Eric Felipe Flores Quiles v. Walmart Puerto Rico, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE00364
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL 2026-1161
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
ERIC FELIPE FLORES Instancia, Sala
QUILES Superior de Caguas
Parte Recurrida TA2026CE00364
Caso Núm.
v.
CG2025CV01182
WALMART PUERTO
RICO, INC. Sobre: Reclamación por
Parte Peticionaria Despido Constructivo y
Acoso Laboral
Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece Walmart Puerto Rico, Inc. (en adelante, Walmart o el
peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos una
Resolución emitida el 23 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria
presentada por Walmart.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tuvo su origen el 10 de abril de 2025, cuando el Sr.
Eric Felipe Flores Quiles (en adelante, el señor Flores Quiles o el recurrido)
radicó una Querella contra Walmart, al palio de: 1) la Ley Núm. 90-2020,
29 LPRA secs. 3111 et seq., según enmendada, conocida como la Ley para
Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico (en adelante, la Ley 90);
2) la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA secs. 121 et seq., según enmendada,
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088.
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conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (en adelante,
la Ley 4); 3) la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a et
seq., según enmendada, conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados (en adelante, la Ley 80); y 4) la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, 32 LPRA secs. 3118 et seq., según enmendada, conocida como la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante, la
Ley 2).2
Alegó que comenzó a trabajar para Walmart en el año 2012, mediante
un contrato por tiempo indeterminado. Sostuvo que se desempeñó
positivamente en sus funciones laborales e, inclusive, tuvo un ascenso
como Meat Manager en el año 2019 en el Supermercados Amigos del
Municipio de San Lorenzo, de la propiedad del peticionario. Relató que, en
diciembre de 2022, el señor Flores Quiles se trasladó a Walmart
Supercenter de Santurce bajo la misma plaza de Meat Manager. Sin
embargo, adujo que su relación laboral con el peticionario se afectó tan
pronto la Sra. Michelle Castillo (en adelante, la señora Castillo) se convirtió
en su supervisora en el año 2023. Aseveró que la señora Castillo comenzó
a tomar decisiones y a restarle autoridad al hacer cambios en el
departamento de carnicería sin consultarle primero.
Como parte de sus alegaciones, indicó que estuvo sujeto a una serie
de comentarios amenazantes, desafiantes y hostiles por parte de la señora
Castillo y del Sr. Alexander Marrero, quien fungía como Meat Wrapper.
También expresó en su Querella que en enero de 2024 tuvo un intercambio
con la señora Castillo, quien presuntamente amenazó con despedirlo. El
recurrido arguyó que notificó el supuesto ambiente hostil generado por la
señora Castillo al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, pero
su queja no fue atendida. Adujo que, tras las distintas situaciones
acaecidas, desarrolló problemas de salud físicos y emocionales, así como
que sus relaciones interpersonales se vieron afectadas.
2 Véase, Caso Núm. CG2025CV01182, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
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También sostuvo que hubo una situación el 5 de abril de 2024
cuando regresó de su licencia médica y que fue víctima de entrampamiento
por parte de la señora Castillo, cuando le autorizó a realizar un
procedimiento para luego documentarlo como erróneo y proceder a
amonestarlo. Narró que el 10 de abril de 2024, tuvo una reunión con el co-
manager de su área, una asistente y la señora Castillo, quien alegadamente
mantuvo una conducta hostil y desafiante. Adujo que en la referida reunión
expresó que no se sentía emocionalmente estable y posteriormente se
descompensó. Puntualizó que las condiciones de empleo propiciadas por la
señora Castillo le obligaron a presentar su renuncia, lo cual llevó a cabo el
29 de abril de 2024.
En atención a lo antes descrito, alegó que fue víctima de
hostigamiento laboral y que su renuncia forzada configuró un despido
injustificado. Por todo lo antes descrito, peticionó al TPI que dictase
sentencia y ordenase a Walmart a satisfacer: 1) una suma de $23,837.85
en concepto de mesada, más un 25% en concepto de honorarios de
abogados; y 2) $250,000.00 en concepto de daños sufridos por el presunto
patrón de hostigamiento laboral, más un 25% en concepto de honorarios
de abogados.
Posteriormente, el 24 de abril de 2025, Walmart compareció
mediante Contestación a la Querella.3 En síntesis, negó las alegaciones
formuladas en su contra y argumentó que las reclamaciones incoadas por
el recurrido estaban prescritas en todo o en parte. También señaló que la
Querella dejaba de exponer una reclamación que justificase la concesión
de un remedio. Además, sostuvo que el señor Flores Quiles no tenía una
causa de acción por despido injustificado al amparo de la Ley 80, supra, o
la Ley 90, supra.
Mediante su alegación responsiva, Walmart ripostó que fue el
recurrido quien abandonó su empleo al retirarse de una reunión y no
3 Íd., Entrada Núm. 6 del SUMAC-TPI.
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reportarse a trabajar, a pesar de los múltiples intentos realizados por este
para comunicarse mediante correo postal. Adujo que los actos del señor
Flores Quiles constituyeron una renuncia voluntaria, por lo que no hubo
un despido constructivo. Asimismo, señaló que el recurrido nunca fue
sometido a un ambiente hostil y que toda decisión tomada por Walmart
relacionada al empleo fue de buena fe. Por ello, solicitó al foro de instancia
que desestimase la Querella presentada.
Luego de varios incidentes procesales,4 el peticionario presentó una
Moción de Sentencia Sumaria. En suma, argumentó que el recurrido no
estableció ni tenía prueba suficiente para demostrar la veracidad de las
alegaciones contenidas en la Querella para todas las causas de acción
incoadas. En mérito de lo antes expuesto, solicitó al TPI que declarase Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada y desestimase con perjuicio
todas las reclamaciones judiciales presentadas en su contra.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, el señor Flores Quiles
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Argumentó que el
foro recurrido debía garantizar a las partes la oportunidad de ser oídos. En
síntesis, y contrario a lo aseverado por Walmart, el recurrido planteó que
en este caso sí se configuró un despido constructivo y un acoso laboral a
través de un ambiente hostil. Asimismo, esbozó que la Moción de Sentencia
Sumaria no procedía, toda vez que existían hechos materiales en
controversia que debían ser dilucidados en un juicio. Además, puntualizó
que en el expediente obraban evidencias y testimonios, los cuales Walmart
no había refutado, que versaban sobre el presunto patrón de acoso laboral
de la señora Castillo hacia el recurrido. Por lo que, solicitó al foro a quo que
denegase la solicitud de sentencia sumaria promovida por Walmart.
El 19 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Réplica a
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.6 En resumen, argumentó que la
4 Incluyendo la conversión del trámite sumario a uno de carácter ordinario mediante Orden
emitida a esos efectos, el 14 de noviembre de 2025. Véase, Entradas Núm. 7, 9, 10, 13 y
30 del SUMAC-TPI.
5 Véase, Caso Núm. CG2025CV01182, Entrada Núm. 34 del SUMAC-TPI.
6 Íd., Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI.
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oposición del recurrido no controvirtió el planteamiento sobre la falta de
prueba para establecer un despido constructivo, y que no tenía remedio
alguno por hostigamiento laboral. Entonces, el 24 de diciembre de 2025, el
recurrido presentó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria.7 Arguyó que Walmart fragmentó convenientemente su testimonio
para —en esencia— inducir a error al tribunal y tratar de incontrovertir los
hechos materiales. Alegó, además, que el peticionario sustituyó el análisis
objetivo por su propia narrativa, que la magnitud de ciertas expresiones
era un asunto probatorio y que la facultad disciplinaria de Walmart
concedida por el Artículo 8 de la Ley 80, supra, no es de aplicación
automática. También, categorizó la réplica del peticionario como un
subterfugio para evitar que el caso fuese ventilado en sus méritos.
El 4 de febrero de 2026, se celebró una vista argumentativa en la que
el TPI tuvo la oportunidad de escuchar las posturas de las partes.8 Ante lo
cual, el 23 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió la Resolución aquí
impugnada, a través de la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria radicada por Walmart.9 Concluyó que existían hechos materiales
en controversia que impedían la disposición sumaria del pleito y exigían su
discusión en un juicio en su fondo. Particularmente, señaló que el recurrido
demostró que el litigio trata sobre controversias que requieren una
adjudicación de credibilidad, lo cual solo se puede lograr mediante la
resolución del caso en sus méritos. Razonó que la prueba presentada por
Walmart no evidenció la existencia de hechos materiales incontrovertidos.
Por lo tanto, resolvió que la celebración de un juicio plenario era necesaria
en el caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2026, Walmart presentó el recurso
de certiorari que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión
de los siguientes errores:
7 Íd., Entrada Núm. 38 del SUMAC-TPI.
8 Íd., Entrada Núm. 43 del SUMAC-TPI.
9 Íd., Entrada Núm. 44 del SUMAC-TPI.
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A. ERRÓ EL TPI AL NO HACER DETERMINACIONES DE
HECHOS CON RESPECTO A HECHOS OFRECIDOS POR
WALMART QUE LA PARTE RECURRIDA EXPRESAMENTE
ADMITIÓ QUE NO EXISTE CONTROVERSIA O QUE NI
SIQUIERA ATENDIÓ EN SU OPOSICIÓN A MSS NI EN LA
DÚPLICA.
B. ERRÓ EL TPI AL NO RECONOCER QUE EL RECURRIDO (1)
CARECE DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR HECHOS
CONCRETOS DE ACCIONES DIRIGIDAS A FORZAR SU
RENUNCIA Y, (2) QUE EL RECURRIDO TENÍA ALTERNATIVAS
DISPONIBLES PARA ATENDER SU SITUACIÓN LABORAL
PREVIO A TOMAR LA DRÁSTICA Y PREMATURA DECISIÓN
DE RENUNCIAR A SU EMPLEO.
C. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MSS DE WALMART POR
ENTENDER QUE EXISTEN HECHOS EN CONTROVERSIA
QUE IMPIDEN SE DICTE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO
REALMENTE A LA LUZ DE LAS DETERMINACIONES DE
HECHOS, RESULTA EVIDENTE QUE LA PARTE RECURRIDA
CARECE DE PRUEBA PARA ESTABLECER SUS CAUSAS DE
ACCIÓN POR “DESPIDO CONSTRUCTIVO” Y “ACOSO
LABORAL”.10
El 24 de abril de 2026, el señor Flores Quiles compareció mediante
Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.11 Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede
hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del
resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v.
10 Véase, Caso Núm. TA2026CE00364, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
11 Íd., Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA.
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JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela
y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio
adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra
facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40;
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor
importancia en casos en los que no hay disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un
recurso de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos
concierne, la aludida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
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La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos
expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición
reglamentaria puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es “un mecanismo procesal cuyo propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, y,
por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Conklin
y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR __ (2026). Este
mecanismo procede cuando no existen controversias reales y sustanciales
de hechos materiales del caso, de modo que solo resta aplicar el derecho.
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). En ese
sentido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable. Conklin y otros v.
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Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR
96, 216 DPR __ (2025).
Solamente procede dictar sentencia sumaria cuando queda
meridianamente claro que la parte promovida por la solicitud no
prevalecerá bajo supuesto de hecho alguno. Conklin y otros v. Passalacqua
y otros, supra. En cambio, no procederá dictar sentencia sumaria cuando:
1) existan hechos materiales y esenciales en controversia; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido rebatidas; 3) surja
de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real
sobre algún hecho material y esencial; o 4) no procede como cuestión de
derecho. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al.
v. SLG et al., supra.
Vale destacar que este vehículo procesal no puede ser utilizado por
las partes para enmendar sus alegaciones a través de su presentación,
según resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 54 (2020). Adicionalmente, nuestro más Alto
Foro ha precisado que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 219 (2010). No obstante, nada impide su uso en aquellas causas
de acción que requieren elementos subjetivos o de intención, cuando se
desprende de los documentos acompañados en la moción de sentencia
sumaria que no existe controversia alguna de hechos materiales. Íd.
En consonancia, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, regula todo lo atinente a la sentencia sumaria. Particularmente, la
Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece los requisitos de forma
exigidos tanto para la parte promovente como para la parte promovida.
Entonces, quien promueve el mecanismo procesal en cuestión “deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
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sustancial sobre algún hecho material”. Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 679. Una moción de sentencia sumaria deberá contener:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales
no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así
como de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase,
también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.
Por otra parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria,
deberá enumerar los hechos materiales controvertidos y aquellos sobre los
cuales no hay controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
680. Además, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados por el
promovente que entiende que están en controversia y detallar, para cada
uno de ellos, la evidencia admisible que corrobora su impugnación. Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que la parte promovida “no puede tomar una
actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne
en su alegación”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Al
contrario, está obligada a presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por
la parte promovente. Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 677.
Respecto a la evaluación del tribunal de una moción dispositiva de
esta naturaleza, dicho foro deberá: 1) examinar la prueba documental
incluida en ambas mociones y aquella que se encuentre en el expediente
del tribunal; y 2) determinar si la parte que se opone a la disposición
sumaria del pleito controvirtió algún hecho material, o si hay alegaciones
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en la demanda que no han sido refutadas por los documentos. Consejo Tit.
v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR __ (2025). Al analizar la
procedencia de una moción de sentencia sumaria, el tribunal debe juzgar
si existe o no una controversia genuina que amerite ser dilucidada en un
juicio plenario. Íd.
Ahora bien, cuando se trata de la revisión de una determinación del
Tribunal de Primera Instancia sobre una sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el foro primario.
Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). En atención a ello, el examen del foro
apelativo será uno de novo y estará limitado a adjudicar los documentos
que fueron presentados en el foro impugnado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 334-335 (2004). Por tanto, quien recurra a un foro revisor no puede
litigar asuntos que no fueron planteados en el foro de instancia. Íd.
También, el estado de Derecho vigente en materia de sentencia sumaria
proscribe que un tribunal apelativo adjudique los hechos materiales y
esenciales en disputa, toda vez que este ejercicio le corresponde al Tribunal
de Primera Instancia. Íd.
Al revisar una Sentencia Sumaria, este Tribunal de Apelaciones
deberá: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios estatutarios
y jurisprudenciales exigidos al foro primario; 2) revisar que la moción de
sentencia sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma
prescritos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; 3) determinar si en
efecto existen hechos materiales en controversia, y de haberlos, cumplir
con los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, de exponer con particularidad cuáles son los hechos materiales
controvertidos y los incontrovertidos; y 4) si estima que los hechos
materiales no están en controversia, debe resolver si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Flores v. M.
Cuebas et al., supra, pág. 679.
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III.
En el presente caso, Walmart nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por el TPI, mediante la que decretó No Ha Lugar su
Moción de Sentencia Sumaria. Los errores señalados por el peticionario son
susceptibles de ser discutidos de manera conjunta, por lo que así
procederemos.
En resumen, Walmart sostiene que el Foro Primario incidió: 1) al no
realizar determinaciones de hechos respecto a ciertos hechos propuestos
como incontrovertidos y que no fueron refutados en la oposición a moción
de sentencia sumaria ni en la dúplica; 2) al no reconocer que el señor Flores
Quiles carecía de evidencia para probar un despido constructivo y que tenía
alternativas disponibles para atender su situación laboral antes de tomar
la decisión de renunciar; y 3) al denegar la disposición sumaria del pleito
por entender que existían hechos materiales en controversia, cuando —
según el peticionario— de las determinaciones de hechos se desprende que
el recurrido carece de prueba para establecer sus reclamaciones judiciales
de despido constructivo y acoso laboral.
Según expuesto anteriormente, la sentencia sumaria es “un
mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa,
rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales, y, por lo tanto, no ameritan la celebración
de un juicio en su fondo”. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra.
Disponer sumariamente de un litigio procede cuando no existen
controversias reales y sustanciales de hechos materiales del caso, de modo
que solo resta aplicar el derecho. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 678. Nuestro ordenamiento jurídico admite resolver un pleito
mediante sentencia sumaria en aquellos casos que requieren dirimir
elementos subjetivos o de intención, cuando se desprende de los
documentos acompañados en la moción de sentencia sumaria que no hay
controversias de hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
219. Sin embargo, no es aconsejable utilizar este mecanismo procesal en
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casos en los que existe controversias en torno a elementos subjetivos o
cuando el factor de credibilidad es imprescindible y está en disputa. Íd.
Luego de un análisis detenido del expediente ante nuestra
consideración, así como de las mociones dispositivas, la réplica y la
dúplica, no advertimos que los errores señalados hayan sido cometidos por
el TPI, o que dicho foro haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, que
haya abusado de su discreción o que haya cometido algún error de derecho.
Además, el peticionario tampoco demostró que el foro recurrido haya
actuado con perjuicio o que haya cometido un error manifiesto en su
pronunciamiento judicial.
Ciertamente, la información que obra en el expediente respecto a la
situación acaecida el 5 de abril de 2024, entre el señor Flores Quiles y la
señora Castillo, no aclara cómo se generó dicho suceso. Walmart sostuvo
en su moción de sentencia sumaria que, en esa fecha, el recurrido repesó
un producto de carne vencido desde el 3 de abril de 2024, y procedió a
aplicarle un Customer Value Program,12 acto contrario al proceso
establecido por la corporación. Sin embargo, hay discrepancias en cuanto
a las circunstancias que provocaron la alegada actuación del señor Flores
Quiles, por ejemplo: 1) el recurrido arguye que realizó la actuación según
las instrucciones impartidas por la señora Castillo; 2) cómo se supo que el
producto estaba vencido; 3) a quién le corresponde asumir la
responsabilidad por la presunta falta cometida. Además, los supuestos
comentarios realizados por la señora Castillo hacia el señor Flores Quiles y
lo acontecido en la reunión del 10 de abril de 2024, adolecen de
imprecisión. Por lo tanto, concluimos que las controversias antes descritas
suponen la existencia de elementos relativos a credibilidad que ameritan
su adjudicación en un juicio plenario.
12 Según se desprende del expediente, el Customer Value Program es una alternativa que
se ofrece al consumidor de Walmart para agilizar la venta de un producto perecedero,
reduciendo el precio cuando se aproxima la fecha de expiración. Véase, Caso Núm.
CG2025CV01182, Entrada Núm. 30, Moción de Sentencia Sumaria, Hecho número 19
propuesto como Incontrovertido por el peticionario y admitido por el recurrido en su
oposición.
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En suma, los argumentos esgrimidos por el peticionario no nos
motivan a sustituir el criterio del Foro Primario. De los autos no surge
indicador alguno que amerite nuestra intervención y tampoco existe
fundamento legal alguno que requiera la expedición del auto de certiorari
al palio de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte de la presente Resolución, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones