Blanca Díaz García v. Del Mar Development, S.E.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026AP00777
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
BLANCA DÍAZ GARCÍA Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. TA2026AP00777
Caso Núm.:
CG2024CV03881
DEL MAR DEVELOPMENT,
S.E. Sobre:
Caída
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la señora Blanca Díaz García (señora
Díaz García o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita la
revocación de la Sentencia1 emitida y notificada el 15 de mayo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción2 presentada por
Del Mar Development, S.E. (Del Mar o apelada), y, en consecuencia,
desestimó la Demanda3 instada por la apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 21 de octubre de 2024,
cuando la señora Díaz García instó una Demanda de daños y
perjuicios en contra de Del Mar. Allí adujo que, el 15 de agosto de
2023, acudió al edificio del CESCO de Caguas para realizar una
1 Anejo 15 del recurso de Apelación.
2 Anejo 9 del recurso de Apelación.
3 Anejo 1 del recurso de Apelación.
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diligencia personal y que mientras subía las escaleras del lugar,
sufrió una caída debido al deterioro y las condiciones inseguras de
dichas instalaciones. Sostuvo que su pie resbaló sobre un fragmento
de cemento desprendido de las escaleras, lo que provocó que cayera
y sufriera lesiones en su brazo y dedo pulgar izquierdo. Asimismo,
esgrimió que, como consecuencia del accidente, tuvo que someterse
a múltiples evaluaciones médicas, estudios, diagnósticos, una
intervención quirúrgica y extensas terapias físicas. Además, arguyó
que las lesiones sufridas le ocasionaron daños físicos, emocionales
y económicos. De igual manera, informó que la apelada era dueña y
propietaria del edificio donde ocurrieron los hechos objeto de la
reclamación. Por ello, señaló que dicha entidad tenía el deber de
mantener las instalaciones en condiciones seguras para las
personas que acuden al lugar.
Por su parte, el 15 de abril de 2025, Del Mar presentó Solicitud
de Desestimación por Prescripción. En apretada síntesis, adujo que
la acción presentada por la señora Díaz García estaba prescrita
debido a que la Demanda fue presentada el 21 de octubre de 2024,
a más de un año después de la fecha del accidente alegadamente
ocurrido el 15 de agosto de 2023.
El 28 de abril de 2025, la apelante instó una Oposición a
Moción de Desestimación y Sustitución de Parte4 en la cual sostuvo
que no advino en conocimiento de la verdadera identidad de la
entidad alegadamente responsable hasta el 11 de febrero de 2025.
Expresó que fue en esa fecha cuando conoció que Delmar
Investment, S.E. era la entidad propietaria del inmueble donde
ocurrieron los hechos y no Del Mar Development, S.E. A tenor con
ello, invocó la teoría cognoscitiva del daño y argumentó que el
término prescriptivo comenzó a decursar desde la fecha en que
4 Anejo 11 del recurso de Apelación.
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conoció la identidad de la alegada causante del daño. Además,
solicitó la sustitución de la apelada conforme a las disposiciones
procesales aplicables.
En respuesta, el 29 de abril de 2025, Delmar Investment, S.E.
presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación por
Prescripción5. En la misma, reiteró que la acción estaba prescrita y
sostuvo que la apelante no ejerció diligencia razonable para
identificar oportunamente a la entidad alegadamente responsable.
Arguyó que la señora Díaz García contaba con información
suficiente para investigar y conocer la identidad del propietario del
inmueble dentro del término prescriptivo correspondiente. De igual
manera, sostuvo que no surgía del expediente gestión alguna que
interrumpiera válidamente el término prescriptivo.
El 7 de mayo de 2025, la apelante sometió una Dúplica a
Réplica y Señalamiento de Vista Inicial6 en la cual sostuvo que
Delmar Investment, S.E. se había sometido voluntariamente a la
jurisdicción del Tribunal al comparecer al pleito y presentar
alegaciones responsivas. Además, insistió en que el término
prescriptivo comenzó a decursar cuando conoció la identidad de la
entidad alegadamente responsable de los daños reclamados.
Analizadas las posiciones de ambas partes, el 15 de mayo de
2026, el foro recurrido emitió y notificó una Resolución en la cual
declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Prescripción
presentada por Del Mar y, en consecuencia, desestimó la Demanda
instada por la apelante.
Inconforme, el 1 de junio de 2026, la señora Díaz García
presentó una solicitud de Reconsideración7.
5 Entrada núm. 12 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
6 Entrada núm. 13 del expediente del TPI.
7 Anejo 16 del recurso de Apelación.
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Tras la parte apelada presentar su Réplica a Oposición a
Reconsideración8, el 22 de julio de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar9
la moción de reconsideración.
Insatisfecha aun, el 21 de julio de 2026, la señora Díaz García
acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la comisión de
los siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA DEMANDA[.]
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCION ESTA PRESCRITA.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ACOGER EL PLANTEAMIENTO DE LA PARTE QUE ES
REQUISITO ALEGAR EN LA AFIRMATIVA EN UNA
DEMANDA EL ACTO COGNOCITIVO DEL DAÑO[.]
El 20 de agosto de 2026, Del Mar sometió su Oposición a
Apelación Civil, en la cual sostuvo que la reclamación fue presentada
fuera del término prescriptivo de un año y que la apelante no
demostró haber realizado gestión alguna que interrumpiera dicho
término. Añadió que tampoco acreditó haber actuado diligentemente
para identificar oportunamente a las personas responsables del
daño. A su vez, argumentó que de las propias alegaciones de la
Demanda surgió que, al momento del incidente, la señora Díaz
García conocía el daño sufrido, por lo que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir desde esa fecha. En consecuencia, solicitó
que se confirme la determinación del TPI y se declare No Ha Lugar
el recurso presentado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
8 Anejo 18 del recurso de Apelación.
9 Anejo 19 del recurso de Apelación.
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de extinción de las obligaciones10. “[E]l propósito de la prescripción
es fomentar el pronto reclamo de los derechos a la misma vez que se
procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de
una acción civil en su contra [y se elimina] la incertidumbre de las
relaciones jurídicas”11. La prescripción, además, castiga la inercia
en el ejercicio de los derechos, ya que el mero transcurso del periodo
de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo
reclame, da lugar a una presunción legal de abandono12. En
particular, el mencionado término prescriptivo busca fomentar el
establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que
el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento
de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de
la cuantía13.
El ordenamiento jurídico permite la interrupción de los
términos prescriptivos. A esos efectos, el Artículo 1873 del Código
Civil, dispone que:
La prescripción de las acciones se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la
reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra
el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el
caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la
queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el
acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la
obligación por el deudor”14. […].
Una vez el término queda interrumpido, comienza a
computarse nuevamente desde el momento cuando se produce el
acto interruptor15.
En esa dirección, prestigiosos tratadistas del tema han
señalado que, la “[l]ey fija un límite de tiempo para el ejercicio de los
derechos”16. Nuestro ordenamiento jurídico permite la interrupción
10 S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
11 Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 212-213 (2007).
12 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372 (2012).
13 Íd., pág. 374.
14 Art. 1197 de la Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020 Código Civil de 2020, según
enmendado, conocido como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. 31 LPRA sec.
9489.
15 Meléndez Guzmán v. Berrios López, 172 DPR 1010, 1019 (2008).
16 Íd., pág. 1019.
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de los términos prescriptivos. Éstos se entienden interrumpidos
cuando el titular del derecho lleva a cabo gestiones que demuestran
su interés en reclamar su acreencia17. El establecimiento de estas
normas son un asunto de política pública de los estados -que su
determinación recae exclusivamente en la Legislatura- y que se
enmarcan en la amplia discreción que poseen para limitar el tiempo
en que se puede interponer una reclamación18. De esta forma, se
evita que el poder público proteja indefinidamente los derechos no
reclamados por su titular y se fomenta la estabilidad jurídica de las
relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico19.
En cuanto a las acciones por daños y perjuicios, éstas
prescriben al año desde el momento que el agraviado conoce el daño
causado y quien lo produjo20. En otras palabras, y a tenor con dicha
normativa, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la teoría
cognoscitiva del daño, conforme a la cual el término prescriptivo no
comienza a transcurrir necesariamente con la ocurrencia del daño,
sino cuando el perjudicado conoció o debió conocer los elementos
necesarios para ejercer su causa de acción, a saber: que sufrió un
daño y quién lo causó21.
III.
En el caso de autos, la apelante arguyó que el TPI erró al
desestimar por prescripción su Demanda de daños y perjuicios.
Argumentó que, conforme a la teoría cognoscitiva del daño, el
término prescriptivo no necesariamente comenzó en la fecha de la
caída, pues posteriormente conoció la magnitud de sus lesiones y
advino en conocimiento de quién era la verdadera propietaria del
17 Meléndez Guzmán v. Berrios López, supra, citando a J. Puig Brutau, Caducidad,
prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág.
92.
18 SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799 (2014).
19 Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324 (2019); COSSEC v. González
López, 179 DPR 793 (2010).
20 Art. 1204 (a) del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9496.
21 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066 (2020).
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edificio. Además, adujo que al resolver una moción de
desestimación, el TPI debía tomar como ciertas las alegaciones de la
Demanda e interpretarlas de la manera más favorable. Finalmente,
sostuvo que el ordenamiento no exigía alegar afirmativamente el
momento del acto cognoscitivo del daño. Por ello, solicitó que se
revocara la Sentencia y se devolviera el caso al foro apelado para la
continuación de los procedimientos. Por estar íntimamente
relacionados los señalamientos de error, los discutiremos en
conjunto.
Por su lado, la apelada esgrimió que, la reclamación fue
presentada fuera del término prescriptivo de un año y que la
apelante no demostró haber realizado gestión alguna que
interrumpiera dicho término. Añadió que tampoco la señora Díaz
García acreditó haber actuado diligentemente para identificar
oportunamente a las personas responsables del daño. Asimismo,
argumentó que de las propias alegaciones de la Demanda surgió
que, al momento del incidente, la apelante conocía el daño sufrido,
por lo que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde esa
fecha.
Como adelantamos en la exposición del derecho, las acciones
de daños y perjuicios están sujetas a un término prescriptivo de un
año. Conforme a la teoría cognoscitiva del daño, dicho término
comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoce o debió
conocer el daño, quién se lo causó y los elementos necesarios para
ejercitar su causa de acción. Ahora bien, si el desconocimiento
obedece a la falta de diligencia del reclamante, este no puede
ampararse en dicha teoría para posponer el término prescriptivo22.
Al aplicar el derecho antes expuesto, surge de las propias
alegaciones de la Demanda que la señora Díaz García sufrió la caída
22 COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806 (2010).
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el 15 de agosto de 2023. Inmediatamente después, experimentó
dolor e inflamación en su dedo pulgar izquierdo. Al día siguiente
acudió a recibir atención médica. Posteriormente, el 11 de
septiembre de 2023, un especialista determinó que tenía un
desgarre de ligamento y la refirió para realizarse un MRI. El 13 de
septiembre de 2023, dicho estudio confirmó el desgarre y la
necesidad de una intervención quirúrgica.
Ante este cuadro, para septiembre de 2023, la señora Díaz
García conocía que había sufrido un daño y que éste estaba
relacionado con la caída ocurrida en las escaleras del edificio. El
hecho de que posteriormente conociera con mayor precisión la
magnitud de sus lesiones no tuvo el efecto de posponer el comienzo
del término prescriptivo.
Por otra parte, la apelante sostuvo que no fue hasta el 11 de
febrero de 2025 que conoció que Delmar Investment, S.E., y no Del
Mar Development, S.E., era la verdadera propietaria del inmueble.
Sin embargo, del expediente no surge que dentro del término
prescriptivo realizara gestión alguna dirigida a investigar o
corroborar la identidad de la entidad propietaria. Tampoco surge
impedimento alguno que le imposibilitara realizar oportunamente
dicha gestión. En consecuencia, su desconocimiento no puede
utilizarse para extender el término prescriptivo.
Más aún, al presentar la Demanda el 21 de octubre de 2024,
la apelante alegó que Del Mar Development, S.E. era la dueña y
propietaria del edificio y le atribuyó responsabilidad por las
condiciones de sus escaleras. Para esa fecha, sin embargo, ya había
transcurrido el término prescriptivo aplicable. Asimismo, del
expediente no surge alguna reclamación judicial o extrajudicial u
otra gestión que hubiese interrumpido oportunamente dicho
término.
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En consecuencia, coincidimos con el TPI en que la señora Díaz
García no puede beneficiarse de la teoría cognoscitiva del daño para
extender el término prescriptivo, pues no demostró haber ejercido la
diligencia razonable requerida. Por consiguiente, al momento de
presentar la Demanda, la causa de acción se encontraba prescrita.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones