Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII ROSA OLIVIERI ORTIZ APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00209 Bayamón DR. JUAN MATOS consolidado Caso Núm.: ROBLES Y OTROS BY2022CV04482 TA2026CE00246 Apelados Sobre: Daños y perjuicios e Impericia médica Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante nos la señora Rosa Olivieri Ortiz (“Olivieri Ortiz” o “Parte Apelante”) mediante reconsideraciones presentadas el 18 de junio de 2026 y el 22 de junio de 2026. En sus respectivos escritos, nos peticiona la reconsideración de tres dictámenes notificados el 5 de junio de 2026 y el 10 de junio de 2026, por este Tribunal de Apelaciones. Por virtud del primer dictamen, desconsolidamos los recursos TA2026AP00209 y TA2026CE00246 por razonar que de tal manera dispondríamos adecuadamente de los mismos. En el segundo, emitimos Sentencia, mediante la cual desestimamos la Apelación por considerar que la Parte Apelante presentó su recurso en término tardío. Finalmente, en el tercero, dictamos otra Sentencia, en la cual expedimos el auto de certiorari solicitado por la señora Olivieri Ortiz, a los efectos de modificar ciertas cuantías concedidas a la Parte Apelada, en concepto de costas. Por los fundamentos que expondremos continuación, reconsideramos los tres dictámenes apelativos, y, en efecto, TA2026AP00209 consolidado 2 TA2026CE00246 consolidamos ambos recursos. En vista de ello, confirmamos la Sentencia notificada el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Asimismo, expedimos el recurso de certiorari, y modificamos las órdenes notificadas el 29 de octubre de 2025, por el foro primario, y así, modificadas, se confirman en sus demás extremos. I. El 31 de agosto de 2022, la señora Olivieri Ortiz instó Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra la Parte Apelada.1 En síntesis, alegó que el 13 de junio de 2019 acudió a la oficina del Dr. Juan Matos Robles donde se le efectuó una evaluación inicial para colocar un puente dental. Así las cosas, aseveró que el 26 de junio de 2019, dicho doctor le removió los dientes número cinco (5) y diez (10) del área maxilar que estaban en perfectas condiciones, y procedió a colocar un implante sin su consentimiento. Ante tales hechos, indicó que el 9 de octubre de 2019 visitó dicha oficina dental para explicarle al doctor sobre su situación, pero este sin su consentimiento le removió el diente número once (11) del área maxilar, y le colocó otro implante. Finalmente, la Parte Apelante adujo que, el 28 de enero de 2020, el Dr. Matos Robles le colocó los contrafuertes dentales (abutment) en la ubicación cinco (5) y once (11) del área maxilar. Luego de esta fecha, manifestó “estuvo convaleciendo de dolor provocado por la infección y el rechazo de los implantes, por lo que tuvo que acudir a las oficinas del Dr. Matos Robles el 7 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, y 31 de agosto de 2020”.2 (Énfasis nuestro). A raíz de tal situación, arguyó que el 30 de junio de 2021 visitó nuevamente la oficina 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 2 TA2026AP00209 consolidado 3 TA2026CE00246 del referido doctor, donde se le comunicó que la condición de su boca se encontraba relacionada con el puente preparado por el señor Julio González Bonilla.3 A la luz de lo informado, arguyó que, desde ese día, comenzó a sospechar que recibió el tratamiento inadecuado. En vista de ello, adujo que, el 31 de agosto de 2021, envió una reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles para interrumpir el término prescriptivo. Por lo anterior, solicitó el pago total $338,000.00, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, costas y honorarios de abogados. En vista de ello, el 23 de febrero de 2023, el Dr. Matos Robles y Puerto Rico Medical Defense (“PRMD”) presentaron Contestación a Demanda, en la cual alegaron que no existía relación causal entre los eventos que motivaron la presentación de la reclamación y los daños alegados.4 Arguyeron, también que, el referido doctor tomó todas las precauciones razonables, por lo que, adujeron que las complicaciones experimentadas son consecuencias naturales relacionadas con las condiciones preexistentes de salud que padece la Parte Apelante. Por ende, argumentaron que el Dr. Matos Robles no incurrió en impericia profesional, negligencia o falta de cuidado. Luego de una serie de acontecimientos procesales, cuyo tracto no amerita pormenorización, el 22 de febrero de 2025, la Parte Apelada radicó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la siguiente prueba documental: (1) Reclamación Extrajudicial, (2) Visit Report, (3) Transcripción de la Deposición de la señora Olivieri Ortiz, y (4) carta de la Parte Apelante.5 En esencia, argumentó que, el 30 de junio de 2021, la Sra. Olivieri Ortiz acudió a la oficina del Dr. Matos Robles, a pesar de que ya había transcurrido más de un (1) año desde la culminación del 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, págs. 3-4. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 13, pág. 6. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68. TA2026AP00209 consolidado 4 TA2026CE00246 procedimiento dental. Detalló que, durante ese día, la Parte Apelante manifestó que no estaba conforme con el tratamiento brindado. Indicó que, luego de dicha vista, el 31 de agosto de 2021, esta le envió la reclamación extrajudicial al Dr. Matos Robles. No obstante, la Parte Apelada alegó que la notificación de dicha reclamación se presentó tardíamente, es decir, cuando ya había transcurrido más de un (1) año del procedimiento dental efectuado a la señora Olivieri Ortiz. Por tales hechos, solicitó la desestimación de la reclamación por motivos de prescripción. En respuesta, el 16 de abril de 2025, la Parte Apelante radicó Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de la siguiente documentación: (1) Chart Progress Notes y (2) Fee Estimation del Dr. Matos del 30 de junio de 2021.6 En específico, adujo que el 30 de junio de 2021 sospechó, por primera vez, que algo no andaba bien respecto al procedimiento dental efectuado. Expresó que, en esa fecha, el Dr. Matos Robles le cotizó la cantidad de $10,350.00 para someterse al tratamiento nuevamente. Por tanto, peticionó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Apelados. En atención a las mociones pendientes de adjudicar, el foro a quo celebró Vista Argumentativa el 2 de septiembre de 2025, a la cual comparecieron las partes por conducto de sus representantes legales, según consta en la Minuta fechada el 19 de septiembre de 2025.7 Conviene esbozar la argumentación presentada por la representación legal de la Parte Apelada, la licenciada Ofelia Pando Fundora: 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 74. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82. Particularmente, consta en la Minuta que comparecieron a la Vista Argumentativa los siguientes representantes legales: A la Vista Argumentativa compare[cieron] de forma presencial el Lcdo. Guillermo Díaz Colón en representación de la parte demandante, la Lcda. Ofelia Pando Fundora en representación de la parte demandada y el Lcdo. José A. Gutiérrez Arribalzaga en representación de Puerto Rico Medical Defense Insurance Company. TA2026AP00209 consolidado 5 TA2026CE00246 A preguntas del tribunal, la licenciada Pando Fundora expresa que en este caso se radicó la Moción de Sentencia Sumaria basada en las alegaciones de la demanda que están relacionadas íntimamente con un trabajo de un puente que se le hizo a la demandante. Hace referencia a la entrada 68 de SUMAC. Indica, que, a la parte demandante se le estaban trabajando otras áreas de la boca, pero los hechos están relacionados a ese puente en particular. Señala que el mismo se trabaja desde el 2019 y el último trabajo que se realiza para cementar el puente final fue el 28 de enero de 2020. La demandante tuvo otras visitas relacionadas a otras cosas y luego regresa 2021 para otras cosas. Apercibe, que no se está negando que se le hicieron otros trabajos no relacionados con el puente. Hace constar que la reclamación con relación al puente está prescrita. De igual forma, apercibe, que se entregó copia de toda la deposición realizada a la parte demandante y hace referencia a las páginas 121, 122, 123, 66 y 67.8 (Énfasis nuestro). Por su parte, el abogado de la señora Olivieri Ortiz, el licenciado Guillermo Díaz Colón, argumentó lo siguiente referente a la prescripción: El licenciado Díaz Colón replica. Alega que el demandado quiere limitar los hechos del caso a la segmentación de un puente. Argumenta en cuanto a los trabajos realizados como la extracción de unos dientes, implantes y la infección provocada por dicho trabajo. A preguntas del tribunal, el licenciado Díaz Colón indica que en el periodo 2020 fue la pandemia y su cliente comienza el tratamiento a mediados o finales de 2019. Que, debido a la emergencia por las infecciones, va a otro médico para resolver la situación; no obstante, posteriormente visita a su médico el 30 de junio y argumenta.9 (Énfasis nuestro). Ante tales argumentos, la representación legal de la Parte Apelada arguyó que la Parte Apelante conocía el alegado daño desde el día en que le colocaron el puente, a la luz de las siguientes expresiones: Que la parte demandante sabía desde el día que le segmentaron, que ese trabajo estaba mal hecho y no recibió, ni buscó ayuda con relación a ese puente hasta año y medio después. Argumenta en cuanto a la prescripción y apercibe, que, si estamos en la teoría cognoscitiva del daño, ella tenía un conocimiento.10 (Énfasis nuestro). 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 1. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 2. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 2. TA2026AP00209 consolidado 6 TA2026CE00246 Por consiguiente, el foro primario adelantó ―en corte abierta― que su reclamación se encuentra prescrita, según se explica a continuación: El tribunal adelanta, que su posición es, que sí está prescrita. Apercibe, que en el término de 15 o 20 días se estará enviando su determinación. Con relación a la Conferencia con Antelación a Juicio previamente señalada para el 17 de septiembre de 2025, se deja sin efecto. Advierte, que, de no haber recibido la sentencia para este término, sometan moción dando seguimiento.11 (Énfasis nuestros). Examinados los respectivos argumentos de las partes y la prueba documental obrante en el expediente, el foro a quo dictó Sentencia el 22 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la petición de sentencia sumaria.12 En virtud de este dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos: (1) La Sra. Olivieri presentó una carta de reclamación extrajudicial, por conducto de su representación legal, dirigida a las partes codemandadas el 31 de agosto de 2021. (2) El 31 de agosto de 2022, la Sra. Olivieri presentó Demanda de epígrafe alegando haber sido sometida a varios procedimientos dentales en la oficina del Dr. Matos Robles que incluyeron la colocación de implantes y contrafuertes dentales entre las fechas del 26 de junio de 2019 al 28 de enero de 2020. (3) La Sra. Olivieri acudió a las oficinas del Dr. Matos Robles por primera vez el 13 de junio de 2019. (4) Según surgió de las argumentaciones de ambas partes durante la vista argumentativa, en la primera visita a la oficina del Dr. Matos, la Sra. Olivieri fue acompañada por su hija y por el Sr. Julio González, técnico dental. El hecho del que el Sr. Julio Gonz[á]lez estuvo en la primera visita de la de Sra. Olivieri al Dr. Matos surge también de la demanda y del narrativo a mano hecho por la propia demandante. (5) El 26 de junio de 2019 la Sra. Olivieri fue sometida a un procedimiento de remoción de una pieza dental rota y de un diente con un “root canal” con movilidad y una corona ya defectuosa, seguido por la colocación de dos implantes el día 26 de junio de 2019. (6) La Sra. Olivieri acudió a varias visitas con el Dr. Matos Robles hasta completar su tratamiento con la colocación de los “abutments” dentales el 28 de enero de 2020. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82, pág. 3. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83. TA2026AP00209 consolidado 7 TA2026CE00246 (7) Luego de haber culminado el procedimiento con el Dr. Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos visitas de seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de 2020 y el 19 de octubre de 2020. Según documentado en el expediente, la Sra. Olivieri había acudido para evaluaciones dentales periódicas sin presentar alergia alguna. (8) Las partes codemandadas aceptan que posterior a culminar el trabajo del puente, objeto de la demanda, la demandante tuvo otras visitas relacionadas a seguimiento y a otros tratamientos, incluyendo con otros dentistas en el 2021. (9) El 30 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de un año y medio desde la culminación [de] su procedimiento dental con el Dr. Matos Robles, el 28 de enero de 2020, la Sra. Olivieri acudió a las oficinas del Dr. Matos Robles en compañía de su hija. (10) De la visita del 30 de junio de 2021 surge del récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos que esta le indicó que no estaba satisfecha con el puente que el Sr. Julio le había preparado, y que deseaba removerlo pues no se sentía bien con él debido a la apariencia del puente, pues Julio le había prometido un puente en otro material. La Sra. Olivieri indicó haber visitado a otro dentista debido a que había presentado inflamación y le realizaron un root canal en el diente #4 o #6. En la visita del 30 de junio de 2021 el Dr. Matos Robles evaluó el área del puente superior y le presentó opciones a la Sra. Olivieri para reemplazo del puente con implantes, indicándole que los puentes en el área maxilar pueden ser removibles sujetados a los implantes o fijos en Zirconia para evitar alguna alergia en la boca. (11) La Sra. Olivieri fue depuesta el 10 de septiembre de 2024. (12) Surge del testimonio de la Sra. Olivieri, bajo juramento durante dicha deposición, el cual no ha sido controvertido, que, de la última visita en la que el Dr. Matos Robles le colocó la dentadura que Julio le llevó a ella en un pote, salió anestesiada y con el trabajo mal hecho, que no quería. Indicó también que en esa misma fecha ella entendía que el Dr. Matos Robles le había hecho un trabajo incorrecto, y que estaba mal el dentista. (13) Según surge del expediente médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos Robles, la última visita de tratamiento, donde se le colocó la dentadura a la Sra. Olivieri, fue el día 28 de enero de 2020. (14) Durante su deposición, la Sra. Olivieri indicó que había realizado unas anotaciones a manuscrito en una fecha cercana a los hechos relacionados al presente caso, 16 copia de dichas notas también han sido examinadas por este Tribunal. (15) También surge de la transcripción de la deposición que la Sra. Olivieri explicó que su hija le ayudó a escribir sus notas en computadora, pero ella lo había escrito de su puño y letra, copia de las referidas notas también han sido examinadas por este Tribunal. TA2026AP00209 consolidado 8 TA2026CE00246 (16) De las notas a manuscrito de la Sra. Olivieri, esta detalla que en el mes de mayo del 2020 se encontró con Julio y le sacó turno y le llevó a la guagua un bolso sellado con el puente y el Dr. Matos Robles se los pegó, pero a la semana se le cayeron y ahí fue que se dio cuenta del alegado daño en sus dientes y muelas del lado derecho. (17) De las notas a computadora de la Sra. Olivieri, esta indicó que, el 31 de agosto de 2020, el Dr. Matos la atendió nuevamente y le pegó los dientes permanentemente; ese día el Sr. Julio González le entregó frente al consultorio del Dr. Matos una bolsa con los dientes fijos, y desde entonces siente que se le “coagula la saliva”, se le seca la boca, siente un mal sabor como a hierro y a tierra. La Sra. Olivieri indica que desde ese día no ha tenido vida. (18) Aunque la Sra. Olivieri ha dado varias fechas de la colocación del puente, en lo que ha sido consistente en sus escritos y testimonio en deposición es en cuanto a que el día en que el Dr. Matos le colocó el puente fijo fue cuando identificó que el trabajo del dentista estaba mal hecho. (19) Del expediente médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos surge claramente que la última visita de tratamiento con relación a los impla[n]tes y el puente sobre ellos fue el día 28 de enero de 2020, y que la Sra. Olivieri acudió a visitas de seguimiento el 7 de julio de 2020 y el 19 de agosto de 2020. (20) Del récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos no surge que hubiera existido alguna visita de la Sra. Olivieri para el día 31 de agosto de 2020 como alega la parte demandante en la versión a computadora de sus anotaciones. (21) Surge de dicho récord médico de la Sra. Olivieri en la oficina del Dr. Matos Robles es que la última visita de tratamiento relacionada al puente fue el día 28 de enero de 2020. (22) Las dos visitas posteriores al 28 de enero de 2020 fueron visitas de seguimiento para evaluación periódica y no de tratamiento relacionadas con el puente. (23) Ha quedado claro, tanto de su testimonio en deposición bajo juramento, como de su escrito a puño y letra que La Sra. Olivieri conocía sobre el alegado daño e identificó al dentista, Dr. Matos como la persona responsable por ese alegado daño desde que cementaron el puente. (24) El puente fue cementado y concluidos los trabajos en cuanto a dicho puente desde el 28 de enero de 2020. (25) Al enviar la Sra. Olivieri la reclamación extrajudicial el 31 de agosto de 2021 a los codemandados había transcurrido en exceso de un año de que la Sra. Olivieri, según su testimonio bajo juramento, tenía conocimiento del alegado daño y había identificado al Dr. Matos como la persona responsable del mismo, por lo que dicha reclamación extrajudicial no interrumpió término prescriptivo alguno. (26) Al radicar la Sra. Olivieri su demanda en el caso de autos había trascurrido en exceso de dos años de que la Sra. Olivieri, según su propio testimonio bajo juramento, tenía conocimiento el alegado daño y TA2026AP00209 consolidado 9 TA2026CE00246 había identificado al Dr. Matos como la persona responsable del mismo.13 De conformidad con lo anterior, el foro a quo desestimó con perjuicio la Demanda por motivos de prescripción: [S]i aplicamos la teoría cognoscitiva del daño al testimonio de la Sra. Olivieri bajo juramento en su deposición esta tuvo conocimiento del daño y quien lo causó desde el día que terminaron los trabajos y cementaron el puente sobre los implantes, cuando salió de la oficina del Dr. Matos. Por lo que desde esa fecha ella tenía conocimiento del daño, aunque no conociera su magnitud, y de quien lo había causado. Quedando claro con la evidencia presentada y no controvertida de que la fecha en que el Dr. Matos culminó el tratamiento de los implantes y el puente sobre estos fue el 28 de enero de 2020.14 (Énfasis nuestro). Con posterioridad, el 28 de octubre de 2025, el Dr. Matos Robles presentó Memorando de Costas.15 En particular, peticionó el pago de las siguientes partidas: (1) $1,000.00, en concepto de honorarios del Dr. Alfredo Canino Rivera; (2) $792.48, por razón de la toma y transcripción de la deposición de la señora Olivieri Ortiz; (3) $82.30, por la toma y transcripción del Dr. Julio González Bonilla; y (4) $110.00 en concepto de honorarios del emplazador. En vista de lo anterior, solicitó el pago total de $ 1,984.78. En igual fecha, el Dr. Matos Robles y PRMD radicaron Memorando de Costas, mediante el cual solicitaron el pago de los siguientes montos: (1) $135.00, por razón de los sellos de comparecencia del Dr. Matos Robles y PRMD; (2) $1,000.00, en concepto de honorarios del Dr. Danny Mora; (3) $1,713.26, por transcripción de las deposiciones; (4) $68.54, por razón del sale tax (taquígrafo); (5) $352.00, en concepto de mensajería; (6) $1.46, por correo postal; (7) $9.00, por razón de millaje; y (8) $124.75, por razón de fotocopias. Por lo anterior, requirieron el pago total de $3,404.01.16 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83, págs. 2-7. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 83, pág. 15. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 84. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 85. TA2026AP00209 consolidado 10 TA2026CE00246 En respuesta a la petición radicada por PRMD junto al Dr. Matos Robles, emitió Orden notificada el 29 de octubre de 2025, mediante la cual impuso el pago de $2,916.28, en concepto de los gastos del litigio.17 En igual fecha, el foro primario notificó Orden, mediante la cual impuso el pago de $1,984.78, en concepto de costas a favor del Dr. Matos Robles.18 Continuados los procedimientos, el 7 de noviembre de 2025, la Parte Apelante interpuso Moción en Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración, a la cual adjuntó Contestación a Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos dirigida al Dr. Matos Robles.19 En esencia, indicó, por primera vez, que la fecha que el foro primario debe considerar para efectos del término prescriptivo es el 30 de agosto de 2020. Precisó que, en dicha fecha, el Dr. Matos Robles “volvió a cementar el puente”.20 Por consiguiente, solicitó la reconsideración de la Sentencia notificada el 23 de octubre de 2025. En igual fecha, la señora Olivieri Ortiz presentó Oposición e Impugnación de Memorando de Costas y Reconsideración.21 En síntesis, adujo que los pagos impuestos por el foro a quo no corresponden a los gastos incurridos por la Parte Apelada. Igualmente, arguyó que los montos otorgados en tal concepto tampoco resultaron razonables ni necesarios para la tramitación del litigio. Ahora bien, precisó que las únicas partidas que la Parte Apelada tiene derecho a recobrar son las correspondientes a los aranceles de presentación y los gastos relacionados con la transcripción de la deposición de la señora Ortiz Olivieri.22 En respuesta, el 17 de noviembre de 2025, la Parte Apelada presentó Réplica a Oposición e Impugnación de Costas y 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87. 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 88. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 3. 21 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 89. 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 89, pág. 6. TA2026AP00209 consolidado 11 TA2026CE00246 Reconsideración.23 Arguyó que las costas reclamadas resultaron razonables y necesarias para prevalecer ante las alegaciones de mala práctica médica esbozadas por la Parte Apelante. En cuanto a la reconsideración de la Sentencia, el 15 de diciembre de 2025, la Parte Apelada sometió Moción en Oposición a Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración.24 En este escrito, reiteró que la señora Olivieri acudió a varias visitas con el Dr. Matos Robles hasta completar su tratamiento con la colocación de los abutments dentales el 28 de enero de 2020. Detalló que “[l]uego de haber culminado el procedimiento con el Dr. Matos Robles, la Sra. Olivieri acudió a dos visitas de seguimiento en las oficinas del Dr. Matos el 7 de julio de 2020 y el 19 de octubre de 2020”.25 No obstante, indicó que el 30 de junio de 2021 ― tras más de un año y medio de la culminación del tratamiento― la Parte Apelante acudió a la oficina de. Dr. Matos Robles en compañía de su hija para comunicar que se encontraba inconforme con su trabajo. Así que, recalcó que desde la fecha en la cual le colocaron el puente, entiéndase, el 28 de enero de 2020, la señora Olivieri Ortiz conocía del alegado daño. Por lo que, explicó que, cuando esta le cursó la reclamación extrajudicial ya la causa se acción se encontraba prescrita. Ante tales argumentos, el 16 de septiembre de 2025, la Parte Apelante interpuso Moción en Solicitud de Breve Término para Replicar Moción de Oposición a Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración.26 Examinada su petición, el foro a quo notificó Orden el 18 de diciembre en la cual dispuso: “[s]e concede”.27 A pesar de lo anterior, el foro 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 93. 24 Véase, SUMACTPI, Entrada Núm. 97. 25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 97, pág. 5. 26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 98. 27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 99. TA2026AP00209 consolidado 12 TA2026CE00246 primario notificó Orden el 22 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración.28 En igual fecha, la Parte Apelante sometió Moción Solicitando Aclaración y se Deja sin Efecto Orden notificada el 22 de diciembre de 2025.29 En esencia, indicó que constituye un error dicho dictamen, pues el foro a quo le concedió un término adicional para presentar su réplica. Evaluado su petitorio, el tribunal sentenciador le otorgó a la señora Olivieri Ortiz un término a vencer “hasta el 28 de diciembre de 2025 para presentar su posición”, según consta en la Orden notificada el 23 de diciembre de 2025.30 Por tanto, se dejó sin efecto la Orden de denegatoria de reconsideración notificada el 22 de diciembre de 2025. Así las cosas, el 28 de diciembre de 2025, la Parte Apelante presentó Réplica a “Moción de Oposición a Determinaciones de Hechos y Moción de Reconsideración”.31 Señaló que la Parte Apelada repite de modo temerario que la última visita de la señora Olivieri Ortiz correspondió a la fecha del 28 de enero de 2025. Sin embargo, sostuvo que del expediente médico surge que la paciente estuvo bajo tratamiento con el Dr. Matos Robles hasta el 30 de junio de 2021. Adujo, además que, en virtud que, en el escrito de reconsideración, se pueden presentar asuntos nuevos que muevan al juzgador a reconsiderar la determinación previa. A la luz de lo anterior, indicó que en su escrito presentó Primer Interrogatorio del Dr. Matos. Por su parte, el 16 de enero de 2025, el Dr. Matos Robles presentó Dúplica a Réplica (D-103 SUMAC), en la cual aclaró que, 28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. 29 Véase, SUMAC TPI, Entrada 101. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 102. 31 Véase, SUMAC TPI, Entrada 103. TA2026AP00209 consolidado 13 TA2026CE00246 en ningún momento informó al tribunal sentenciador que no volvió a atender la Parte Apelada luego del 28 de enero de 2020.32 De hecho, precisó que, en virtud de su moción de sentencia sumaria, especificó cada visita posterior a dicho procedimiento. Ahora bien, reiteró que, “[l]a controversia es desde cuándo la demandante tuvo conocimiento sobre el alegado daño e identificó al dentista, Dr. Matos como la persona responsable por ese alegado daño”.33 (Énfasis nuestro). Así puntualizado, recalcó que la causa de acción está prescrita. En respuesta, la señora Olivieri Ortiz presentó Moción en Torno a “Dúplica a Réplica” el 21 de enero de 2026, en la cual sostuvo que “para fines de argumentación, la única fecha que surge que el Dr. Matos cementó el puente fijo fue el 30 de agosto de 2020 y donde único surge esta información es por su contestación a interrogatorio y no del expediente médico”.34 Luego de examinar las mociones aludidas, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió Orden, notificada el 27 de enero de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar las reconsideraciones en torno a la Sentencia apelada y respecto a las órdenes concernientes a las costas.35 Inconforme, el 26 de febrero de 2026, la señora Olivieri Ortiz acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de Apelación, en el cual le imputó al foro primario la comisión los siguientes errores: A. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto al ignorar que la reclamación en contra del Dr. Matos es sobre el tratamiento negligente en la 32 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106. 33 Véase, SUMAC TPI, Entrada 106, pág. 2. 34 Véase, SUMAC TPI, Entrada 107, pág. 2. 35 Véase, SUMAC TPI, Entrada 108. Surge del contenido de la notificación que, el foro primario adjudicó las siguientes mociones: El (La) Secretario (a) que suscribe certifica y notifica a usted que con relación a (a la) IMPUGNACIÓN [89], DÚPLICA [106] OTRAS [107], OPOSICIÓN [97] RÉPLICA, [93] RECONSIDERACIÓN Y/O ENMIENDAS O DETERMINACIONES INICIALES O ADICIONALES [88], emitió una Orden el 21 de enero de 2026. TA2026AP00209 consolidado 14 TA2026CE00246 evaluación, remoción y colocación de implantes, esto fue sospechado y conocido en la visita del 31 de junio de 2021, no antes, según surge del expediente médico del Dr. Matos. B. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto al determinar sumariamente que la demanda presentada el 31 de agosto de 2022 estaba prescrita porque el término prescriptivo comenzó a cursar el 28 de enero de 2020 cuando el Dr. Matos “culminó” el tratamiento por haber “cementado el puente” a la Sra. Olivieri Ortiz y, que, en esa misma fecha la demandante- apelante adivino en conocimiento del daño. Para ello hizo referencia al expediente médico del Dr. Mato, sin embargo, de dicho expediente no surge que el Dr. Matos haya cementado puente alguno y mucho menos que el tratamiento había concluido. C. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error claro y manifiesto al no reconsiderar la Sentencia Final del 23 de octubre de 2025. En igual fecha, la Parte Apelante radicó ante este Foro Intermedio el recurso de Certiorari, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error: El Tribunal de Primera Instancia erró al conceder las costas y gastos a los demandados-recurridos a pesar de no haber sido útiles y mucho menos necesarios para realizar la determinación de prescripción alcanzada en su Sentencia Final. Así las cosas, el 10 de marzo de 2026, esta Curia emitió Resolución, mediante la cual ordenamos la consolidación de la Apelación con el recurso de Certiorari. A su vez, en virtud de nuestro dictamen, le concedimos a la Parte Apelada un término a vencer el 30 de marzo de 2026 para radicar sus alegatos en oposición respecto a los recursos consolidados.36 En cumplimiento, el 27 de marzo de 2026, dicha parte presentó Alegato del Apelado y Oposición a Certiorari. Tras evaluar dichos escritos, el 5 de junio de 2026, esta Curia dictó Resolución, en la cual dejamos sin efecto la consolidación de ambos recursos por entender que, de tal manera, proveeríamos una adecuada disposición de estos y evitaríamos conflictos en el trámite del caso. 36 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 2. TA2026AP00209 consolidado 15 TA2026CE00246 Consecutivamente, el 10 de junio de 2026, este Tribunal de Apelaciones notificó Sentencia desestimatoria en el caso TA2026AP00209. En aquella ocasión, tomamos como fecha cierta para computar nuestra jurisdicción el 22 de diciembre de 2025, fecha en la cual el foro a quo declaró y notificó No Ha Lugar la reconsideración del dictamen apelado, según nuestra inicial interpretación del tracto procesal. En vista de ello, desestimamos la Apelación, por considerar que la señora Ortiz Olivieri esperó sesenta y seis (66) días, a partir de la notificación de la reconsideración denegada, para someter su recurso apelativo, en contravención al término de treinta (30) días de naturaleza jurisdiccional que rige nuestro ordenamiento jurídico. En igual fecha, este Foro Intermedio expidió el recurso de certiorari solicitado en el caso TA2026CE00246, y modificamos las órdenes recurridas concernientes a la imposición de costas, según consta en nuestra Sentencia apelativa. Nuestra modificación se limitó a reducir ciertos montos que consideramos que no son recobrables. Específicamente, eliminamos la suma total los $1,000.00, otorgados por los gastos incurridos en honorarios del Dr. Danny Mora (perito). De manera similar, excluimos del monto total los $1,000.00, otorgados por los gastos incurridos en honorarios el Dr. Canino Rivera (perito). En virtud de este dictamen, precisamos que la intervención parcial de los médicos mencionados no resultó necesaria para que la Parte Apelada prevaleciera en el pleito. Oportunamente, el 18 de junio de 2026, la señora Olivieri Ortiz presentó ante nos Moción de Reconsideración en el caso TA2026AP00209.37 En síntesis, indicó que la desestimación decretada por esta Curia “debe responder a una confusión de buena fe de este Honorable Tribunal debido a que el tracto 37 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, en TA2026AP00209. TA2026AP00209 consolidado 16 TA2026CE00246 procesal puede crear tal confusión”.38 (Énfasis nuestro). Contextualizó que el 18 de diciembre de 2025, el foro primario le concedió una prórroga de diez (10) días para replicar a la oposición a la reconsideración. Sin embargo, adujo que sorpresivamente dicho tribunal denegó la reconsideración en virtud de Orden notificada el 22 de diciembre de 2025. No obstante, aclaró que, en respuesta a una solicitud presentada en igual fecha, el foro a quo dejó sin efecto la denegatoria original de la reconsideración, en virtud de la Orden notificada el 23 de diciembre de 2026. Así las cosas, puntualizó que la fecha en la cual empezó a transcurrir el término para recurrir a nivel apelativo corresponde al 27 de enero de 2026. Especificó que ese día atendió todos los escritos ante su consideración, entre ellos, la reconsideración de la Sentencia notificada el 23 de octubre de 2023, según consta en la entrada 108 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos SUMAC. En vista de ello, nos peticionó la reconsideración de la Sentencia desestimatoria, por entender que presentó oportunamente su escrito apelativo. Con posterioridad, el 22 de junio de 2026, la Parte Apelante presentó Moción de Reconsideración, en el caso TA2026AP00209.39 Nos solicitó que dejáramos sin efecto la Resolución interlocutoria dictada el 5 de junio de 2026 que desconsolidó los recursos de epígrafe. Por consiguiente, peticionó la consolidación de ambos casos para evitar obstáculos procesales, y garantizar el acceso fácil, económico y efectivo a este Tribunal. Igualmente, radicó Moción de Reconsideración en el caso TA2026CE00209, mediante la cual reiteró similares argumentos a los fines de solicitar la consolidación de los recursos.40 38 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, pág. 1, en TA2026AP00209. 39 Véase, SUMAC TA, Entrada 9, en TA2026AP00209. 40 Véase, SUMAC TA, Entrada 11, en TA2026CE00246. TA2026AP00209 consolidado 17 TA2026CE00246 Luego, el 25 de junio de 2026, la señora Olivieri Ortiz presentó Moción de Reconsideración en el caso TA2026CE00246.41 En este escrito, indicó que este Foro Intermedio notificó Sentencia mediante la cual expidió el auto de certiorari, para modificar las órdenes emitidas por el foro a quo respecto a las costas. No obstante, adujo que “habría que esperar que este Honorable Tribunal resuelva los méritos del recurso de apelación para ver sí en efecto también procederían las costas según modificadas en la Sentencia dictada el 10 de junio de 2026, en el presente recurso de Certiorari”.42 Por consiguiente, solicitó que dejáramos sin efecto la Sentencia aludida atinente a la expedición el recurso discrecional. Así argumentado, el 26 de junio de 2026, la Parte Apelada presentó Moción en Oposición a Moción de Reconsideración (TA D-8), en el caso TA2026AP00209.43 En suma, arguyó que “[u]na vez declarada no ha lugar la Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración de la parte demandante-apelante, el término para presentar apelación comenzó a decursar nuevamente”.44 Añadió que, en nuestra jurisdicción, como regla general, las mociones posteriores a la denegatoria d