Teresita Martínez García v. Gilbert's Audio System Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026AP00788
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL 1
TERESITA MARTÍNEZ Apelación procedente
GARCÍA del Tribunal de
Primera Instancia
Apelante Sala Superior de San
Juan
v. TA2026AP00788
Civil Núm.:
GILBERT"S AUDIO Al2024CV00316
SYSTEM Y OTROS
Sobre:
Apelados Daños y perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza
Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Comparece la señora Teresita Martínez García (señora
Martínez García o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia
-
Parcial emitida el 29 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerio (TPI).! En
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por Gilbert's Audio System (parte apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
L
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 12 de
julio de 2024, cuando la señora Martínez García incoó una Demanda
sobre daños y perjuicios en contra del Centro Cultural Luis Muñoz
Rivera, Inc., el Municipio Autónomo de Barranquitas, MAPFRE
PRAICO Insurance Company y varias partes de nombre desconocido.?
En esta, alegó que, el 14 de julio de 2023, mientras se dirigía al
registro de artesanos de las Fiestas de Artesanias Nacional celebradas
1 Entrada Núm. 62 del caso AIL2024CV00316 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
2
Íd., Entrada Núm. 1.
TA2026AP00788 2
en la Plaza Pública Monseñor Mendoza en Barranquitas, tropezó con
|
un cubre falta que cubría los cables de la consola de música del
evento y sufrió una caída. Adujo que el cubre falta estaba mal
colocado y tenía poca visibilidad debido a que su color era similar al
piso de la plaza. Como consecuencia de la caída, sostuvo que impactó
el suelo con su brazo, mano y hombro izquierdo y recibió golpes en la
cabeza, hombros, cuello, espalda y rodillas, por lo que fue
transportada a la Sala de Emergencias del Hospital Salud Integral de
la Montaña y posteriormente recibió tratamiento médico y terapias
| fisicas. Asimismo, alegó sufrir dolores fisicos, gastos médicos y
angustias mentales y emocionales a raíz del incidente. Atribuyó lo
ocurrido a la negligencia de las partes demandadas por permitir que
existiera una condición peligrosa en la plaza y no mantener el área
|
en condiciones seguras para sus visitantes. Por lo anterior, estimó
sus daños fisicos y angustias mentales y emocionales en una suma
no menor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), sin incluir
los gastos médicos futuros, y solicitó que las partes demandadas
respondieran solidariamente por las sumas reclamadas, asi como por
las costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 19 de mayo de 2025, la señora Martínez Garcia
presentó una Solicitud de Autorización para Sustituir Parte y Presentar
Primera Demanda Enmendada.* En esta, indicó que, el 10 de febrero
de 2025, recibió la Contestación al Interrogatorio del Centro Cultural
Luis Muñoz Rivera, Inc., mediante la cual identificó a un sonidista
como la persona que instaló el cable con el que alegadamente tropezó.
Señaló que el Centro Cultural informó que este no figuraba como
asegurado adicional bajo su póliza. A tenor con ello, solicitó
autorización para sustituir a la parte denominada ficticiamente como
a, Entrada Núm. 31.
TA2026AP00788 3
“Dueño A” por Gilbertis Audio System, y que se expidiera el'
correspondiente emplazamiento.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, Gilbert's Audio
System presentó su Contestación a Demanda Enmendada,* mediante
la cual negó las alegaciones esenciales formuladas en su contra. En
particular, sostuvo que, de haber ocurrido el accidente según
alegado, este obedeció a la negligencia de la señora Martínez García
o de terceras personas por quienes no respondía civilmente, y negó
que existiera evidencia suficiente para establecer responsabilidad o
relación causal de su parte. Como defensas afirmativas, planteó,
entre otras, falta de causa y de relación causal, negligencia
comparada y que la reclamación podía encontrarse prescrita, A tenor
con ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda
Enmendada y se impusieran costas, gastos y honorarios de abogado.
Acaecidas varias incidencias procesales que resulta incensario
pormenorizar aquí, el 4 de marzo de 2026, Gilbert's Audio System
presentó una Moción de Desestimación.5 En esta, planteó que la
reclamación instada en su contra se encontraba prescrita. En
particular, sostuvo que fue incluido por primera vez como parte
codemandada mediante la Demanda Enmendada presentada el 23 de
mayo de 2025, luego de transcurrido el término prescriptivo de un (1)
año desde el accidente ocurrido el 14 de julio de 2023. Alegó que,
conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012), la
presentación de la Demanda original contra otros alegados l
cocausantes no interrumpió el término prescriptivo respecto a este.
|
Asimismo, argumentó que la teoría cognoscitiva del daño no impedía
la prescripción, pues de la deposición de la señora Martinez Garcia
surgía que, desde el día del accidente, conocía que había tropezado
4
[d., Entrada Núm. $0.
5
ld, Entrada Núm. 55.
TA2026AP00788 4
con un cubre falta colocado sobre cables relacionados con el sistema
de sonido y que regresó a la feria durante los días posteriores, además
de acudir a una reunión relacionada con el incidente el 17 de julio de
2023 en la Alcaldia de Barranquitas. A base de ello, adujo que,
mediante el ejercicio de diligencia razonable, la señora Martinez
García pudo haber identificado a Gilbert's Audio System dentro del
término prescriptivo. Por consiguiente, solicitó que se desestimara la
reclamación incoada en su contra por encontrarse prescrita.
Por su parte, el 18 de marzo de 2026, la señora Martínez García
.
presentó una Oposición a Moción de Desestimación, mediante la cual
negó que la reclamación contra Gilbert's Audio System estuviera
prescrita.* En particular, planteó que la identidad de dicha parte no
era visible, evidente ni accesible al momento del accidente ni en
fechas inmediatamente posteriores, y que no fue hasta el 25 de
febrero de 2025, mediante una comunicación electrónica, que advino
en conocimiento de su existencia como posible responsable.
Argumentó que el hecho de haber tropezado con cables relacionados
con equipo de sonido y haber regresado posteriormente al lugar no
equivalia al conocimiento de la identidad de la entidad responsable
de su instalación, operación o mantenimiento, máxime cuando en la
actividad participaban diversos organizadores, contratistas y
suplidores. A tenor con ello, sostuvo que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir cuando adquirió conocimiento de Gilbert's
Audio System y que actuó diligentemente al solicitar posteriormente
su inclusión en el pleito. Por consiguiente, solicitó que se declarara
No Ha Lugar la Moción de Desestimación y que la reclamación
continuara su curso en los méritos.
Sometida la controversia, el 29 de abril de 2026, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial apelada.” En esta, el foro
6
Íd., Entrada Núm. 57.
7
Íd., Entrada Núm. 62.
TA2026AP00788 5
| primario determinó que la señora Martínez García conocía desde el
momento del accidente que había tropezado con un cubre falta
colocado sobre los cables de la consola de música y tomó en
consideración que, durante los dias posteriores, regresó a la feria,
participó en la venta de sus artesanías y acudió a una reunión en la
Alcaldía de Barranquitas relacionada con el incidente. A base de tales
circunstancias, concluyó que la señora Martínez García pudo haber
realizado gestiones razonables para identificar a la persona
|
encargada del sistema de sonido o de la instalación de la condición
que alegadamente provocó su caída e incluirla oportunamente en la
Demanda de epigrafe, aun cuando posteriormente tuviera que
enmendarla para consignar su nombre correcto. Así pues, resolvió
que no existió un elemento fáctico dentro del término prescriptivo que
le impidiera conocer la identidad del posible causante del daño y que
su desconocimiento obedeció a una falta de investigación o diligencia.
A base de ello, el TPI acogió la Moción de Desestimación y, por
consiguiente, desestimó la causa de acción contra Gilbert's Audio
System.
Inconforme, y tras ser denegada una solicitud de
reconsideración ante el TPL, el 23 de julio de 2026 la peticionaria
-
acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación en el cual
señala la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
mediante Sentencia Parcial, que la reclamación contra
Gilbert's Audio System estaba prescrita, al no aplicar
correctamente la teoría cognoscitiva del daño conforme
a los Artículos 1190 y 1204 del Código Civil de Puerto
Rico y la jurisprudencia aplicable, y al no considerar que
la identidad de dicha entidad fue conocida por la parte
demandante posteriormente mediante el descubrimiento
de prueba.
Por su parte, el 20 de agosto de 2026, la parte apelada presentó
su Alegato en Oposición. Así pues, perfeccionado el recurso,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable.
TA2026AP00788
IL.
A. Prescripción
La prescripción es una figura que se rige por el Código Civil
que aplica como cuestión de derecho con el mero paso del
tiempo. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 805-
806 (2010). El propósito de la prescripción extintiva es castigar la
inercia, estimular el ejercicio rápido de las acciones y fomentar la
estabilidad jurídica y la seguridad en el tráfico jurídico. Íd., pág. 806.
Establecido lo anterior, el Artículo 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10801, dispone que quien por culpa o
negligencia cause daño a otro, viene obligado a repararlo. En los
casos de responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil
dispone que la acción para incoar la reclamación prescribe por el
transcurso de un (1) año, contado desde que la persona agraviada
conoce la existencia del daño y quién lo causó. Art. 1204, 31 LPRA
sec. 9496(a); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94 (2023);
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1068 (2020);
Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al., 202 DPR 760, 766 (2019).
A tenor con dicha normativa, en nuestro ordenamiento
jurídico, rige la teoría cognoscitiva del daño, conforme a la cual el
término prescriptivo no comienza a transcurrir necesariamente con
la ocurrencia del daño, sino cuando el perjudicado conoció o debió
conocer los elementos necesarios para ejercer su causa de acción, a
saber: que sufrió un daño y quién lo causó. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al, supra; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al,
supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al,, 194 DPR 393, 416 (2015);
CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR 411, 425 (2011); COSSEC
et al. v. González López et al., supra, pág. 806.
Por lo tanto, si el perjudicado adviene en conocimiento de la
responsabilidad de un presunto cocausante durante el transcurso
del proceso judicial, el término prescriptivo comenzará a transcurrir
TA2026AP00788 7
| desde ese momento. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR
'
182, 212 (2016). Ahora bien, esta doctrina no protege la falta de
diligencia del reclamante, por lo que el desconocimiento del
responsable no detiene el término prescriptivo cuando dicho
desconocimiento obedece a la falta de investigación o gestión
razonable. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012); COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha resuelto que los
términos prescriptivos deben interrumpirse individualmente
respecto a cada cocausante del daño, y que no procede acumular a
un presunto cocausante contra quien la acción ha prescrito.
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389; Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra, págs. 207-208.
TIT.
En su único señalamiento de error, la apelante sostiene que el
foro primario incidió al determinar que la reclamación contra
| Gilbert's Audio System estaba prescrita. En esencia, plantea que no
conoció la identidad de la parte apelada como posible responsable del
accidente hasta que esta surgió mediante el descubrimiento de
prueba y que el hecho de conocer que había tropezado con un cubre |
falta colocado sobre cables relacionados con el sistema de sonido no .
. equivalía a conocer la identidad de la persona o entidad responsable
de su instalación. A su juicio, el TPI aplicó incorrectamente la teoría
cognoscitiva del daño al concluir que pudo haber identificado a
Gilbert's Audio System mediante el ejercicio de diligencia razonable.
No le asiste la razón.
Según expuesto, aunque el término prescriptivo de una causa
de acción extracontractual no comienza necesariamente transcurrir
a
desde que ocurre el daño, la teoría cognoscitiva tampoco protege al
perjudicado cuyo desconocimiento del posible responsable obedece a
su falta de investigación o diligencia. Así, no basta con alegar que se
TA2026AP00788 8
desconocia la identidad del causante; corresponde evaluar si existia
algún elemento fáctico que, aun mediando prudencia y cuidado
razonable, impidiera conocerlo. A ello se añade que, ante una
pluralidad de alegados cocausantes, el término prescriptivo debe
interrumpirse individualmente respecto a cada uno de ellos.
Al aplicar dicha normativa a los hechos ante nuestra
consideración, surge que desde el momento del accidente la señora
Martínez García conocía la condición que, según alegó, provocó su
caída. En particular, sabía que habia tropezado con un cubre falta
que resguardaba los cables de la consola de música y reconoció que '
podía identificar que se trataba de cables relacionados con el sistema
de sonido por la ubicación de la consola. De igual forma, surge de su
deposición que, luego del accidente, regresó a la feria y estuvo
,
presente durante los días posteriores; además, acudió a la Alcaldía
de Barranquitas el 17 de julio de 2023, para una reunión relacionada
con el incidente.
A pesar de lo anterior, no surge que durante el término
prescriptivo la señora Martinez Garcia realizara alguna gestión
dirigida a conocer quién estaba encargado del sistema de sonido o
quién había instalado los cables y el cubre falta que identificó desde
un principio como la condición que ocasionó su caída. Como razonó
el foro primario, las circunstancias del caso le brindaron
oportunidades razonables para indagar sobre ese particular, tanto
durante los dias en que regresó a la actividad como al realizar
gestiones relacionadas con el accidente en la Alcaldía de
Barranquitas. El hecho de que Gilbert's Audio System no estuviera
identificado mediante un rótulo o que su relación con los
organizadores del evento no fuese inmediatamente conocida no
constituye, por si solo, un impedimento fáctico que excuse la
ausencia de gestión alguna para identificar al posible responsable.
TA2026AP00788 9
De igual forma, es menester destacar que no estamos ante un
supuesto en que la señora Martínez Garcia conociera la identidad de
un posible responsable, pero desconociera únicamente su verdadero
nombre. Por el contrario, su propio planteamiento es que desconocía
la existencia y participación de Gilbert's Audio System hasta que
obtuvo esa información mediante el descubrimiento de prueba.
Asi pues, el hecho de que la señora Martínez Garcia adviniera
posteriormente en conocimiento efectivo de Gilbert's Audio System
mediante el descubrimiento de prueba no es suficiente para la
adjudicación de la controversia. Lo determinante es que, conforme a
las circunstancias particulares del caso, su desconocimiento no
¿respondió a un impedimento fáctico que imposibilitara
' identificar al posible causante, sino a la ausencia de gestiones
razonables dirigidas a ello dentro del término prescriptivo. Por
consiguiente, al haberse incluido por primera vez a Gilbert's Audio
System en la Demanda Enmendada presentada el 23 de mayo de
2025, luego de transcurrido el término de un (1) año aplicable a la
reclamación extracontractual, concluimos que, con base a lo
anteriormente expuesto, el foro primario no erró al determinar que la
causa de acción instada en su contra estaba prescrita. En
consecuencia, el error señalado no se cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
-
Parcial apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal '
de Apelaciones.
La Jueza Boria Vizcarrondo disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
1
APELACION
TERESITA MARTÍNEZ . procedente del
GARCÍA :
Tribunal de
Primera
Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00788 Superior de San
v.
Juan
GILBERT'S AUDIO SYSTEM
y OTROS Civil Núm.:
AI2024CV00316
Apelados
Sobre:
] Daños y perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA BORIA VIZCARRONDO
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Respetuosamente disiento de la Sentencia emitida por la
mayoría del Panel en la que se confirma la desestimación de la
demanda instada, por prescripción de la acción por daños y
perjuicios. En el dictamen emitido se concluye que la reclamación
está prescrita, al precisar que, la parte apelante no desplegó las
diligencias necesarias para conocer quién estaba encargado del
sistema de sonido o quién instaló los cables y el cubre falta que
ocasionó su caida.
Distinto a lo expuesto por el foro primario y por la mayoría del
panel, soy de la opinión de que, la causa de acción se presentó
oportunamente. Según la opinión mayoritaria, la Apelante debió
desplegar mayores diligencias para auscultar la identidad de la '
.
persona o entidad encargada de la instalación del equipo de sonido,
particularmente porque esta observó que los cables con los que
tropezó se encontraban al lado de una consola de sonido. Más aun,
le atribuyen relevancia al factor de que la Apelante acudió durante
los siguientes días a la feria para continuar desempeñando sus
TA2026AP00788 Página 2 de 4
*
labores como artesana, al entender que estas visitas le brindaron
otras oportunidades para descubrir la identidad del responsable.
Incluso, mencionan la reunión de la Apelante con el Municipio de
Aibonito pocos dias después del incidente como otra instancia para
obtener la información necesaria para identificar al sonidista.
“La referida teoría [cognoscitiva] establece que una causa de
acción en particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo
descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción”.
COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
(Enfasis nuestro). Ahora bien, “si el desconocimiento que impide
ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante,
entonces no son aplicables estas consideraciones liberales sobre la
prescripción”. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000). El
Tribunal Supremo ha resuelto que “[e]n la doctrina civilista, cuando
se examina lo relativo a la prescripción de las acciones civiles
torticeras, la tendencia más liberal, por consideraciones de justicia,
es la de requerir que fuese conocible la identidad del autor del daño
para que pueda correr el término prescriptivo”. López v. Autoridad
de Carreteras, 133 DPR 243, 255 (1993). Al aplicar la teoría
cognoscitiva del daño, el Tribunal ha concluido que:
La correspondiente postergación del término
prescriptivo supone que el reclamante no sabía ni podía
saber quién fue el autor. Pero si no hay un elemento
fáctico o material que impida conocer quién es el
responsable, si el desconocimiento se debe a la falta de
investigación o diligencia del reclamante, entonces no
procede este requisito sobre la identidad del autor que
en la doctrina liberal se ha sobreimpuesto a la
normativa sobre la prescripción. Íd., pág. 256.
Primeramente, la identificación de unos cables relacionados
al sonido no releva por si solos la identidad del responsable. Cabe
destacar que la propia opinión del TPI reconoció que no había un
letrero que identificara a Gilbert's Audio System como el encargado
del sonido. De igual manera, la presencia de la Apelante en días al
TA2026AP00788 Página 3 de 4
"
suceso respondió únicamente a la continuación de su jornada como
artesana. Del expediente tampoco se desprende que en estos días la
información del sonidista estuviera disponible. Consecuentemente,
en su reunión con el Municipio de Aibonito, tampoco surge que
estuviera disponible tal información. Nótese que de las deposiciones
consta que no existía una relación contractual con el sonidista, que
la relación era una de confianza y quien adquirió los servicios del
sonidista fue el Centro Cultural Luis Muñoz Rivera (Centro
Cultural). Por lo cual, aun cuando la Apelante acudió a quienes
razonablemente estaban en posición para dar a conocer la identidad
del responsable, ello no se reveló hasta el descubrimiento de prueba.
Nótese, además, que el Centro Cultural se limitó a proveer un
"
estimado de servicios. A lo cual la Apelante respondió de manera
diligente al indagar sobre esta prestación de servicios. En
consecuencia, enmendó la demanda para incluir a Gilbert's Audio
System como cocausante del daño. Por último, conviene destacar
que el propio foro primario reconoció que, en ocasiones, las
relaciones contractuales con los suplidores generalmente no son
para el conocimiento de los perjudicados, tal como ocurrió en este
caso.
Ante este cuadro fáctico y las alegaciones del modo más
favorable a la parte demandante revocaría el dictamen apelado. No
considero razonable imponerle conocimiento a la Apelante de
información interna que no le haya sido provista durante sus visitas
o misivas a esos efectos. Ciertamente, esta información surgió a raiz
de los mecanismos disponibles en nuestro sistema judicial. Por lo :
:
cual, considero que la Apelante desplegó las diligencias necesarias
para reclamar su causa de acción en daños. La diligencia exigible se
debe evaluar a la luz de aquella información que razonablemente
tenía disponible al momento de instar su causa acción. Á tenor,
TA2026AP00788 Página 4 de 4
considero que procede evaluar de manera distinta las gestiones
realizadas por la Apelante.
Por todo lo antes, respetuosamente disiento.
AS
Lersy G Boria ELA
Yizcarron:
Jueza de Apelaciones
.