Carlos M. Irizarry Carrero Y Vanessa I. González Solano, Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor De Edad, I.I.G. v. Dr. José Muñíz Quiñones, Simed Como La Aseguradora Del Dr. José Muñíz Quiñones Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2025AP00397
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARLOS M. IRIZARRY Apelación
CARRERO Y VANESSA I. procedente del
GONZÁLEZ SOLANO, POR SÍ Y Tribunal de
EN REPRESENTACIÓN DE SU Primera Instancia,
HIJA MENOR DE EDAD, I.I.G. Sala Superior de
Mayagüez
Apelados
v. TA2025AP00397 Caso Núm.:
MZ2021CV00546
DR. JOSÉ MUÑÍZ QUIÑONES,
Sobre:
SIMED COMO LA
ASEGURADORA DEL Impericia
DR. JOSÉ MUÑÍZ QUIÑONES Profesional
Y OTROS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos1, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Compareció ante nos el Dr. José J. Muñiz Quiñones (en
adelante, “doctor Muñiz Quiñones”) y su aseguradora SIMED (en
conjunto, “demandados” o “parte apelante”) mediante el recurso de
apelación de epígrafe presentado el 2 de octubre de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 23 de mayo de 2025
y notificada el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “foro de
instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia
concluyó que el doctor Muñiz Quiñones incurrió en negligencia en
el diagnóstico y lo condenó al pago de una cuantía total de
$198,000.00 por concepto de daños, más las costas. En
consecuencia, impuso responsabilidad solidaria entre el médico y
su aseguradora, SIMED.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a el Hon. Roberto J. Sánchez Ramos en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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Por los fundamentos expuestos a continuación, se modifica
la Sentencia apelada a los fines de revocar la indemnización
concedida a la señora González Solano y el señor Irizarry Carrero,
por estar prescritas sus causas de acción. Así modificada, se
confirma la Sentencia apelada en cuanto a la determinación de
responsabilidad del doctor Muñiz Quiñones y la indemnización a
favor de la menor I.I.G.
-I-
El 28 de abril de 2021, el Sr. Carlos M. Irizarry Carrero y la
Sra. Vanessa I. González Solano, por sí y en representación de su
hija menor de edad, identificada por sus siglas I.I.G. (en adelante,
“parte demandante” o “parte apelada”) presentaron una Demanda2
sobre impericia médica y daños y perjuicios contra el doctor Muñiz
Quiñones y las aseguradoras de nombres ficticios “A” y “B”, entre
otros. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2021, presentaron
Demanda Enmendada3 para incluir al Sindicato de Aseguradores
para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico
Hospitalaria (en adelanta, “SIMED”) como la compañía aseguradora
del doctor Muñiz Quiñones.
En esencia, alegaron que la menor estuvo bajo tratamiento del
doctor Muñiz Quiñones desde el año 2013 hasta el 20194 por
problemas severos de estreñimiento, para los cuales fue
diagnosticada con estreñimiento funcional y tratada con
medicamentos laxantes5. Sostuvieron que el doctor Muñiz Quiñones
incurrió en negligencia al no realizar estudios adicionales dirigidos
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 54.
4 Es decir, alegaron que la menor I.I.G. estuvo bajo el cuidado médico del doctor
Muñiz Quiñones desde los cinco (5) hasta los once (11) años de edad. Además,
adujeron que, al momento de presentar la demanda, la menor tenía doce (12) años
de edad.
5 Específicamente, alegaron que el doctor Muñiz Quiñones recomendó tratamiento
con aceite mineral y el medicamento MiraLAX.
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a descartar la enfermedad de Hirschsprung6, la cual fue
posteriormente confirmada mediante una biopsia rectal7. Como
consecuencia de ello, alegaron que la menor sufrió daños físicos y
emocionales, y reclamaron compensación por los daños
alegadamente sufridos por sus progenitores. Por tal razón,
solicitaron que se declarara con lugar la demanda y se impusiera
responsabilidad solidaria a los demandados por los daños
reclamados.
El 20 de enero de 2022, los demandados instaron su
Contestación a demanda enmendada8 en la cual negaron la mayoría
de las alegaciones formuladas en su contra. Sostuvieron que el
diagnóstico realizado fue de estreñimiento funcional con encopresis9
ocasional, para el cual impartieron instrucciones de tratamiento y
seguimiento que, según alegaron, no fueron cumplidas por los
progenitores de la menor. Señalaron que, durante las evaluaciones
realizadas, la menor no presentó signos o síntomas compatibles con
la enfermedad de Hirschsprung y que el diagnóstico y tratamiento
ofrecidos fueron correctos conforme al cuadro clínico presentado en
cada visita. Además, plantearon varias defensas afirmativas y, en lo
aquí pertinente, alegaron que la reclamación de los padres de la
menor estaba prescrita. Por tal razón, solicitaron la desestimación
de la demanda.
Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia celebró el
juicio en su fondo durante los días 21, 22, 24, 28, 29 y 31 de octubre
de 2024, 1 de noviembre de 2024 y el 7 de febrero de 2025.10
6 Según el Stedman’s Medical Dictionary, la enfermedad de Hirschsprung se define
como la dilatación e hipertrofia congénitas del colon causadas por la ausencia
(aganglionosis) o disminución significativa (hipoganglionosis) del número de
células ganglionares en el recto y parte del intestino. Véase, “congenital
megacolon”, Stedmans Medical Dictionary, 535750 (Westlaw, Nov. 2014).
7 Alegaron que dicha enfermedad fue confirmada el 11 de noviembre de 2019,
mediante una biopsia rectal, cuando la menor tenía once (11) años de edad.
8 Id., entrada núm. 63.
9 Según el Stedman’s Medical Dictionary, la encopresis se define como la expulsión
repetida, generalmente involuntaria, de heces en lugares inapropiados. Véase,
“encopresis”, Stedmans Medical Dictionary, 289680 (Westlaw, Nov. 2014).
10 Id., entradas nums. 133, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144 y 156.
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Durante el juicio, las partes tuvieron la oportunidad de estipular la
prueba documental que estimaron pertinente, así como presentar la
prueba documental y testifical correspondiente.
De un lado, la parte demandante presentó los testimonios
siguientes: (i) la señora González Solano, madre de la menor; (ii) el
señor Irrizarry Carrero, padre de la menor; (iii) el Dr. Normando G.
Durán González, médico cirujano de la menor; (iv) la Dra. Solmary
Marrero, psicóloga de la menor, y (v) el Dr. Reed Dimmitt, perito en
el campo de la gastroenterología pediátrica.
Por su parte, los demandados presentaron los testimonios
siguientes: (i) el doctor Muñiz Quiñones; (ii) Dr. Antonio Del Valle,
perito; (iii) Dr. José López Pérez, pediatra de la menor.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Sentencia11 el 23 de
mayo de 2025, notificada el 29 de mayo de 2025, mediante la cual
declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada. Concluyó que el doctor
Muñiz Quiñones incurrió en negligencia en el diagnóstico de la
menor y lo condenó, solidariamente con SIMED, al pago de las
siguientes partidas por concepto de daños: (i) $150,000.00 a favor
de la menor I.I.G.; (ii) $30,000.00 a favor de la señora González
Solano, madre de la menor; (iii) $18,000.00 a favor del señor Irizarry
Carrero, padre de la menor; y (iv) las costas del pleito. Además, el
foro de instancia realizo las determinaciones de hechos siguientes:
2. I.I.G. nació el 17 de julio de 2008.
3. A la edad de dos años, la menor comenzó a sufrir de fuerte
estreñimiento de manera constante.
[...]
5. Debido al problema severo de estreñimiento que tenía la
menor, esta fue llevada por su madre donde el codemandado,
Dr. Muñiz, médico con especialidad en gastroenterología
pediátrica.
6. La primera visita médica con el Dr. Muñiz fue el 23 de
agosto de 2013. Para esa fecha la menor tenía 5 años. Ese
día se completó una hoja de información del paciente y una
11 Id., entrada núm. 158.
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hoja de Visita Inicial, en la que se indicó que la menor sufría
de estreñimiento desde los 2 años.
[...]
8. En la visita del 23 de agosto de 2013, el Dr. Muñiz le
realizó un examen físico a I.I.G. y emitió un diagnóstico de
estreñimiento funcional con encopresis¹ ocasional. Para esto,
le recetó aceite mineral por boca, dos veces al día, y el laxante
Miralax en una dosis de 17 gramos, tres veces al día, hasta
que las evacuaciones fuesen líquidas. Le dio cita de
seguimiento para que regresara en dos semanas.
[...]
10. La Sra. Vanessa González regresó con su hija a la oficina
del Dr. Muñiz el 26 de agosto de 2013, tres días después de
su primera visita, debido a que I.I.G. estaba teniendo
múltiples evacuaciones líquidas diarias. En esa ocasión, el
Dr. Muñiz emitió un diagnóstico de estreñimiento crónico,
pero recomendó reducir la dosis de Miralax a dos veces al día
y eventualmente a una diaria. Le dio cita de seguimiento para
que regresara en dos semanas.
11. La Sra. González volvió con su hija a la oficina del Dr.
Muñiz el 30 de agosto de 2016, ya que persistían las quejas
asociadas al estreñimiento. Para ese entonces, la Sra.
González le administraba el Miralax según necesitado, pero
no diariamente. Para ese entonces I.I.G. tenía 8 años.
[...]
18. En la visita del 30 de agosto de 2016, el Dr. Muñiz
diagnosticó estreñimiento crónico con retención fecal y le
recetó el laxante Miralax en una dosis de 17 gramos, tres
veces al día, hasta que las evacuaciones fuesen líquidas. Le
dio cita de seguimiento para que regresara en dos semanas.
19. La próxima visita de la menor con el Dr. Muñiz fue el 10
de octubre de 2016. En esta ocasión, el diagnóstico fue
estreñimiento crónico y la recomendación médica fue
continuar con el laxante Miralax. El Dr. Muñiz le dio cita de
seguimiento para que regresara en un mes.
20. El 14 de noviembre de 2016, la menor acudió a la oficina
del Dr. Muñiz acompañada de su abuela materna, quien
manifestó que la niña estaba presentando episodios de
incontinencia fecal (encopresis), e indicó que se le estaba
administrando el Miralax los fines de semana para evitar que
defecara involuntariamente durante los días de escuela, lo
que como quiera está sucediendo.
21. El examen físico realizado a la menor durante la visita
del 14 de noviembre de 2016 reflejó que esta tenía una masa
fecal masiva en el área del abdomen por lo que ordenó una
limpieza con Miralax y el laxante Dulcolax.
22. La próxima visita médica de la menor con el Dr. Muñiz
fue el 21 de noviembre de 2016. Nuevamente, el Dr. Muñiz
emitió el diagnóstico de estreñimiento crónico y encopresis.
Su plan fue continuar con Miralax en dosis de 17 gramos,
dos veces al día.
23. Durante las cuatro visitas médicas del año 2016, el Dr.
Muñiz no le explicó a la Sra. González las consecuencias de
no de seguir al pie de la letra sus instrucciones y tampoco le
TA2025AP00397 6
explicó sobre la necesidad de descartar otras condiciones
más allá del estreñimiento funcional crónico.
[...]
29. A principios del mes de octubre de 2019, la menor
manifestó sentirse mal, por lo que fue llevada por la Sra.
Vanessa González al Hospital San Antonio, en Mayagüez,
donde la evaluaron y dieron de alta, con medicamentos.
30. Luego de esa visita hospitalaria, I.I.G. continuó
sintiéndose mal por lo que, el 8 de octubre de 2019, fue
llevada por la Sra. Vanessa González al Mayagüez Medical
Center, donde le realizaron le realizaron un CT Scan
abdominal, el cual reflejó estreñimiento severo.
31. El resultado de dicho estudio fue consultado con el Dr.
Normando G. Durán, médico cirujano, para auscultar la
posibilidad de realizarle una desimpactación fecal, de ser
necesario.
[...]
34. Previo a ser dada de alta del Mayagüez Medical Center,
el Dr. Durán le manifestó a la Sra. González que, debido a lo
relatado por ésta con relación a los padecimientos de su hija
y su historial médico, sospechaba que podía tener
Hirschsprung Disease, pero que, para confirmar este
diagnóstico, había que realizarle una biopsia rectal.
[...]
38. El 10 de octubre de 2019, según lo conversado con el Dr.
Muñiz, la Sra. Vanessa González llevó a su hija a la oficina
del galeno. Para ese entonces, I.I.G. tenía 11 años.
39. Ese día, la Sra. González le indicó que la menor tenía
programada una biopsia rectal con el Dr. Durán. Según la
nota del récord de ese día, el Dr. Muñiz insistió en el
diagnóstico de estreñimiento crónico, posiblemente
funcional, pero que estaba de acuerdo con la biopsia rectal.
Nuevamente, su plan consistió en la utilización de Miralax.
41. En visitas anteriores correspondientes al año 2016, el Dr.
Muñiz había diagnosticado estreñimiento crónico, pero
nunca ordenó una biopsia rectal.
42. El 11 de noviembre de 2019, se le realizó a la menor la
biopsia rectal, la cual reflejó la ausencia de células
ganglionares, consistente con Hirschsprung Disease, tal y
como lo sospechó del Dr. Normando G. Durán.
43. I.I.G. no padecía de estreñimiento funcional, padecía de
la condición de Hirschsprung.
44. Debido a dicho diagnóstico, la menor fue referida al
Puerto Rico Women and Children’s Hospital, en Bayamón.
[...]
47. El 17 de septiembre de 2020, se le realizó a I.I.G. el
estudio de Barium Enema en el Hospital Bella Vista, de
Mayagüez. Este estudio fue descrito por su madre como uno
sumamente traumático para la niña.
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48. El 5 de octubre de 2020, la menor fue intervenida
quirúrgicamente por el Dr. Víctor Ortiz Justiniano para
tratarla de su enfermedad de Hirschsprung. En ese momento
ella ya contaba con 12 años.
49. Debido a unas complicaciones post-operatorias, la menor
tuvo que ser operada nuevamente para el mes de octubre de
2020, a sus 13 años.
50. La madre de I.I.G. testificó que durante los tres años que
su hija estuvo sufriendo la condición diagnosticada por el Dr.
Durán, lo que fue desde el año 2016 hasta el 2019, su hija
sufría de fuertes dolores por razón de su estreñimiento
crónico. Su condición la obligó a usar pañales desechables
por todo ese tiempo, debido a la incontinencia fecal que
también sufría. Esto se complicó aún más al I.I.G. tener su
primer periodo de menstruación. Para ese entonces, la niña
contaba con tan solo 10 años, por lo que manejar la situación
de los pañales desechables por causa de la incontinencia,
más el manejo de su higiene y uso de toallas sanitarias, le
era sumamente complicado por razón de su escaza edad.
[...]
52. El Dr. Reed Dimmitt, perito de los demandantes, cuyo
testimonio nos mereció entera credibilidad, es un médico con
especialidad en gastroenterología pediátrica, Board Certified,
profesor y facultativo del Hospital de la Universidad de
Alabama, en Birmingham, con vasta experiencia en su
campo.
53. El Dr. Dimmitt indicó en su testimonio que el Dr. José J.
Muñiz Quiñones estaba llevando a cabo el tratamiento
médico correcto durante el periodo del año 2013. Sin
embargo, añadió que en el año 2016 se apartó de la mejor
práctica de la medicina, incurriendo en impericia
profesional, puesto que, ante el historial clínico que venía
presentando I.I.G. en ese entonces y los años que llevaba
sufriendo de estreñimiento, ya para esa primera visita del
año 2016, había que realizarle pruebas adicionales, dirigidas
a descartar otras condiciones.
[...]12
En desacuerdo con ese dictamen, 13 de junio de 2025, los
demandados presentaron Moción solicitando reconsideración de la
sentencia y solicitud de determinaciones de hechos adicionales.13 En
síntesis, alegaron que el foro de instancia erró al: (1) imponer
responsabilidad solidaria entre el doctor Muñiz Quiñones y su
aseguradora SIMED; (2) no desestimar por prescripción la causa de
acción de los progenitores de la menor; (3) conceder remedios a favor
de la menor pese a que esta no declaró como testigo; y (4) apreciar
erróneamente la prueba pericial presentada durante el juicio.
12 Id., págs. 3-7.
13 Id., entrada núm. 163.
TA2025AP00397 8
Asimismo, solicitaron la incorporación de determinaciones de
hechos adicionales basadas en los testimonios del doctor Muñiz y
su perito, el Dr. Antonio Del Valle.
Por su parte, el 15 de agosto de 2025, la parte demandante
presentó su Oposición a moción de reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales.14 En cuanto a la
prescripción, plantearon que la defensa fue renunciada tácitamente
por los demandados al no presentarla oportunamente mediante una
moción dispositiva y al esperar hasta después del juicio para
invocarla. Además, sostuvieron que la reclamación de los
progenitores fue presentada dentro del término prescriptivo
aplicable, al tratarse de daños continuados relacionados con la
condición médica de la menor y su tratamiento posterior. Asimismo,
alegaron que la menor probó su causa de acción mediante la prueba
presentada por sus padres, médicos y profesionales de la salud, sin
que fuera necesario su testimonio directo. Finalmente, sostuvieron
que las determinaciones de hechos adicionales solicitadas no
cumplían con los requisitos de particularidad y especificidad
exigidos por las Reglas 43.1 y 43.2 de Procedimiento Civil, infra.
Ante ello, el 2 de septiembre de 2025, el foro de instancia
notificó una Resolución15 mediante la cual determinó que la
apreciación de la prueba fue conforme a la Regla 110 de Evidencia
y que no procedía intervenir con sus determinaciones de
credibilidad. Asimismo, concluyó que la ausencia del testimonio de
la menor no impedía la concesión de un remedio, pues la prueba
presentada acreditó los daños reclamados y el nexo causal con la
conducta imputada al doctor Muñiz Quiñones. En cuanto a la
prescripción, resolvió que aplicaba la doctrina de daños continuados
y que el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 5 de octubre
14 Id., entrada núm. 165.
15 Id., entrada núm. 167.
TA2025AP00397 9
de 2020, por lo que la demanda presentada el 28 de abril de 2021
fue oportuna. Finalmente, aclaró que la responsabilidad de SIMED
no era solidaria con la del doctor Muñiz Quiñones, sino concurrente
y limitada a los términos y cuantías establecidos en la póliza de
seguro.
Aun inconforme, el doctor Muñiz Quiñones acudió ante nos
mediante el recurso de epígrafe y esbozó los señalamientos de error
siguientes:
PRIMER ERROR SEÑALADO
“INCIDIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO SE PRESENTÓ
PRUEBA EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA
DEMANDA Y NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE
LOS DEMANDANTES-APELADOS ADULTOS”.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO
“INCIDI[Ó] EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE
INSTANCIA AL NO EMITIR E INCLUIR DETERMINACIONES
DE HECHOS CONFORME A LA PRUEBA TESTIFICAL,
DOCUMENTAL Y PERICIAL PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDADA-APELANTE Y LA DECLARACIÓN DE LA
PROPIA DEMANDANTE.”
TERCER ERROR SEÑALADO
“INCIDIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE
INSTANCIA AL CONCEDER DAÑOS MENTALES A LA
MENOR DEMANDANTE ANTE SU INCOMPARECENCIA A
DECLARAR EN EL JUICIO Y EN EL DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA.”16
Tras la presentación estipulada de la Transcripción de Prueba
Oral (en adelante, “TPO”)17, la parte apelante presentó su alegato
suplementario18, mientras que la parte apelada presentó su alegato
en oposición19.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Daños y perjuicios
16 SUMAC-TA, entrada núm. 6, pág. 11.
17 Id., entrada núm. 11.
18 Id., entrada núm. 14.
19 Id., entrada núm. 17.
TA2025AP00397 10
La reclamación por daños civiles extracontractuales tiene su
origen en el Artículo 1802 del derogado Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA § 5141.20 En lo pertinente, dicho estatuto dispone
que “[e]l que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado
[…]”. Id.
De este modo, la parte que promueve una causa de acción al
amparo de dicho artículo debe establecer: “(1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado, y (3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o
negligente”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976
(2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Corresponde al demandante probar estos tres elementos mediante
preponderancia de la prueba. SLG. Colón- Rivas v. ELA, 196 DPR
855, 864 (2016).
En cuanto al primer elemento, la existencia de un daño real,
nuestro Tribunal Supremo lo ha definido como “todo aquel
menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus
bienes vitales naturales, ya sea en su propiedad o en su
patrimonio”. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298, 310 (1995). Para que
exista un daño indemnizable deben concurrir tres elementos
esenciales: (1) que el daño cause una lesión, pérdida o menoscabo;
(2) que recaiga sobre bienes o intereses jurídicamente protegidos de
una persona, y (3) que sea susceptible de resarcimiento. Id., pág.
312.
El segundo elemento en una acción de daños es la existencia
de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado. Este análisis se enmarca en la doctrina de la
20 Advertimos que el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA § 5141, fue derogado por el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de los hechos en
controversia, haremos referencia a lo dispuesto en el Código Civil del 1930.
TA2025AP00397 11
causalidad adecuada. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc.,
210 DPR 465, 484-485 (2022). Dicha doctrina procura establecer la
relación entre el daño y su autor mediante la interrogante de cuál
fue la causa próxima del resultado dañoso. Santiago v. Sup. Grande,
166 DPR 796, 818 (2006).
Así pues, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según
la experiencia general”. Pérez Hernández v. Lares Medical Center,
Inc., supra, págs. 976-977, citando a López v. Porrata Doria, supra,
págs. 151-152. En consecuencia, “un daño podrá considerarse
como el resultado probable y natural de un acto u omisión
negligente, si luego del suceso —mirándolo retrospectivamente—
éste parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión de que se trate”. Santiago v. Sup. Grande, supra.
En síntesis, debe existir una relación entre el daño reclamado
y la consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
atribuida al demandado. Cruz Flores Hospital Ryder Memorial, Inc.,
supra, pág. 485.
Ahora bien, cuando concurren varias causas, lo determinante
es identificar cuál de ellas constituyó la causa eficiente; esto es,
aquella que, por sus circunstancias particulares, determinó la
ocurrencia del daño. Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodriguez, 125
DPR 702, 710 (1990).
La relación causal debe ser probada por la parte demandante
con certeza razonable y no mediante conjeturas o
especulaciones. López vs. Hosp. Presbiteriano, Inc., 117 DPR 197,
221 (1978). El propósito de la doctrina de causalidad adecuada es
evitar que la responsabilidad civil se extienda a límites
irrazonables. Rivera vs. Garrido & Co., Inc, 134 DPR 840, 852
(1993).
TA2025AP00397 12
En cuanto al elemento de culpa o negligencia, este comprende
la falta del debido cuidado y consiste en “no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Pérez Hernández et al. v. Lares Medical et
al., supra, pág. 977; López v. Porrata Doria, supra, pág. 151, citando
a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
De este modo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el
criterio central para adjudicar responsabilidad por culpa o
negligencia es el deber de previsión. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., supra, pág. 484. “Para determinar si el resultado era
razonablemente previsible es preciso acudir a la figura [de la
persona] prudente y razonable, que es aquella persona que actúa
con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos
por las circunstancias”. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355
(2003); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995).
No obstante, el deber de previsión no se extiende a todo riesgo
imaginable. Lo determinante es evaluar si era razonablemente
posible anticipar las consecuencias de la acción u omisión
imputada. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
B. Impericia médica
En materia de impericia médica, uno de los casos rectores
es López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119 (2004), en el que nuestro
Tribunal Supremo discutió extensamente la responsabilidad
profesional de los médicos en el tratamiento de sus pacientes. Allí
reconoció que la responsabilidad civil derivada de actos de impericia
o negligencia médica emana del Artículo 1802 del derogado Código
Civil de Puerto Rico de 1930, supra. Id., pág. 132. Véase,
además, Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra, págs.
486-487.
TA2025AP00397 13
Asimismo, explicó que la responsabilidad del médico surge de
su “‘obligación de brindar a sus pacientes aquella atención que, a la
luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza’, y
conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina, ‘satisface las exigencias profesionales
generalmente reconocidas por la propia profesión médica’”. López v.
Dr. Cañizares, supra, pág. 133, citando a Pérez Torres v. Bladuell
Ramos, 120 DPR 295, 302 (1988).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha requerido que el
demandante establezca “mediante prueba pericial cuáles son los
requisitos de cuidado y conocimiento científico requeridos por la
profesión en el tratamiento de sus pacientes”. López v. Dr.
Cañizares, supra. En otras palabras, debe demostrar cuál era la
norma de cuidado aplicable al caso, que el médico demandado se
apartó de ella y que dicha desviación fue la causa de los daños
reclamados. Id., págs. 133-134; Arrieta v. De la Vega, 165 DPR 538,
548-549 (2005).
Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha reconocido que
los médicos gozan de amplia discreción para formular juicios
profesionales en cuanto al diagnóstico y tratamiento de sus
pacientes. Por ello, un médico no incurrirá en responsabilidad civil
cuando el tratamiento brindado, aunque posteriormente resulte
erróneo, se encuentre dentro de parámetros razonables y sea
aceptado por sectores significativos de la profesión médica. Ello
obedece a que “el error de juicio honesto e informado cometido por
un médico en el tratamiento de su paciente no constituye fuente de
responsabilidad”. López v. Dr. Cañizares, supra, pág. 134.
Además, “[u]n médico no puede garantizar un resultado
favorable en toda intervención”. Arrieta v. De la Vega, supra, pág.
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550. Por el contrario, la práctica médica admite errores razonables
de juicio. Id.
No obstante, el criterio de razonabilidad exige que el médico
realice los exámenes necesarios para arribar a un diagnóstico
adecuado. Así, debe procurar conocer cabalmente los síntomas y la
condición del paciente, agotando los medios diagnósticos que el
conocimiento científico pone a disposición de la profesión médica
para distinguir entre padecimientos que requieren tratamientos
distintos y específicos. Id.
En ese contexto, la defensa de error de juicio procederá
cuando exista una duda razonable sobre la condición o enfermedad
del paciente; cuando las autoridades médicas reconocidas se
encuentran divididas respecto al procedimiento diagnóstico
apropiado; o cuando el diagnóstico haya sido producto de un
esfuerzo concienzudo del médico para conocer los síntomas y la
condición del paciente. Id.; Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540,
549-550 (1994).
Por último, nuestro más alto foro ha reiterado que a los
médicos les cobija una presunción de que han ejercido un grado
razonable de cuidado y que el tratamiento brindado fue el adecuado.
En consecuencia, corresponde al demandante derrotar dicha
presunción mediante preponderancia de la prueba, “demostrando
que el médico fue negligente y que dicha conducta negligente fue el
factor que con mayor probabilidad causó los daños alegados”. López
v. Dr. Cañizares, supra, pág. 135.
A esos efectos, el demandante no puede descansar en la mera
posibilidad de que el daño haya sido consecuencia de una actuación
negligente. La negligencia no puede fundamentarse en especulación
o conjetura. Asimismo, esta no se presume por el mero hecho de que
el paciente haya sufrido un daño o de que el tratamiento no haya
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producido el resultado esperado. Id. La carga de probar todos los
elementos de la causa de acción recae sobre el demandante.
C. Prescripción de las acciones de daños y perjuicios
La prescripción es un modo de extinción de los derechos que
pone fin al derecho a ejercer determinada causa de acción. Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Es
decir, “es una figura que extingue un derecho debido a que una
parte no lo ejerce en un periodo de tiempo de determinado por ley”.
Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415
(2016).
En específico, el Artículo 1861 del derogado Código Civil de
Puerto Rico de 1930 dispone que “[l]as acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA sec. 5291. Sin
embargo, el término para ejercer las acciones se interrumpe por: (1)
reclamación judicial, (2) reclamación extrajudicial y (3)
reconocimiento de la obligación del deudor. Véase, Art. 1873 del
derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5303.
Además, el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930
regula los términos prescriptivos pertinentes según el tipo de
reclamación. Como regla general, el Artículo 1868 del referido
estatuto establece que las reclamaciones de responsabilidad civil
extracontractual prescriben por el transcurso de un (1) año. 31
LPRA sec. 5298. Ahora bien, dicho término de prescripción comienza
a contarse desde que la persona perjudicada conoció o debió conocer
que sufrió un daño, quién se lo causó y los elementos necesarios
para ejercitar la causa de acción. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012). Lo anterior, se conoce como
la teoría cognoscitiva del daño. Id.
Por consideraciones como éstas, resulta necesario identificar
la naturaleza del daño reclamado para determinar el momento a
partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo
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aplicable a la causa de acción y, consecuentemente, cuándo habrá
de vencer. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167
(2007). Entre las distintas categorías de daños reconocidas en
nuestro ordenamiento se encuentran los llamados daños
continuados. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., supra, pág.
416. Estos son definidos como:
aqu[e]llos producidos por uno o más actos culposos o
negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan
en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas,
duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser
conocidas hacen que también se conozca —por ser
previsible— el carácter continuado e ininterrumpido de sus
efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto
compuesto por elementos de un daño actual (aquel que ya
ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto.
Id, pág. 417, citando a Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág.
167.
Además, los daños continuados se caracterizan por generar
una sola causa de acción que comprende todos los daños ciertos —
incluidos los actuales y los previsibles en el futuro— que sean
consecuencia de un acto u omisión negligente. Rivera Ruiz et al. v.
Mun. de Ponce et al., supra, pág. 417. En esencia, esta doctrina
descansa en el carácter continuo de la causa que origina el daño, y
no en la permanencia de sus efectos. Id., págs. 417-418. Es decir,
lo que realmente reviste el carácter continuo es el acto u omisión
que produce el daño, no necesariamente la lesión sufrida. Id. Así
pues, “en el contexto de daños continuados, el perjudicado se
encuentra sufriendo un perjuicio que no ha de cesar y, por el
contrario, se ha de repetir hasta que la causa generadora deje de
existir”. Id., pág. 427. En atención a ello, el término prescriptivo para
incoar una acción por daños continuados comienza a transcurrir
cuando se verifiquen los últimos actos u omisiones negligentes o se
produzca el resultado definitivo, lo que sea posterior. Id., pág. 426.
Por tanto, la prescripción de una causa de acción no puede
determinarse en abstracto, sino a partir de un examen concreto de
las circunstancias particulares de cada caso. A esos efectos, los
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tribunales tienen el deber de evaluar si el perjudicado actuó con la
diligencia de un hombre razonable y prudente y si tuvo ante sí
suficientes manifestaciones e indicios exteriores que le permitieran
identificar la existencia del daño. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
330 (2004). Asimismo, los tribunales deben determinar si, a la luz
de tales circunstancias, el perjudicado debió reconocer que se le
había infligido un daño, aun cuando en ese momento no pudiera
conocer con certeza la totalidad de su magnitud y extensión. Id.
D. Apreciación de la prueba
Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el
Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones
de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad
de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran
deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien
tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros
elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
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credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág.
811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra
intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar
a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
Ahora bien, cuando se trate de prueba pericial, ningún
tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito,
independientemente de que est