Sandra álvarez López v. Esj Resort LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026CE01167
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
SANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ Certiorari
procedente del Tribunal
Recurrida de Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026CE01167 Carolina
ESJ RESORT LLC Y Caso Núm.:
OTROS CA2024CV02849
Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparecen las partes demandantes y peticionarias, ESJ Resort
LLC h/n/c The Fairmont El San Juan Hotel y su aseguradora ACE
American Insurance Company (en conjunto, los Peticionarios). Solicitan
la revocación de la Resolución emitida el 8 de agosto de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 En virtud de
dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba presentada por los
Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
el auto de certiorari.
I.
El caso de autos se inició el 28 de agosto de 2024, ocasión en que
la Sra. Sandra Álvarez López (señora Álvarez López) instó una Demanda
en daños y perjuicios contra la parte demandada, ESJ Resort LLC. En
ella, la demandante alegó que el 7 de septiembre de 2020 sufrió una
caída mientras caminaba por la entrada del hotel The Fairmont El San
Juan Hotel.2 Razonó que la caída se debió a que los adoquines en el suelo
1 Notificada el 12 de agosto de 2026.
2 Entrada Núm. 1 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
estaban “sueltos, no estaban fijos al pavimento y estaban desnivelados”.3
Aseguró haber sufrido múltiples lesiones corporales, particularmente en
sus “extremidades inferiores, laceraciones y traumas en las rodillas,
dolor en hombros y espalda”.4 Alegó que el daño sufrido se debió a una
condición de peligrosidad imputable a la entidad demandada y su
negligencia. Consecuentemente, reclamó las siguientes partidas:
(1) $100,000.00 en concepto de los daños físicos sufridos; (2) $30,000.00
en concepto de los sufrimientos y angustias mentales resultantes de sus
daños físicos; (3) $1,500.00 en concepto de lucro cesante y la pérdida de
ingresos por verse imposibilitada de desempeñar sus labores habituales;
y (4) $5,000.00 por los gastos médicos presentes, pasados y futuros.5
El 9 de diciembre de 2024, ESJ Resort LLC compareció mediante
su Contestación a Segunda Demanda Enmendada. En ella, negó las
alegaciones en su contra, al igual que la existencia de negligencia o
responsabilidad de su parte y solicitó que se denegara la demanda
presentada en su contra.6 La codemandada ACE American Insurance
Company presentó su propia Contestación a Segunda Demanda
Enmendada el 26 de marzo de 2025.7 De forma parecida, negó gran parte
de las alegaciones en su contra, negó la existencia de nexo causal y de
responsabilidad por parte de sus asegurados.8 Así, solicitó que se
desestimara la demanda incoada y que se condenara a la parte
demandante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.9
Posteriormente, el 29 de abril de 2025 se celebró Conferencia Inicial
mediante videoconferencia. En lo pertinente al caso ante nos, el TPI
decretó que el descubrimiento de prueba finalizaría el 31 de diciembre
de 2025.10 En adición, que las partes tendrían hasta el 31 de enero
3 Id., pág. 3.
4 Id.
5 Id., pág. 4.
6 Entrada Núm. 29 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
7 Entrada Núm. 39 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
8 Id.
9 Id.
10 Entrada Núm. 51 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
de 2026 para presentar cualquier moción dispositiva que entendieran
procedente.11
Finalizado el descubrimiento de prueba, el 30 de enero de 2026,
los demandados peticionarios presentaron una Moción de Sentencia
Sumaria bajo la modalidad de insuficiencia de la prueba. En ella, alegaron
que la demandante no disponía de prueba que satisficiera todos los
elementos jurídicos de una demanda en daños y perjuicios, por lo cual
solicitaron que el foro primario desestimara la demanda instada en su
contra.12 La parte demandante, en su Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria, presentó las contestaciones al interrogatorio que le fue
cursado, al igual que la transcripción de la deposición que le fue tomada,
y afirmó que existían controversias de hechos materiales respecto a su
causa de acción.13
Tras varias incidencias procesales, incluyendo réplicas y dúplicas
en torno a la moción dispositiva, el 8 de agosto de 2026, el TPI emitió
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por los Peticionarios. El foro a quo
determinó que existía controversia “sobre los hechos 5, 6 y 7 de los
hechos propuesto[s] por los demandados, que plantean asuntos de
credibilidad, elementos subjetivos, negligencia y peso probatorio que
requiere adjudicación en juicio y no mediante sentencia sumaria”.14
Además, concluyó que “la parte demandada no demostró al Tribunal que,
en esta etapa de los procedimientos, la demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial de la causa de
acción”.15
Inconformes con el proceder del foro primario, los Peticionarios
acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el cual
esgrimieron el siguiente señalamiento de error:
11 Id.
12 Entrada Núm. 53 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
13 Entrada Núm. 59 del caso CA2024CV02849 en SUMAC.
14 Entrada Núm. 67 del caso CA2024CV02849 en SUMAC, pág. 15.
15 Id.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar
sumariamente la acción bajo la modalidad d insuficiencia de
la prueba. Concluido el descubrimiento, la demandante no
cuenta con prueba admisible alguna para demostrar una
condición peligrosa que ocasionara la caída y que, de existir,
el Hotel tuviera conocimiento actual o constructivo.
El 8 de septiembre de 2026, este Tribunal emitió Resolución
mediante la cual concedimos a la parte recurrida un término de diez (10)
días para exponer las razones por las cuales no debíamos expedir el auto.
Esta presentó su alegato en oposición el 16 de septiembre de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como
el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión. (Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención
adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a las
partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40,
Criterios para la expedición del auto de certiorari, del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Énfasis en el original).
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que cita con
aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera
y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v.
Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, gobierna
el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta herramienta
procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos, sin la
celebración de un juicio en sus méritos, siempre y cuando no exista una
legítima controversia de hechos medulares, de modo que lo restante sea
aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576
(2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Así se
propende a la solución justa, rápida y económica de los litigios de
naturaleza civil en los cuales no exista una controversia genuina de
hechos materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699
(2021). En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por
ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como para que
sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece que la
parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar
“una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia
que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por su lado, conforme la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra, en su contestación, la parte
promovida “no podrá descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la
parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en
su contra si procede”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra, establece unos requisitos de forma a ser
cumplidos por la parte promovente y la parte promovida. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3; Véase, Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 698. Por
consiguiente, el incumplimiento del promovente de estas formalidades
acarrea que el tribunal no esté obligado a considerar su pedimento.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. En caso de que
el promovido sea quien incumple dichos requisitos “el tribunal puede
dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede en
derecho”. Id.
En los casos en que se alegue insuficiencia de la prueba, luego de
celebrado un descubrimiento de prueba amplio y adecuado, el
promovente debe establecer que: “(1) el juicio en su fondo es innecesario;
(2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún
hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede
la desestimación de la reclamación”. Rodríguez Méndez et al. v. Laser
Eye, 195 DPR 769, 786 (2016); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
217-218 (2010). El juzgador de los hechos y el derecho es “el único
examinador que dirime si una parte cumple con su carga probatoria para
establecer la causa de acción que invoca”. Rodríguez Méndez et al. v.
Laser Eye, supra, págs. 786-787. Una vez el promovido presenta una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente
fundamentada, se podrá disponer del pleito si queda demostrado que la
prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para establecer
su causa de acción. Id. “[N]o puede evadir la moción del promovente por
el mero pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente
para probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su
‘día en corte’”. Id.
No obstante lo anterior, la sentencia sumaria sólo debe dictarse en
casos claros. Por tanto, cuando no existe una certeza prístina sobre todos
los hechos materiales que motivaron el pleito, no procede que se dicte
sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 699 y los
casos allí citados. Por ser éste un remedio de carácter discrecional, “[e]l
sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así, sólo procede
que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que,
ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad
de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 109-110, que cita a
Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). De haber alguna
duda acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos
medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra la parte que
solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de un juicio. Rivera
et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, pág. 133.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la denegación
de la resolución abreviada, este tribunal revisor se encuentra en la
misma posición que el foro de primera instancia al determinar si procede
o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la determinación
del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras: (1) sólo
podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia; y (2) sólo podemos determinar si existe o no alguna
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, así como si el
derecho se aplicó de forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a
adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo,
supra, págs. 334-335. El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera Instancia y
no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el
estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo pertinente,
dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y
debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la
parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario,
llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Además, reiteró que por
estar en la misma posición que el foro primario, debemos revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con
los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Id. Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del expediente, de
encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en
controversia, debemos tener en cuenta el cumplimiento de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles hechos
materiales están controvertidos y cuáles están incontrovertidos.
Por el contrario, de resultar que los hechos materiales y esenciales
realmente están incontrovertidos, entonces nos corresponde revisar de
novo si el foro impugnado aplicó correctamente el derecho a los hechos
incontrovertidos. Id., pág. 119. Al dictar una sentencia sumaria, este
tribunal deberá realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que
se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en
el expediente del tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna
por los documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado
este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los
propios documentos que se acompañan con la moción una controversia
real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derecho no procede. Id., págs. 333-334.
III.
Los Peticionarios aducen que el foro primario incidió al no
conceder su solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba.
En síntesis, sostienen que la parte recurrida no logró demostrar que
dispone de prueba suficiente para satisfacer los elementos de una acción
en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de
Puerto Rico. Arguyen que no existe controversia sobre los hechos
materiales, por lo cual procedía que el TPI dictara sentencia
sumariamente y desestimara la demanda instada en su contra.
Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, entendemos que el presente recurso no satisface ninguno
de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición del auto de certiorari
para reemplazar el criterio del juzgador de instancia por el nuestro. Lo
anterior, a pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos
autoriza expresamente a revisar aquellas determinaciones del foro
primario que denieguen una moción de carácter dispositivo.
Ante tales circunstancias, y ante el hecho de que no apreciamos
que el TPI haya incurrido en abuso de su discreción o actuado con
prejuicio y parcialidad, procede que nos abstengamos de expedir el auto
discrecional solicitado y que se continúen los procedimientos del caso
sin mayor dilación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones