Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL 1 TERESITA MARTÍNEZ Apelación procedente GARCÍA del Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00788 Civil Núm.: GILBERT"S AUDIO Al2024CV00316 SYSTEM Y OTROS Sobre: Apelados Daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. Comparece la señora Teresita Martínez García (señora Martínez García o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia - Parcial emitida el 29 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerio (TPI).! En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Gilbert's Audio System (parte apelada). Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. L El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 12 de julio de 2024, cuando la señora Martínez García incoó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Centro Cultural Luis Muñoz Rivera, Inc., el Municipio Autónomo de Barranquitas, MAPFRE PRAICO Insurance Company y varias partes de nombre desconocido.? En esta, alegó que, el 14 de julio de 2023, mientras se dirigía al registro de artesanos de las Fiestas de Artesanias Nacional celebradas 1 Entrada Núm. 62 del caso AIL2024CV00316 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026AP00788 2 en la Plaza Pública Monseñor Mendoza en Barranquitas, tropezó con | un cubre falta que cubría los cables de la consola de música del evento y sufrió una caída. Adujo que el cubre falta estaba mal colocado y tenía poca visibilidad debido a que su color era similar al piso de la plaza. Como consecuencia de la caída, sostuvo que impactó el suelo con su brazo, mano y hombro izquierdo y recibió golpes en la cabeza, hombros, cuello, espalda y rodillas, por lo que fue transportada a la Sala de Emergencias del Hospital Salud Integral de la Montaña y posteriormente recibió tratamiento médico y terapias | fisicas. Asimismo, alegó sufrir dolores fisicos, gastos médicos y angustias mentales y emocionales a raíz del incidente. Atribuyó lo ocurrido a la negligencia de las partes demandadas por permitir que existiera una condición peligrosa en la plaza y no mantener el área | en condiciones seguras para sus visitantes. Por lo anterior, estimó sus daños fisicos y angustias mentales y emocionales en una suma no menor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), sin incluir los gastos médicos futuros, y solicitó que las partes demandadas respondieran solidariamente por las sumas reclamadas, asi como por las costas, gastos y honorarios de abogado. Luego de varias incidencias procesales innecesarias de pormenorizar, el 19 de mayo de 2025, la señora Martínez Garcia presentó una Solicitud de Autorización para Sustituir Parte y Presentar Primera Demanda Enmendada.* En esta, indicó que, el 10 de febrero de 2025, recibió la Contestación al Interrogatorio del Centro Cultural Luis Muñoz Rivera, Inc., mediante la cual identificó a un sonidista como la persona que instaló el cable con el que alegadamente tropezó. Señaló que el Centro Cultural informó que este no figuraba como asegurado adicional bajo su póliza. A tenor con ello, solicitó autorización para sustituir a la parte denominada ficticiamente como a, Entrada Núm. 31. TA2026AP00788 3 “Dueño A” por Gilbertis Audio System, y que se expidiera el' correspondiente emplazamiento. Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, Gilbert's Audio System presentó su Contestación a Demanda Enmendada,* mediante la cual negó las alegaciones esenciales formuladas en su contra. En particular, sostuvo que, de haber ocurrido el accidente según alegado, este obedeció a la negligencia de la señora Martínez García o de terceras personas por quienes no respondía civilmente, y negó que existiera evidencia suficiente para establecer responsabilidad o relación causal de su parte. Como defensas afirmativas, planteó, entre otras, falta de causa y de relación causal, negligencia comparada y que la reclamación podía encontrarse prescrita, A tenor con ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda Enmendada y se impusieran costas, gastos y honorarios de abogado. Acaecidas varias incidencias procesales que resulta incensario pormenorizar aquí, el 4 de marzo de 2026, Gilbert's Audio System presentó una Moción de Desestimación.5 En esta, planteó que la reclamación instada en su contra se encontraba prescrita. En particular, sostuvo que fue incluido por primera vez como parte codemandada mediante la Demanda Enmendada presentada el 23 de mayo de 2025, luego de transcurrido el término prescriptivo de un (1) año desde el accidente ocurrido el 14 de julio de 2023. Alegó que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012), la presentación de la Demanda original contra otros alegados l cocausantes no interrumpió el término prescriptivo respecto a este. | Asimismo, argumentó que la teoría cognoscitiva del daño no impedía la prescripción, pues de la deposición de la señora Martinez Garcia surgía que, desde el día del accidente, conocía que había tropezado 4 [d., Entrada Núm. $0. 5 ld, Entrada Núm. 55. TA2026AP00788 4 con un cubre falta colocado sobre cables relacionados con el sistema de sonido y que regresó a la feria durante los días posteriores, además de acudir a una reunión relacionada con el incidente el 17 de julio de 2023 en la Alcaldia de Barranquitas. A base de ello, adujo que, mediante el ejercicio de diligencia razonable, la señora Martinez García pudo haber identificado a Gilbert's Audio System dentro del término prescriptivo. Por consiguiente, solicitó que se desestimara la reclamación incoada en su contra por encontrarse prescrita. Por su parte, el 18 de marzo de 2026, la señora Martínez García . presentó una Oposición a Moción de Desestimación, mediante la cual negó que la reclamación contra Gilbert's Audio System estuviera prescrita.* En particular, planteó que la identidad de dicha parte no era visible, evidente ni accesible al momento del accidente ni en fechas inmediatamente posteriores, y que no fue hasta el 25 de febrero de 2025, mediante una comunicación electrónica, que advino en conocimiento de su existencia como posible responsable. Argumentó que el hecho de haber tropezado con cables relacionados con equipo de sonido y haber regresado posteriormente al lugar no equivalia al conocimiento de la identidad de la entidad responsable de su instalación, operación o mantenimiento, máxime cuando en la actividad participaban diversos organizadores, contratistas y suplidores. A tenor con ello, sostuvo que el término prescriptivo comenzó a transcurrir cuando adquirió conocimiento de Gilbert's Audio System y que actuó diligentemente al solicitar posteriormente su inclusión en el pleito. Por consiguiente, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Desestimación y que la reclamación continuara su curso en los méritos. Sometida la controversia, el 29 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial apelada.” En esta, el foro 6 Íd., Entrada Núm. 57. 7 Íd., Entrada Núm. 62. TA2026AP00788 5 | primario determinó que la señora Martínez García conocía desde el momento del accidente que había tropezado con un cubre falta colocado sobre los cables de la consola de música y tomó en consideración que, durante los dias posteriores, regresó a la feria, participó en la venta de sus artesanías y acudió a una reunión en la Alcaldía de Barranquitas relacionada con el incidente. A base de tales circunstancias, concluyó que la señora Martínez García pudo haber realizado gestiones razonables para identificar a la persona | encargada del sistema de sonido o de la instalación de la condición que alegadamente provocó su caída e incluirla oportunamente en la Demanda de epigrafe, aun cuando posteriormente tuviera que enmendarla para consignar su nombre correcto. Así pues, resolvió que no existió un elemento fáctico dentro del término prescriptivo que le impidiera conocer la identidad del posible causante del daño y que su desconocimiento obedeció a una falta de investigación o diligencia. A base de ello, el TPI acogió la Moción de Desestimación y, por consiguiente, desestimó la causa de acción contra Gilbert's Audio System. Inconforme, y tras ser denegada una solicitud de reconsideración ante el TPL, el 23 de julio de 2026 la peticionaria - acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación en el cual señala la comisión del siguiente error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir mediante Sentencia Parcial, que la reclamación contra Gilbert's Audio System estaba prescrita, al no aplicar correctamente la teoría cognoscitiva del daño conforme a los Artículos 1190 y 1204 del Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable, y al no considerar que la identidad de dicha entidad fue conocida por la parte demandante posteriormente mediante el descubrimiento de prueba. Por su parte, el 20 de agosto de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable. TA2026AP00788 IL. A. Prescripción La prescripción es una figura que se rige por el Código Civil que aplica como cuestión de derecho con el mero paso del tiempo. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 805- 806 (2010). El propósito de la prescripción extintiva es castigar la inercia, estimular el ejercicio rápido de las acciones y fomentar la estabilidad jurídica y la seguridad en el tráfico jurídico. Íd., pág. 806. Establecido lo anterior, el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801, dispone que quien por culpa o negligencia cause daño a otro, viene obligado a repararlo. En los casos de responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil dispone que la acción para incoar la reclamación prescribe por el transcurso de un (1) año, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quién lo causó. Art. 1204, 31 LPRA sec. 9496(a); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94 (2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1068 (2020); Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al., 202 DPR 760, 766 (2019). A tenor con dicha normativa, en nuestro ordenamiento jurídico, rige la teoría cognoscitiva del daño, conforme a la cual el término prescriptivo no comienza a transcurrir necesariamente con la ocurrencia del daño, sino cuando el perjudicado conoció o debió conocer los elementos necesarios para ejercer su causa de acción, a saber: que sufrió un daño y quién lo causó. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al, supra; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al, supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al,, 194 DPR 393, 416 (2015); CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 425 (2011); COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806. Por lo tanto, si el perjudicado adviene en conocimiento de la responsabilidad de un presunto cocausante durante el transcurso del proceso judicial, el término prescriptivo comenzará a transcurrir TA2026AP00788 7 | desde ese momento. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR ' 182, 212 (2016). Ahora bien, esta doctrina no protege la falta de diligencia del reclamante, por lo que el desconocimiento del responsable no detiene el término prescriptivo cuando dicho desconocimiento obedece a la falta de investigación o gestión razonable. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012); COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806. De otra parte, el Tribunal Supremo ha resuelto que los términos prescriptivos deben interrumpirse individualmente respecto a cada cocausante del daño, y que no procede acumular a un presunto cocausante contra quien la acción ha prescrito. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389; Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, págs. 207-208. TIT. En su único señalamiento de error, la apelante sostiene que el foro primario incidió al determinar que la reclamación contra | Gilbert's Audio System estaba prescrita. En esencia, plantea que no conoció la identidad de la parte apelada como posible responsable del accidente hasta que esta surgió mediante el descubrimiento de prueba y que el hecho de conocer que había tropezado con un cubre | falta colocado sobre cables relacionados con el sistema de sonido no . . equivalía a conocer la identidad de la persona o entidad responsable de su instalación. A su juicio, el TPI aplicó incorrectamente la teoría cognoscitiva del daño al concluir que pudo haber identificado a Gilbert's Audio System mediante el ejercicio de diligencia razonable. No le asiste la razón. Según expuesto, aunque el término prescriptivo de una causa de acción extracontractual no comienza necesariamente transcurrir a desde que ocurre el daño, la teoría cognoscitiva tampoco protege al perjudicado cuyo desconocimiento del posible responsable obedece a su falta de investigación o diligencia. Así, no basta con alegar que se TA2026AP00788 8 desconocia la identidad del causante; corresponde evaluar si existia algún elemento fáctico que, aun mediando prudencia y cuidado razonable, impidiera conocerlo. A ello se añade que, ante una pluralidad de alegados cocausantes, el término prescriptivo debe interrumpirse individualmente respecto a cada uno de ellos. Al aplicar dicha normativa a los hechos ante nuestra consideración, surge que desde el momento del accidente la señora Martínez García conocía la condición que, según alegó, provocó su caída. En particular, sabía que habia tropezado con un cubre falta que resguardaba los cables de la consola de música y reconoció que ' podía identificar que se trataba de cables relacionados con el sistema de sonido por la ubicación de la consola. De igual forma, surge de su deposición que, luego del accidente, regresó a la feria y estuvo , presente durante los días posteriores; además, acudió a la Alcaldía de Barranquitas el 17 de julio de 2023, para una reunión relacionada con el incidente. A pesar de lo anterior, no surge que durante el término prescriptivo la señora Martinez Garcia realizara alguna gestión dirigida a conocer quién estaba encargado del sistema de sonido o quién había instalado los cables y el cubre falta que identificó desde un principio como la condición que ocasionó su caída. Como razonó el foro primario, las circunstancias del caso le brindaron oportunidades razonables para indagar sobre ese particular, tanto durante los dias en que regresó a la actividad como al realizar gestiones relacionadas con el accidente en la Alcaldía de Barranquitas. El hecho de que Gilbert's Audio System no estuviera identificado mediante un rótulo o que su relación con los organizadores del evento no fuese inmediatamente conocida no constituye, por si solo, un impedimento fáctico que excuse la ausencia de gestión alguna para identificar al posible responsable. TA2026AP00788 9 De igual forma, es menester destacar que no estamos ante un supuesto en que la señora Martínez Garcia conociera la identidad de un posible responsable, pero desconociera únicamente su verdadero nombre. Por el contrario, su propio planteamiento es que desconocía la existencia y participación de Gilbert's Audio System hasta que obtuvo esa información mediante el descubrimiento de prueba. Asi pues, el hecho de que la señora Martínez Garcia adviniera posteriormente en conocimiento efectivo de Gilbert's Audio System mediante el descubrimiento de prueba no es suficiente para la adjudicación de la controversia. Lo determinante es que, conforme a las circunstancias particulares del caso, su desconocimiento no ¿respondió a un impedimento fáctico que imposibilitara ' identificar al posible causante, sino a la ausencia de gestiones razonables dirigidas a ello dentro del término prescriptivo. Por consiguiente, al haberse incluido por primera vez a Gilbert's Audio System en la Demanda Enmendada presentada el 23 de mayo de 2025, luego de transcurrido el término de un (1) año aplicable a la reclamación extracontractual, concluimos que, con base a lo anteriormente expuesto, el foro primario no erró al determinar que la causa de acción instada en su contra estaba prescrita. En consecuencia, el error señalado no se cometió. IV. Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia - Parcial apelada. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal ' de Apelaciones. La Jueza Boria Vizcarrondo disiente con opinión escrita. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I 1 APELACION TERESITA MARTÍNEZ . procedente del GARCÍA : Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00788 Superior de San v. Juan GILBERT'S AUDIO SYSTEM y OTROS Civil Núm.: AI2024CV00316 Apelados Sobre: ] Daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA BORIA VIZCARRONDO En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. Respetuosamente disiento de la Sentencia emitida por la mayoría del Panel en la que se confirma la desestimación de la demanda instada, por prescripción de la acción por daños y perjuicios. En el dictamen emitido se concluye que la reclamación está prescrita, al precisar que, la parte apelante no desplegó las diligencias necesarias para conocer quién estaba encargado del sistema de sonido o quién instaló los cables y el cubre falta que ocasionó su caida. Distinto a lo expuesto por el foro primario y por la mayoría del panel, soy de la opinión de que, la causa de acción se presentó oportunamente. Según la opinión mayoritaria, la Apelante debió desplegar mayores diligencias para auscultar la identidad de la ' . persona o entidad encargada de la instalación del equipo de sonido, particularmente porque esta observó que los cables con los que tropezó se encontraban al lado de una consola de sonido. Más aun, le atribuyen relevancia al factor de que la Apelante acudió durante los siguientes días a la feria para continuar desempeñando sus TA2026AP00788 Página 2 de 4 * labores como artesana, al entender que estas visitas le brindaron otras oportunidades para descubrir la identidad del responsable. Incluso, mencionan la reunión de la Apelante con el Municipio de Aibonito pocos dias después del incidente como otra instancia para obtener la información necesaria para identificar al sonidista. “La referida teoría [cognoscitiva] establece que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción”. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). (Enfasis nuestro). Ahora bien, “si el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no son aplicables estas consideraciones liberales sobre la prescripción”. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000). El Tribunal Supremo ha resuelto que “[e]n la doctrina civilista, cuando se examina lo relativo a la prescripción de las acciones civiles torticeras, la tendencia más liberal, por consideraciones de justicia, es la de requerir que fuese conocible la identidad del autor del daño para que pueda correr el término prescriptivo”. López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 255 (1993). Al aplicar la teoría cognoscitiva del daño, el Tribunal ha concluido que: La correspondiente postergación del término prescriptivo supone que el reclamante no sabía ni podía saber quién fue el autor. Pero si no hay un elemento fáctico o material que impida conocer quién es el responsable, si el desconocimiento se debe a la falta de investigación o diligencia del reclamante, entonces no procede este requisito sobre la identidad del autor que en la doctrina liberal se ha sobreimpuesto a la normativa sobre la prescripción. Íd., pág. 256. Primeramente, la identificación de unos cables relacionados al sonido no releva por si solos la identidad del responsable. Cabe destacar que la propia opinión del TPI reconoció que no había un letrero que identificara a Gilbert's Audio System como el encargado del sonido. De igual manera, la presencia de la Apelante en días al TA2026AP00788 Página 3 de 4 " suceso respondió únicamente a la continuación de su jornada como artesana. Del expediente tampoco se desprende que en estos días la información del sonidista estuviera disponible. Consecuentemente, en su reunión con el Municipio de Aibonito, tampoco surge que estuviera disponible tal información. Nótese que de las deposiciones consta que no existía una relación contractual con el sonidista, que la relación era una de confianza y quien adquirió los servicios del sonidista fue el Centro Cultural Luis Muñoz Rivera (Centro Cultural). Por lo cual, aun cuando la Apelante acudió a quienes razonablemente estaban en posición para dar a conocer la identidad del responsable, ello no se reveló hasta el descubrimiento de prueba. Nótese, además, que el Centro Cultural se limitó a proveer un " estimado de servicios. A lo cual la Apelante respondió de manera diligente al indagar sobre esta prestación de servicios. En consecuencia, enmendó la demanda para incluir a Gilbert's Audio System como cocausante del daño. Por último, conviene destacar que el propio foro primario reconoció que, en ocasiones, las relaciones contractuales con los suplidores generalmente no son para el conocimiento de los perjudicados, tal como ocurrió en este caso. Ante este cuadro fáctico y las alegaciones del modo más favorable a la parte demandante revocaría el dictamen apelado. No considero razonable imponerle conocimiento a la Apelante de información interna que no le haya sido provista durante sus visitas o misivas a esos efectos. Ciertamente, esta información surgió a raiz de los mecanismos disponibles en nuestro sistema judicial. Por lo : : cual, considero que la Apelante desplegó las diligencias necesarias para reclamar su causa de acción en daños. La diligencia exigible se debe evaluar a la luz de aquella información que razonablemente tenía disponible al momento de instar su causa acción. Á tenor, TA2026AP00788 Página 4 de 4 considero que procede evaluar de manera distinta las gestiones realizadas por la Apelante. Por todo lo antes, respetuosamente disiento. AS Lersy G Boria ELA Yizcarron: Jueza de Apelaciones .