Full Opinion

TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 1 de 14 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII CARMEN MONTAÑEZ REYES; CERTIORARI JEISON MONTAÑEZ REYES; procedente del Tribunal ERSON MONTAÑEZ REYES Y de Primera Instancia, OTROS Sala Superior de CAGUAS DEMANDANTE(S)- RECURRIDA(S) V. TA2025CE00391 Caso Núm. CG2021CV02872 (703) HOSPITAL MENONITA CAGUAS, INC.; THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY Sobre: (MEDPRO), PEDIATRICS Impericia Médico- PROFESSIONAL, PSC T/C/C Hospitalaria PEDIATRIC PROFESSIONALS, CSP DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP (PEDIATRICS PROFESSIONAL) mediante Petición de Certiorari instada el 2 de septiembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución decretada el 25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante la referida decisión, se determinó que, “del expediente no se desprende estipulación alguna sobre los términos y condiciones del contrato entre el Dr. RICARDO CASTRO y PEDIATRICS o el contrato celebrado entre PEDIATRICS PROFESSIONALS y el HOSPITAL MENONITA, ni su ejecución. En consecuencia, se anticipa la necesidad de desfilar prueba en el juicio para dilucidar las circunstancias relacionadas con la relación entre las partes y dichos 1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 25 de junio de 2025. Entrada núm. 104 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 2 de 14 TA2025CE00391 Página 2 de 14 contratos. En vista de que existe controversia sobre el alcance de [la] relación y contratos entre las partes antes mencionadas, este tribunal no está en posición de determinar, en esta etapa procesal, si la causa de acción contra se encontraba en posición de atender, en dicha etapa procesal, si la causa de acción contra PEDIATRICS está prescrita”. Como resultado, declaró no ha lugar la Desestimación por Prescripción presentada el 14 de mayo de 2025 por PEDIATRICS PROFESSIONAL. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. -I- El 8 de noviembre de 2021, los señores CARMEN MONTAÑEZ REYES, JEISON MONTAÑEZ REYES; ERSON MONTAÑEZ REYES Y ANTONIO MONTAÑEZ GONZÁLEZ (señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS) interpusieron una Demanda sobre daños y perjuicios (impericia médico-hospitalaria) contra el HOSPITAL MENONITA CAGUAS, INC. (HOSPITAL MENONITA) y THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY (MEDPRO).2 Argumentaron que, para la fecha del 2 de abril de 2019, la señora Lydia Reyes Rosario – madre de los señores MONTAÑEZ REYES y esposa del señor ANTONIO MONTAÑEZ GONZÁLEZ – fue llevada al centro de urgencias localizado en Plaza del Carmen Mall en Caguas, por quejas de dolor abdominal y experimentar episodios de vómitos y diarreas. Alegaron que, por orden médica, se le suministró una inyección para detener los vómitos y se le dio de alta instruyéndole seguimiento con su médico primario. Expusieron que continuó sintiéndose enferma y fue transportada por CARMEN MONTAÑEZ REYES al HOSPITAL MENONITA; cerca de la 5:00 de la mañana, sufrió un arresto cardiorrespiratorio y falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio. La señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS reclamaron que la muerte prematura de la señora Reyes Rosario se debió al “manejo médico crasamente negligente del doctor CASTRO, del personal de enfermería del HOSPITAL 2 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 3 de 14 TA2025CE00391 Página 3 de 14 MENONITA y del personal de laboratorio que intervino en su manejo, al desviarse del estándar médico apropiado, sin considerar o sopesar adecuadamente los resultados de las pruebas de sangre, químicas y e imagen ordenadas y pasando por alto signos y síntomas que delataban un peligro potencial para su vida.”3 En vista de ello, solicitaron daños, sufrimientos morales y angustias mentales por la pérdida de la señora Reyes Rosario que estimaron ascendentes a $2,100,000.00. Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2021, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron Demanda Enmendada a los efectos de incluir como parte a PEDIATRICS PROFESSIONAL, PSC.4 Ello por ser la entidad dedicada a ofrecer servicios médicos en salas de emergencia de algunos hospitales, incluyendo el HOSPITAL MENONITA; y mantener en toda su fuerza y vigor un Contrato de Servicios Profesionales, Administración y Operación de Salas de Emergencia, teniendo entre su personal contratado a los médicos que atendieron a la señora Reyes Rosario durante su estadía en el referido hospital. El 11 de enero de 2022, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron un Aviso de Desistimiento Parcial exponiendo que el señor JEISON MONTAÑEZ REYES no interesaba proseguir como demandante en el caso.5 Así, el 13 de enero de 2022, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron una Segunda Demanda Enmendada.6 Desplegaron que PEDIATRICS PROFESSIONAL, CSP también era conocida por PEDIATRIC PROFESSIONAL, PSC, y eliminaron la partida de $500,000.00 interpelada por el señor JEISON MONTAÑEZ REYES. 3 Íd., a la pág. 4. 4 Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 Entrada núm. 22 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). El 18 de enero de 2022, notificado el 20 de enero de 2022, se dictó Sentencia Parcial teniendo por desistido la reclamación del señor JEISON MONTAÑEZ REYES y decretando su archivo. Véase, entrada núm. 27 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 24 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 4 de 14 TA2025CE00391 Página 4 de 14 Más tarde, el 15 de marzo de 2022, PEDIATRICS PROFESSIONAL presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada conteniendo sus defensas afirmativas.7 Afirmó que, existe un contrato entre PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP y el HOSPITAL MENONITA. Negó que el doctor CASTRO CINTRÓN fuera agente o empleado de PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP. Admitió que el doctor CASTRO CINTRÓN tiene privilegios médicos otorgados por el HOSPITAL MENONITA para atender pacientes en su sala de emergencia y, a la fecha de los hechos el doctor CASTRO CINTRÓN tenía un contrato de servicios profesionales con PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP. Entre sus defensas afirmativas levantó que: la demanda está total o parcialmente prescrita; la parte demandante sabía o debió haber sabido de la existencia de PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP para incluirle en la Demanda dentro del término prescriptivo de su reclamación; PEDIATRICS PROFESSIONAL CSP no es un demandado de nombre desconocido; y su inclusión no fue una sustitución de nombre desconocido sino una inclusión de una parte nueva casi tres (3) años después de los hechos. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de febrero de 2024, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentó una Moción de Enmienda a la Demanda informando su nombramiento como tutora legal de su padre ANTONIO MONTAÑEZ GONZÁLEZ.8 El día 22 de febrero de 2024, PEDIATRICS PROFESSIONALS presentó su Contestación a Tercera Demanda Enmendada que contenía sus defensas afirmativas y reiterando la prescripción.9 Al día siguiente, el 23 de febrero de 2024, mediante Orden, se aceptó la Tercera Demanda Emendada.10 Dada las circunstancias, el 26 de febrero de 2024, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentó la Tercera Demanda Enmendada.11 7 Entrada núm. 39 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 67 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Este escrito estaba acompañado de la Tercera Demanda Enmendada. 9 Entrada núm. 68 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 10 Entrada núm. 69 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 11 Entrada núm. 71 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 5 de 14 TA2025CE00391 Página 5 de 14 Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL presentó su Desestimación por Prescripción implorando que se desestimara, con perjuicio, la causa de acción en su contra.12 Adujo que al no incluírsele como parte en la Demanda entablada el 26 de marzo de 2020 (CG2020CV00966), no se interrumpió término prescriptivo en su contra.13 Enfatizó que aun cuando se les incluyó en el pleito mediante la Demanda Enmendada con fecha del 15 de diciembre de 2021, esta se presentó más allá del término prescriptivo de un (1) año. El 19 de mayo de 2025, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron su Oposición de la Parte Demandante a la Moción de Desestimación por Prescripción Presentada por Pediatric Professionals, CSP.14 Manifestaron que, desde el 26 de marzo de 2020, la presentación de la primera Demanda interrumpió válidamente el término prescriptivo para todos los co-causantes del daño. Fundamentaron su postura en que la relación entre PEDIATRICS PROFESSIONAL, el doctor CASTRO CINTRÓN y el HOSPITAL MENONITA constituía un vínculo jurídico generador de solidaridad propia, y no de solidaridad impropia. Así las cosas, el 25 de junio de 2025, se dictaminó la Resolución recurrida. El 10 de julio de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL presentó su Reconsideración.15 Esgrimió que, no existía una relación patrono-empleado que hubiese creado una solidaridad perfecta entre los alegados causantes del daño. Ratificó que, al no interrumpirse el plazo respecto a cada uno de los causantes del daño, la causa de acción en su contra venció y procedía que se desestimara la Demanda en su contra. El 30 de julio de 2025, la señora 12 Entrada núm. 96 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 13 En esta Demanda, se incluyó a: HOSPITAL MENONITA; Menonita ER Services, Inc.; al doctor Ricardo J. Castro Cintrón; SIMED; Puerto Rico Medical Defense Insurance Company; ABC Insurance Company y XYZ Insurance Company. Por tanto, las partes codemandadas de nombres ficticios incluidas eran para ser sustituidas por compañías aseguradoras. 14 Entrada núm. 100 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 15 Entrada núm. 105 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Anejó los siguientes documentos: (i) el Contrato de Servicios Profesionales Administración y Operación de Salas de Emergencia entre el HOSPITAL MENONITA y PEDIATRICS PROFESSIONAL, así como (ii) el Contrato de Servicios Médicos entre PEDIATRICS PROFESSIONAL y el doctor CASTRO CINTRÓN. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 6 de 14 TA2025CE00391 Página 6 de 14 MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron Réplica a la Moción de Reconsideración de Pediatrics Professional C.S.P.16 El 31 de julio de 2025, se intimó la Resolución declarando no ha lugar al petitorio de reconsideración.17 En desacuerdo, el 2 de septiembre de 2025, PEDIATRICS PROFESSIONAL recurrió mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es): Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que necesita desfilar prueba en juicio para evaluar los contratos de servicios profesionales entre la compareciente y el Dr. Ricardo Castro y el Hospital Menonita respectivamente, como condición para evaluar si aplica o no la defensa de prescripción a nuestro favor. El 5 de septiembre de 2025, pronunciamos Resolución concediendo un término perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 10 de septiembre de 2025, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS presentaron su Escrito de Mostración de Causa. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A - CERTIORARI El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.18 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.19 16 Entrada núm. 106 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 17 Entrada núm. 107 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Notificada y archivada en autos el 1 de agosto de 2025. 18 Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 19 Íd. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 7 de 14 TA2025CE00391 Página 7 de 14 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 20 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.21 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.22 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.23 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley aplicable.24 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.25 Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos 20 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 21 Íd. 22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 23 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 24 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 8 de 14 TA2025CE00391 Página 8 de 14 requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.26 Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 27 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.28 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.29 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.30 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.31 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación”.32 26 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 27 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 29 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 30 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 31 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 32 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 9 de 14 TA2025CE00391 Página 9 de 14 Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.33 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.34 En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.35 - B – PRESCRIPCIÓN La prescripción es una institución que extingue el derecho a ejercitar una causa de acción cuando la parte legitimada deja de hacerlo dentro del término determinado por ley.36 “A través de la prescripción, nuestro ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción diligentemente”.37 “La prescripción castiga la inercia, a la vez que, estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus 33 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 34 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 35 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 36 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). 37 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016); SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011). TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 10 de 14 TA2025CE00391 Página 10 de 14 dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía”.38 Esta figura jurídica estaba regulada —para la fecha en que ocurrieron los hechos en el presente caso— por el Artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, el cual disponía que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.39 Un término prescriptivo puede interrumpirse de tres (3) maneras: mediante la correspondiente acción judicial; una reclamación extrajudicial; y por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.40 “Una vez se interrumpe la prescripción, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente”.41 La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva, la cual se rige por los principios del Código Civil.42 En el ámbito procesal “la prescripción es una defensa afirmativa que debe plantearse de forma expresa y oportuna, o de lo contrario, se entiende renunciada”.43 La causa de acción que proveía el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 para exigir la reparación de un daño extracontractual causado por culpa o negligencia, tiene un término prescriptivo de un (1) año.44 “[L]a brevedad de este término responde a que el legislador quiso dotar de mayor certeza una relación que generalmente carece de ella debido a la inexistencia de un vínculo previo entre las partes y el desconocimiento de la extensión de la obligación”.45 Este precepto se fundamenta en lo que en nuestro ordenamiento se conoce como la teoría cognoscitiva del daño.46 Según esta, “el término prescriptivo para exigir responsabilidad por un daño extracontractual comienza a transcurrir cuando el perjudicado conoció —o debió conocer de haber procedido diligentemente— la existencia del daño, quién lo causó, así 38 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374; Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001). 39 31 LPRA ant. sec. 5291. 40 Artículo 1873 del Código Civil de PR de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303. 41 Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019); SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 816; Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 193. 42 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 373. 43 Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008). 44 31 LPRA ant. sec. 5141. 45 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194. 46 Id., pág. 212. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 11 de 14 TA2025CE00391 Página 11 de 14 como los elementos necesarios para ejercer efectivamente la causa de acción”.47 “[N]o puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla”.48 Aunque, “si el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no son aplicables las aludidas consideraciones […] sobre la prescripción”.49 De otra parte, cuando existen dos (2) o más cocausantes de un daño, todos responden de forma solidaria ante la persona perjudicada.50 En estos casos, “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes […]”.51 Por ende, cuando existen cocausantes de un daño, el perjudicado “deberá interrumpir la prescripción en relación con cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos”.52 (Énfasis suplido). A pesar de lo anterior, dicha norma es inaplicable al régimen de responsabilidad presunta de los patronos por los actos de sus empleados.53 Tal régimen “[s]e fundamenta en la existencia de una relación de dependencia previa entre el patrono y su empleado donde el empleado, en el desempeño de su oficio, actúa para adelantar los intereses de su patrono. Es decir, ambos cocausantes están inexorablemente atados por un interés común y tienen entre sí relaciones frecuentes”.54 Por eso, cuando exista una relación patrono-empleado bastará con emplazar al patrono para interrumpir el término prescriptivo contra el empleado culposo o negligente.55 Ello dado que, la interrupción aprovecha o perjudica por igual 47 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 212. 48 Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 903-904 (2000); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 405 (1999); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994). 49 Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000); Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., supra, pág. 755; véase, además, Martínez v. Bristol Myers, Inc., supra, pág. 405. 50 Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923). 51 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389. 52 Íd., supra, pág. 389 (citas omitidas). 53 Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 988 (2021). 54 Íd., a la pág. 989. 55 Íd., a la pág. 983. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 12 de 14 TA2025CE00391 Página 12 de 14 tanto al patrono como al empleado.56 - III - PEDIATRICS PROFESSIONAL afianza que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concretar que era necesario desfilar prueba en un juicio para dilucidar las circunstancias atañidas a la relación entre las partes y los contratos de servicios profesionales habidos entre el HOSPITAL MENONITA y PEDIATRICS PROFESSIONAL, así como entre PEDIATRICS PROFESSIONAL y el doctor CASTRO CINTRÓN. Ello como condición para evaluar si aplica o no la defensa de prescripción a su favor. Sostiene que las cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la relación de contratistas independientes entre estos. Además, razona que la misiva cursada el 8 de julio de 2021 que fuese dirigida al HOSPITAL MENONITA y al doctor CASTRO CINTRÓN no interrumpió el término prescriptivo con relación a PEDIATRICS PROFESSIONAL. De otro lado, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS arguyen que las actuaciones y omisiones negligentes activaron la responsabilidad solidaria de PEDIATRICS PROFESSIONAL y, tanto la Demanda como la reclamación extrajudicial interrumpieron el término prescriptivo con respecto a estos. Ante dicho panorama, precisamos dilucidar si, a tenor con la normativa vigente, el tribunal de instancia actuó correctamente al denegar la Desestimación por Prescripción presentada por PEDIATRICS PROFESSIONAL, y su eventual solicitud de reconsideración. Tras justipreciar suspicazmente la totalidad del expediente, así como el Contrato de Servicios Profesionales Administración y Operación de Salas de Emergencia entre el HOSPITAL MENONITA y PEDIATRICS PROFESSIONAL, y el Contrato de Servicios Médicos entre PEDIATRICS PROFESSIONAL y el doctor CASTRO CINTRÓN, hallamos que el tribunal de instancia debió reconsiderar su denegatoria.57 Se desprende del primer contrato que las partes expresamente 56 Íd., a la pág. 990. 57 PEDIATRICS PROFESSIONAL sometió copia de los referidos contratos junto a su Reconsideración. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 13 de 14 TA2025CE00391 Página 13 de 14 acordaron que actuarían como contratistas independientes y no como agentes, empleados o socios del otro; no tiene el propósito ni puede interpretarse como que establece una relación patrono/empleado, ninguna de las entidades suscribientes ni sus empleados podrán considerarse agentes, patronos o representantes del otro; ni tendrán autoridad expresa o implícita para asumir o crear obligaciones o responsabilidades en beneficio o en nombre de la otra parte, entre otros.58 Debemos apuntalar que PEDIATRICS PROFESSIONAL es una corporación de servicios profesionales médicos contratada por el HOSPITAL MENONITA para brindarle servicios de diagnóstico y tratamiento en sus salas de emergencia. En el segundo contrato, se convino que los servicios médico- profesionales serán prestados como contratista independiente y no como empleado; los acuerdos no constituyen al contratado en agente, representante o empleado de PEDIATRICS PROFESSIONAL; podrá ejercer practica privada y prestar sus servicios a otras instituciones siempre y cuando no impida el cumplimiento de sus obligaciones; y el pago por los servicios profesionales prestados será a base de horas trabajadas.59 En el mismo, tampoco se realizan deducciones de su tarifa por hora; no tiene un horario fijo; no recibe instrucciones de cómo realizar sus funciones ni es supervisado constantemente; y no rinde servicios exclusivamente para el HOSPITAL MENONITA. Por lo tanto, ante la inexistencia de una relación patrono-empleado o principal-agente, para interrumpir el término prescriptivo por daños y perjuicios con respecto a PEDIATRICS PROFESSIONAL, era imperioso que se le incluyera en la Demanda encausada el 26 de marzo de 2020 (CG2020CV00966) o directamente se le reclamara extrajudicialmente.60 No bastaba que la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS interrumpieran el plazo 58 Véase, Cláusulas y Condiciones Núm. 3 sobre Naturaleza de Relación Contractual. 59 Véase, Cláusulas y Condiciones Núm. 3 sobre Contratista Independiente. 60 El 8 de junio de 2021, la señora MONTAÑEZ REYES Y OTROS cursaron misiva al HOSPITAL MENONITA y al doctor CASTRO CINTRÓN. TA2025CE00391 | 07/08/2026 04:15 pm | Entrada Núm. 6 | Página 14 de 14 TA2025CE00391 Página 14 de 14 prescriptivo concerniente al HOSPITAL MENONITA y/o al doctor CASTRO CINTRÓN. Tras haber transcurrido el término prescriptivo de un (1) año para incoar reclamaciones por daños y perjuicios en contra de PEDIATRICS PROFESSIONAL, sin que este hubiese sido interrumpido conforme preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, desestimamos la Demanda habida en su contra. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari incoado el 2 de septiembre de 2025; revocamos la Resolución dictaminada el 25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas; desestimamos, con perjuicio, la Demanda contra PEDIATRICS PROFESSIONAL; y, ordenamos la continuación de los procedimientos en armonía a lo aquí resuelto. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.61 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 61 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A)(1). ID: C2057977-689B-4AF0-AA57-5AC9AC7EEF5E Firmado Electrónicamente: 07/08/2026 03:02:15 pm