiencia general”.27 Es decir, “un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, al mirarlo retrospectivamente, el daño parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u omisión”.28 Por ello, el Tribunal Supremo ha indicado que “[l]a doctrina de causalidad adecuada requiere de índices o criterios fundados en la experiencia y el conocimiento de causas y efectos para darle contenido”.29 Por último, para que prospere una causa de acción por daños y perjuicios, es necesario que, efectivamente, ocurra un daño. El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra persona.30 Por consiguiente, ante la inexistencia de un daño, no existe obligación de indemnizar.31 En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la existencia de dos tipos de daños: los especiales, conocidos como daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos como daños morales.32 B. El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad 27 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 186 (2008). 28 Pons v. Engebretson, supra, págs. 355-356. 29 López v. Porrata Doria, supra, págs. 166-167. 30 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009). 31 López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. 32 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845. TA2026AP00415 9 o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra persona. La estimación de los daños es una difícil tarea que descansa en la sana discreción del juzgador que ha recibido prueba detallada sobre los daños alegados, guiado por su sentido de justicia, ante todo, porque son ellos quienes tienen un vínculo más cercano con la prueba testifical y todos los componentes que lo rodean.33 Se trata de una labor compleja porque no existe un mecanismo matemático que permita, de forma certera y uniforme valorar los daños exactos que recibe una persona.34 Por tanto, la valoración de los daños siempre estará sujeta a cierto grado de especulación.35 La jurisprudencia ha buscado dar uniformidad y cerrar espacio para la arbitrariedad, utilizando comparativos al momento de establecer la compensación de los daños de una parte. Así que, para determinar si las cuantías concedidas por el foro de instancia advienen “ridículamente bajas o exageradamente altas”, el tribunal revisor debe examinar, además de la prueba desfilada ante el foro primario, las concesiones de daños en casos anteriores similares.36 Esto pues, nuestro Tribunal Supremo ha explicado que “si bien es cierto que no existen dos (2) casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus propias circunstancias, a los fines de determinar si la valorización de los daños en un caso específico es o no adecuada, ciertamente resulta de utilidad examinar las cuantías concedidas por este Tribunal en casos similares anteriores”.37 Así que, dichas indemnizaciones en casos anteriores son un punto de partida y deben ajustarse a su valor presente, pues existe una 33 Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 929 (2012). 34 Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443, 451 (1985). 35 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509. 36 Herrera, Rivera v. SLG Ramírez- Vincens, 179 DPR 774, 785 (2010). 37 Íd. TA2026AP00415 10 relación inversamente proporcional entre el costo de la vida y el poder adquisitivo del dólar.38 Precisamente, el Alto Foro ha advertido sobre la importancia de que el Tribunal de Primera Instancia detalle en sus dictámenes los casos que utilizó como referencia o punto de partida para la estimación y valoración de daños y el cómputo realizado para establecer las cuantías que se concedan.39 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debe exponer de forma específica los casos similares que utilizó como referencia y el cómputo realizado para ajustar las cuantías concedidas en casos similares al valor presente.40 Por último, es importante mencionar que el ejercicio de valoración de daños involucra cierto grado de especulación y elementos subjetivos, tales como la discreción y el sentido de justicia y la conciencia humana del juzgador de los hechos. A esos fines, los tribunales apelativos no deben intervenir con la valoración de daños que realiza el foro primario, salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente alta.41 C. A tono con lo anterior, precisamos resaltar que los tribunales apelativos tampoco intervendrán con las determinaciones de hechos ni las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el TPI, al menos que dicho foro haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.42 Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, 38 Íd.; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 830 (1948). 39 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 493 (2016). 40 Íd. 41 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490. 42Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). TA2026AP00415 11 sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba alguna”.43 Por otro lado, incurre en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se aparta de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.44 Los tribunales superiores sólo podrán intervenir con las conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico sobre la totalidad de la prueba.45 Lo anterior se debe a que los jueces del foro primario son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y adjudicar credibilidad incluyendo observar el comportamiento de los testigos mientras ofrecen su testimonio.46 No obstante, los foros apelativos solo cuentan con “récords mudos e inexpresivos”.47 Por lo tanto, son pocos los casos en donde se ha concluido que el foro de instancia incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.48 Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,49 “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede “‘en casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia’”.50 Por ende, la parte apelante que cuestione una determinación de hechos realizada por 43 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 44 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 45 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 46 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778-779 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021). 47 Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021), citando a S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356). 48 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. 49 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 50 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356, citando a Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986)). TA2026AP00415 12 el foro primario debe fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad, o error manifiesto.51 Ahora bien, a pesar de la deferencia judicial, cuando las conclusiones de hecho del TPI están basadas en prueba pericial o documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición que el foro recurrido.52 Ante tales circunstancias, el Tribunal Apelativo tendrá facultad para adoptar su propio criterio con relación a la apreciación y evaluación de la prueba pericial, e incluso para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.53 De igual modo, podrán sustituir el criterio de los tribunales de primera instancia cuando, a tenor con la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación.54 III. En esencia, la parte demandada-apelante nos indica que incidió el TPI al: (1) concluir que la señora Sosa Santiago probó negligencia y causalidad adecuada bajo el Art. 1802 del Código Civil, a pesar que no se estableció una desviación del estándar de cuidado, ni un nexo causal adecuado entre la conducta imputada y el daño alegado; (2) fijar la cuantía de daños mediante una valoración que no guarda proporción con la prueba desfilada e ignorar diferencias sustanciales en la naturaleza, extensión y severidad del daño, de un caso no análogo, y no considerar la negligencia concurrente de la propia demandante-apelada. Ante ello, nos solicita la revocación de la Sentencia. De otro lado, la señora Sosa Santiago señala que, dado a la celebración del juicio en su fondo, el TPI pudo apreciar la prueba presentada por las partes y conferirles credibilidad a los testimonios 51 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 50 (1998). 52 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 53 Íd.; Municipio de Loíza v. Sucns. De Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001). 54 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022); Gómez Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 794 (2020). TA2026AP00415 13 vertidos en corte, por lo cual, asevera que el aludido foro no incurrió en abuso de discreción, ni error. Además, sostiene que la partida monetaria concedida por los daños sufridos fue conforme a derecho, puesto que la parte demandada-apelante no logró establecer que el TPI incurrió en arbitrariedad, pasión, prejuicio o abuso de discreción al así actuar. En consecuencia, ruega la confirmación de la Sentencia apelada. Como cuestión de umbral, debemos evaluar si actuó correctamente el tribunal de instancia al determinar que la señora Sosa Santiago probó su causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil y si la cuantía concedida a esta por los daños sufridos es conforme a derecho. Según esbozado previamente, para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, tienen que coexistir los siguientes elementos: (1) un acto u omisión culposo o negligente; (2) una relación causal entre el acto u omisión culposo o negligente y el daño que se reclama y; (3) la existencia de un daño real, no hipotético. Así pues, al aplicar dicho estándar al caso ante nuestra consideración, podemos concurrir que la señora Sosa Santiago demostró la existencia de un daño real, producto de un acto u omisión culposa o negligente, y que estableció el nexo causal entre el daño y la acción u omisión. Particularmente, la señora Sosa Santiago probó que la señora Di Brito, empleada de Numed, le brindó un tratamiento de depilación láser en el área de la barbilla, y que esta colocó la máquina más caliente de lo usual, sin realizar primero una prueba para ver si toleraba el láser. Ante ello, demostró que, posterior al procedimiento, le apareció una ampolla en la barbilla y desarrolló una infección en el área. En consecuencia, evidenció que el día de su boda presentó en su rostro una marca TA2026AP00415 14 muy notoria, lo cual además del daño físico, le ocasionó un daño mental. Surge claramente de la sentencia emitida que el foro primario tomó en consideración todos los hechos medulares del caso y es este quien estuvo en mejor posición de aquilatar los testimonios y la prueba presentada. En vista de lo anterior, no albergamos duda que, al analizar el caso de epígrafe al palio del Art. 1802 del Código Civil, la señora Sosa Santiago probó su causa de acción. Por lo cual, determinamos que el primer error no se cometió. En cuanto a su segundo señalamiento de error, la parte demandada-apelante cuestiona la valoración y compensación de los daños adjudicados a la señora Sosa Santiago. El TPI ordenó a la parte demandada-apelante a pagar a señora Sosa Santiago la suma de treinta y un mil trecientos cincuenta y cuatro dólares con diecisiete centavos ($31,354.17) por concepto de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales. En primer lugar, recalcamos que, como norma general, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la valoración de daños que realiza el foro primario. Lo anterior responde al difícil trabajo que conlleva estimar y valorar los daños y perjuicios de las partes, tomando como punto de partida que dicho cálculo involucra cierto grado de especulación y subjetividad. En lo que nos compete, la parte demandada-apelante reclama que la cuantía concedida es exageradamente alta y fundamentada en jurisprudencia no vinculante, que no guarda relación con los daños sufridos. Sobre ese aspecto, nos remitimos a la norma y la metodología establecidas en el caso de Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. Allí, el Tribunal Supremo nos apercibió de que, ante cuestionamientos relacionados con la estimación y valoración de daños que haya realizado un tribunal de primera instancia, resulta importante que los tribunales primarios detallen en sus dictámenes TA2026AP00415 15 los casos que utilicen como referencia o punto de partida para la estimación y valoración de los daños otorgados. Asimismo, el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en que los tribunales deben incluir el cómputo realizado para establecer las cuantías concedidas. En este caso, y como surge de su Sentencia, así lo hizo el foro primario. Reconociendo la falta de precedentes que se asemejasen a los hechos acaecidos en el presente caso, el foro apelado recurrió a un caso resuelto por otro panel de este Tribunal en diciembre de 2013. Al elaborar sus planteamientos sobre su segundo señalamiento de error, la parte demandada-apelante se limitó a hacer una escueta referencia a cierta jurisprudencia remota que guarda poca relación con el presente caso. Además, al impugnar las cuantías otorgadas por el foro apelado, el apelante evadió hacer su propio ejercicio conforme los criterios que exige Fresenius, obviando así la reiterada norma de que todo cuestionamiento relacionado con la valoración de daños debe estar basado en el análisis metodológico establecido por el Tribunal Supremo. Reiteramos que la parte litigante que solicita la modificación de las sumas concedidas viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio que se modifiquen las mismas. Rodríguez Cancel v. AEE, supra, págs. 451-452. Ello no ocurrió aquí. Un estudio somero del presente recurso revela que la parte demandada-apelante incumplió con su obligación de exponer las circunstancias particulares que ameritaban la modificación de las cuantías concedidas. Según discutido, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la valoración de daños realizada por el foro apelado, salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente alta. Más allá de la metodología adoptada por el Tribunal Supremo, el ejercicio de valoración de daños que realiza el foro primario siempre conllevará elementos subjetivos y TA2026AP00415 16 especulativos, tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana. Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, supra, págs. 21-22. Así, el criterio rector a la hora de fijar el resarcimiento debido será la razonabilidad. En virtud de lo anterior, concluimos que la cuantía de los daños adjudicados en el presente caso es razonable. Ante ello, basado en la deferencia hacia la apreciación de la prueba del foro primario y su valoración de daños de acuerdo con los hechos particulares del caso, no identificamos que dicho foro hubiera incurrido en un error manifiesto al adjudicar las cantidades otorgadas. Así pues, el segundo error apuntado tampoco se cometió. A la luz de lo anterior, procede confirmar la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia apelada. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones