Ana Iris Durán v. Estado Libre Asociado Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026CE01006
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Certiorari procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
de San Juan
ANA IRIS DURÁN
PARTE RECURRIDA
Caso Núm.:
v. TA2026CE01006 SJ2025CV10999
ESTADO LIBRE ASOCIADO Y
OTROS
PARTE PETICIONARIA
Sobre:
ACCIDENTES EN
ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, el Estado o parte
peticionaria), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, mediante Petición de Certiorari presentada el 3 de agosto de 2026. En
su recurso, nos solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,
el TPI o foro primario), el 22 de junio de 2026.1 Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de Reconsideración
presentada por el Estado. Al así resolver, mantuvo en vigor la Orden2 que
denegó la solicitud de desestimación presentada por el Estado.3
Tras examinar las posiciones de las partes, denegamos expedir el auto
de certiorari solicitado.
1 Véase, Entrada Núm. 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). La Resolución Interlocutoria fue notificada el 3
de julio de 2026.
2 Véase, Entrada Núm. 22 del SUMAC-TPI
3 Véase, Entrada Núm. 18 del SUMAC-TPI.
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I.
El 9 de diciembre de 2025, la Sra. Ana Iris Durán (en adelante, señora
Durán o parte recurrida) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios
contra el Estado, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), Óptima
Seguros y una aseguradora de nombre ficticio.4 En esencia, alegó que, el
12 de febrero de 2025, mientras caminaba por la acera de la Avenida Ponce
de León en San Juan, frente a la Farmacia Caridad, tropezó con los desniveles
y grietas de los adoquines que recubren la acera y cayó violentamente al
suelo, sufriendo daños físicos y emocionales. Imputó a las codemandadas
responsabilidad solidaria y/o mancomunada por incumplir con su deber de
inspeccionar, conservar y mantener en condiciones razonablemente seguras
las aceras, calles y demás facilidades bajo su jurisdicción o control.
Tras varios incidentes procesales, el Estado presentó una Moción de
Desestimación mediante la cual expuso que la demanda no exponía en su
contra una reclamación que justificase remedio alguno.5 Alegó que de las
alegaciones de la Demanda surgía que el accidente ocurrió en la acera de la
Avenida Juan Ponce de León, frente a la Farmacia Caridad y a la Estación
Sagrado Corazón del Tren Urbano. Planteó que, por virtud de la Ley Núm.
123-2014, infra, dicha zona está bajo la jurisdicción y mantenimiento de la
Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico (en adelante, la ATI) y no
del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, el DTOP).
Por lo que argumenta que la determinación de cuál entidad ostenta el deber
jurídico constituye una controversia de interpretación estatutaria que amerita
resolverse en una moción al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil. En virtud de lo cual solicitó la desestimación de la demanda.
Oportunamente, la recurrida se opuso mediante una Breve Oposición a
Desestimación presentada el 23 de abril de 2026.6 Sostuvo que la Demanda
expone una reclamación plausible de negligencia, al amparo del Artículo 1536
4 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 18 del SUMAC-TPI.
6 Véase, Entrada Núm. 20 del SUMAC-TPI.
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del Código Civil y el Artículo 404 del Código Político, en la medida en que se
imputa a una o más de las codemandadas el incumplimiento de su deber de
mantener las áreas en condiciones seguras para el tránsito peatonal.
Argumentó que el hecho de que el accidente ocurriera en la zona de influencia
no exime al Estado, puesto que, al tratarse de una acera en una vía estatal,
se reputa estatal. Planteó que subsisten controversias de hechos materiales,
como, por ejemplo, quién ostenta el deber de mantenimiento, que ameritan el
desfile de prueba. Por lo anterior, sostuvo que no procedía la desestimación.
Mediante Orden emitida el 1 de junio de 2026, el foro primario declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado. Razonó
que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Saint
Mary Investments, LLC. v. Denton Morales, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026),
no procedía la solicitud de la peticionaria.
Atendidas una Moción de Reconsideración7 presentada por el Estado y
la Breve Oposición a Reconsideración8 de la recurrida, el 22 de junio de 2026,
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada por el Estado.9
Inconforme con lo anterior, el Estado presentó el recurso de certiorari
que nos ocupa, imputando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de
Desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico, al
aplicar erróneamente el precedente de Saint Mary Investments,
LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35, pues surge de las propias
alegaciones de la parte recurrida —y en virtud de la Ley Núm.
123-2014, la cual atribuye a la ATI la jurisdicción, el control y
las facultades legales sobre la Zona de Influencia donde alega
ocurrió el accidente— que el Estado carece del deber jurídico
indispensable para que prospere una causa de acción en su
contra.10
El 12 de agosto de 2026, emitimos Resolución en la que concedimos a
la parte recurrida hasta el 21 de agosto de 2026, para mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado.11 Transcurrido en
7 Véase, Entrada Núm. 25 del SUMAC-TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 31 del SUMAC-TPI.
9 Véase, Entrada Núm. 32 del SUMAC-TPI.
10 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
11 Véase, Entrada Núm. 2 del SUMAC-TA.
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exceso el término otorgado, la parte recurrida no presentó escrito alguno y
procedemos a resolver sin el beneficio de su postura.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago
Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un
recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho.
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad
discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en
casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso
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de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne,
la aludida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir
el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria
puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
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B. Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 (5)
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula todo lo atinente a la
presentación de cualquiera de las siguientes defensas: 1) falta de jurisdicción
sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5)
las alegaciones de la demanda dejan de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y 6) que la reclamación deja de
acumular una parte indispensable. (Énfasis provisto). Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La aludida regla permite que un demandado solicite al tribunal que
desestime la demanda previo a presentar su contestación, “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas
afirmativas prosperará”. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR
1109, 1128 (2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065
(2020). Grosso modo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, recoge
aquellas defensas que pueden plantearse, a opción del demandado, en una
moción de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la
demanda. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, al momento de
resolver una solicitud de desestimación cuyo fundamento sea que deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, “los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente”. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1149
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024);
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023). De esa forma, la
norma establecida exige evaluar las alegaciones conjuntamente para razonar
“si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a su favor, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. (Énfasis provisto). Íd.
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De manera ilustrativa, el Tratadista Cuevas Segarra ha expresado sobre
esta Regla lo siguiente:
Se puede solicitar la desestimación de una demanda
aduciendo que las alegaciones dejan de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. En tal caso, el
Tribunal debe aceptar como ciertas las alegaciones contenidas en
la demanda y considerarlas de la manera más favorable a la parte
demandante. Para el demandado prevalecer, debe establecer con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado
en apoyo de su reclamación, aun interpretando la demanda de la
forma más liberal posible a su favor. No obstante, esta doctrina
se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de
manera clara y concluyente que de su faz no den margen a
dudas. O dicho de otra manera, solamente se darán como ciertos
los hechos correctamente alegados sin considerar las
conclusiones de derecho o las alegaciones redactadas, de tal
forma que su contenido resulte hipotético. J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan,
Publicaciones JTS, 2011, T. II, págs. 528-529.
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha resuelto que una demanda
no debe ser desestimada a menos que las razones para solicitar el remedio no
procedan bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada para
subsanar cualquier deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra,
pág. 1150; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
El Tribunal Supremo ha enfatizado que nuestro estado de Derecho vigente no
establece requisitos complejos para presentar una demanda. Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84; Véase, también, Regla 6.5 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.5. A tenor con lo anterior,
“el demandante no está obligado a alegar todos los hechos que prueben su
caso al incoar una causa de acción, es decir, no tiene que exponer con detalle
el trasfondo fáctico en el que basa su reclamación”. Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., supra, págs. 84-85. Relacionado a esto, es imprescindible
recordar que privar a un litigante de su día en corte es una medida que
procede solamente en casos extremos. Costas Elena y otros v. Magic Sport y
otros, supra, pág. 534.
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico discutió el alcance
de la precitada regla en Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros,
supra, y precisó lo siguiente:
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No obstante, según señaláramos, al resolver una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, la determinación de si una Demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio,
no se extiende a considerar si existe prueba que sustente las
aseveraciones de una demanda. Por el contrario, requiere
auscultar si en la reclamación se alegaron hechos demostrativos
suficientes que le permitan al Tribunal inferir razonablemente
que la parte demandada debe responder por las actuaciones que
se alegan fueron contrarias a derecho.
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
“La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene
obligada a repararlo”. Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801.
Sólo procede la reparación de un daño cuando concurren los siguientes
elementos: 1) un acto u omisión culposa o negligente; 2) el daño real causado
al reclamante; y 3) la relación causal entre el acto u omisión culposa o
negligente y el daño ocasionado. DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217
DPR __ (2025); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra, pág. 1125; Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Nuestro más Alto Foro
ha definido el concepto de daños como “todo menoscabo material o moral
causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual
haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006).
En consonancia, se ha resuelto que la culpa o negligencia es la falta del
debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias
racionales de un acto o la omisión de un acto, que una persona prudente y
razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Sucn. Mena Pamias
et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023); Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005); Toro
Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). Con relación al nexo causal, este
es un elemento imprescindible en una reclamación de daños y perjuicios,
pues “es un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. A su vez, el deber
de indemnizar “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina,
pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia
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del hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág.
151.
Lo anterior alude a la teoría de causalidad adecuada que rige en nuestro
ordenamiento jurídico, y que establece que no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al.,
supra, pág. 768. La jurisprudencia interpretativa aplicable dispone que “un
daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente, si
después del suceso y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño aparece
como la consecuencia razonable y ordinaria del acto”. Montalvo v. Cruz, 144
DPR 748, 756-757 (1998); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338, 343
(1969).
Bajo el principio de la causalidad adecuada, el demandante tiene que
probar que el acto del demandado fue la causa próxima o eficiente de los
daños. Velázquez v. Ponce, 113 DPR 39, 45 (1982). Es decir, requiere analizar
si el acto negligente “aparece como causa probable y ordinaria del daño y
determinar si era probable que el daño ocurriera a causa del acto negligente
del demandado”. Íd. Conforme a esta doctrina, la cuestión se reduce a
determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de
los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.
Miranda v. ELA, 137 DPR 700, 707 (1994).
D. Mantenimiento de las Carreteras
En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, la norma es que
la titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las carreteras es, en última
instancia, responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante, el ELA). El Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de
1973, 9 LPRA sec. 2102, según enmendada, conocida como Ley de
Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto
Rico (en adelante, la Ley Núm. 54), establece que es una carretera estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que
haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido
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construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o
Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente
al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su
custodia y conservación. […] (Énfasis provisto).
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre la zona
de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad privada
adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA
sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de paso es “la superficie de terreno
ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y
terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada”. Artículo
1-02(f) de la Ley Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior,
el concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas, por lo
cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera también lo es. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político de Puerto Rico de 1902
(en adelante, el Código Político), 3 LPRA sec. 42112, le impone al Secretario de
Transportación y Obras Públicas el deber de conservación de las carreteras a
su cargo. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., 134 DPR 840, 851 (1993). De
esta forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de los
daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y conservación de las
carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404 del Código Político, 3 LPRA sec.
422,13 autorizó acciones por daños causados a personas o propiedades “por
desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en
cualquier vía de comunicación […]”.
12 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, supra, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del
Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de
conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras
para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga
falta.
13 El Artículo 404 del Código Político, supra, establece lo siguiente:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los
daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección
suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al
Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron
causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente
para remediarlos.
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El Artículo 404 del Código Político, supra, “[c]onstituye el precepto
especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños que ocasionen a
personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos
fueron motivados por daños emergentes de desperfectos, falta de reparación
o de protección suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. de Carreteras, 130 DPR
116, 119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un
garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las
carreteras públicas”. Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851
(citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954)).
Por otro lado, la Ley Núm. 123-2014, 23 LPRA secs. 11161 et seq.,
según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Transporte
Integrado de Puerto Rico (en adelante, la Ley de la ATI), fue promulgada con
el fin de “impulsar el desarrollo de una política pública integrada de
transporte colectivo mediante la creación de una estructura administrativa
dirigida exclusivamente a la implantación de tal política pública”. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley de la ATI. En lo atinente a los asuntos del
caso que nos ocupa, el precitado cuerpo estatutario define la Zona de
Influencia como:
aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500)
metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a
estaciones de tren, terminales de autobuses o estaciones
intermodales o multimodales, incluyendo los terrenos y
estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido
para dichas facilidades, así como el espacio aéreo sobre las
mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades
conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y
seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso
ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a
mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello
implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales,
servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de
siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas
aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto.
Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio
anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro
de la Zona de Influencia. Art. 2 de la Ley de la ATI, 23 LPRA sec.
11161.
Además, la Ley en cuestión regula en su Artículo 5 los poderes de la
ATI, la cual tendrá, entre otros, poder para desarrollar, poseer, contratar,
adquirir, operar y manejar todo tipo de Facilidades de Transportación, desde
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la transportación colectiva a la vial, dentro de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Art. 5 de la Ley de la ATI, 23 LPRA sec. 11164.
También, a las facultades conferidas aludidas en el párrafo que precede, la
ATI podrá:
[…]
(5) Tener completo control y supervisión de cualesquiera
Facilidades de Transportación Colectiva, Facilidades de
Transportación Marítima y Facilidades de Transportación Vial
que posea, maneje u opere, bajo las disposiciones de esta Ley,
incluyendo, sin limitarse, la determinación del sitio, localización,
y establecimiento y control de los puntos de ingreso y egreso de
tales facilidades, y la construcción, mantenimiento, reparación y
operación de las mismas.
[…]
(17) Construir, rehabilitar, reparar, preservar, reemplazar,
extender, mejorar, renovar, surtir, equipar, mantener, planificar
y operar cualesquiera Facilidades de Transportación Colectiva,
Facilidades de Transportación Marítima y Facilidades de
Transportación Vial, y sus facilidades y equipos anexos,
mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios
funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación
de los mismos; disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro
de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo,
en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso
residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier
otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona
de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo. Íd.
III.
En el presente caso, el Estado nos solicita que revoquemos la Orden
emitida por el foro primario mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición
de desestimación presentada por éste al palio de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra. En esencia, aduce que, conforme a la Ley de la
ATI, supra, el Estado no tiene un deber jurídico indispensable para que
prospere una causa de acción en su contra.
Según discutido en el Acápite II de la presente Resolución, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la reclamación y que hayan sido planteados de manera clara y
concluyente. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1149; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., supra, pág. 84. En ese sentido, el estado de Derecho vigente
exige evaluar las alegaciones conjuntamente para determinar “si, a la luz de
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la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a su
favor, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”.
(Énfasis provisto). Íd. En Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y
otros, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que un análisis bajo
la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, requiere examinar si en la
demanda se alegaron hechos demostrativos suficientes que le permitan al
tribunal inferir que el demandado debe responder por sus actos.
“La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene
obligada a repararlo”. Art. 1536 del Código Civil de 2020, supra. Una acción
en daños requiere que concurran los siguientes elementos: 1) un acto u
omisión culposa o negligente; 2) el daño real causado al reclamante; y 3) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado. DACO v. LUMA y otros, supra; Inmob. Baleares et al. v. Benabe et
al., supra, pág. 1125; Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 843.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de resoluciones dictadas
por el TPI, a manera de excepción cuando entre otras instancias, se recurre
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. La moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra,
es una moción de carácter dispositivo, cuya denegatoria por el foro primario
es revisable ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari.
Sin embargo, justipreciado el certiorari presentado por el Estado junto
a la Resolución Interlocutoria recurrida, bajo los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, somos del criterio de que
procede denegar la expedición del recurso ante nuestra consideración. En
este caso no hubo prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto por parte
del TPI. Lo cierto es que no está presente ninguno de los criterios de la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, que mueva nuestra discreción para
intervenir con el dictamen recurrido.
Un examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración, de la determinación recurrida, así como del trámite procesal
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ante el TPI, no arroja error alguno que amerite nuestra intervención. Por el
contrario, la determinación del foro primario fue esencialmente correcta en
derecho cuando determinó que no procede la desestimación de la demanda,
de conformidad con lo resuelto en Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales, supra. Evaluadas las alegaciones de la Demanda y tomadas como
ciertas de la manera más favorable a la parte recurrida, razonamos que éstas
exponen una reclamación plausible que justifica la concesión de un remedio.
Cabe destacar que, como cuestión de derecho, la Ley de la ATI, supra,
no privó al ELA, mediante el DTOP, de su autoridad y jurisdicción sobre el
área en controversia. Si bien la Ley de la ATI, supra, le concede ciertas
facultades a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico en cuanto
al control y supervisión de algunas vías públicas, el lenguaje estatutario
pertinente no tiene el alcance de privar completamente al DTOP de su
jurisdicción general sobre las mismas ni, por tanto, de su responsabilidad
última de velar porque se mantengan en un adecuado estado. Véase, Art. 1-
02(a) de la Ley Núm. 54, supra y los Artículos 403 y 404 del Código Político,
supra.
En suma, los planteamientos esbozados por el Estado no nos motivan
a sustituir el criterio del TPI. Por lo tanto, al amparo de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que guían
nuestra discreción, concluimos que no se han producido las circunstancias
que habilitan nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expresados, los cuales hacemos
formar parte de la presente Resolución, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado por la parte peticionaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones