Carmen Montañez Reyes; Jeison Montañez Reyes; Erson Montañez Reyes Y Otros v. Hospital Menonita Caguas, Inc.; The Medical Protective Company (Medpro), Pediatrics Professional, Psc T/C/C Pediatric Professionals, Csp
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2025CE00391
StatusPublished
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Full Opinion
TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 1 de 14
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CARMEN MONTAÑEZ REYES; CERTIORARI
JEISON MONTAÑEZ REYES; procedente del Tribunal
ERSON MONTAÑEZ REYES Y de Primera Instancia,
OTROS Sala Superior de CAGUAS
DEMANDANTE(S)- RECURRIDA(S)
V. TA2025CE00391 Caso Núm.
CG2021CV02872 (703)
HOSPITAL MENONITA
CAGUAS, INC.; THE MEDICAL
PROTECTIVE COMPANY Sobre:
(MEDPRO), PEDIATRICS Impericia Médico-
PROFESSIONAL, PSC T/C/C Hospitalaria
PEDIATRIC PROFESSIONALS,
CSP
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, PEDIATRICS
PROFESSIONAL CSP (PEDIATRICS PROFESSIONAL) mediante Petición de
Certiorari instada el 2 de septiembre de 2025. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución decretada el 25 de junio de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante la referida
decisión, se determinó que, “del expediente no se desprende estipulación
alguna sobre los términos y condiciones del contrato entre el Dr. RICARDO
CASTRO y PEDIATRICS o el contrato celebrado entre PEDIATRICS
PROFESSIONALS y el HOSPITAL MENONITA, ni su ejecución. En consecuencia,
se anticipa la necesidad de desfilar prueba en el juicio para dilucidar las
circunstancias relacionadas con la relación entre las partes y dichos
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 25 de junio de 2025. Entrada
núm. 104 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
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contratos. En vista de que existe controversia sobre el alcance de [la] relación
y contratos entre las partes antes mencionadas, este tribunal no está en
posición de determinar, en esta etapa procesal, si la causa de acción contra
se encontraba en posición de atender, en dicha etapa procesal, si la causa de
acción contra PEDIATRICS está prescrita”. Como resultado, declaró no ha lugar
la Desestimación por Prescripción presentada el 14 de mayo de 2025 por
PEDIATRICS PROFESSIONAL.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 8 de noviembre de 2021, los señores CARMEN MONTAÑEZ REYES,
JEISON MONTAÑEZ REYES; ERSON MONTAÑEZ REYES Y ANTONIO MONTAÑEZ
GONZÁLEZ (señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS) interpusieron una Demanda
sobre daños y perjuicios (impericia médico-hospitalaria) contra el HOSPITAL
MENONITA CAGUAS, INC. (HOSPITAL MENONITA) y THE MEDICAL PROTECTIVE
COMPANY (MEDPRO).2 Argumentaron que, para la fecha del 2 de abril de
2019, la señora Lydia Reyes Rosario – madre de los señores MONTAÑEZ REYES
y esposa del señor ANTONIO MONTAÑEZ GONZÁLEZ – fue llevada al centro de
urgencias localizado en Plaza del Carmen Mall en Caguas, por quejas de dolor
abdominal y experimentar episodios de vómitos y diarreas. Alegaron que, por
orden médica, se le suministró una inyección para detener los vómitos y se le
dio de alta instruyéndole seguimiento con su médico primario. Expusieron
que continuó sintiéndose enferma y fue transportada por CARMEN MONTAÑEZ
REYES al HOSPITAL MENONITA; cerca de la 5:00 de la mañana, sufrió un arresto
cardiorrespiratorio y falleció como consecuencia de un infarto agudo de
miocardio. La señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS reclamaron que la muerte
prematura de la señora Reyes Rosario se debió al “manejo médico crasamente
negligente del doctor CASTRO, del personal de enfermería del HOSPITAL
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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MENONITA y del personal de laboratorio que intervino en su manejo, al
desviarse del estándar médico apropiado, sin considerar o sopesar
adecuadamente los resultados de las pruebas de sangre, químicas y e imagen
ordenadas y pasando por alto signos y síntomas que delataban un peligro
potencial para su vida.”3 En vista de ello, solicitaron daños, sufrimientos
morales y angustias mentales por la pérdida de la señora Reyes Rosario que
estimaron ascendentes a $2,100,000.00.
Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2021, la señora MONTAÑEZ
REYES Y OTROS presentaron Demanda Enmendada a los efectos de incluir
como parte a PEDIATRICS PROFESSIONAL, PSC.4 Ello por ser la entidad
dedicada a ofrecer servicios médicos en salas de emergencia de algunos
hospitales, incluyendo el HOSPITAL MENONITA; y mantener en toda su fuerza
y vigor un Contrato de Servicios Profesionales, Administración y Operación
de Salas de Emergencia, teniendo entre su personal contratado a los médicos
que atendieron a la señora Reyes Rosario durante su estadía en el referido
hospital.
El 11 de enero de 2022, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS
presentaron un Aviso de Desistimiento Parcial exponiendo que el señor
JEISON MONTAÑEZ REYES no interesaba proseguir como demandante en el
caso.5 Así, el 13 de enero de 2022, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS
presentaron una Segunda Demanda Enmendada.6 Desplegaron que
PEDIATRICS PROFESSIONAL, CSP también era conocida por PEDIATRIC
PROFESSIONAL, PSC, y eliminaron la partida de $500,000.00 interpelada por
el señor JEISON MONTAÑEZ REYES.
3
Íd., a la pág. 4.
4
Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
5
Entrada núm. 22 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). El 18 de enero de 2022, notificado el 20 de enero de
2022, se dictó Sentencia Parcial teniendo por desistido la reclamación del señor JEISON
MONTAÑEZ REYES y decretando su archivo. Véase, entrada núm. 27 del expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).
6
Entrada núm. 24 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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Más tarde, el 15 de marzo de 2022, PEDIATRICS PROFESSIONAL presentó
su Contestación a Segunda Demanda Enmendada conteniendo sus defensas
afirmativas.7 Afirmó que, existe un contrato entre PEDIATRICS PROFESSIONAL
CSP y el HOSPITAL MENONITA. Negó que el doctor CASTRO CINTRÓN fuera
agente o empleado de PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP. Admitió que el doctor
CASTRO CINTRÓN tiene privilegios médicos otorgados por el HOSPITAL
MENONITA para atender pacientes en su sala de emergencia y, a la fecha de
los hechos el doctor CASTRO CINTRÓN tenía un contrato de servicios
profesionales con PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP. Entre sus defensas
afirmativas levantó que: la demanda está total o parcialmente prescrita; la
parte demandante sabía o debió haber sabido de la existencia de PEDIATRICS
PROFESSIONAL CSP para incluirle en la Demanda dentro del término
prescriptivo de su reclamación; PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP no es un
demandado de nombre desconocido; y su inclusión no fue una sustitución de
nombre desconocido sino una inclusión de una parte nueva casi tres (3) años
después de los hechos.
Luego de varios incidentes procesales, el 20 de febrero de 2024, la
señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentó una Moción de Enmienda a la
Demanda informando su nombramiento como tutora legal de su padre
ANTONIO MONTAÑEZ GONZÁLEZ.8 El día 22 de febrero de 2024, PEDIATRICS
PROFESSIONALS presentó su Contestación a Tercera Demanda Enmendada que
contenía sus defensas afirmativas y reiterando la prescripción.9 Al día
siguiente, el 23 de febrero de 2024, mediante Orden, se aceptó la Tercera
Demanda Emendada.10 Dada las circunstancias, el 26 de febrero de 2024, la
señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentó la Tercera Demanda Enmendada.11
7
Entrada núm. 39 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Entrada núm. 67 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Este escrito estaba acompañado de la Tercera
Demanda Enmendada.
9
Entrada núm. 68 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
10
Entrada núm. 69 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
11
Entrada núm. 71 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL
presentó su Desestimación por Prescripción implorando que se desestimara,
con perjuicio, la causa de acción en su contra.12 Adujo que al no incluírsele
como parte en la Demanda entablada el 26 de marzo de 2020
(CG2020CV00966), no se interrumpió término prescriptivo en su contra.13
Enfatizó que aun cuando se les incluyó en el pleito mediante la Demanda
Enmendada con fecha del 15 de diciembre de 2021, esta se presentó más allá
del término prescriptivo de un (1) año.
El 19 de mayo de 2025, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS
presentaron su Oposición de la Parte Demandante a la Moción de
Desestimación por Prescripción Presentada por Pediatric Professionals, CSP.14
Manifestaron que, desde el 26 de marzo de 2020, la presentación de la
primera Demanda interrumpió válidamente el término prescriptivo para
todos los co-causantes del daño. Fundamentaron su postura en que la
relación entre PEDIATRICS PROFESSIONAL, el doctor CASTRO CINTRÓN y el
HOSPITAL MENONITA constituía un vínculo jurídico generador de solidaridad
propia, y no de solidaridad impropia.
Así las cosas, el 25 de junio de 2025, se dictaminó la Resolución
recurrida. El 10 de julio de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL presentó su
Reconsideración.15 Esgrimió que, no existía una relación patrono-empleado
que hubiese creado una solidaridad perfecta entre los alegados causantes del
daño. Ratificó que, al no interrumpirse el plazo respecto a cada uno de los
causantes del daño, la causa de acción en su contra venció y procedía que se
desestimara la Demanda en su contra. El 30 de julio de 2025, la señora
12
Entrada núm. 96 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
13
En esta Demanda, se incluyó a: HOSPITAL MENONITA; Menonita ER Services, Inc.; al doctor
Ricardo J. Castro Cintrón; SIMED; Puerto Rico Medical Defense Insurance Company; ABC
Insurance Company y XYZ Insurance Company. Por tanto, las partes codemandadas de
nombres ficticios incluidas eran para ser sustituidas por compañías aseguradoras.
14
Entrada núm. 100 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
15
Entrada núm. 105 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Anejó los siguientes documentos: (i) el Contrato de
Servicios Profesionales Administración y Operación de Salas de Emergencia entre el HOSPITAL
MENONITA y PEDIATRICS PROFESSIONAL, así como (ii) el Contrato de Servicios Médicos entre
PEDIATRICS PROFESSIONAL y el doctor CASTRO CINTRÓN.
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MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron Réplica a la Moción de
Reconsideración de Pediatrics Professional C.S.P.16 El 31 de julio de 2025, se
intimó la Resolución declarando no ha lugar al petitorio de reconsideración.17
En desacuerdo, el 2 de septiembre de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL
recurrió mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que necesita desfilar prueba en juicio para evaluar los contratos
de servicios profesionales entre la compareciente y el Dr. Ricardo
Castro y el Hospital Menonita respectivamente, como condición
para evaluar si aplica o no la defensa de prescripción a nuestro
favor.
El 5 de septiembre de 2025, pronunciamos Resolución concediendo un
término perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El
10 de septiembre de 2025, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron
su Escrito de Mostración de Causa.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.18 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.19
16
Entrada núm. 106 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
17
Entrada núm. 107 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Notificada y archivada en autos el 1 de agosto de
2025.
18
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
19
Íd.
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De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 20
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.21
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.22 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.23 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.24 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.25
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
20
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
21
Íd.
22
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
23
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
24
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
25
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
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requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.26
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros. 27 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.28
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.29 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.30 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.31 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.32
26
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
27
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
28
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
29
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
30
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
31
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
32
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
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Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción.33 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.34
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.35
- B – PRESCRIPCIÓN
La prescripción es una institución que extingue el derecho a ejercitar
una causa de acción cuando la parte legitimada deja de hacerlo dentro del
término determinado por ley.36
“A través de la prescripción, nuestro ordenamiento promueve que las
reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus
causas de acción diligentemente”.37 “La prescripción castiga la inercia, a la
vez que, estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de
su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del
tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus
33
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
34
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
35
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
36
Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).
37
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016); SLG García-Villega v. ELA et
al., 190 DPR 799, 813 (2014); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
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dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía”.38
Esta figura jurídica estaba regulada —para la fecha en que ocurrieron
los hechos en el presente caso— por el Artículo 1861 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930, el cual disponía que “[l]as acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por la ley”.39 Un término prescriptivo puede
interrumpirse de tres (3) maneras: mediante la correspondiente acción
judicial; una reclamación extrajudicial; y por el reconocimiento de la deuda
por parte del deudor.40 “Una vez se interrumpe la prescripción, el término
prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente”.41 La prescripción extintiva
es una figura de naturaleza sustantiva, la cual se rige por los principios del
Código Civil.42 En el ámbito procesal “la prescripción es una defensa
afirmativa que debe plantearse de forma expresa y oportuna, o de lo
contrario, se entiende renunciada”.43
La causa de acción que proveía el Artículo 1802 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930 para exigir la reparación de un daño extracontractual
causado por culpa o negligencia, tiene un término prescriptivo de un (1)
año.44 “[L]a brevedad de este término responde a que el legislador quiso
dotar de mayor certeza una relación que generalmente carece de ella debido
a la inexistencia de un vínculo previo entre las partes y el desconocimiento
de la extensión de la obligación”.45
Este precepto se fundamenta en lo que en nuestro ordenamiento se
conoce como la teoría cognoscitiva del daño.46 Según esta, “el término
prescriptivo para exigir responsabilidad por un daño extracontractual
comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de
haber procedido diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así
38
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374; Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR
137, 143 (2001).
39
31 LPRA ant. sec. 5291.
40
Artículo 1873 del Código Civil de PR de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
41
Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); SLG García-Villega v.
ELA et al., supra, pág. 816; Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 193.
42
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 373.
43
Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008).
44
31 LPRA ant. sec. 5141.
45
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194.
46
Id., pág. 212.
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como los elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de
acción”.47 “[N]o puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular
desconoce que tiene derecho a ejercitarla”.48 Aunque, “si el desconocimiento
que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante,
entonces no son aplicables las aludidas consideraciones […] sobre la
prescripción”.49
De otra parte, cuando existen dos (2) o más cocausantes de un daño,
todos responden de forma solidaria ante la persona perjudicada.50 En estos
casos, “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto
cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los
alegados cocausantes […]”.51 Por ende, cuando existen cocausantes de un
daño, el perjudicado “deberá interrumpir la prescripción en relación con
cada cocausante por separado, dentro del término de un año
establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de ellos”.52 (Énfasis suplido).
A pesar de lo anterior, dicha norma es inaplicable al régimen de
responsabilidad presunta de los patronos por los actos de sus empleados.53
Tal régimen “[s]e fundamenta en la existencia de una relación de
dependencia previa entre el patrono y su empleado donde el empleado, en el
desempeño de su oficio, actúa para adelantar los intereses de su patrono. Es
decir, ambos cocausantes están inexorablemente atados por un interés
común y tienen entre sí relaciones frecuentes”.54 Por eso, cuando exista una
relación patrono-empleado bastará con emplazar al patrono para
interrumpir el término prescriptivo contra el empleado culposo o
negligente.55 Ello dado que, la interrupción aprovecha o perjudica por igual
47
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 212.
48
Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 903-904 (2000); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147
DPR 383, 405 (1999); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994).
49
Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., supra,
pág. 755; véase, además, Martínez v. Bristol Myers, Inc., supra, pág. 405.
50
Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923).
51
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389.
52
Íd., supra, pág. 389 (citas omitidas).
53
Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 988 (2021).
54
Íd., a la pág. 989.
55
Íd., a la pág. 983.
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tanto al patrono como al empleado.56
- III -
PEDIATRICS PROFESSIONAL afianza que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al concretar que era necesario desfilar prueba en un juicio para
dilucidar las circunstancias atañidas a la relación entre las partes y los
contratos de servicios profesionales habidos entre el HOSPITAL MENONITA y
PEDIATRICS PROFESSIONAL, así como entre PEDIATRICS PROFESSIONAL y el
doctor CASTRO CINTRÓN. Ello como condición para evaluar si aplica o no la
defensa de prescripción a su favor. Sostiene que las cláusulas contractuales
son claras y no dejan duda sobre la relación de contratistas independientes
entre estos. Además, razona que la misiva cursada el 8 de julio de 2021 que
fuese dirigida al HOSPITAL MENONITA y al doctor CASTRO CINTRÓN no
interrumpió el término prescriptivo con relación a PEDIATRICS
PROFESSIONAL.
De otro lado, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS arguyen que las
actuaciones y omisiones negligentes activaron la responsabilidad solidaria de
PEDIATRICS PROFESSIONAL y, tanto la Demanda como la reclamación
extrajudicial interrumpieron el término prescriptivo con respecto a estos.
Ante dicho panorama, precisamos dilucidar si, a tenor con la
normativa vigente, el tribunal de instancia actuó correctamente al denegar la
Desestimación por Prescripción presentada por PEDIATRICS PROFESSIONAL, y
su eventual solicitud de reconsideración.
Tras justipreciar suspicazmente la totalidad del expediente, así como
el Contrato de Servicios Profesionales Administración y Operación de Salas de
Emergencia entre el HOSPITAL MENONITA y PEDIATRICS PROFESSIONAL, y el
Contrato de Servicios Médicos entre PEDIATRICS PROFESSIONAL y el doctor
CASTRO CINTRÓN, hallamos que el tribunal de instancia debió reconsiderar su
denegatoria.57 Se desprende del primer contrato que las partes expresamente
56
Íd., a la pág. 990.
57
PEDIATRICS PROFESSIONAL sometió copia de los referidos contratos junto a su
Reconsideración.
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acordaron que actuarían como contratistas independientes y no como
agentes, empleados o socios del otro; no tiene el propósito ni puede
interpretarse como que establece una relación patrono/empleado, ninguna
de las entidades suscribientes ni sus empleados podrán considerarse agentes,
patronos o representantes del otro; ni tendrán autoridad expresa o implícita
para asumir o crear obligaciones o responsabilidades en beneficio o en
nombre de la otra parte, entre otros.58 Debemos apuntalar que PEDIATRICS
PROFESSIONAL es una corporación de servicios profesionales médicos
contratada por el HOSPITAL MENONITA para brindarle servicios de
diagnóstico y tratamiento en sus salas de emergencia.
En el segundo contrato, se convino que los servicios médico-
profesionales serán prestados como contratista independiente y no como
empleado; los acuerdos no constituyen al contratado en agente,
representante o empleado de PEDIATRICS PROFESSIONAL; podrá ejercer
practica privada y prestar sus servicios a otras instituciones siempre y cuando
no impida el cumplimiento de sus obligaciones; y el pago por los servicios
profesionales prestados será a base de horas trabajadas.59 En el mismo,
tampoco se realizan deducciones de su tarifa por hora; no tiene un horario
fijo; no recibe instrucciones de cómo realizar sus funciones ni es supervisado
constantemente; y no rinde servicios exclusivamente para el HOSPITAL
MENONITA.
Por lo tanto, ante la inexistencia de una relación patrono-empleado o
principal-agente, para interrumpir el término prescriptivo por daños y
perjuicios con respecto a PEDIATRICS PROFESSIONAL, era imperioso que se le
incluyera en la Demanda encausada el 26 de marzo de 2020
(CG2020CV00966) o directamente se le reclamara extrajudicialmente.60 No
bastaba que la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS interrumpieran el plazo
58
Véase, Cláusulas y Condiciones Núm. 3 sobre Naturaleza de Relación Contractual.
59
Véase, Cláusulas y Condiciones Núm. 3 sobre Contratista Independiente.
60
El 8 de junio de 2021, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS cursaron misiva al HOSPITAL
MENONITA y al doctor CASTRO CINTRÓN.
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prescriptivo concerniente al HOSPITAL MENONITA y/o al doctor CASTRO
CINTRÓN.
Tras haber transcurrido el término prescriptivo de un (1) año para
incoar reclamaciones por daños y perjuicios en contra de PEDIATRICS
PROFESSIONAL, sin que este hubiese sido interrumpido conforme
preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, desestimamos la Demanda
habida en su contra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
incoado el 2 de septiembre de 2025; revocamos la Resolución dictaminada el
25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas; desestimamos, con perjuicio, la Demanda contra PEDIATRICS
PROFESSIONAL; y, ordenamos la continuación de los procedimientos en
armonía a lo aquí resuelto.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.61
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61
Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida
por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición
del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 35 (A)(1).
ID: C2057977-689B-4AF0-AA57-5AC9AC7EEF5E Firmado Electrónicamente: 07/08/2026 03:02:15 pm