Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2026-1161 Certiorari procedente del Tribunal de Primera ERIC FELIPE FLORES Instancia, Sala QUILES Superior de Caguas Parte Recurrida TA2026CE00364 Caso Núm. v. CG2025CV01182 WALMART PUERTO RICO, INC. Sobre: Reclamación por Parte Peticionaria Despido Constructivo y Acoso Laboral Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece Walmart Puerto Rico, Inc. (en adelante, Walmart o el peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 23 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por Walmart. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. I. El presente caso tuvo su origen el 10 de abril de 2025, cuando el Sr. Eric Felipe Flores Quiles (en adelante, el señor Flores Quiles o el recurrido) radicó una Querella contra Walmart, al palio de: 1) la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA secs. 3111 et seq., según enmendada, conocida como la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico (en adelante, la Ley 90); 2) la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA secs. 121 et seq., según enmendada, 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088. TA2026CE00364 2 conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (en adelante, la Ley 4); 3) la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a et seq., según enmendada, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados (en adelante, la Ley 80); y 4) la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118 et seq., según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante, la Ley 2).2 Alegó que comenzó a trabajar para Walmart en el año 2012, mediante un contrato por tiempo indeterminado. Sostuvo que se desempeñó positivamente en sus funciones laborales e, inclusive, tuvo un ascenso como Meat Manager en el año 2019 en el Supermercados Amigos del Municipio de San Lorenzo, de la propiedad del peticionario. Relató que, en diciembre de 2022, el señor Flores Quiles se trasladó a Walmart Supercenter de Santurce bajo la misma plaza de Meat Manager. Sin embargo, adujo que su relación laboral con el peticionario se afectó tan pronto la Sra. Michelle Castillo (en adelante, la señora Castillo) se convirtió en su supervisora en el año 2023. Aseveró que la señora Castillo comenzó a tomar decisiones y a restarle autoridad al hacer cambios en el departamento de carnicería sin consultarle primero. Como parte de sus alegaciones, indicó que estuvo sujeto a una serie de comentarios amenazantes, desafiantes y hostiles por parte de la señora Castillo y del Sr. Alexander Marrero, quien fungía como Meat Wrapper. También expresó en su Querella que en enero de 2024 tuvo un intercambio con la señora Castillo, quien presuntamente amenazó con despedirlo. El recurrido arguyó que notificó el supuesto ambiente hostil generado por la señora Castillo al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, pero su queja no fue atendida. Adujo que, tras las distintas situaciones acaecidas, desarrolló problemas de salud físicos y emocionales, así como que sus relaciones interpersonales se vieron afectadas. 2 Véase, Caso Núm. CG2025CV01182, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00364 3 También sostuvo que hubo una situación el 5 de abril de 2024 cuando regresó de su licencia médica y que fue víctima de entrampamiento por parte de la señora Castillo, cuando le autorizó a realizar un procedimiento para luego documentarlo como erróneo y proceder a amonestarlo. Narró que el 10 de abril de 2024, tuvo una reunión con el co- manager de su área, una asistente y la señora Castillo, quien alegadamente mantuvo una conducta hostil y desafiante. Adujo que en la referida reunión expresó que no se sentía emocionalmente estable y posteriormente se descompensó. Puntualizó que las condiciones de empleo propiciadas por la señora Castillo le obligaron a presentar su renuncia, lo cual llevó a cabo el 29 de abril de 2024. En atención a lo antes descrito, alegó que fue víctima de hostigamiento laboral y que su renuncia forzada configuró un despido injustificado. Por todo lo antes descrito, peticionó al TPI que dictase sentencia y ordenase a Walmart a satisfacer: 1) una suma de $23,837.85 en concepto de mesada, más un 25% en concepto de honorarios de abogados; y 2) $250,000.00 en concepto de daños sufridos por el presunto patrón de hostigamiento laboral, más un 25% en concepto de honorarios de abogados. Posteriormente, el 24 de abril de 2025, Walmart compareció mediante Contestación a la Querella.3 En síntesis, negó las alegaciones formuladas en su contra y argumentó que las reclamaciones incoadas por el recurrido estaban prescritas en todo o en parte. También señaló que la Querella dejaba de exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Además, sostuvo que el señor Flores Quiles no tenía una causa de acción por despido injustificado al amparo de la Ley 80, supra, o la Ley 90, supra. Mediante su alegación responsiva, Walmart ripostó que fue el recurrido quien abandonó su empleo al retirarse de una reunión y no 3 Íd., Entrada Núm. 6 del SUMAC-TPI. TA2026CE00364 4 reportarse a trabajar, a pesar de los múltiples intentos realizados por este para comunicarse mediante correo postal. Adujo que los actos del señor Flores Quiles constituyeron una renuncia voluntaria, por lo que no hubo un despido constructivo. Asimismo, señaló que el recurrido nunca fue sometido a un ambiente hostil y que toda decisión tomada por Walmart relacionada al empleo fue de buena fe. Por ello, solicitó al foro de instancia que desestimase la Querella presentada. Luego de varios incidentes procesales,4 el peticionario presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En suma, argumentó que el recurrido no estableció ni tenía prueba suficiente para demostrar la veracidad de las alegaciones contenidas en la Querella para todas las causas de acción incoadas. En mérito de lo antes expuesto, solicitó al TPI que declarase Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada y desestimase con perjuicio todas las reclamaciones judiciales presentadas en su contra. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, el señor Flores Quiles presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Argumentó que el foro recurrido debía garantizar a las partes la oportunidad de ser oídos. En síntesis, y contrario a lo aseverado por Walmart, el recurrido planteó que en este caso sí se configuró un despido constructivo y un acoso laboral a través de un ambiente hostil. Asimismo, esbozó que la Moción de Sentencia Sumaria no procedía, toda vez que existían hechos materiales en controversia que debían ser dilucidados en un juicio. Además, puntualizó que en el expediente obraban evidencias y testimonios, los cuales Walmart no había refutado, que versaban sobre el presunto patrón de acoso laboral de la señora Castillo hacia el recurrido. Por lo que, solicitó al foro a quo que denegase la solicitud de sentencia sumaria promovida por Walmart. El 19 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.6 En resumen, argumentó que la 4 Incluyendo la conversión del trámite sumario a uno de carácter ordinario mediante Orden emitida a esos efectos, el 14 de noviembre de 2025. Véase, Entradas Núm. 7, 9, 10, 13 y 30 del SUMAC-TPI. 5 Véase, Caso Núm. CG2025CV01182, Entrada Núm. 34 del SUMAC-TPI. 6 Íd., Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI. TA2026CE00364 5 oposición del recurrido no controvirtió el planteamiento sobre la falta de prueba para establecer un despido constructivo, y que no tenía remedio alguno por hostigamiento laboral. Entonces, el 24 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.7 Arguyó que Walmart fragmentó convenientemente su testimonio para —en esencia— inducir a error al tribunal y tratar de incontrovertir los hechos materiales. Alegó, además, que el peticionario sustituyó el análisis objetivo por su propia narrativa, que la magnitud de ciertas expresiones era un asunto probatorio y que la facultad disciplinaria de Walmart concedida por el Artículo 8 de la Ley 80, supra, no es de aplicación automática. También, categorizó la réplica del peticionario como un subterfugio para evitar que el caso fuese ventilado en sus méritos. El 4 de febrero de 2026, se celebró una vista argumentativa en la que el TPI tuvo la oportunidad de escuchar las posturas de las partes.8 Ante lo cual, el 23 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió la Resolución aquí impugnada, a través de la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada por Walmart.9 Concluyó que existían hechos materiales en controversia que impedían la disposición sumaria del pleito y exigían su discusión en un juicio en su fondo. Particularmente, señaló que el recurrido demostró que el litigio trata sobre controversias que requieren una adjudicación de credibilidad, lo cual solo se puede lograr mediante la resolución del caso en sus méritos. Razonó que la prueba presentada por Walmart no evidenció la existencia de hechos materiales incontrovertidos. Por lo tanto, resolvió que la celebración de un juicio plenario era necesaria en el caso de epígrafe. En desacuerdo, el 25 de marzo de 2026, Walmart presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: 7 Íd., Entrada Núm. 38 del SUMAC-TPI. 8 Íd., Entrada Núm. 43 del SUMAC-TPI. 9 Íd., Entrada Núm. 44 del SUMAC-TPI. TA2026CE00364 6 A. ERRÓ EL TPI AL NO HACER DETERMINACIONES DE HECHOS CON RESPECTO A HECHOS OFRECIDOS POR WALMART QUE LA PARTE RECURRIDA EXPRESAMENTE ADMITIÓ QUE NO EXISTE CONTROVERSIA O QUE NI SIQUIERA ATENDIÓ EN SU OPOSICIÓN A MSS NI EN LA DÚPLICA. B. ERRÓ EL TPI AL NO RECONOCER QUE EL RECURRIDO (1) CARECE DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR HECHOS CONCRETOS DE ACCIONES DIRIGIDAS A FORZAR SU RENUNCIA Y, (2) QUE EL RECURRIDO TENÍA ALTERNATIVAS DISPONIBLES PARA ATENDER SU SITUACIÓN LABORAL PREVIO A TOMAR LA DRÁSTICA Y PREMATURA DECISIÓN DE RENUNCIAR A SU EMPLEO. C. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MSS DE WALMART POR ENTENDER QUE EXISTEN HECHOS EN CONTROVERSIA QUE IMPIDEN SE DICTE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO REALMENTE A LA LUZ DE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS, RESULTA EVIDENTE QUE LA PARTE RECURRIDA CARECE DE PRUEBA PARA ESTABLECER SUS CAUSAS DE ACCIÓN POR “DESPIDO CONSTRUCTIVO” Y “ACOSO LABORAL”.10 El 24 de abril de 2026, el señor Flores Quiles compareció mediante Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.11 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver. II. A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. 10 Véase, Caso Núm. TA2026CE00364, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 11 Íd., Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA. TA2026CE00364 7 JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez- López, supra, pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne, la aludida regla dispone lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. TA2026CE00364 8 La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. B. Sentencia Sumaria La sentencia sumaria es “un mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR __ (2026). Este mecanismo procede cuando no existen controversias reales y sustanciales de hechos materiales del caso, de modo que solo resta aplicar el derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). En ese sentido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable. Conklin y otros v. TA2026CE00364 9 Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025). Solamente procede dictar sentencia sumaria cuando queda meridianamente claro que la parte promovida por la solicitud no prevalecerá bajo supuesto de hecho alguno. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra. En cambio, no procederá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existan hechos materiales y esenciales en controversia; 2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido rebatidas; 3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4) no procede como cuestión de derecho. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra. Vale destacar que este vehículo procesal no puede ser utilizado por las partes para enmendar sus alegaciones a través de su presentación, según resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 54 (2020). Adicionalmente, nuestro más Alto Foro ha precisado que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010). No obstante, nada impide su uso en aquellas causas de acción que requieren elementos subjetivos o de intención, cuando se desprende de los documentos acompañados en la moción de sentencia sumaria que no existe controversia alguna de hechos materiales. Íd. En consonancia, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, regula todo lo atinente a la sentencia sumaria. Particularmente, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece los requisitos de forma exigidos tanto para la parte promovente como para la parte promovida. Entonces, quien promueve el mecanismo procesal en cuestión “deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia TA2026CE00364 10 sustancial sobre algún hecho material”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Una moción de sentencia sumaria deberá contener: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase, también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Por otra parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria, deberá enumerar los hechos materiales controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Además, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados por el promovente que entiende que están en controversia y detallar, para cada uno de ellos, la evidencia admisible que corrobora su impugnación. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la parte promovida “no puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Al contrario, está obligada a presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por la parte promovente. Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 677. Respecto a la evaluación del tribunal de una moción dispositiva de esta naturaleza, dicho foro deberá: 1) examinar la prueba documental incluida en ambas mociones y aquella que se encuentre en el expediente del tribunal; y 2) determinar si la parte que se opone a la disposición sumaria del pleito controvirtió algún hecho material, o si hay alegaciones TA2026CE00364 11 en la demanda que no han sido refutadas por los documentos. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR __ (2025). Al analizar la procedencia de una moción de sentencia sumaria, el tribunal debe juzgar si existe o no una controversia genuina que amerite ser dilucidada en un juicio plenario. Íd. Ahora bien, cuando se trata de la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el foro primario. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). En atención a ello, el examen del foro apelativo será uno de novo y estará limitado a adjudicar los documentos que fueron presentados en el foro impugnado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Por tanto, quien recurra a un foro revisor no puede litigar asuntos que no fueron planteados en el foro de instancia. Íd. También, el estado de Derecho vigente en materia de sentencia sumaria proscribe que un tribunal apelativo adjudique los hechos materiales y esenciales en disputa, toda vez que este ejercicio le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd. Al revisar una Sentencia Sumaria, este Tribunal de Apelaciones deberá: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios estatutarios y jurisprudenciales exigidos al foro primario; 2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma prescritos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; 3) determinar si en efecto existen hechos materiales en controversia, y de haberlos, cumplir con los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer con particularidad cuáles son los hechos materiales controvertidos y los incontrovertidos; y 4) si estima que los hechos materiales no están en controversia, debe resolver si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. TA2026CE00364 12 III. En el presente caso, Walmart nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el TPI, mediante la que decretó No Ha Lugar su Moción de Sentencia Sumaria. Los errores señalados por el peticionario son susceptibles de ser discutidos de manera conjunta, por lo que así procederemos. En resumen, Walmart sostiene que el Foro Primario incidió: 1) al no realizar determinaciones de hechos respecto a ciertos hechos propuestos como incontrovertidos y que no fueron refutados en la oposición a moción de sentencia sumaria ni en la dúplica; 2) al no reconocer que el señor Flores Quiles carecía de evidencia para probar un despido constructivo y que tenía alternativas disponibles para atender su situación laboral antes de tomar la decisión de renunciar; y 3) al denegar la disposición sumaria del pleito por entender que existían hechos materiales en controversia, cuando — según el peticionario— de las determinaciones de hechos se desprende que el recurrido carece de prueba para establecer sus reclamaciones judiciales de despido constructivo y acoso laboral. Según expuesto anteriormente, la sentencia sumaria es “un mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra. Disponer sumariamente de un litigio procede cuando no existen controversias reales y sustanciales de hechos materiales del caso, de modo que solo resta aplicar el derecho. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Nuestro ordenamiento jurídico admite resolver un pleito mediante sentencia sumaria en aquellos casos que requieren dirimir elementos subjetivos o de intención, cuando se desprende de los documentos acompañados en la moción de sentencia sumaria que no hay controversias de hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. Sin embargo, no es aconsejable utilizar este mecanismo procesal en TA2026CE00364 13 casos en los que existe controversias en torno a elementos subjetivos o cuando el factor de credibilidad es imprescindible y está en disputa. Íd. Luego de un análisis detenido del expediente ante nuestra consideración, así como de las mociones dispositivas, la réplica y la dúplica, no advertimos que los errores señalados hayan sido cometidos por el TPI, o que dicho foro haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, que haya abusado de su discreción o que haya cometido algún error de derecho. Además, el peticionario tampoco demostró que el foro recurrido haya actuado con perjuicio o que haya cometido un error manifiesto en su pronunciamiento judicial. Ciertamente, la información que obra en el expediente respecto a la situación acaecida el 5 de abril de 2024, entre el señor Flores Quiles y la señora Castillo, no aclara cómo se generó dicho suceso. Walmart sostuvo en su moción de sentencia sumaria que, en esa fecha, el recurrido repesó un producto de carne vencido desde el 3 de abril de 2024, y procedió a aplicarle un Customer Value Program,12 acto contrario al proceso establecido por la corporación. Sin embargo, hay discrepancias en cuanto a las circunstancias que provocaron la alegada actuación del señor Flores Quiles, por ejemplo: 1) el recurrido arguye que realizó la actuación según las instrucciones impartidas por la señora Castillo; 2) cómo se supo que el producto estaba vencido; 3) a quién le corresponde asumir la responsabilidad por la presunta falta cometida. Además, los supuestos comentarios realizados por la señora Castillo hacia el señor Flores Quiles y lo acontecido en la reunión del 10 de abril de 2024, adolecen de imprecisión. Por lo tanto, concluimos que las controversias antes descritas suponen la existencia de elementos relativos a credibilidad que ameritan su adjudicación en un juicio plenario. 12 Según se desprende del expediente, el Customer Value Program es una alternativa que se ofrece al consumidor de Walmart para agilizar la venta de un producto perecedero, reduciendo el precio cuando se aproxima la fecha de expiración. Véase, Caso Núm. CG2025CV01182, Entrada Núm. 30, Moción de Sentencia Sumaria, Hecho número 19 propuesto como Incontrovertido por el peticionario y admitido por el recurrido en su oposición. TA2026CE00364 14 En suma, los argumentos esgrimidos por el peticionario no nos motivan a sustituir el criterio del Foro Primario. De los autos no surge indicador alguno que amerite nuestra intervención y tampoco existe fundamento legal alguno que requiera la expedición del auto de certiorari al palio de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de la presente Resolución, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones