Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X SANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE01167 Carolina ESJ RESORT LLC Y Caso Núm.: OTROS CA2024CV02849 Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparecen las partes demandantes y peticionarias, ESJ Resort LLC h/n/c The Fairmont El San Juan Hotel y su aseguradora ACE American Insurance Company (en conjunto, los Peticionarios). Solicitan la revocación de la Resolución emitida el 8 de agosto de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 En virtud de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba presentada por los Peticionarios. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari. I. El caso de autos se inició el 28 de agosto de 2024, ocasión en que la Sra. Sandra Álvarez López (señora Álvarez López) instó una Demanda en daños y perjuicios contra la parte demandada, ESJ Resort LLC. En ella, la demandante alegó que el 7 de septiembre de 2020 sufrió una caída mientras caminaba por la entrada del hotel The Fairmont El San Juan Hotel.2 Razonó que la caída se debió a que los adoquines en el suelo 1 Notificada el 12 de agosto de 2026. 2 Entrada Núm. 1 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. estaban “sueltos, no estaban fijos al pavimento y estaban desnivelados”.3 Aseguró haber sufrido múltiples lesiones corporales, particularmente en sus “extremidades inferiores, laceraciones y traumas en las rodillas, dolor en hombros y espalda”.4 Alegó que el daño sufrido se debió a una condición de peligrosidad imputable a la entidad demandada y su negligencia. Consecuentemente, reclamó las siguientes partidas: (1) $100,000.00 en concepto de los daños físicos sufridos; (2) $30,000.00 en concepto de los sufrimientos y angustias mentales resultantes de sus daños físicos; (3) $1,500.00 en concepto de lucro cesante y la pérdida de ingresos por verse imposibilitada de desempeñar sus labores habituales; y (4) $5,000.00 por los gastos médicos presentes, pasados y futuros.5 El 9 de diciembre de 2024, ESJ Resort LLC compareció mediante su Contestación a Segunda Demanda Enmendada. En ella, negó las alegaciones en su contra, al igual que la existencia de negligencia o responsabilidad de su parte y solicitó que se denegara la demanda presentada en su contra.6 La codemandada ACE American Insurance Company presentó su propia Contestación a Segunda Demanda Enmendada el 26 de marzo de 2025.7 De forma parecida, negó gran parte de las alegaciones en su contra, negó la existencia de nexo causal y de responsabilidad por parte de sus asegurados.8 Así, solicitó que se desestimara la demanda incoada y que se condenara a la parte demandante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.9 Posteriormente, el 29 de abril de 2025 se celebró Conferencia Inicial mediante videoconferencia. En lo pertinente al caso ante nos, el TPI decretó que el descubrimiento de prueba finalizaría el 31 de diciembre de 2025.10 En adición, que las partes tendrían hasta el 31 de enero 3 Id., pág. 3. 4 Id. 5 Id., pág. 4. 6 Entrada Núm. 29 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 39 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. 8 Id. 9 Id. 10 Entrada Núm. 51 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. de 2026 para presentar cualquier moción dispositiva que entendieran procedente.11 Finalizado el descubrimiento de prueba, el 30 de enero de 2026, los demandados peticionarios presentaron una Moción de Sentencia Sumaria bajo la modalidad de insuficiencia de la prueba. En ella, alegaron que la demandante no disponía de prueba que satisficiera todos los elementos jurídicos de una demanda en daños y perjuicios, por lo cual solicitaron que el foro primario desestimara la demanda instada en su contra.12 La parte demandante, en su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, presentó las contestaciones al interrogatorio que le fue cursado, al igual que la transcripción de la deposición que le fue tomada, y afirmó que existían controversias de hechos materiales respecto a su causa de acción.13 Tras varias incidencias procesales, incluyendo réplicas y dúplicas en torno a la moción dispositiva, el 8 de agosto de 2026, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios. El foro a quo determinó que existía controversia “sobre los hechos 5, 6 y 7 de los hechos propuesto[s] por los demandados, que plantean asuntos de credibilidad, elementos subjetivos, negligencia y peso probatorio que requiere adjudicación en juicio y no mediante sentencia sumaria”.14 Además, concluyó que “la parte demandada no demostró al Tribunal que, en esta etapa de los procedimientos, la demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial de la causa de acción”.15 Inconformes con el proceder del foro primario, los Peticionarios acudieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari en el cual esgrimieron el siguiente señalamiento de error: 11 Id. 12 Entrada Núm. 53 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. 13 Entrada Núm. 59 del caso CA2024CV02849 en SUMAC. 14 Entrada Núm. 67 del caso CA2024CV02849 en SUMAC, pág. 15. 15 Id. El Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar sumariamente la acción bajo la modalidad d insuficiencia de la prueba. Concluido el descubrimiento, la demandante no cuenta con prueba admisible alguna para demostrar una condición peligrosa que ocasionara la caída y que, de existir, el Hotel tuviera conocimiento actual o constructivo. El 8 de septiembre de 2026, este Tribunal emitió Resolución mediante la cual concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para exponer las razones por las cuales no debíamos expedir el auto. Esta presentó su alegato en oposición el 16 de septiembre de 2026. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II. A. El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335. No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone como sigue: . . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). . . . . . . . . La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175. Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40, Criterios para la expedición del auto de certiorari, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así reza: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Énfasis en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). B. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares, de modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la solución justa, rápida y económica de los litigios de naturaleza civil en los cuales no exista una controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por su lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, en su contestación, la parte promovida “no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte promovente y la parte promovida. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase, Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 698. Por consiguiente, el incumplimiento del promovente de estas formalidades acarrea que el tribunal no esté obligado a considerar su pedimento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. En caso de que el promovido sea quien incumple dichos requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede en derecho”. Id. En los casos en que se alegue insuficiencia de la prueba, luego de celebrado un descubrimiento de prueba amplio y adecuado, el promovente debe establecer que: “(1) el juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación”. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 217-218 (2010). El juzgador de los hechos y el derecho es “el único examinador que dirime si una parte cumple con su carga probatoria para establecer la causa de acción que invoca”. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, supra, págs. 786-787. Una vez el promovido presenta una oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente fundamentada, se podrá disponer del pleito si queda demostrado que la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para establecer su causa de acción. Id. “[N]o puede evadir la moción del promovente por el mero pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su ‘día en corte’”. Id. No obstante lo anterior, la sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros. Por tanto, cuando no existe una certeza prístina sobre todos los hechos materiales que motivaron el pleito, no procede que se dicte sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 699 y los casos allí citados. Por ser éste un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así, sólo procede que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 109-110, que cita a Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). De haber alguna duda acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, pág. 133. En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 334-335. El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id. Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del expediente, de encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos, entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id., pág. 119. Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-334. III. Los Peticionarios aducen que el foro primario incidió al no conceder su solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. En síntesis, sostienen que la parte recurrida no logró demostrar que dispone de prueba suficiente para satisfacer los elementos de una acción en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico. Arguyen que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual procedía que el TPI dictara sentencia sumariamente y desestimara la demanda instada en su contra. Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra consideración, entendemos que el presente recurso no satisface ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición del auto de certiorari para reemplazar el criterio del juzgador de instancia por el nuestro. Lo anterior, a pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos autoriza expresamente a revisar aquellas determinaciones del foro primario que denieguen una moción de carácter dispositivo. Ante tales circunstancias, y ante el hecho de que no apreciamos que el TPI haya incurrido en abuso de su discreción o actuado con prejuicio y parcialidad, procede que nos abstengamos de expedir el auto discrecional solicitado y que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto de certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones