Rosa Olivieri Ortiz v. Dr. Juan Matos Robles Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00246
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROSA OLIVIERI ORTIZ APELACIÓN
Procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00209 Bayamón
DR. JUAN MATOS consolidado Caso Núm.:
ROBLES Y OTROS BY2022CV04482
TA2026CE00246
Apelados Sobre:
Daños y perjuicios e
Impericia médica
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la señora Rosa Olivieri Ortiz (“Olivieri
Ortiz” o “Parte Apelante”) mediante reconsideraciones presentadas
el 18 de junio de 2026 y el 22 de junio de 2026. En sus
respectivos escritos, nos peticiona la reconsideración de tres
dictámenes notificados el 5 de junio de 2026 y el 10 de junio de
2026, por este Tribunal de Apelaciones. Por virtud del primer
dictamen, desconsolidamos los recursos TA2026AP00209 y
TA2026CE00246 por razonar que de tal manera dispondríamos
adecuadamente de los mismos. En el segundo, emitimos Sentencia,
mediante la cual desestimamos la Apelación por considerar que la
Parte Apelante presentó su recurso en término tardío. Finalmente,
en el tercero, dictamos otra Sentencia, en la cual expedimos el auto
de certiorari solicitado por la señora Olivieri Ortiz, a los efectos de
modificar ciertas cuantías concedidas a la Parte Apelada, en
concepto de costas.
Por los fundamentos que expondremos continuación,
reconsideramos los tres dictámenes apelativos, y, en efecto,
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consolidamos ambos recursos. En vista de ello, confirmamos la
Sentencia notificada el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o
“foro a quo”). Asimismo, expedimos el recurso de certiorari, y
modificamos las órdenes notificadas el 29 de octubre de 2025,
por el foro primario, y así, modificadas, se confirman en sus
demás extremos.
I.
El 31 de agosto de 2022, la señora Olivieri Ortiz instó
Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra la
Parte Apelada.1 En síntesis, alegó que el 13 de junio de 2019
acudió a la oficina del Dr. Juan Matos Robles donde se le efectuó
una evaluación inicial para colocar un puente dental. Así las
cosas, aseveró que el 26 de junio de 2019, dicho doctor le removió
los dientes número cinco (5) y diez (10) del área maxilar que
estaban en perfectas condiciones, y procedió a colocar un implante
sin su consentimiento. Ante tales hechos, indicó que el 9 de
octubre de 2019 visitó dicha oficina dental para explicarle al doctor
sobre su situación, pero este sin su consentimiento le removió el
diente número once (11) del área maxilar, y le colocó otro implante.
Finalmente, la Parte Apelante adujo que, el 28 de enero
de 2020, el Dr. Matos Robles le colocó los contrafuertes
dentales (abutment) en la ubicación cinco (5) y once (11) del
área maxilar. Luego de esta fecha, manifestó “estuvo
convaleciendo de dolor provocado por la infección y el rechazo
de los implantes, por lo que tuvo que acudir a las oficinas del
Dr. Matos Robles el 7 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, y
31 de agosto de 2020”.2 (Énfasis nuestro). A raíz de tal situación,
arguyó que el 30 de junio de 2021 visitó nuevamente la oficina
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2
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del referido doctor, donde se le comunicó que la condición de su
boca se encontraba relacionada con el puente preparado por el
señor Julio González Bonilla.3 A la luz de lo informado, arguyó que,
desde ese día, comenzó a sospechar que recibió el tratamiento
inadecuado. En vista de ello, adujo que, el 31 de agosto de 2021,
envió una reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles para
interrumpir el término prescriptivo. Por lo anterior, solicitó el pago
total $338,000.00, en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, costas y honorarios de abogados.
En vista de ello, el 23 de febrero de 2023, el Dr. Matos
Robles y Puerto Rico Medical Defense (“PRMD”) presentaron
Contestación a Demanda, en la cual alegaron que no existía
relación causal entre los eventos que motivaron la presentación de
la reclamación y los daños alegados.4 Arguyeron, también que, el
referido doctor tomó todas las precauciones razonables, por lo que,
adujeron que las complicaciones experimentadas son
consecuencias naturales relacionadas con las condiciones
preexistentes de salud que padece la Parte Apelante. Por ende,
argumentaron que el Dr. Matos Robles no incurrió en impericia
profesional, negligencia o falta de cuidado.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, cuyo
tracto no amerita pormenorización, el 22 de febrero de 2025, la
Parte Apelada radicó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la
cual adjuntó la siguiente prueba documental: (1) Reclamación
Extrajudicial, (2) Visit Report, (3) Transcripción de la Deposición de
la señora Olivieri Ortiz, y (4) carta de la Parte Apelante.5 En
esencia, argumentó que, el 30 de junio de 2021, la Sra. Olivieri
Ortiz acudió a la oficina del Dr. Matos Robles, a pesar de que ya
había transcurrido más de un (1) año desde la culminación del
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 13, pág. 6.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68.
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procedimiento dental. Detalló que, durante ese día, la Parte
Apelante manifestó que no estaba conforme con el tratamiento
brindado. Indicó que, luego de dicha vista, el 31 de agosto de 2021,
esta le envió la reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles. No
obstante, la Parte Apelada alegó que la notificación de dicha
reclamación se presentó tardíamente, es decir, cuando ya había
transcurrido más de un (1) año del procedimiento dental efectuado
a la señora Olivieri Ortiz. Por tales hechos, solicitó la
desestimación de la reclamación por motivos de prescripción.
En respuesta, el 16 de abril de 2025, la Parte Apelante
radicó Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
acompañada de la siguiente documentación: (1) Chart Progress
Notes y (2) Fee Estimation del Dr. Matos del 30 de junio de 2021.6
En específico, adujo que el 30 de junio de 2021 sospechó, por
primera vez, que algo no andaba bien respecto al procedimiento
dental efectuado. Expresó que, en esa fecha, el Dr. Matos Robles le
cotizó la cantidad de $10,350.00 para someterse al tratamiento
nuevamente. Por tanto, peticionó que se denegara la solicitud de
sentencia sumaria presentada por los Apelados.
En atención a las mociones pendientes de adjudicar, el foro
a quo celebró Vista Argumentativa el 2 de septiembre de 2025, a la
cual comparecieron las partes por conducto de sus representantes
legales, según consta en la Minuta fechada el 19 de septiembre de
2025.7 Conviene esbozar la argumentación presentada por la
representación legal de la Parte Apelada, la licenciada Ofelia Pando
Fundora:
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 74.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82. Particularmente, consta en la Minuta
que comparecieron a la Vista Argumentativa los siguientes representantes
legales:
A la Vista Argumentativa compare[cieron] de forma presencial el Lcdo.
Guillermo Díaz Colón en representación de la parte demandante, la Lcda.
Ofelia Pando Fundora en representación de la parte demandada y el
Lcdo. José A. Gutiérrez Arribalzaga en representación de Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company.
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A preguntas del tribunal, la licenciada Pando Fundora
expresa que en este caso se radicó la Moción de
Sentencia Sumaria basada en las alegaciones de la
demanda que están relacionadas íntimamente con un
trabajo de un puente que se le hizo a la demandante.
Hace referencia a la entrada 68 de SUMAC. Indica, que,
a la parte demandante se le estaban trabajando otras
áreas de la boca, pero los hechos están relacionados a
ese puente en particular. Señala que el mismo se
trabaja desde el 2019 y el último trabajo que se realiza
para cementar el puente final fue el 28 de enero de
2020. La demandante tuvo otras visitas relacionadas a
otras cosas y luego regresa 2021 para otras cosas.
Apercibe, que no se está negando que se le hicieron
otros trabajos no relacionados con el puente. Hace
constar que la reclamación con relación al puente está
prescrita. De igual forma, apercibe, que se entregó copia
de toda la deposición realizada a la parte demandante y
hace referencia a las páginas 121, 122, 123, 66 y 67.8
(Énfasis nuestro).
Por su parte, el abogado de la señora Olivieri Ortiz, el
licenciado Guillermo Díaz Colón, argumentó lo siguiente referente
a la prescripción:
El licenciado Díaz Colón replica. Alega que el
demandado quiere limitar los hechos del caso a la
segmentación de un puente. Argumenta en cuanto a los
trabajos realizados como la extracción de unos dientes,
implantes y la infección provocada por dicho trabajo.
A preguntas del tribunal, el licenciado Díaz Colón indica
que en el periodo 2020 fue la pandemia y su cliente
comienza el tratamiento a mediados o finales de 2019.
Que, debido a la emergencia por las infecciones, va a
otro médico para resolver la situación; no obstante,
posteriormente visita a su médico el 30 de junio y
argumenta.9 (Énfasis nuestro).
Ante tales argumentos, la representación legal de la Parte
Apelada arguyó que la Parte Apelante conocía el alegado daño
desde el día en que le colocaron el puente, a la luz de las siguientes
expresiones:
Que la parte demandante sabía desde el día que le
segmentaron, que ese trabajo estaba mal hecho y no
recibió, ni buscó ayuda con relación a ese puente hasta
año y medio después. Argumenta en cuanto a la
prescripción y apercibe, que, si estamos en la teoría
cognoscitiva del daño, ella tenía un conocimiento.10
(Énfasis nuestro).
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 1.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 2.
10
Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 2.
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Por consiguiente, el foro primario adelantó ―en corte
abierta― que su reclamación se encuentra prescrita, según se
explica a continuación:
El tribunal adelanta, que su posición es, que sí está
prescrita. Apercibe, que en el término de 15 o 20 días
se estará enviando su determinación. Con relación a la
Conferencia con Antelación a Juicio previamente
señalada para el 17 de septiembre de 2025, se deja sin
efecto. Advierte, que, de no haber recibido la sentencia
para este término, sometan moción dando
seguimiento.11 (Énfasis nuestros).
Examinados los respectivos argumentos de las partes y la
prueba documental obrante en el expediente, el foro a quo dictó
Sentencia el 22 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, en
la cual declaró Ha Lugar la petición de sentencia sumaria.12 En
virtud de este dictamen, formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
(1) La Sra. Olivieri presentó una carta de reclamación
extrajudicial, por conducto de su representación
legal, dirigida a las partes codemandadas el 31 de
agosto de 2021.
(2) El 31 de agosto de 2022, la Sra. Olivieri presentó
Demanda de epígrafe alegando haber sido sometida a
varios procedimientos dentales en la oficina del Dr.
Matos Robles que incluyeron la colocación de
implantes y contrafuertes dentales entre las fechas
del 26 de junio de 2019 al 28 de enero de 2020.
(3) La Sra. Olivieri acudió a las oficinas del Dr. Matos
Robles por primera vez el 13 de junio de 2019.
(4) Según surgió de las argumentaciones de ambas
partes durante la vista argumentativa, en la primera
visita a la oficina del Dr. Matos, la Sra. Olivieri fue
acompañada por su hija y por el Sr. Julio González,
técnico dental. El hecho del que el Sr. Julio
Gonz[á]lez estuvo en la primera visita de la de Sra.
Olivieri al Dr. Matos surge también de la demanda y
del narrativo a mano hecho por la propia
demandante.
(5) El 26 de junio de 2019 la Sra. Olivieri fue sometida a
un procedimiento de remoción de una pieza dental
rota y de un diente con un “root canal” con
movilidad y una corona ya defectuosa, seguido por la
colocación de dos implantes el día 26 de junio de
2019.
(6) La Sra. Olivieri acudió a varias visitas con el Dr.
Matos Robles hasta completar su tratamiento con la
colocación de los “abutments” dentales el 28 de
enero de 2020.
11
Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 3.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83.
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(7) Luego de haber culminado el procedimiento con el
Dr. Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos visitas
de seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de
julio de 2020 y el 19 de octubre de 2020. Según
documentado en el expediente, la Sra. Olivieri había
acudido para evaluaciones dentales periódicas sin
presentar alergia alguna.
(8) Las partes codemandadas aceptan que posterior a
culminar el trabajo del puente, objeto de la
demanda, la demandante tuvo otras visitas
relacionadas a seguimiento y a otros tratamientos,
incluyendo con otros dentistas en el 2021.
(9) El 30 de junio de 2021, habiendo transcurrido más
de un año y medio desde la culminación [de] su
procedimiento dental con el Dr. Matos Robles, el 28
de enero de 2020, la Sra. Olivieri acudió a las
oficinas del Dr. Matos Robles en compañía de su
hija.
(10) De la visita del 30 de junio de 2021 surge del récord
médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos
que esta le indicó que no estaba satisfecha con el
puente que el Sr. Julio le había preparado, y que
deseaba removerlo pues no se sentía bien con él
debido a la apariencia del puente, pues Julio le había
prometido un puente en otro material. La Sra.
Olivieri indicó haber visitado a otro dentista debido
a que había presentado inflamación y le realizaron
un root canal en el diente #4 o #6. En la visita del
30 de junio de 2021 el Dr. Matos Robles evaluó el
área del puente superior y le presentó opciones a la
Sra. Olivieri para reemplazo del puente con
implantes, indicándole que los puentes en el área
maxilar pueden ser removibles sujetados a los
implantes o fijos en Zirconia para evitar alguna
alergia en la boca.
(11) La Sra. Olivieri fue depuesta el 10 de septiembre de
2024.
(12) Surge del testimonio de la Sra. Olivieri, bajo
juramento durante dicha deposición, el cual no ha
sido controvertido, que, de la última visita en la que
el Dr. Matos Robles le colocó la dentadura que Julio
le llevó a ella en un pote, salió anestesiada y con el
trabajo mal hecho, que no quería. Indicó también
que en esa misma fecha ella entendía que el Dr.
Matos Robles le había hecho un trabajo incorrecto, y
que estaba mal el dentista.
(13) Según surge del expediente médico de la Sra.
Olivieri en la oficina del Dr. Matos Robles, la última
visita de tratamiento, donde se le colocó la
dentadura a la Sra. Olivieri, fue el día 28 de enero de
2020.
(14) Durante su deposición, la Sra. Olivieri indicó que
había realizado unas anotaciones a manuscrito en
una fecha cercana a los hechos relacionados al
presente caso, 16 copia de dichas notas también han
sido examinadas por este Tribunal.
(15) También surge de la transcripción de la deposición
que la Sra. Olivieri explicó que su hija le ayudó a
escribir sus notas en computadora, pero ella lo había
escrito de su puño y letra, copia de las referidas
notas también han sido examinadas por este
Tribunal.
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(16) De las notas a manuscrito de la Sra. Olivieri, esta
detalla que en el mes de mayo del 2020 se encontró
con Julio y le sacó turno y le llevó a la guagua un
bolso sellado con el puente y el Dr. Matos Robles se
los pegó, pero a la semana se le cayeron y ahí fue
que se dio cuenta del alegado daño en sus dientes y
muelas del lado derecho.
(17) De las notas a computadora de la Sra. Olivieri, esta
indicó que, el 31 de agosto de 2020, el Dr. Matos la
atendió nuevamente y le pegó los dientes
permanentemente; ese día el Sr. Julio González le
entregó frente al consultorio del Dr. Matos una bolsa
con los dientes fijos, y desde entonces siente que se
le “coagula la saliva”, se le seca la boca, siente un
mal sabor como a hierro y a tierra. La Sra. Olivieri
indica que desde ese día no ha tenido vida.
(18) Aunque la Sra. Olivieri ha dado varias fechas de la
colocación del puente, en lo que ha sido consistente
en sus escritos y testimonio en deposición es en
cuanto a que el día en que el Dr. Matos le colocó el
puente fijo fue cuando identificó que el trabajo del
dentista estaba mal hecho.
(19) Del expediente médico de la Sra. Olivieri en la
oficina del Dr. Matos surge claramente que la última
visita de tratamiento con relación a los impla[n]tes y
el puente sobre ellos fue el día 28 de enero de 2020,
y que la Sra. Olivieri acudió a visitas de seguimiento
el 7 de julio de 2020 y el 19 de agosto de 2020.
(20) Del récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del
Dr. Matos no surge que hubiera existido alguna visita
de la Sra. Olivieri para el día 31 de agosto de 2020
como alega la parte demandante en la versión a
computadora de sus anotaciones.
(21) Surge de dicho récord médico de la Sra. Olivieri en
la oficina del Dr. Matos Robles es que la última visita
de tratamiento relacionada al puente fue el día 28 de
enero de 2020.
(22) Las dos visitas posteriores al 28 de enero de 2020
fueron visitas de seguimiento para evaluación
periódica y no de tratamiento relacionadas con el
puente.
(23) Ha quedado claro, tanto de su testimonio en
deposición bajo juramento, como de su escrito a
puño y letra que La Sra. Olivieri conocía sobre el
alegado daño e identificó al dentista, Dr. Matos
como la persona responsable por ese alegado daño
desde que cementaron el puente.
(24) El puente fue cementado y concluidos los trabajos
en cuanto a dicho puente desde el 28 de enero de
2020.
(25) Al enviar la Sra. Olivieri la reclamación extrajudicial
el 31 de agosto de 2021 a los codemandados había
transcurrido en exceso de un año de que la Sra.
Olivieri, según su testimonio bajo juramento, tenía
conocimiento del alegado daño y había identificado
al Dr. Matos como la persona responsable del mismo,
por lo que dicha reclamación extrajudicial no
interrumpió término prescriptivo alguno.
(26) Al radicar la Sra. Olivieri su demanda en el caso de
autos había trascurrido en exceso de dos años de que
la Sra. Olivieri, según su propio testimonio bajo
juramento, tenía conocimiento el alegado daño y
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había identificado al Dr. Matos como la persona
responsable del mismo.13
De conformidad con lo anterior, el foro a quo desestimó con
perjuicio la Demanda por motivos de prescripción:
[S]i aplicamos la teoría cognoscitiva del daño al
testimonio de la Sra. Olivieri bajo juramento en su
deposición esta tuvo conocimiento del daño y quien lo
causó desde el día que terminaron los trabajos y
cementaron el puente sobre los implantes, cuando salió
de la oficina del Dr. Matos. Por lo que desde esa fecha
ella tenía conocimiento del daño, aunque no conociera
su magnitud, y de quien lo había causado. Quedando
claro con la evidencia presentada y no controvertida de
que la fecha en que el Dr. Matos culminó el tratamiento
de los implantes y el puente sobre estos fue el 28 de
enero de 2020.14 (Énfasis nuestro).
Con posterioridad, el 28 de octubre de 2025, el Dr. Matos
Robles presentó Memorando de Costas.15 En particular, peticionó
el pago de las siguientes partidas: (1) $1,000.00, en concepto de
honorarios del Dr. Alfredo Canino Rivera; (2) $792.48, por razón de
la toma y transcripción de la deposición de la señora Olivieri Ortiz;
(3) $82.30, por la toma y transcripción del Dr. Julio González
Bonilla; y (4) $110.00 en concepto de honorarios del emplazador.
En vista de lo anterior, solicitó el pago total de $ 1,984.78.
En igual fecha, el Dr. Matos Robles y PRMD radicaron
Memorando de Costas, mediante el cual solicitaron el pago de los
siguientes montos: (1) $135.00, por razón de los sellos de
comparecencia del Dr. Matos Robles y PRMD; (2) $1,000.00, en
concepto de honorarios del Dr. Danny Mora; (3) $1,713.26, por
transcripción de las deposiciones; (4) $68.54, por razón del sale tax
(taquígrafo); (5) $352.00, en concepto de mensajería; (6) $1.46, por
correo postal; (7) $9.00, por razón de millaje; y (8) $124.75, por
razón de fotocopias. Por lo anterior, requirieron el pago total de
$3,404.01.16
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83, págs. 2-7.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 83, pág. 15.
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 84.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 85.
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En respuesta a la petición radicada por PRMD junto al Dr.
Matos Robles, emitió Orden notificada el 29 de octubre de 2025,
mediante la cual impuso el pago de $2,916.28, en concepto de los
gastos del litigio.17 En igual fecha, el foro primario notificó Orden,
mediante la cual impuso el pago de $1,984.78, en concepto de
costas a favor del Dr. Matos Robles.18
Continuados los procedimientos, el 7 de noviembre de 2025,
la Parte Apelante interpuso Moción en Solicitud de Determinación de
Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración, a la cual adjuntó
Contestación a Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos
dirigida al Dr. Matos Robles.19 En esencia, indicó, por primera vez,
que la fecha que el foro primario debe considerar para efectos del
término prescriptivo es el 30 de agosto de 2020. Precisó que, en
dicha fecha, el Dr. Matos Robles “volvió a cementar el puente”.20
Por consiguiente, solicitó la reconsideración de la Sentencia
notificada el 23 de octubre de 2025.
En igual fecha, la señora Olivieri Ortiz presentó Oposición e
Impugnación de Memorando de Costas y Reconsideración.21 En
síntesis, adujo que los pagos impuestos por el foro a quo no
corresponden a los gastos incurridos por la Parte Apelada.
Igualmente, arguyó que los montos otorgados en tal concepto
tampoco resultaron razonables ni necesarios para la tramitación
del litigio. Ahora bien, precisó que las únicas partidas que la Parte
Apelada tiene derecho a recobrar son las correspondientes a los
aranceles de presentación y los gastos relacionados con la
transcripción de la deposición de la señora Ortiz Olivieri.22
En respuesta, el 17 de noviembre de 2025, la Parte Apelada
presentó Réplica a Oposición e Impugnación de Costas y
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86.
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87.
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 88.
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 3.
21 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 89.
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 89, pág. 6.
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Reconsideración.23 Arguyó que las costas reclamadas resultaron
razonables y necesarias para prevalecer ante las alegaciones de
mala práctica médica esbozadas por la Parte Apelante.
En cuanto a la reconsideración de la Sentencia, el 15 de
diciembre de 2025, la Parte Apelada sometió Moción en Oposición a
Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de
Reconsideración.24 En este escrito, reiteró que la señora Olivieri
acudió a varias visitas con el Dr. Matos Robles hasta completar su
tratamiento con la colocación de los abutments dentales el 28 de
enero de 2020. Detalló que “[l]uego de haber culminado el
procedimiento con el Dr. Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos
visitas de seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de
2020 y el 19 de octubre de 2020”.25 No obstante, indicó que el 30
de junio de 2021 ― tras más de un año y medio de la culminación
del tratamiento― la Parte Apelante acudió a la oficina de. Dr.
Matos Robles en compañía de su hija para comunicar que se
encontraba inconforme con su trabajo. Así que, recalcó que
desde la fecha en la cual le colocaron el puente, entiéndase, el
28 de enero de 2020, la señora Olivieri Ortiz conocía del
alegado daño. Por lo que, explicó que, cuando esta le cursó la
reclamación extrajudicial ya la causa se acción se encontraba
prescrita.
Ante tales argumentos, el 16 de septiembre de 2025, la Parte
Apelante interpuso Moción en Solicitud de Breve Término para
Replicar Moción de Oposición a Determinaciones de Hechos
Adicionales y Moción de Reconsideración.26 Examinada su
petición, el foro a quo notificó Orden el 18 de diciembre en la
cual dispuso: “[s]e concede”.27 A pesar de lo anterior, el foro
23 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 93.
24 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 97.
25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 97, pág. 5.
26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 98.
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 99.
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primario notificó Orden el 22 de diciembre de 2025, mediante
la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Determinación de Hechos Adicionales y Moción de
Reconsideración.28
En igual fecha, la Parte Apelante sometió Moción Solicitando
Aclaración y se Deja sin Efecto Orden notificada el 22 de diciembre
de 2025.29 En esencia, indicó que constituye un error dicho
dictamen, pues el foro a quo le concedió un término adicional para
presentar su réplica.
Evaluado su petitorio, el tribunal sentenciador le otorgó
a la señora Olivieri Ortiz un término a vencer “hasta el 28 de
diciembre de 2025 para presentar su posición”, según consta
en la Orden notificada el 23 de diciembre de 2025.30 Por tanto,
se dejó sin efecto la Orden de denegatoria de reconsideración
notificada el 22 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2025, la Parte Apelante
presentó Réplica a “Moción de Oposición a Determinaciones de
Hechos y Moción de Reconsideración”.31 Señaló que la Parte
Apelada repite de modo temerario que la última visita de la señora
Olivieri Ortiz correspondió a la fecha del 28 de enero de 2025. Sin
embargo, sostuvo que del expediente médico surge que la paciente
estuvo bajo tratamiento con el Dr. Matos Robles hasta el 30 de
junio de 2021. Adujo, además que, en virtud que, en el escrito de
reconsideración, se pueden presentar asuntos nuevos que muevan
al juzgador a reconsiderar la determinación previa. A la luz de lo
anterior, indicó que en su escrito presentó Primer Interrogatorio del
Dr. Matos.
Por su parte, el 16 de enero de 2025, el Dr. Matos Robles
presentó Dúplica a Réplica (D-103 SUMAC), en la cual aclaró que,
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.
29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 101.
30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 102.
31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 103.
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en ningún momento informó al tribunal sentenciador que no volvió
a atender la Parte Apelada luego del 28 de enero de 2020.32 De
hecho, precisó que, en virtud de su moción de sentencia sumaria,
especificó cada visita posterior a dicho procedimiento. Ahora bien,
reiteró que, “[l]a controversia es desde cuándo la demandante
tuvo conocimiento sobre el alegado daño e identificó al
dentista, Dr. Matos como la persona responsable por ese
alegado daño”.33 (Énfasis nuestro). Así puntualizado, recalcó que
la causa de acción está prescrita.
En respuesta, la señora Olivieri Ortiz presentó Moción en
Torno a “Dúplica a Réplica” el 21 de enero de 2026, en la cual
sostuvo que “para fines de argumentación, la única fecha que
surge que el Dr. Matos cementó el puente fijo fue el 30 de agosto
de 2020 y donde único surge esta información es por su
contestación a interrogatorio y no del expediente médico”.34
Luego de examinar las mociones aludidas, el 21 de enero de
2026, el foro primario emitió Orden, notificada el 27 de enero de
2026, en la cual declaró No Ha Lugar las reconsideraciones en
torno a la Sentencia apelada y respecto a las órdenes concernientes
a las costas.35
Inconforme, el 26 de febrero de 2026, la señora Olivieri
Ortiz acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso
de Apelación, en el cual le imputó al foro primario la comisión los
siguientes errores:
A. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
manifiesto al ignorar que la reclamación en contra del
Dr. Matos es sobre el tratamiento negligente en la
32 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106.
33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106, pág. 2.
34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 107, pág. 2.
35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 108. Surge del contenido de la notificación que,
el foro primario adjudicó las siguientes mociones:
El (La) Secretario (a) que suscribe certifica y notifica a usted
que con relación a (a la) IMPUGNACIÓN [89], DÚPLICA [106]
OTRAS [107], OPOSICIÓN [97] RÉPLICA, [93]
RECONSIDERACIÓN Y/O ENMIENDAS O DETERMINACIONES
INICIALES O ADICIONALES [88], emitió una Orden el 21 de
enero de 2026.
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evaluación, remoción y colocación de implantes, esto fue
sospechado y conocido en la visita del 31 de junio de
2021, no antes, según surge del expediente médico del
Dr. Matos.
B. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error
manifiesto al determinar sumariamente que la demanda
presentada el 31 de agosto de 2022 estaba prescrita
porque el término prescriptivo comenzó a cursar el 28
de enero de 2020 cuando el Dr. Matos “culminó” el
tratamiento por haber “cementado el puente” a la Sra.
Olivieri Ortiz y, que, en esa misma fecha la demandante-
apelante adivino en conocimiento del daño. Para ello
hizo referencia al expediente médico del Dr. Mato, sin
embargo, de dicho expediente no surge que el Dr. Matos
haya cementado puente alguno y mucho menos que el
tratamiento había concluido.
C. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error claro
y manifiesto al no reconsiderar la Sentencia Final del 23
de octubre de 2025.
En igual fecha, la Parte Apelante radicó ante este Foro
Intermedio el recurso de Certiorari, en el cual esbozó el siguiente
señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al conceder las
costas y gastos a los demandados-recurridos a pesar
de no haber sido útiles y mucho menos necesarios
para realizar la determinación de prescripción
alcanzada en su Sentencia Final.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2026, esta Curia emitió
Resolución, mediante la cual ordenamos la consolidación de la
Apelación con el recurso de Certiorari. A su vez, en virtud de
nuestro dictamen, le concedimos a la Parte Apelada un término a
vencer el 30 de marzo de 2026 para radicar sus alegatos en
oposición respecto a los recursos consolidados.36 En cumplimiento,
el 27 de marzo de 2026, dicha parte presentó Alegato del Apelado y
Oposición a Certiorari.
Tras evaluar dichos escritos, el 5 de junio de 2026, esta
Curia dictó Resolución, en la cual dejamos sin efecto la
consolidación de ambos recursos por entender que, de tal manera,
proveeríamos una adecuada disposición de estos y evitaríamos
conflictos en el trámite del caso.
36 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 2.
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Consecutivamente, el 10 de junio de 2026, este Tribunal de
Apelaciones notificó Sentencia desestimatoria en el caso
TA2026AP00209. En aquella ocasión, tomamos como fecha cierta
para computar nuestra jurisdicción el 22 de diciembre de 2025,
fecha en la cual el foro a quo declaró y notificó No Ha Lugar la
reconsideración del dictamen apelado, según nuestra inicial
interpretación del tracto procesal. En vista de ello, desestimamos
la Apelación, por considerar que la señora Ortiz Olivieri esperó
sesenta y seis (66) días, a partir de la notificación de la
reconsideración denegada, para someter su recurso apelativo, en
contravención al término de treinta (30) días de naturaleza
jurisdiccional que rige nuestro ordenamiento jurídico.
En igual fecha, este Foro Intermedio expidió el recurso de
certiorari solicitado en el caso TA2026CE00246, y modificamos las
órdenes recurridas concernientes a la imposición de costas, según
consta en nuestra Sentencia apelativa. Nuestra modificación se
limitó a reducir ciertos montos que consideramos que no son
recobrables. Específicamente, eliminamos la suma total los
$1,000.00, otorgados por los gastos incurridos en honorarios del
Dr. Danny Mora (perito). De manera similar, excluimos del monto
total los $1,000.00, otorgados por los gastos incurridos en
honorarios el Dr. Canino Rivera (perito). En virtud de este
dictamen, precisamos que la intervención parcial de los médicos
mencionados no resultó necesaria para que la Parte Apelada
prevaleciera en el pleito.
Oportunamente, el 18 de junio de 2026, la señora Olivieri
Ortiz presentó ante nos Moción de Reconsideración en el caso
TA2026AP00209.37 En síntesis, indicó que la desestimación
decretada por esta Curia “debe responder a una confusión de
buena fe de este Honorable Tribunal debido a que el tracto
37 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, en TA2026AP00209.
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procesal puede crear tal confusión”.38 (Énfasis nuestro).
Contextualizó que el 18 de diciembre de 2025, el foro primario le
concedió una prórroga de diez (10) días para replicar a la oposición
a la reconsideración. Sin embargo, adujo que sorpresivamente
dicho tribunal denegó la reconsideración en virtud de Orden
notificada el 22 de diciembre de 2025. No obstante, aclaró que, en
respuesta a una solicitud presentada en igual fecha, el foro a quo
dejó sin efecto la denegatoria original de la reconsideración, en
virtud de la Orden notificada el 23 de diciembre de 2026. Así las
cosas, puntualizó que la fecha en la cual empezó a transcurrir
el término para recurrir a nivel apelativo corresponde al 27 de
enero de 2026. Especificó que ese día atendió todos los
escritos ante su consideración, entre ellos, la reconsideración
de la Sentencia notificada el 23 de octubre de 2023, según
consta en la entrada 108 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos SUMAC. En vista de ello, nos peticionó
la reconsideración de la Sentencia desestimatoria, por entender
que presentó oportunamente su escrito apelativo.
Con posterioridad, el 22 de junio de 2026, la Parte Apelante
presentó Moción de Reconsideración, en el caso TA2026AP00209.39
Nos solicitó que dejáramos sin efecto la Resolución interlocutoria
dictada el 5 de junio de 2026 que desconsolidó los recursos de
epígrafe. Por consiguiente, peticionó la consolidación de ambos
casos para evitar obstáculos procesales, y garantizar el acceso
fácil, económico y efectivo a este Tribunal. Igualmente, radicó
Moción de Reconsideración en el caso TA2026CE00209, mediante
la cual reiteró similares argumentos a los fines de solicitar la
consolidación de los recursos.40
38 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, pág. 1, en TA2026AP00209.
39 Véase, SUMAC TA, Entrada 9, en TA2026AP00209.
40 Véase, SUMAC TA, Entrada 11, en TA2026CE00246.
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Luego, el 25 de junio de 2026, la señora Olivieri Ortiz
presentó Moción de Reconsideración en el caso TA2026CE00246.41
En este escrito, indicó que este Foro Intermedio notificó Sentencia
mediante la cual expidió el auto de certiorari, para modificar las
órdenes emitidas por el foro a quo respecto a las costas. No
obstante, adujo que “habría que esperar que este Honorable
Tribunal resuelva los méritos del recurso de apelación para ver
sí en efecto también procederían las costas según modificadas
en la Sentencia dictada el 10 de junio de 2026, en el presente
recurso de Certiorari”.42 Por consiguiente, solicitó que dejáramos
sin efecto la Sentencia aludida atinente a la expedición el recurso
discrecional.
Así argumentado, el 26 de junio de 2026, la Parte Apelada
presentó Moción en Oposición a Moción de Reconsideración (TA D-8),
en el caso TA2026AP00209.43 En suma, arguyó que “[u]na vez
declarada no ha lugar la Moción en Solicitud de Determinaciones
de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración de la parte
demandante-apelante, el término para presentar apelación
comenzó a decursar nuevamente”.44 Añadió que, en nuestra
jurisdicción, como regla general, las mociones posteriores a la
denegatoria d