Francisco González Ortiz v. Western Auto of Puerto Rico, Inc. H/N/C Advance Auto Parts; Aseguradoras 1-10; Y Demandados Desconocidos 1-10
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00989
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
FRANCISCO GONZÁLEZ ORTIZ Certiorari, procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de
Carolina
v.
TA2026CE00989
WESTERN AUTO OF PUERTO Caso Núm.:
RICO, INC. H/N/C ADVANCE CA2025CV02649
AUTO PARTS;
ASEGURADORAS 1-10; Y
DEMANDADOS
DESCONOCIDOS 1-10
Sobre: Daños y Perjuicios
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece Western Auto of Puerto Rico, Inc. h/n/c Advance Auto Parts
(en adelante, Advance Auto Parts o peticionario) mediante recurso de Certiorari
presentado el 31 de julio de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o
foro primario) el 2 de julio de 2026, notificada el 6 de julio de 2026. Mediante el
referido dictamen, el foro primario acogió la Moción de Reconsideración
presentada por el señor Francisco González Ortiz (en adelante, señor González
Ortiz o recurrido) y dejó sin efecto su Sentencia del 28 de mayo de 2026, a través
de la cual había desestimado la Demanda por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
recurso de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
El 18 de agosto de 2025, el señor González Ortiz radicó una Demanda de
daños y perjuicios en contra de Advance Auto Parts.1 En esencia, alegó que, para
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI).
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el 29 de agosto de 2022, el recurrido se encontraba en carácter de invitado
comercial en las facilidades de Advance Auto Parts ubicadas en Trujillo Alto,
Puerto Rico. En ese lugar, le brindaban mantenimiento a su vehículo de motor.
No obstante, mientras este esperaba por la entrega de su vehículo de motor, uno
de los empleados de Advance Auto Parts guió en retroceso uno de los vehículos,
lo cual tuvo como efecto el que impactara al señor González Ortiz tirándolo
abruptamente contra el concreto.2 Ante ello, el recurrido sufrió múltiples
traumas corporales en diversas partes de su cuerpo, las cuales incluyen fractura
de vértebra y daños a los tejidos blandos. Por tanto, este le reclama al
peticionario una cantidad no menor de $150,000.00.
En respuesta, el 25 de septiembre de 2025, Advance Auto Parts presentó
Moción de Desestimación por Prescripción.3 Sostuvo que, el término prescriptivo
es de un (1) año y el señor González Ortiz esperó tres (3) años para instar la
Demanda del epígrafe. Añadió que, la alegada reclamación extrajudicial fue
dirigida a Autozone y no a Advance Auto Parts, por lo cual carece de efecto
interruptor alguno conforme a derecho. Por su parte, el recurrido presentó
Moción en oposición a desestimación, en la cual adujo que el término prescriptivo
quedó interrumpido, toda vez que el reclamo se canalizó directamente ante
quienes actuaban como representantes autorizados de Advance Auto Parts,
quien así lo reconoció.4 En esa misma moción, el recurrido anejó todas las
comunicaciones que según este constituyó a que se interrumpiera el término.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, Advance Auto Parts replicó en apoyo
a su Moción de Desestimación por Prescripción.5 En contestación, el recurrido
presentó su dúplica a tal réplica en apoyo a la Moción de Desestimación por
Prescripción.6
Ante ello, el 28 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia en
la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Prescripción
2 Entrada #1 de SUMAC TPI, pág. 3.
3 Entrada #6 de SUMAC TPI.
4 Entrada #13 de SUMAC TPI.
5 Entrada #17 de SUMAC TPI.
6 Entrada #21 de SUMAC TPI.
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presentada por Advance Auto Parts.7 Inconforme con tal determinación, el señor
González Ortiz presentó Moción de Reconsideración, en la que reiteró que
interrumpió el término de manera extrajudicial, mediante comunicaciones y
negociaciones que ocurrieron desde el 21 de octubre de 2022 hasta el 18 de
diciembre de 2024.8 En respuesta, Advance Auto Parts presentó su Oposición a
Moción de Reconsideración.9
Finalmente, el TPI evaluó los escritos nuevamente y emitió una Resolución
en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el
recurrido.10
Inconforme con el proceder del foro primario, el 31 de julio de 2026,
Advance Auto Parts acudió ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari y
señala como único error lo siguiente:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA RECLAMACIÓN
DEL DEMANDANTE POR ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS NO
ESTABA PRESCRITA, A PESAR DE QUE NO EXISTIÓ UN ACTO
INTERRUPTOR VÁLIDO Y OPORTUNO QUE IMPIDIERA LA
EXTINCIÓN DE SU CAUSA DE ACCIÓN.
De otro lado, el 14 de agosto de 2026, el señor González Ortiz presentó su
Oposición a la Expedición de Certiorari. En síntesis, este sostiene que su
reclamación no se encuentra prescrita, toda vez que durante tres (3) años el
representante autorizado del peticionario estuvo diligentemente atendiendo y
negociando la reclamación del señor González Ortiz.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174
7 Entrada #26 de SUMAC TPI.
8 Entrada #27 de SUMAC TPI.
9 Entrada #29 de SUMAC TPI.
10 Entrada #31 de SUMAC TPI.
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(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana
discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aún cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los
criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de
los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B.
La prescripción es una figura jurídica que extingue un derecho debido a
que una parte no lo ejerce en el período que establece la ley. Rivera Ruiz v. Mun.
De Ponce, 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo,
186 DPR 365, 372-373 (2012). Su función, es “evitar la incertidumbre de las
relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos”. García
Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008). De igual forma,
la prescripción tiene como propósito castigar la inercia en el ejercicio de los
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derechos y así evitar litigios difíciles de adjudicación por la antigüedad de las
reclamaciones. Padín Espinosa v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 410
(2000); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 158 (1998).
En el caso de relaciones extracontractuales, el Artículo 1204(a) del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9496, establece lo siguiente:
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(a) por el transcurso de un (1) año, la reclamación para exigir
responsabilidad extracontractual, contado desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó;
Ahora bien, el Artículo 1190 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9482,
dispone que “[l]os plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando el
legitimado activo conoce o debe conocer la existencia del derecho a reclamar y la
identidad de la persona contra quien puede actuar.” Ahora bien, el Artículo 1197
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489, establece que el término de
prescripción puede interrumpirse de las siguientes formas: (a) presentación de
una reclamación judicial, administrativa o arbitral; (b) reclamación extrajudicial
hecha por el acreedor, dirigida al deudor; (c) reconocimiento de la obligación por
el deudor. Conste pues, que, en las obligaciones solidarias, la interrupción de la
prescripción aprovecha o perjudica a todos los acreedores y deudores por igual,
excepto en las obligaciones extracontractuales cuando concurren varios
causantes de un daño. Art. 1104 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9063.
La interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial se
refiere a la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su
derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Sánchez v. Aut. De los Puertos, 153
DPR 559, 567-568 (2001). Toda reclamación extrajudicial debe cumplir con los
siguientes requisitos para interrumpir el término prescriptivo: (a) la oportunidad
o tempestividad, que requiere el ejercicio de la acción debe realizarse antes de la
consumación del plazo; (b) la legitimación, según la cual el ejercicio corresponde
al titular del derecho o de la acción; (c) la identidad, que consiste en que la acción
ejercitada ha de responder exactamente al derecho que está afectado por
la prescripción, y (d) la idoneidad del medio utilizado. González Rodríguez v. Wal-
Mart, Inc., 147 DPR 215, 218 (1998).
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Pertinente a la controversia que nos ocupa, en Birriel Colón v. Econo y otro,
213 DPR 80, 1 (2023), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmó la normativa
expuesta en Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585 (1981) sobre que
un asegurado no podrá invocar la defensa de prescripción contra una parte
perjudicada, cuando esta última haya sido inducida a creer por dicho asegurado
que la aseguradora actuaba como su representante en las negociaciones
extrajudiciales que mantenían viva su causa de acción. Nuestro más alto foro
local razonó lo siguiente sobre la buena fe en la interrupción extrajudicial:
Enfatizamos que “la prescripción no es una figura rígida[,] sino que la
misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias
particulares de los casos y la noción de lo que es justo”. (Énfasis en el
original). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189–190 (2002). A manera
de ejemplo, en una situación similar a la del caso ante nos, este Tribunal
revocó un dictamen mediante el cual se desestimó una acción de daños y
perjuicios por encontrarse presuntamente prescrita. Véase Velilla v.
Pueblo Supermarkets, Inc., supra. En el citado caso, la empresa
demandada refirió la reclamación de la parte demandante a una compañía
ajustadora independiente y le hizo creer que esta última le
representaba. Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., supra pág. 587. En
consecuencia, allí precisamos que “el principio de la buena fe no da
lugar a la utilización del derecho a la defensa de prescripción cuando
el derecho surge de omisiones de la otra parte causadas, parcial pero
significativamente, por la propia conducta de la actora”.Velilla v.
Pueblo Supermarkets, Inc., supra, pág. 588. También señalamos que la
doctrina de los propios actos, así como la del abuso del derecho, impedían
que la parte demandada invocara exitosamente la defensa de prescripción.
Por ende, resolvimos que las reclamaciones extrajudiciales de la parte
demandante durante el proceso de negociación con los ajustadores
tuvieron el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo de la causa de
acción contra la empresa demandada. Velilla v. Pueblo Supermarkets,
Inc., supra. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 97-98. (Énfasis en el
original).
III.
En el presente caso, nos corresponde determinar si el foro primario erró y
abusó de su discreción al concluir que la reclamación de daños y perjuicios del
señor González Ortiz no estaba prescrita, dado a que, existió un acto interruptor
válido y oportuno que impidiera la extinción de su causa de acción.
Tal y como adelantamos, no incidió el foro primario al no desestimar la
reclamación en contra de Advance Auto Parts.
Surge del expediente que, el 29 de agosto de 2022, el recurrido fue
atropellado por un vehículo de motor que era conducido por un empleado de la
tienda Advance Auto Parts localizada en Trujillo Alto, Puerto Rico.11 Al ser este
11 Entrada #1 de SUMAC TPI.
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un caso de daños y perjuicios, el término prescriptivo para presentar la
reclamación es de un (1) año. Art. 1204(a) del Código Civil de 2020. El recurrido
alega que interrumpió el término prescriptivo de manera extrajudicial, desde el
21 de octubre de 2022 cuando Continental Claims Service, Inc., le cursó una
comunicación en la cual se identificó como representante autorizado de Advance
Auto Parts.12 Igualmente, sostiene que, desde esa fecha, ambas partes han
estado en constante negociación e intercambio de ofertas.
Según vimos, el peticionario argumenta que la reclamación extrajudicial
del recurrido no interrumpió el término prescriptivo, debido a que esta no fue
dirigida a este como deudor, según lo requiere el Artículo 1197 del Código Civil
de 2020, supra. En específico, este se refiere a la carta del 21 de agosto de 2023,
la cual no fue dirigida ni enviada a Advance Auto Parts, a través de su agente
residente CT Corporation System. Además, este aduce que Advance Auto Parts
y AutoZone Puerto Rico, Inc., son entidades jurídicas independientes y
separadas entre sí, y que inclusive compiten. Por lo que, insiste que la
reclamación se encuentra prescrita, toda vez que el señor González Ortiz no
interrumpió el término prescriptivo aplicable al caso de autos y que cualquier
gestión posterior resulta ineficaz para revivir una acción ya extinguida.
Ahora bien, surge de los documentos presentados por el recurrido que, el
21 de octubre de 2022, la señora Rossy Gaston, quien se desempeña como
examinadora de reclamaciones en Continental Claims Service, Inc., cursó una
comunicación al señor González Ortiz en la que indicó que estos son los
representados designados por Advance Auto Parts para atender el incidente en
cuestión.13 Inclusive, en esa comunicación aparece que la reclamación se
identificó como el Caso Núm.: 4A2208XHKNK-AAPS-32. Desde ese día, ambas
partes comenzaron de manera proactiva las negociaciones para atender la
reclamación del señor González Ortiz.14 Consta mencionar que, el 15 de
noviembre de 2022, fechada el 14 de noviembre de 2022, el recurrido envió una
12 Entrada #27 de SUMAC TPI.
13 Entrada #27, “Anejo 1” de SUMAC TPI.
14 Íd., “Anejo 2” de SUMAC TPI
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carta a la examinadora de reclamaciones en Continental Claims Service, Inc., en
la cual explicó toda lo ocurrido en el alegado incidente, así como los daños que
esa situación le ocasionó.15 El 21 de noviembre de 2022, Continental Claims
Service, Inc., le envió un correo electrónico al señor González Ortiz en donde
nuevamente se identificó como representantes de Advance Auto Parts y confirmó
el recibo de la evidencia médica solicitada.16 Posterior a ello, surge del expediente
que, la comunicación entre las partes sobre negociaciones y ofertas ha sido
continua.17
De lo anterior, nos resulta claro que, tales eventos narrados, constituyeron
a que el recurrido interrumpiera el término prescriptivo de la acción en daños
reclamada. Mediante tales comunicaciones, el señor González Ortiz le manifestó
inequívocamente al peticionario la reclamación en su contra y los pormenores
de ello. Tales comunicaciones fueron contestadas de manera oportuna por el
representante autorizado de Advance Auto Parts. Sánchez v. Aut. De los Puertos,
supra, págs. 567-568. No podemos perder de vista que, en nuestro ordenamiento
jurídico “el principio de la buena fe no da lugar a la utilización del derecho a la
defensa de prescripción cuando el derecho surge de omisiones de la otra parte
causadas, parcial pero significativamente, por la propia conducta de la actora”.
Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 97 (citando a Velilla v. Pueblo
Supermarkets, Inc., supra, pág. 588). Así como, la doctrina de los actos propios
impide que la parte demandada invoque exitosamente la defensa de prescripción.
Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 97.
Aparte, nos resulta pertinente aclarar que la carta a la que el peticionario
se ampara para decir que no se interrumpió el término prescriptivo no es de tal
relevancia, toda vez que conforme lo discutido el término había sido
interrumpido con anterioridad a esa fecha. De modo que, independientemente si
la carta del 21 de agosto de 2023 no estaba a nombre de Advance Auto Parts, lo
cierto es que para esa fecha la reclamación ya se encontraba interrumpida.
15 Íd., “Anejo 3” de SUMAC TPI, págs. 2-4.
16
Íd., “Anejo 4” de SUMAC TPI
17 Véase, Íd., Anejos de SUMAC TPI.
TA2026CE00989 10
Sabido es que para interrumpir el término de manera extrajudicial no es
necesario que esta se haga mediante representante legal alguno. Aquí, lo
verdaderamente importante es que el recurrido demostró que, aun antes de que
su representante legal cursara la carta del 21 de agosto de 2023, ya este le había
reclamado al peticionario de los alegados daños. Inclusive, con anterioridad a la
aludida carta, ya existía número de caso con Continental Claims Service, Inc.,
haciendo referencia como representantes autorizados por Advance Auto Parts,
así como todo un historial de comunicaciones entre las partes, estudios médicos
y documentación pertinente a su reclamación.
Así pues, es forzoso concluir que al incidente haber ocurrido el 29 de
agosto de 2022 y al recurrido interrumpirlo por primera vez el 21 de octubre de
2022, así como formalmente mediante misiva el 15 de noviembre de 2022, la
Demanda de epígrafe no se encuentra prescrita. Adviértase que, el expediente
demuestra que durante el transcurso de tres (3) años, la comunicación y
negociones entre las partes ha sido contante, por lo que, no hay duda de que la
causa de acción aún sigue viva. Por tanto, no incidió el TPI al no desestimar la
Demanda del epígrafe, ya que la misma no se encuentra prescrita.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de certiorari y se
confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones